TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2020-00110-01-(08-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2020-00110-01-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACION DE SENTENCIA EMITIDA EN PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE HECTOR FABIO
CARDONA GARCIA
CONTRA EL MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA
Radicación Única Nacional: 76-736-31-03-001-2020-00110-01
A los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resuelve el recurso de apelación que obró frente a la sentencia condenatoria dictada en el proceso de la referencia; conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 0102
Aprobada en acta de Sala Virtual No. 032
ANTECEDENTES
El señor HECTOR FABIO CARDONA GARCIA, actuando a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia al MUNICIPIO DE SEVILLA– VALLE DEL CAUCA, a fin de obtener, las siguientes declaraciones y condenas:76-736-31-03-001-2020-00110-01
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Como hechos fundamento de sus pretensiones, expuso el actor:76-736-31-03-001-2020-00110-01
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Admitida la demanda por auto del 28 de enero de 2021 y notificada la demanda, el ente territorial llamado a juicio d io respuesta al escrito inicial, presentando la previa de prescripción, fundamentada así:
Y las de fondo, así:76-736-31-03-001-2020-00110-01
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La PROCURADORA 28 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES, acudió al proceso expresando:76-736-31-03-001-2020-00110-01
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Fracasada la audiencia de conciliación, en la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se declararon no probadas las excepciones76-736-31-03-001-2020-00110-01
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previas propuestas por el MUNICIPIO demandado, y se decretaron en dicho acto las pruebas pedidas por las partes.
Practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de las partes,
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previas propuestas por el MUNICIPIO demandado, y se decretaron en dicho acto las pruebas pedidas por las partes.
Practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de las partes, se profirió la sentencia 023 del 30 de marzo de 2022 en la que el a quo resolvió:
La parte demandada recurrió en apelación la sentencia de primer grado, indicando que no se presentó suficiente prueba que permitiera determinar, como lo hizo el a quo, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, la prosperidad de las pretensiones de la demanda.76-736-31-03-001-2020-00110-01
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Llegadas las diligencias a esta Corporación, se corrió el traslado de ley para que las partes alegaran de conclusión, siendo así como el apoderado judicial del actor, expuso:76-736-31-03-001-2020-00110-01
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El ente territorial llamado a juicio, no alegó ante esta Sede Judicial.
Visto lo anterior y no observándose causal que vicie de nulidad lo actuado, se procede a tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como quiera que los presupuestos procesales necesarios para arribar a una decisión de fondo se hallan reunidos, y en razón a que el actor en su demanda alega la calidad de trabajador oficial del ente público demandado, lo que de acuerdo con la jurisprudencia laboral le otorga competencia al juez del trabajo para conocer el asunto, procede la Sala a tomar la decisión que
que el actor en su demanda alega la calidad de trabajador oficial del ente público demandado, lo que de acuerdo con la jurisprudencia laboral le otorga competencia al juez del trabajo para conocer el asunto, procede la Sala a tomar la decisión que ponga fin a la instancia, determinando en primer lugar que en atención a que el asunto se conoce no solo en apelación del ente76-736-31-03-001-2020-00110-01
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territorial, sino también en grado jurisdiccional de consulta que obliga ante la condena impuesta al MUNIICPIO DE SEVILLA, se debe emitir pronunciamiento que refiera a la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes en contienda, pues aunque no se discutió sobre la efectiva prestación de servicios personales del demandante a favor del citado MUNICIPIO, lo que además se logra determinar con suficiente claridad de la multiplicidad de contratos de prestación de servicios en los que se estipuló q ue el actor desempeñaría el oficio de operador de cargador y de maquinaria pesada para la rehabilitación y mantenimiento de vías urbanas, la demandada indica que la relación fue de carácter contractual pública.
Entonces, como quiera que las pretensiones del demandante, que a la larga obtuvieron prosperidad ante la primera instancia, se sustentan en que la vinculación que sostuvo con el ente demandado fue la de un contrato de trabajo, mientras que el MUNICIPIO demandado arguye que tales servicios se sustentaron en una prestación de servicios regida por la ley 80 de 1993 , se deben realizar las siguientes precisiones.
Dentro de la organización territorial de la Nación establecida en
MUNICIPIO demandado arguye que tales servicios se sustentaron en una prestación de servicios regida por la ley 80 de 1993 , se deben realizar las siguientes precisiones.
Dentro de la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Nacional, se encuentran los Municipios como entidades territoriales que gozan de autonomía de gestión para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa.
Así, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo tanto, los regímenes jurídicos a aplicarse para cada uno de ellos son diferentes. Los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual laboral.76-736-31-03-001-2020-00110-01
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Ahora, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, que a la letra reza:
“Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”
De la normativa antes indicada se tiene que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la
contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.
De otro lado, se tiene que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, consagra los requisitos de los contratos de prestación de servicios, estableciéndose de la norma que por la sola suscripción de un contrato de prestación de servicios, dicho contrato no queda cobijado por la ley 80 de 1993; dado que para su configuración se requiere el cumplimiento de varios requisitos como lo son que se formalice con una persona natural, que la labor a contratar no pueda cumplirse con el personal de planta o que se requiera personal con conocimientos especiales y que su desarrollo se cumpla por un término estrictamente indispensable ; una vez reunidos estos condicionamientos contrato no constituye una relación laboral ni dan derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales.76-736-31-03-001-2020-00110-01
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Entonces, no obstante que el demandante suscribió los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado que enseña el expediente; acuerdos en los que aparentemente se dio cumplimiento a las pautas establecidas legalmente para la contratación estatal; la entidad pública demandada infringió la normatividad que regula el tema cuando permitió que las labores que cumplió el presunto contratista, tuvieran continuidad como
cumplimiento a las pautas establecidas legalmente para la contratación estatal; la entidad pública demandada infringió la normatividad que regula el tema cuando permitió que las labores que cumplió el presunto contratista, tuvieran continuidad como se desprende de los contratos que se observan en las carpetas 006, 019 y 022 del legajo digital.
Se tiene también establecido que como quiera que o tro de los presupuesto para la viabilidad de los contratos de prestació n de servicios que consagra la L ey 80 de 1993 en su artículo 32, es que la actividad a contratar no pueda cumplirse con personal de planta; se observa que dicha exigencia no se cumple en l os contratos celebrados entre el demandante y el MUNICIPIO llamado a juicio, pues el ente territorial demandado no demostró que no contaba con personal vinculado con contrato de trabajo que desempeñara las mismas funciones que ejecutaba el actor, y más concretamente que para atender las funciones de operario de maquinaria en el mantenimiento de las vías públicas, no contaba con personal suficiente, o que se requería de personal altamente calificado para ejecutar dichas tareas ; lo cual resultaría complicado de cumplir, si se tiene en cuenta que todos los entes territoriales, deben contar en su planta de personal con personal que realicen las funciones asignadas al señor HECTOR FABIO, la s cuales resultan indispensables para el cabal cumplimiento de su función de construcción y mantenimiento de vías y otras obras públicas.
Entonces, como no se evidencia que el actor poseía conocimientos preferentes, dada su especialidad, frente a quienes pudieran fungir como operadores de maquinaria en el
vías y otras obras públicas.
Entonces, como no se evidencia que el actor poseía conocimientos preferentes, dada su especialidad, frente a quienes pudieran fungir como operadores de maquinaria en el MUNICIPIO DE SEVILLA; partiendo de la presunción del contrato76-736-31-03-001-2020-00110-01
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de trabajo, consagrada en el artículo 20 del decreto 2127 de 1945, que establece que el contrato de trabajo “...se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe y aprovecha”; estando acreditado que el demandante prestó sus servicios personales para el MUNICIPIO demandado en las labores que informan los tantas veces referidos contratos de prestación de servicios y lo aceptó la entidad demandada; así como fue referido por los testigos que rindieron versión ante el a quo, se presume que esos servicios estuvieron regidos por un contrato de trabajo, ya que dicha presunción no fue destruida por el extremo pasivo de la litis.
Así las cosas, se tiene que los contratos presentados en el proceso no alcanzan a desvirtuar la presunción del artículo 20 del decreto antes mencionado, y menos se demuestra que en la ejecución de esos servicios no hubiera existido el elemento esencial del contrato de trabajo, la subordinación o dep endencia, de que habla la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, puesto que dicho elemento se h alla corroborado con los testimonios de los señores PATRICIA MORA PUERTA, JHOAN SEBASTIÁN DÍAZ ESCOBAR, JORGE IVÁN RAMÍREZ HIGUI TA, personas que merecen credibilidad tanto respecto a las funciones
testimonios de los señores PATRICIA MORA PUERTA, JHOAN SEBASTIÁN DÍAZ ESCOBAR, JORGE IVÁN RAMÍREZ HIGUI TA, personas que merecen credibilidad tanto respecto a las funciones que cumplía la demandante, como a la sub ordinación a que estaba sometida por el MUNICIPIO llamado a juicio , en cabeza del ALCALDE MUNICIPAL y del JEFE DE INFRAESTRUCTURA ; dado que conocieron personalmente al actor, lo veían prestando servicios para el MUNICIPIO en maquinaria municipal o también laboraron para esa entidad territorial , en el tiempo en que también lo hizo la demandante; los cuales fueron contestes en afirmar que el actor no gozaba de autonomía en el desempeño de sus funciones, ya que recibía órdenes de su superior inmediato ; a lo anterior se suma los múltiples documentos que dan cuenta del seguimiento que se le hacía a las labores del actor y los términos fijados para el cumplimiento de sus tareas.76-736-31-03-001-2020-00110-01
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Lo anterior, permite concluir la calidad de servidor que ostentó el demandante, el cual fue de trabajador oficial; ya que como quedó indicado, no solo los contratos de prestación de servicios aportados sino también los testigos que comparecieron al proceso, demostraron que el señor HECTOR FABIO desempeñó de manera continua e ininterrumpida en el tiempo, labores como operario de maquinaria para el mantenimiento de las vías del MUNICIPIO; es decir, que el ex trabajador se ocupaba, por disposiciones del MUNICIPIO DE SEVILLA - VALLE, en oficios que se comprenden dentro de la no ción de obra pública, que
MUNICIPIO; es decir, que el ex trabajador se ocupaba, por disposiciones del MUNICIPIO DE SEVILLA - VALLE, en oficios que se comprenden dentro de la no ción de obra pública, que encierra “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.”- Artículo 81 Decreto 222 de 1983-.
Tal ha sido el criterio distintivo de los servidores públicos, asentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se ha enseñado de tiempo atrás, entre otras, en sentencia de radicada al número 15143 del 04 de abril de 2001.
Ciertamente, según el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores públicos municipales son por regla general empleados públicos, salvo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que se catalogan como trabajadores oficiales.
En este punto de la providencia corresponde señalar que la prescripción propuesta como excepción por la llamada a juicio no prospera, en los términos señalados por la primera instancia, esto es, se hallan prescritos los derechos causados con anterioridad al 12 de noviembre de 2017, salvo los que se hagan exigibles a la terminación del nexo, como se verá más adelante; pues aunque el documento que tomó el a quo para referir que la reclamación administrativa del derecho se propuso el 12 de76-736-31-03-001-2020-00110-01
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noviembre de 2020 (folio 50 archivo 001 digital) , no cumple con
reclamación administrativa del derecho se propuso el 12 de76-736-31-03-001-2020-00110-01
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noviembre de 2020 (folio 50 archivo 001 digital) , no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado como tal, si en cuenta se tiene que hace referencia a la solicitud de copias de contratos entre las partes, no así a un verdadero reclamo que haga el trabajador a quien considera su empleador , se visualiza respuesta del ente territorial en el que se señala que en efecto el demandante presentó reclamación administrativa del derecho en la fecha atrás señalada.
Nótese el tenor literal del documento en mención presentado por el actor:76-736-31-03-001-2020-00110-01
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Los restantes documentos adosados por la parte actora y relativos a “silencio administrativo positivo” que incluso cuentan con registro notarial, no comprenden la reclamación administrativa necesaria para adelantar el trámite respectivo.
No obstante, es claro que el MUNICIPIO demandado tuvo conocimiento previo a la iniciación de este juicio, del querer del actor, pues así se desprende de la respuesta que milita en el plenario, en los siguientes términos:76-736-31-03-001-2020-00110-01
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Al estar acreditada la prestación personal del servicio por parte del reclamante y su calidad de trabajador oficial, se concluye entonces como se indicó, que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo de duración indefinida, conforme a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; aspecto que
del reclamante y su calidad de trabajador oficial, se concluye entonces como se indicó, que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo de duración indefinida, conforme a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; aspecto que negó la demandada, precisando como extremos temporales el 4 de febrero de 2003 y el 13 de diciembre de 2017.
Y se dice lo anterior, porque se allegó documental que da cuenta de los servicios prestados por el demandante a favor del ente territorial demandado, desde la fecha inicial citada, como se desprende de la revisión del archivo digital 001, que da cuenta así:76-736-31-03-001-2020-00110-01
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No obstante, el funcionario instructor se equivocó al fijar en su decisión el extremo inicial, pues refirió como tal en su providencia el 28 de febrero de 2009, por lo que al resultar el análisis probatorio de la Sala, contrario a los intereses del ente público demandado, mismo que tiene la calidad de apelante único y que de todas formas se vería beneficiado con la consulta de la decisión, se halla impedida esta Colegiatura para corregir el yerro del a quo sobre el particular, debiéndose en consecuencia sostener los extremos temporales fijados en primera instancia.
Es que nótese que en las mismas carpetas se observan diferentes contratos de prestación de servicios para los años 2009 a 2017, siendo dicha prueba documental la que seguramente confundió a la primera instancia para fijar el extremo primigenio de la relación laboral entre las partes, evidenciándose igualmente
contratos de prestación de servicios para los años 2009 a 2017, siendo dicha prueba documental la que seguramente confundió a la primera instancia para fijar el extremo primigenio de la relación laboral entre las partes, evidenciándose igualmente registros de pagos y actas de supervisión, siendo el último periodo objeto de reporte y supervisión el de diciembre de 2017, en el cual se hace registro fotográfico de accidente sufrido por el actor y se indica por el encargado del MUNICIPIO de la obra gestionada por el demandante, que el pago de la última mensualidad debía realizarse por el periodo 1º a 13 de diciembre de 2017 en atención al siniestro.
Así, se evidencia que habiéndose demostrado la iniciación de labores del demandante desde el 4 de febrero de 2003, trayendo las labores desarrolladas de seis meses en seis meses, el último lapso presuntivo laborado correspondería al 4 de agosto de 2017 al 3 de febrero de 2018, pero como quiera que en atención a lo ya afirmado sobre la no reformatio in pejus, se anotaran los periodos presuntivos desde el 28 de febrero de 2009 –lapso tomado por el a quo -, por lo que habiéndose concluido las labores el 13 de diciembre de 2017, restaría para concluir la prórroga presuntiva, un total de 73 días que considerando para el efecto una última76-736-31-03-001-2020-00110-01
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remuneración mensual de $1.3 80.000, arroja un total de $3.358.000,oo como valor correspondiente a indemnización por terminación unilateral del nexo social , pues no se demostró en
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remuneración mensual de $1.3 80.000, arroja un total de $3.358.000,oo como valor correspondiente a indemnización por terminación unilateral del nexo social , pues no se demostró en juicio que la entidad empleadora sufragara el valor total del contrato que correspondía recibir a su trabajador oficial; en lugar de los $4.282.858 fijados por el a quo.
Corresponde así modificar la decisión de a quo; pese a que la primera instancia tomó un extremo inicial equivocado y una remuneración inferior a la que correspondía, como lo fue la suma igual al SMLMV del año 2017, sin fijarse que la documental aportada claramente refería el precio pactado para el año 2017 frente a los servicios personales del actor, que no fue otra que la equivalente a $1.380.000,oo; en atención a que el funcionario cuantificó mal la indemnización, pues no consideró al efecto las normas aplicables a los trabajadores oficiales.
En lo que atañe a las prestaciones sociales deprecadas por el actor, la Sala no puede apartarse de la decisión tomada por el a quo, misma que si bien es cierto se basó en un salario inferior al que realmente devengó el demandante, no puede ser objeto de modificación si en cuenta se tiene que al ser el MUNICIPIO DE SEVILLA apelante único, su situación en juicio no puede hacerse más gravosa, a lo que se suma que el apoderado judicial del actor no refutó ni los extremos temporales ni el salario determinado por el a quo, por lo que su silencio sobre el particular conlleva las consecuencias procesales anotadas.
En lo que respecta a la indemnización moratoria por no pago de
no refutó ni los extremos temporales ni el salario determinado por el a quo, por lo que su silencio sobre el particular conlleva las consecuencias procesales anotadas.
En lo que respecta a la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales; la norma a aplicar es el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que reza: “Artículo 1º. - Salvo estipulación expresa en contrario, no se considerará terminado en ningún caso el contrato de trabajo, antes de que el patrono76-736-31-03-001-2020-00110-01
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ponga a disposición del trabajador el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuda, salvo las retenciones autorizadas por la ley o la convención; si no hubiere acuerdo respecto al monto de tal deuda, bastará que el patrono entregue o consigne la cuantía que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia. …”
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 14.068 del 2000, precisó que el entendimiento de la misma se traduce en que durante el tiempo que perdure la mora del empleador en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones; debe pagar la sanción que tiene por causa la ficción de la continuada subsistencia del contrato de trabajo; estableciéndose en la misma un plazo de noventa -90-días, contados a partir del despido o retiro del trabajador, durante el cual las entida des o funcionarios deberán liquidar y pagar las deudas de trabajo.
Es así como, por tratarse de una penalidad, habrá de examinarse en todos los casos si el empleador público dejó de pagar los
cual las entida des o funcionarios deberán liquidar y pagar las deudas de trabajo.
Es así como, por tratarse de una penalidad, habrá de examinarse en todos los casos si el empleador público dejó de pagar los emolumentos al trabajador por motivos atendibles y serios que permiten deducir que su descuido estuvo revestido de buena fe.
En el caso de autos, no existe prueba referida a que las prestaciones sociales del ex trabajador, fueron pagadas por la administración municipal en oportunidad; asimismo, no se demostró que el actuar omisivo de la entidad demandada estuviera revestido de buena fe; por el contrario, lo que ex hiben las pruebas es que usó indebidamente la Ley 80 de 1993 , para continuar la relación laboral que había iniciado con el actor desde el año 2003, situación que revela su intención de defraudar los intereses del ex laborante, en cuanto a los beneficios y acreencias laborales que derivan de toda relación de trabajo subordinado.76-736-31-03-001-2020-00110-01
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De otro lado, las normas de orden administrativo que pretendieron aplicarse por parte del Municipio llamado a juicio, son claras en referir los requisitos de la contratación de servicios, los cuales no fueron acatados por la procesada; dado que, primero, n o puede aprovecharse el empleador público de contrataciones de personal diversas a las establecidas en la ley, para vincular trabajadores que se ocupen de labores de carácter permanente y que deben estar incluidos en la planta de personal, como bien lo dispone el artículo 63 del Decreto 1429 de 2010.
Por manera que debe aplicarse la sanción estatuida en el artículo
permanente y que deben estar incluidos en la planta de personal, como bien lo dispone el artículo 63 del Decreto 1429 de 2010.
Por manera que debe aplicarse la sanción estatuida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a razón de un -1día de salario por cada día de retardo, que aplicará una vez vencidos los noventa90días siguientes a la terminación del contrato de trabajo (13 de diciembre de 2017); esto es, desde el 14 de marzo de 2018 , a razón de una suma diaria de $46.000 .oo, hasta cuando se cancele por el ente demandado, las prestaciones del demandante.
No obstante, como el a quo equivocadamente fijó la sanción con base en el artículo 65 del CST, no dando aplicación a las disposiciones que sobre el particular se consagran para los trabajadores oficiales, a lo que se añade que el salario considerado tampoc o se ajustó a lo mostrado el plenario, la indemnización debidamente cuantificada ascendería hasta el 30 de agosto del año 2023 a la suma de $90.252.000, que a todas luces resulta más gravosa para la entidad demandada y apelante única, por lo que ante el si lencio guardado por el abogado del actor, quien no recurrió el yerro de la primera instancia, no queda otro camino a la Sala que el de confirmar la condena que sobre el tópico impuso el a quo.76-736-31-03-001-2020-00110-01
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Es que sobre el tantas veces mencionado, principio de la no reformatio in pejus, se debe indicar que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia
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Es que sobre el tantas veces mencionado, principio de la no reformatio in pejus, se debe indicar que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia SL5596-2019, enseñó:
“ (…) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso”.
Así, pues, el principio consiste en que el juez de segundo grado no puede hacer más gravosa la situación del único apelante, y se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso; s in embargo, en el ámbito laboral este debe ser armonizado con el grado jurisdiccional de consulta y el principio de consonancia, como lo ha indicado la misma Alta Corporación de Justicia en la Especialidad del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otras, en sentencia SL35581 del 22 julio de 2009 reiterada en proveído SL12869-2017, en las que afirmó que el principio no solo aplica en los casos en que una sola parte apela sino también cuando pese a que recurran las dos, no coinciden en la materia de disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material.
De esta forma, se modificará el punto tercero de la parte
disenso; es decir, solo una de ellas manifiesta inconformidad sobre uno de los puntos objetos de la decisión, caso en el cual, este último será apelante único en lo material.
De esta forma, se modificará el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en los términos atrás explicados, confirmándose en lo demás la decisión.
Por el resultado del recurso, prosperidad parcial, y en atención a que de no haber sido apelada la decisión se hubiere conocido en grado jurisdiccional de consulta, no habrá imposición de costas en esta Sede Judicial.76-736-31-03-001-2020-00110-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca; administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia 023 del 30 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTOS DE ASUNTOS LABORALES DE SEVILLA – VALLE DEL CAUCA, en el asunto del
epígrafe, el cual quedará así:
“3. CONDENAR al MUNICIPIO DE SEVILLA – VALLE DEL CAUCA, a pagar al demandante por concepto de indemnización por terminación del contrato ficto de trabajo en plazo presuntivo, la suma de $3.358.000,oo”.
SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en las motivaciones de este proveído, en lo demás, la sentencia de primer grado.
de trabajo en plazo presuntivo, la suma de $3.358.000,oo”.
SEGUNDO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en las motivaciones de este proveído, en lo demás, la sentencia de primer grado.
TERCERO: SIN COSTAS en esta Sede Judicial.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta sentencia por edicto, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA76-736-31-03-001-2020-00110-01
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CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
(Con aclaración de voto)
Firmado Por:
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Aclaración De Voto
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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