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TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2021-00018-01-(27-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2021-00018-01-(27-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ANGELA MARIA ZAPATA GARCIA agente oficioso JOSÉ DE JESÚS ZAPATA MISAS ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-736-31-03-001-2021-0001801

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Impugnación de Tutela No. 08

Referencia: Impugnación Acción de Tutela instaurada por ANGELA MARIA ZAPATA GARCIA agente oficioso JOSÉ DE JESÚS ZAPATA MISAS contra la UNIDAD PARA LA

ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV.

Radicación No.: 76-736-31-03-001-2021-0001801

Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada, en contra del fallo de tutela No. 012 de primera instancia proferida el cuatro (4) de marzo del dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (Valle) dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

ANGELA MARIA ZAPATA GARCIA, agente oficioso del señor JOSÉ DE JESÚS

Circuito de Sevilla (Valle) dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

ANGELA MARIA ZAPATA GARCIA, agente oficioso del señor JOSÉ DE JESÚS ZAPATA MISAS, instauró acción de tutela en contra UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que considera vulnerados, por lo que solicita se ordene a la acciona da que elimine las barreras y permita el retiro de los recursos por la indemnización administrativa en l a entidad bancaria Banco Agrario del Municipio de Sevilla Valle, que entregue la carta cheque, autoricen el desembolso correspondiente, teniendo en cuenta las condiciones de salud y edad.

En s ustento de sus pedimentos, adujó que el 14 de octubre de 2020, presentó derecho petición ante la accionada, solicitando en su condición de víctima del conflicto armado por el Desplazamiento Forzado, conforme a la resolución 01049 de marzo de 2019, se le brinde respuesta de fondo donde y se determine cuando le harán entrega al actor de la indemnización administrativa.

Indicó que la UARIV, dio respuesta a la petición mediante radicado 202072029962571 de noviembre 19 de 2020, señalando de manera concreta que conforme lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método de priorización, se deroga la Resolución 090 de 2015 y 01958 de 2018.Página 2 de 9

adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método de priorización, se deroga la Resolución 090 de 2015 y 01958 de 2018.Página 2 de 9

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Asimismo, que mediante Resolución No. 04102019-593931 del 30 de abril de 2020, se reconoce la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, aplicando la ruta priorizada, en razón de la edad del señor JOSE DE JESUS ZAPATA MISAS, y en su favor en la entidad bancaria Banco Agrario de municipio de Sevilla Valle los recursos indemnización administrativa. CDP 6520 del 20 de enero de 2020 del rubro presupuestal C4101 -1500-18-04101029-03.

Por último, relató que el 16/12/2020, elevó petición donde relacionó las respuestas recibidas vía correo electrónico, citando la resolución No. 04102019-593931-del 30 de abril de 2020, mediante la que se reconoció la medida de la indemnización administrativa por el hecho victimizante desplazamiento forzado, y donde se indicó en el artículo 2 que los r ecursos serían entregados al señor JOSE DE JESUS ZAPATA MISAS, a partir del 25 de abril de 2020, durante ses enta (60) días

en el artículo 2 que los r ecursos serían entregados al señor JOSE DE JESUS ZAPATA MISAS, a partir del 25 de abril de 2020, durante ses enta (60) días calendario, en el Banco Agrario.

Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, mediante Auto No. 064 del 24 de febrero de 2021, avocó el conocimiento de la acción de la tutela y corrió traslado al Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , y vinculó al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

AGENCIA DE ZARZAL VALLE DEL CAUCA.

Respuesta Banco Agrario de Colombia S.A.

Dentro del informe rendido por la representante legal de l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, señaló de manera preliminar que la acción constitucional no cumple con los requisitos de subsidiariedad y la inmediatez, y existen otros mecanismos de defensa.

Solicitó al despacho de conocimiento tener en cuenta la información allegada por parte de Área Operativa de Convenios de Recaudo y Pago de la Vicepresidencia de Operaciones; que el día 25 de febrero de 2021 informan que a nombre de la señora AMZG, no se encontraron registros ordenados, no así para el señor JJZM, a quien le figura un giro ordenado por valor de ($7.461.325,50), creado desde el 24 de abril de 2020, en estado reintegrado, ya que fue solicitado por la UARIV.

Resaltó que la UARIV y el Banco Agrario con el ánimo de garantizar la protección a

de abril de 2020, en estado reintegrado, ya que fue solicitado por la UARIV.

Resaltó que la UARIV y el Banco Agrario con el ánimo de garantizar la protección a la vida, la integridad física y la salud de las víctimas, durante la pandemia, realizó un proceso masivo de apertura de cuentas de ahorros, donde para el caso concreto, se le hizo el giro al accionante a una cuenta bancaria, y que se modificó el acuerdo operativo del contrato 9752020 a fin de asegurar la entrega de los recursos, velando que se cumpla el aislamiento y distanciamiento, en especial la población adulta mayor, que para la entrega, cada beneficiario debe presentarse personalmente con la carta cheque original entregada por la UARIV y la cedula de ciudadanía original, indicando que no se permite el pago a terceros o el cambio de oficina; culminó aclarando que el Banco, solo actúa como intermediario financiero en la entrega dePágina 3 de 9

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Conforme a lo anterior, solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional.

derechos constitucionales por parte de la entidad financiera, ya que la devolución del giro no es competencia de la entidad.

Conforme a lo anterior, solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional.

Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

En el informe rendido por el representante judicial de la UARIV, confirmó que el accionante, se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, por el hecho de desplazamiento forzado, que radicó petición solicitando la indemnización administrativa, que una vez notificados de la acción constitucional, mediante radicado de salida 20217204593121 del 25 de febrero de 2021, se dio respuesta a la petición del accionante, siendo enviada la dirección electrónica, concretamente informándole que cuenta con pago disponible en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Sevilla Valle del Cauca, en las condiciones expuestas en la contestación de la citada Entidad Bancaria, por tanto, considera que la indemnización con respecto al accionante, se encuentra pagada, para lo cual, se le informó vía telefónica al beneficiado que puede acercarse al mentado banco, a fin de realizar el cobro del recurso desembolsado; conforme a lo expuesto, acude a la figura de hecho superado, a fin de solicitar que se nieguen las pretensiones del accionante, ya que la entidad ha efectuado todas las actividades tendientes a evitar vulneración de derechos fundamentales.

Por las anteriores circunstancias, considera que no ha violado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante, co nfigurándose un hecho superado al haber dado respuesta a las múltiples peticiones.

La Sentencia Impugnada

Por las anteriores circunstancias, considera que no ha violado o puesto en peligro los derechos fundamentales de la accionante, co nfigurándose un hecho superado al haber dado respuesta a las múltiples peticiones.

La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 012 del 4 de marzo del año en curso resuelve:

PRIMERO: AMPARAR el Derecho Fundamental, Autónomo y Preferente a la Reparación Integral a las Victimas, en favor del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ZAPATA

MISAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.504.876, vulnerado por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, personificada por su Director y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) HORAS HÁBILES, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva suministrar al accionante, el documento conocido como carta cheque o carta de reconocimiento de indemnización, brindándole un medio alternativ o para su entrega, en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, bien sea por funcionario facultado o por conducto de entidades adscritas al Sistema Nacional de Atención Integral a lasPágina 4 de 9

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ANGELA MARIA ZAPATA GARCIA agente oficioso JOSÉ DE JESÚS ZAPATA MISAS

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Víctimas del Conflicto Armado, o por medio de la entidad bancaria vinculada en esta acción constitucional, siendo gestión administrativa, la cual, permita concluir de manera definitiva con el proceso de reparación administrativa, correspondiente al accesible cobro del monto de la indemnización, en el Banco asignado.

TERCERO: DESVINCULAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por no apreciarse actual vulneración, limitándose este servidor judicial, a solicitarle, estar presto, a brindar apoyo al accionante, desde la aplicación de los acuerdos operativos, tendientes a entregar el giro que actualmente se encuentra destinado.

…”

La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la UARIV, señalando que la solicitud respecto de la indemnización administrat iva por desplazamiento forzado, fue reconocida abonando los recursos en la cuenta Banco Agrario, equivalente al 50% correspondiente a la suma de ($7.461.325), que la información fue brindada al accionante vía telefónica por parte de la entidad en donde se le indicó que los recursos ya estaban disponibles en el Banco Agrario Sucursal Sevilla, por lo tanto, debía acercase al banco a realizar el cobro de los recursos que fueron desembolsados en la cuenta creada ante la entidad bancaria, por lo que se entiende

que los recursos ya estaban disponibles en el Banco Agrario Sucursal Sevilla, por lo tanto, debía acercase al banco a realizar el cobro de los recursos que fueron desembolsados en la cuenta creada ante la entidad bancaria, por lo que se entiende por parte de la entidad que la indemnización administrativa se encuentra pagada, registrando en su sistema en estado Abonado, reporte que brinda la entidad financiera.

En este sentido, considera que dentro del presente asunto se configura un hecho superado, solicitando en consecuencia se denieguen las pretensiones invocadas por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, y MINIMO VITAL, del señor JOSÉ DE JESÚS ZAPATA MISAS, al no brindar respuesta de fondo a la solicitud sobre la entrega de la carta cheque o bancarización para el pago de la indemnización administrativa ?

3. Tesis de la SalaPágina 5 de 9

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La Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción por considerar que la accionada UARIV, dio respuesta positiva a la petición del accionante dentro del trámite de la acción constitucional con lo que se configura un hecho superado.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.

4.2 Acción de tutela en materia de derecho de petición

Respecto de la protección del derecho de petición, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, es decir, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

La Corte Constitucional en Sentencia T - 206 de 2018, señaló que el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición es la acción de tutela. Así mismo, la sentencia T -084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

La Corte Constitucional, en sentencia T 206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:

“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”

4.3 Carencia actual de objeto

La carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la acción no surtirá ningún efecto, ya sea porquePágina 6 de 9

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ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-736-31-03-001-2021-0001801 la situación de hecho generadora de la vulneración se superó, porque el daño se consumó, o porque se presentó una situación sobreviniente.  El primer evento se configura cuando, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” (T 054 de 2020), razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Respecto del daño consumado la Corte Constitucional en sentencia T 038 de 2019 precisó que es “Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria”.

Respecto del hecho sobreviniente La Corte Constitucional en la Sentencia SU522vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria”.

Respecto del hecho sobreviniente La Corte Constitucional en la Sentencia SU5222019 señaló que “El hecho sobreviniente (…) cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) e l actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposib le proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis.”

En síntesis, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para ser aplicado en los asuntos, en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite, ha perdido sustento y razón de ser como mecanismo de protección inmediata.

Tratándose de hecho superado, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo

como mecanismo de protección inmediata.

Tratándose de hecho superado, el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor (T 054 DE 2020)

5. Caso concreto.

Dentro del asunto bajo estudio, la señora ANGELA MARIA ZAPATA GARCIA , actuando en calidad de agente oficioso del señor JOSÉ DE JESÚS ZAPATAPágina 7 de 9

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MISAS, instauró acción de tutela en contra UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que considera vulnerados por parte de las entidades accionadas, al no emitir respuesta de fondo ni satisfactoria respecto de la entrega de la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora ANGELA MARIA ZAPATA

indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

En primer lugar, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora ANGELA MARIA ZAPATA GARCIA, actuando en calidad de agente oficioso del señor JOSÉ DE JESÚS ZAPATA MISAS, quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales.

También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV por ser la entidad que reconoció la calidad de víctima del conflicto a los accionantes, hizo el desembolso de la indemnización a la entidad bancaria accionada, pero a la fecha no ha remitido la carta cheque para el pago de la indemnización, circunstancias por las cuales se le atribuye la vulneración de los derechos invocados.

De igual modo, la Sala comprueba el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues desde el momento en el que se configuraron los hechos que la accionante considera vulneradores de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso razonable.

En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad. En el caso concreto de la protección del derecho petición, en el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental,

diferente de la acción de tutela, por ende, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho no dispone de ningún mecanismo ordinario que permita su protección. Por esta razón, quien encuentre quebrantada su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Ahora, de la respuesta dada por la UARIV, a la petición del accionante mediante Radicado No. 20217204593121 del 25 de febrero de 2021, donde se le ratifica la información brindada vía telefónica, respecto a que los recursos de la indemnización administrativa, ya estaban disponibles en el BANCO AGRARIO SUCURSAL SEVILLA, por lo que debía acercarse a la entidad bancaria para el cobro de los recursos (ff.46-47), del análisis del documento anterior, se advierte por esta Corporación que en el presente asunto se configura la carencia actual por hecho superado.

Lo anterior, en atención a que la acción constitucional, estaba dirigida a obtener la carta cheque con la que se autorizara el pago del desembolso realizado por la UARIV en la entidad Bancaria.

No obstante, de los reparos esgrimidos en la impugnación deviene que lo que aconteció en el caso en particular fue que la entidad realizó el depósito del dineroPágina 8 de 9

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ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS – UARIV RADICACIÓN.: 76-736-31-03-001-2021-0001801 correspondiente por la indemnización administrativa en favor del señor DE JESÚS ZAPATA MISAS en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Sevilla Valle del Cauca, indicándole que debía concurrir a la entidad para efectuar el retiro correspondiente con lo que se entiende que la indemnización administrativa se encuentra pagada, y con reporte de la entidad bancaria como “Abonado”.

Conforme los argumentos anteriores, se dispuso contactar a la accionante, quien, en comunicación vía celular, señaló que “el papá fue al Banco Agrario, y le informaron que tenía un desembolso a su favor”

En este escenario, se considera que la acción constitucional resulta improcedente por cuanto, la petición que dio origen a las pretensiones del accionante ha sido resuelta de fondo antes de que se emitiera un pronunciamiento en primera instancia, operando la carencia actual por hecho superado.

Por lo expuesto , la Sala Revocará la decisión adoptada en la s entencia de tutela No. 012 del 4 de marzo del 2021, por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla Valle, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción.

DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 012 del 4 de marzo del 2021, emitida por

en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 012 del 4 de marzo del 2021, emitida por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla Valle, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 9 de 9

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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