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TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2021-00091-01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2021-00091-01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MARIA LEYDA GRAJALES agente oficioso ANA MARIELLY ORTEGA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. Y OTRO RADICACION: 76 736 31 03 001 2021-00091 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Impugnación de tutela No. 30

Guadalajara de Buga, doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Procede el despacho a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra la decisión adoptada en la sentencia 049 del 25 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora ANA MARIELLY ORTEGA , actuando en calidad de agente oficioso de la señora MARIA LEYDA GRAJALES , instauró acción de tutela a fin de que se ordene al gerente o representante legal de la Nueva EPS que en un término perentorio autorice los viáticos y transporte ida y regreso, a las ciudades donde los médicos tratantes lo requieran, para asistir a la tera pias de HEMODIALISIS 3 veces a la semana, y para asistir a demás citas de salud que requieran a raíz del diagnóstico TUMOR MALGNO DE LA VEJIGA, parte no especificada, tales como

asistir a la tera pias de HEMODIALISIS 3 veces a la semana, y para asistir a demás citas de salud que requieran a raíz del diagnóstico TUMOR MALGNO DE LA VEJIGA, parte no especificada, tales como toma de exámenes, terapias, valoraciones, tratamientos, procedimientos etc., y con ello poder llevar una vida digna, pues considera se está vulnerando su derecho a la seguridad social integral.

En respaldo de su pretensión, indicó que la señora ANA MARIELLY ORTEGA, tiene en la actualidad 72 años de edad, se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, que para principios del año 2021, empezó a estar indispuesta, con múltiples episodios de infecciones urinarias, picos de fiebre, por lo que inici ó con las valoraciones médicas, para que le formular an los exámenes y conocer Referencia: Impugnación Acción de Tutela Acción de Tutela promovida por MARIA LEYDA GRAJALES agente oficioso ANA MARIELLY ORTEGA contra NUEVA EPS S.A. Radicación No. 76 736 31 03 001 2021-00091 01Página 2 de 16

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el estado de salud, que el 11 de mayo fue llevada de urgencia s para la Clínica del Café, luego de darle manejo con antibiótico fue remitida al Hospital Departamental San Juan de Dios, donde fue diagnosticada con

el estado de salud, que el 11 de mayo fue llevada de urgencia s para la Clínica del Café, luego de darle manejo con antibiótico fue remitida al Hospital Departamental San Juan de Dios, donde fue diagnosticada con Enfermedad Renal Crónica, Estadio IV, Nefropatía Obstructiva, Anemia, Hipertensión Arterial y Masa Vesical en estudio, que se le orden ó HEMODIALISIS COMO TERAPIA DE SOPORTE DE VITAL, la cual fue autorizada oportunamente por la NUEV A EPS, para el RTS sucursalHospital Departamental San Juan de Dios de Armenia Quindío, 3 veces por semana a partir de las 11:30 a.m.

Relata que el 1 de junio del 2021, su señora ma dre seguía presentado cuadro de fiebres que no mejoraban con la analgesia, por lo que fue remitida al Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia , Quindío, donde se le formul ó un apoyo diagn óstico con resonancia de abdomen superior, en el cual se halló lesión tumoral de vejiga en estadio T4a con invasión del cérvix uterino y de la vagina compromiso del músculo elevador del ano, izquierdo y extenso, compromiso grasa en la pelvis, adenomegalias pélvicas bilaterales de apariencia tumoral, hidronefrosis grado IV entre otros, por lo que se le diagnostic ó TUMOR

MALIGNO DE LA VEJIGA NO ESPECIFICADA.

Menciona que, con los diagnósticos anteriores, fue remitida para ser valorada por especialista en Oncología, quien informa que el tumor maligno se encuentra d iseminado estadio III -IV, y por la esperanza de vida se descarta la posibilidad de manejo quirúrgico o quimioterapia, por

valorada por especialista en Oncología, quien informa que el tumor maligno se encuentra d iseminado estadio III -IV, y por la esperanza de vida se descarta la posibilidad de manejo quirúrgico o quimioterapia, por lo que se remite a valoración en Unidad de Dolor y Cuidado Paliativo.

Presentó derecho de petición ante la NUEVA EPS – CAICEDONIA, solicitando el servicio de transporte, para poder asistir 3 veces por semana a la ciudad de Armenia, ya que la accionante y su núcleo familiar, son personas de escasos recursos económicos, pero la NUEVA EPS no contesta su petición, por lo que elev ó queja a la Superintendencia de Salud, donde le requieren radicado de la petición, para lo que se acercó a la nueva EPS y allí le indicaron que no se puede facilitar el número de radicado, que no es necesario y finalmente le señalaron que no se puede autorizar el servicio de transporte.

1.2. Trámite Procesal en Primera Instancia.

El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, mediante Auto interlocutorio No. 284 del 12 de agosto de 2021 avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, corrió traslado a la accionada y dispusoPágina 3 de 16

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la vinculación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que se pronunci e respecto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

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la vinculación de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que se pronunci e respecto de los hechos que motivaron la presente acción constitucional.

1.3. Respuesta de la NUEVA EPS S.A.

La accionada respondió el informe frente a los hechos constitutivos de la presente acción, señalando que la accionante está afiliada al régimen contributivo, en calidad de beneficiaria activo.

Respecto de las pretensiones de la parte accionante, indicó la Nueva EPS que ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios solicitados por la afiliada siempre que las prestaciones de dichos servicios médicos se encuentren dentro de la órbita prestacional enmarcada en la norma.

En cuanto a la solicitud de transporte y gastos, considera que estos no hacen parte del P BS, por lo tanto, el servicio se presta únicamente cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para continuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes, no para traslados de pacientes ambulatorios.

Además, considera improcedente la acción de tutela , por el deber de solidaridad social directa de los familiares de la accionante.

De otro lado, resalta que en el eventual caso de amparar los derechos de la accionante se ordene al Ministerio de la Protección Social, para que a través de ADRES reembolse el 100% del tratamiento integral que se suministre a la accionante, ya que dichas prestaciones, en este caso en particular la integralidad en el tratamiento médico, se viene concediendo al usuario, suministrado a través de nuestra red de

se suministre a la accionante, ya que dichas prestaciones, en este caso en particular la integralidad en el tratamiento médico, se viene concediendo al usuario, suministrado a través de nuestra red de prestadores, ayudas diagnósticas, servicios especializados y sub especializados, medicamentos, acciones de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación sin dilación alguna, procediendo con la oportunidad, calidad y segurida d que se requiere para lograr laPágina 4 de 16

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efectividad del tratamiento en esta y en otras patologías con las cuales ha cursado el paciente cumpliendo con lo dispuesto en la normatividad; por lo que NUEVA EPS no ha negado ningún servicio médico prescrito y requerido por el accionante, además el tratamiento integral que solicita la accionante, actualmente NO cuenta con orden médica vigente, además es un procedimiento que está supeditado a FUTUROS requerimientos y pertinencia médica por nuestra red de prestadores, siendo estos sujetos a futuro.

Por lo anterior, solicitó que se declare que la NUEVA EPS no está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante, que se deniegue la solicitud de viáticos y tratamiento integral, como petición especial pide al despacho disponer el recobro ante ADRES.

1.4. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Informa que se evidenció PQRD -210788808 del 14 de julio de 2021,

especial pide al despacho disponer el recobro ante ADRES.

1.4. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Informa que se evidenció PQRD -210788808 del 14 de julio de 2021, presentada por Diana Katherine Aguilar Rave en representación de la usuaria María Leyda Grajales, manifestando que se corrió traslado a NUEVA EPS, quien da respuesta el 22 de julio de 2021, indicando que, se estableció comunicación con la señora Diana, informándole que no se evidencia soporte de lo solicitado, que debe acercarse a la oficina de atención al afiliado; Super salud el 19 de agosto de 2021 requiere nuevamente a NUEVA EPS solicitando "Informe las gestiones adelantadas para garantizar el suministro de transporte para asistir a las hemodiálisis y consulta médicas." y se dio respuesta a la usuaria el 19 de agosto de 2021. Adjunta soportes de lo actuado (Comunicación del traslado, Traslado a la EPS y Requerimiento a Nueva EPS).

1.5. Sentencia Impugnada.

Consecutivamente por Sentencia No. 0 49 del 25 de agosto de 2021, el juez de primera instancia resuelve:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los Derechos Fundamentales a la Salud y Seguridad Social Integral a la accionante MARIA LEYDAPágina 5 de 16

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GRAJALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.325.678, vulnerados por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que suministre el servicio de transporte a la señora MARIA LEYDA GRAJALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.325.678, con acompañante, para asistir a TERAPIA DE SOPORTE VITAL HEMODIÁLISIS en la ciudad de Armenia Quindío, así como para asistir a citas asignadas, de acuerdo a la red de prestadores de servicios con que cuente la entidad, en atención a lo considerado en la providencia.

TERCERO: CO NMINAR a la NUEVA EPS para que, continúe con la adecuada prestación del servicio de salud a la señora MARIA LEYDA GRAJALES, como lo manifestó en la contestación de la Acción

Constitucional.

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a La SUPERINTENDENCIA DE SALUD, por considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales a la señora MARIA LEYDA GRAJALES.

QUINTO: ORDENAR la remisión de las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su de su cargo, en caso de que no sea impugnado este fallo.

SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.”

1.7. La Impugnación.

este fallo.

SEXTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.”

1.7. La Impugnación.

La accionada dentro del término legal oportuno impugnó la decisión , señalando que no se encuentra de acuerdo con la orden de la cobertura de un tratamiento integral, decisión que no tiene razón de ser, ya que no ha existido en ningún momento prueba de negaciones sistemáticas de las obligaciones que tienen como asegurador con el protegido, conforme a sus competencias.

Por otra parte, en cuanto a la orden de asumir los gastos de transporte considera improcedente la cobertura del amparo, ya que el servicio de transporte en un medio diferente ambulancia para acceder a una atención contenido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.Página 6 de 16

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Igualmente, que se debe tener cuenta que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencias certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria.

Asimismo, alega que la NUEVA EPS, garantiza la entrega de

médico tratante, ni hay una remisión entre instituciones prestadoras de servicios de salud, sumado a que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria.

Asimismo, alega que la NUEVA EPS, garantiza la entrega de medicamentos, insumos, autoriza procedimientos para el manejo de su patología como a la fecha ha realizado, sin embargo, el traslado a citas médicas, no cuenta con orden médica por tanto, no puede deprecarse que hace parte del manejo de la patología por lo que corresponde INDELEGABLEMENTE a sus familiares proporcionarle el traslado a citas médicas como lo ha venido haciendo hasta el momento en cumplimiento de sus deberes parentales, que es RESPONSABILIDAD directa de los familiares de la señora MARIA LEYDA G RAJALES como lo define la normatividad misma, el Sistema de Seguridad Social en Salud le ha interpuesto deberes a los usuarios y en especial el de propender por el cuidado integral frente a su salud, tal y como lo establece la Ley 100 de 1993, trascribien do el tenor el articulo 160

DEBERES DE LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS.

Culmina reiterando los argumentos expuestos en la respuesta dada inicialmente, e igualmente solicitando se revoque la decisión del tratamiento integral, y la orden de suministro de tran sporte ya que no hace parte del PBS, como petición subsidiaria, en caso que el despacho ordene tutelar los derechos invocados, solicita n al despacho que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en rel ación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no

virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en rel ación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Y como petición especial, solicit a a la Sala DISPONER EN FORMA EXPRESA LA ORDEN AL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIALADRES, para el pago de las cuentas de cobro o facturas por el suministro de servicios no POS que se ordenase en el fallo en atenciónPágina 7 de 16

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a la presente acción de tutela dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de las cuentas o facturas.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos dentro de la impugnación, corresponde a la Sala determinar: i.) si en efecto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad social, y

2. Problema jurídico.

De conformidad con los reparos expuestos dentro de la impugnación, corresponde a la Sala determinar: i.) si en efecto, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad social, y vida digna de la agenciada MARIA LEYDA GRAJALES, por la Nueva Eps no suministrarle los servicios que afirma requerir y no tener recursos económicos suficientes para cubrirlo; ii.) En caso que el anterior problema jurídico resulte afirmativo deberá determinarse si hay lugar a ordenar el recobro al ADRES.

3. Tesis de la Sala.

La Sala Confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta la condición especial de Salud de la agenciada.

4. Argumentos de la Decisión

4.1 Características de la acción de tutela.

La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, po r lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.Página 8 de 16

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4.2. El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección

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4.2. El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional.

La Constitución Política en su artículo 48 consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes, como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

El artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconoció el carácter fundamental autónomo e irrenunciable de la salud, así como el deber por parte del Estado de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad, derecho que incluye atención o completo desde el diagnóstico, tratamiento, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, el seguimiento, así como todo otro componente relacionado con el restablecimiento de salud o para o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones.

La Ley 1751 de 2015, y la Jurisprudencia de la Corte han determinado: “que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”

pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i) disponibilidad, (ii) aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional.”

En cuanto al elemento de la accesibilidad, exige que “Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.”, compuesto, además por elementos, (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.

Ahora, en virtud al elemento de accesibilidad física, “los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados”, y con respecto a la accesibilidad económica la Corte ha establecido conforme a la doctrina internacional que “(…) los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos, en especial, la equidad exige que sobre los hogares másPágina 9 de 16

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pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”

4.3. Servicio de transporte intermunicipal.

En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes

4.3. Servicio de transporte intermunicipal.

En la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.

La Corte enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud, la reglamentación regula su provisión, recordando que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.

De otro lado, en cuanto a los usuarios que requieren de un acompañante, en reiterada jurisprudencia sobre el tema, la Corte ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su

establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:

(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”; y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.Página 10 de 16

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De forma puntual, en torno a la capacidad económica del paciente y su familia, la Corte ha concluido:

“(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos

cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”.

“De allí, se genera la obligación del actor y su núcleo familiar de poner en conocimiento de juez su precaria situación económica, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la EPS quien deberá probar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida. En caso de guardar silencio, se tendrá por probada la afirmación del accionante”

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud requerido, e incluso a la manutención cuando el desplaza­miento es a un domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la capacidad económica para asumir tales costos.

Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. También, como se indicó, tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.

4.4. Procedencia del recobro ante el ADRES por los costos en que incurra

que se costee el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud.

4.4. Procedencia del recobro ante el ADRES por los costos en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia y que no estén cubiertos por el Plan de Beneficios.Página 11 de 16

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En relación con l a potestad de desplegar la acción de recobro frente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en Sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional impuso órdenes al Ministerio de la Protección Social y al administ rador fiduciario Fosyga, donde manifestó: “…En conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud

se tendrán en cuenta las siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: (i) la entidad promotora de salud podrá iniciar el p roceso de recobro una vez la orden se encuentre en firme, bien sea porque la sentencia de instancia no fue impugnada, bien sea porque se trata de la sentencia de segunda instancia, sin que el procedimiento de autorización del servicio de salud o el recobro pueda ser obstaculizado con base en el pretexto del eventual proceso de revisión que se puede surtir ante la Corte Constitucional; (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las enti dades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC (iii) en el reembolso se tendrá en cuenta la diferencia entre medicamentos de denominación genérica y medicamentos de denominación de marca, sin que pueda negarse el reembolso con base en la glosa “Principio activo en POS” cuando el medicamento de marca sea formulado bajo las condiciones señaladas en esta providencia.” De igual forma, en la sentencia T-727 de 2011 el Alto Tribunal abordó el mismo tema en los siguientes términos: “(…) Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte

De igual forma, en la sentencia T-727 de 2011 el Alto Tribunal abordó el mismo tema en los siguientes términos: “(…) Por último, en relación con la orden del recobro al FOSYGA sostiene la Sala, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, que la entidad demandada, Salud Total E.P.S., tiene la posibilidad de repe tir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, si hubiere lugar, por el valor de los gastos en los que incurra por el suministro de servicios médicos excluidos del POS, en los términos de la ley 1438 dePágina 12 de 16

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2011, es decir por el 100% de los costos de los servicios excluido del POS. (…) De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta lo expresado p

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