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TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2021-00116-01-(25-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2021-00116-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

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REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MOVIMIENTO DE INCLUSION SOCIAL VEEDURÍA DE DERECHOS HUMANOS CAICEDONIA

ACCIONADO: INPEC Y OTROS RAD.: 76-736-31-03-001-2021-00116-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA SUSTANCIADORA

Impugnación de Tutela No. 008

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por MOVIMIENTO DE

INCLUSIÓN SOCIAL VEEDURÍA DE DERECHOS HUMANOS

CAICEDONIA REPRESENTADA POR LUISA GUERRERO contra

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y

OTROS. RAD.: 76-736-31-03-001-2021-00116-01

Procede el despacho a resolver la impugnación incoada por la accionada INPEC contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 002 del 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora LUISA GUERRERO , actuando en calidad de presidente del Movimiento de Inclusión Social de Derechos Humanos de Caicedonia – Valle formuló acción de tutela en contra de l INSTITUTO NACIONAL

referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora LUISA GUERRERO , actuando en calidad de presidente del Movimiento de Inclusión Social de Derechos Humanos de Caicedonia – Valle formuló acción de tutela en contra de l INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y OTROS , a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de salud, vida, diagnóstico médico y tratamiento médico de los 45 internos con órdenes de valoración médicas, consecuencialmente se ordene gestionar la asignación de un vehículo propio del establecimiento carcelario para evitar futura vulneraciones.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que mediante informe y seguimiento de labores se pudo constatar que el establecimiento carcelario, el cual alberga 154 interno s no cuenta con vehículo caracterizado por el INPEC como bien lo establece la Ley 65 de 1993. Situación que le permitió identificar y verificar que en el área de sanidad se encontraba represados 47 remisiones medicas de diferentes internos a distintas especialidades desde meses atrás, que al dialogar con ellos la mayoría expuso el peligro en el que se encuentra sus vidas, dado que, cuando alguno se enferma debe esperar que se contrate un servicio público para el traslado al hospital. Aunado a ello, señaló quePágina 2 de 12

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algunos internos tienen sus tratamientos médicos suspendidos o sin finalizar,

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algunos internos tienen sus tratamientos médicos suspendidos o sin finalizar, por la falta de traslado , considerando que se pone en riesgo la salud y vida ante la falta de valoración por los diferentes especialistas.

Indicó que ante d icha situación, la veeduría presentó solicitud ante el comando de vigilancia del establecimiento, entidad que expidió informe señalando que son 48 internos con orden medica de traslado.

1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia

El Juzgado Primero Civil de Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla, mediante Auto No. 505 del 13 de diciembre de 2021, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la Fiduciaria Central S.A, corrió traslado a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. Posteriormente, a través de Auto No. 006 y 007 del 13 de enero de 2022, vinculó a la presente acción de tutela a los establecimientos carcelarios de Caicedonia, Buga y Jamundí, al fidecomiso Fondo Nacional de Salud PPL, Famisanar S.A.S., Nueva E.P.S, Coomeva E.P.S, E.P.S Sabia, Salud E.P.S, Emssanar S .A.S, Capital Salud E.P.S y Coosalud E.P.S S.A, a los cuales les corrió traslado para que se pronunciaran al respecto.

1.3 Respuesta del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en liquidación.

E.P.S y Coosalud E.P.S S.A, a los cuales les corrió traslado para que se pronunciaran al respecto.

1.3 Respuesta del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL en liquidación.

La entidad d entro del informe rendido por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante indicó que carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por la actora, en virtud de la terminación del contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el cual finalizó el 30 de junio de 2021 y cuyo objetivo fue la administración y pagos de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Señaló que de conformidad con lo establecido en la Resolución 238 del 15 de junio de 2021, expedida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, se determinó que, a partir del 01 de julio de 2021, la Fiduciaria Central S.A. es el nuevo administrador del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Por tanto, estima se encuentra imposibilitado contractual, legal y materialmente para ordenas y autorizar algún servicio de salud para la población privada de la libe rtad a cargo del INPEC.Página 3 de 12

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1.4 Respuesta de la Institución Nacional Penitenciaria y CarcelariaINPEC

En el informe rendido por el apoderado judicial de la entidad expuso que, no tiene la responsabilidad y competencia legal para agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud y con especialistas para las personas privadas de la libertad; tampoco como la de prestar el servicio en especialidades requeridas como medicina legal entre otras ni la entrega de equipos o elementos médicos para tratamiento, rehabilitación, terapias y entrega de medicamentos y demás. Toda vez que es competencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Fiduciaria Central S.A., dependencia que también es la encargada de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en los cuales se prestará atención intramural.

Enunció que en el presente caso no existe prueba alguna que demuestre que el Instituto que en cumplimiento de sus labores de vigilancia y custodia, le haya negado a la accionante el libre acceso a las áreas de sanidad en el centro penitenciario, ni existe evidencia sobre una conducta negativa por parte del INPEC para materializar el traslado de los internos a un centro medico externo cuando este se hubiere ordenado, por lo cual solicitó denegar el amparo por falta de legitimación en la caus a por pasiva, la desvinculación y requerir y

INPEC para materializar el traslado de los internos a un centro medico externo cuando este se hubiere ordenado, por lo cual solicitó denegar el amparo por falta de legitimación en la caus a por pasiva, la desvinculación y requerir y exhortar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Fiduciaria Central S.A.

1.5 Respuesta de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC.

El jefe de la oficina asesora jurídica emitió respuesta a la petición elevada por la accionante, por medio del cual explicó que a la entidad no le corresponde autorizar, practicar ni materializar los servicios médicos a la población privada de la libertad y que se encuentren en el Régimen Contributivo o Subsidiado a cargo del INPEC, por tanto, considera que no ha incurrido en violación de ningún derecho fundamental. Solicitó se le excluya del presente tramite, recalcando que han cumplido las obligaciones de conformidad con la Ley.

1.6 Respuesta de la Fiduciaria Central S.A.

En el informe rendido por la apoderada judicial de la entidad expuso que, carece de legitimación, dado que, las pretensiones de la parte accionante desbordan las competencias de su representada, toda vez que, las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una E.P.S, porque noPágina 4 de 12

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funge como tal. Que el objeto del contrato de fiducia mercantil esta previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado fondo, y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que con sidera que es responsabilidad del establecimiento penitenciario y el INPEC.

Además, señaló que tampoco se acredita la legitimación en la causa por activa, dado que, la accionante quien pretende actuar como agente oficioso, no demostró de manera irrefutable que las personas privadas de la libertad del EPMSC Caicedonia no pueden acceder a la administración de justicia. Que las personas privadas de la libertad, no se encuentra identificados de manera plena pues existen inconsistencias en los números de cédula , por lo que considera que es improcedente el mecanismo.

Advirtió que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados son la EPMSC Caicedonia, complejo carcelario y penitenciario de Jamundí, Buga e INPEC. Anexando capturas de pantalla del aplicativo CRM MILLENIUM, en el que supuestamente las mencionadas instituciones no han realizado gestiones de autorizaciones.

Enunció que, la accionante no adjuntó soporte de orden médica vigente, ni la historia clínica que permita conocer el estado actual de salud de los reclusos.

Por todo lo anterior, solicitó que se niegue por falta de legitimación por activa, pasiva y de competencia, y en su lugar, se le desvincule. Que se le ordene a

historia clínica que permita conocer el estado actual de salud de los reclusos.

Por todo lo anterior, solicitó que se niegue por falta de legitimación por activa, pasiva y de competencia, y en su lugar, se le desvincule. Que se le ordene a la EPMSC de Caicedonia que informe cual ha sido la atención en salud que le ha brindado a los accionantes. Que se vinc ule y ordene al INPEC, EPMSC Caicedonia, complejo carcelario y penitenciario de Jamundí y EPMSC Buga, para que informen cual ha sido la atención en salud que se le ha brindado a los accionantes. Que se le ordene al INPEC realizar y garantizar las condiciones de traslado a las citas médicas, e informen si de los accionantes que reposan en la lista correspondiente son privados de la libertad, y de ser así, en que establecimientos están recluidos y cuál es su situación jurídica actual. Que se le ordené a Famisanar S.A.S, Nueva E.P.S, Coomeva E.P.S S. A, E.P.S Savia, Salud E.P.S S.A.S y Coosalud E.P.S S.A., para que procedan a adelantar las gestiones correspondientes y garantice la atención en salud. Que el INPEC que realice el trámite de afiliación a una EPS de l mismo municipio donde se encuentre el domicilio de los accionantes.

1.7 Respuesta de Coosalud S.A.

El gerente de la entidad, dio respuesta a la acción indicando que no está llamada a responder por pasiva frente a las solicitudes de los accionantes, toda vez que no tiene pendientes solicitudes a favor de estos. Por lo que, se oponenPágina 5 de 12

llamada a responder por pasiva frente a las solicitudes de los accionantes, toda vez que no tiene pendientes solicitudes a favor de estos. Por lo que, se oponenPágina 5 de 12

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y considera que es im procedente, como quiera que no existe vulneración de derechos fundamentales.

1.8 Respuesta de E.P.S Famisanar S.A.S

En informe rendido por el gerente regional de la entidad, señaló que, revisado el listado de las 45 personas privadas de libertad, pudo constatar que se encuentra un afiliado, que es el señor Luis Eduardo Vivero Rudas, quien se encuentra en estado activo por emergencia sanitaria en el régimen contributivo, lo anterior porque la empresa Ingeconstrucciones de la sabana realizó novedad de retiro el 21 de enero de 2021, por finalizar relación laboral. Por lo que la entidad procedió con dicha activación teniendo en cuenta la emergencia sanitaria. Por otro lado, enunció que no se evidencia servicios autorizados, ni solicitud de los mismos, concluyendo que el afiliado a la fecha no ha hecho uso de los servicios. Que la entidad procedió a generar autorización de servicios POS de ecográfica de vías urinarias, estimando que no ha negado el acceso efectivo a los servicios médicos ordenados.

Señaló que, respecto a la asignación de un vehículo propio al establecimiento carcelario, que de conformidad con la normatividad que regula al INPEC, le

no ha negado el acceso efectivo a los servicios médicos ordenados.

Señaló que, respecto a la asignación de un vehículo propio al establecimiento carcelario, que de conformidad con la normatividad que regula al INPEC, le corresponde a este, garantizar el desplazamiento y seguridad de los reclusos a su cargo.

En virtud de todo lo anterior, solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, los hechos no son atribuibles a esa EPS.

1.9 Respuesta de Emssanar S.A.S

La abogada que representa la entidad, rindió informe manifestando que acorde a la información registrada en la base de datos, se observó que se encuentran afiliado al régimen subsidiado los señores Juan Carlos Raigosa, Adey Fernando García, Robert Preciado Nieto, Antoni Albeiro Cruz y Gilberto Avalo Henao.

Que, en cuanto a la consecución de un vehículo para el transporte de los internos, de conformidad con la Resolución 2292 de 2021, por el cual se establece el Plan de Beneficios de Salud (PBS), dicha solitud no se encuentra cubierto por los recursos destinados para atender las afecciones de salud de los mismos. Agregando que, el traslado de personas privadas de la libertad ya sea por cuestiones propias de su proceso o por su estado de salud serán remitidos por el INPEC, ello según lo consagrado en el artículo 30B de la Ley 65 de 1993.Página 6 de 12

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Por último, solicitó la desvinculación del presente trámite al no encontrarse legitimado para actuar.

1.6 La Sentencia Impugnada

Consecutivamente por sentencia No. 002 del 17 de enero de 2022 amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, y salud de los internos quienes obran a través del movimiento de inclusión social de Veeduría de Derechos Humanos de Caicedonia. Ordenó al establecimiento carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Caicedonia Valle que en el término de 48 horas, culminar la valoración por medicina general de los reclusos Raúl Solano, Brayan Estiben Sánchez Henao y Miguel Ángel Duque Hurtado, siempre y cuando mantenga bajo la vigilancia del establecimiento a fin de determinar la necesidad de los servicios médicos especializados requeridos, y de ser necesario continúe y si cuenta con orden médica, proceda a solicitar las autorizaciones que se requieran en el aplicativo CRM MILLENIUM, para qu e se proceda a solicitar las asignaciones de citas y traslados. Por último, ordenó al INPEC que en el término de 48 horas, en coordinación con el establecimiento carcelario y penitenciario de mediana seguridad de Caicedonia Valle, adelante y culmine todos los trámites administrativos tendiente a asignar a dicho establecimiento u n vehículo, ya sea propio de la entidad o tercero contratado que cumpla con todas las

seguridad de Caicedonia Valle, adelante y culmine todos los trámites administrativos tendiente a asignar a dicho establecimiento u n vehículo, ya sea propio de la entidad o tercero contratado que cumpla con todas las condiciones de seguridad para el servicio de traslado de los internos a las IPS, aclarando que se debe asegurar la prestación de ambulancia medicalizada cuando la urgenci a médica o el respectivo profesional de la salud, así lo sugiera. También, indicó que en caso de que tales gestiones de remisión para valoración por medicina y debido transporte de los internos, sea competencia de la USPEC, le ordenó a su representante legal que proceda de conformidad.

1.7 La Impugnación

La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por el coordinador del grupo de tutelas, por medio del cual expuso que la entidad dentro de sus funciones no le corresponde prestar los servicios de salud a los señores Raúl Solano, Brayan Estiben Sánchez Henao y Miguel Ángel Duque Hurtado, ni la de asignar un vehículo, que cumpla con las condiciones de seguridad para el servicio de tra slado de internos a las IPS. Estima que, tampoco surge la prestación de ambulancia medicalizada cuando la urgencia médica o el respectivo profesional de la salud, así lo sugiera, por cuanto fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011 y actualmente esa función se encuentra asignada a otras entidades como la USPEC, y la EPS y que en la actualidad es la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS YPágina 7 de 12

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y que en la actualidad es la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS YPágina 7 de 12

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CARCELARIOS, FIDUCIARIA CENTRAL S.A, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC. Concluyendo que las unidades de Servicios Penitenciarios y Carcelarios son legalmente los únicos responsables de prestar en debida forma la atención médica requerida por el interno accionante, toda vez que al I NPEC por mandato constitucional le está prohibido cumplir funciones que tienen asignadas otras entidades.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar en primer si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?

Y sólo de encontrarse satisfechos se adentrará en la revisión de fondo fondo del asunto para determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales alegados

3. Tesis de la Sala

La Sala REVOCARA la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Argumentos de la Decisión

3. Tesis de la Sala

La Sala REVOCARA la decisión proferida por el juzgado primigenio, al encontrar improcedente la presente acción por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Argumentos de la Decisión

Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado de confianza, representante legal, o agente oficioso.Página 8 de 12

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En este orden de ideas, de manera preliminar debe analizar la Sala si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para continuar al estudio del fondo del asunto y verificar si existe una vulneración de derechos fundamentales. Estos requisitos generales de procedencia son la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, la inmediatez, subsidiariedad y qu e se alegue afectación de un derecho fundamental.

En sentencia T -083/16 la Corte Constitucional, reiterando lo dicho en la

la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, la inmediatez, subsidiariedad y qu e se alegue afectación de un derecho fundamental.

En sentencia T -083/16 la Corte Constitucional, reiterando lo dicho en la sentencia SU 377 de 2014 puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere:

(i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.

En la sentencia T 267 de 2018 igualmente se aceptó la legitimación en la causa por activa del Ministerio Publico –Procuradores, para actuar en nombre de las internas de la cárcel de Buga expresamente facultados para ello mediante acto administrativo; ii) se defienden derechos de sujetos de especial protección constitucional, como las personas recluidas en centros penitenciarios;

En Sentencia T-091 de 2013, respecto de las comunidades indígenas, reiteró que la jurisprudencia constitucional ha dicho que los representantes de la comunidad, como los capitanes y las autoridades del Cabildo, tienen legitimidad para reclamar en sede de t utela la protección de los derechos fundamentales de los cuales su comunidad es titular. Igualmente, ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los

legitimidad para reclamar en sede de t utela la protección de los derechos fundamentales de los cuales su comunidad es titular. Igualmente, ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y también la Defensoría del Pueblo.

Sentencia T-091 de 2013.

Cuando se actúa en nombre de un tercero, se debe tener la calidad de abogado titulado y a la acción se debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo. Igualmente, el Defensor del Pueblo o Persone ro municipal pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso. Se puede presentar la acción de tutela, cuando se tiene representación legal, como losPágina 9 de 12

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padres respectos de los hijos, los repr esentantes legales de las personas jurídicas; el tutor.

Respecto de la agencia oficiosa en tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado los requisitos que deben cumplirse para su admisibilidad:

(i) quien pretende actuar como agente oficioso manifieste en el escrito de tutela esa calidad, (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una excepción, que se presenta

tutela esa calidad, (ii) que se acredite que la persona cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Como lo ha señalado la jurisprudencia, este segundo requisito tiene una excepción, que se presenta cuando la persona sí estaba en condiciones de acudir a la administración de justicia, pero una vez radicada la acción de tutela ratifica la actuación del agente oficioso. Adicionalmente, de acuerdo con esta misma norma, (iii) no es de la esencia que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian”.

Respecto del primer requisito de procedibilidad, esto es, la legitimación en la causa por activa, el Movimien to de Inclusión Social Veeduría de Derechos Humanos de Caicedonia Valle afirma actuar en nombre y representación de 50 personas privadas de la libertad en Caicedonia contra del INSTITUTO

NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, UNIDAD DE

SERVICIOS PENI TENCIARIOS – USPEC. FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADA y SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. a fin de obtener el cumplimiento del trámite, agilización y transporte de los internos a los diferentes centros de salud para tener acceso al servicio respectivo, esto es en cuanto a tratamiento y citas.

El Movimiento de Inclusión Social representado por la señora LUISA GUERRERO considera que en su calidad de organización veedora puede representar a las personas privadas de la libertad en aplicación de l artículo 16 de la ley 850 de 2003, que señala:

Artículo 16. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las

representar a las personas privadas de la libertad en aplicación de l artículo 16 de la ley 850 de 2003, que señala:

Artículo 16. Instrumentos de acción. Para lograr de manera ágil y oportuna sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones, las veedurías podrán elevar ante las autoridades competentes derechos de petición, y ejercer ante los jueces de la República todas las acciones que siendo pertinentes consagran la Constitución y la ley.

Así mismo, las veedurías podrán:

a) Intervenir en audiencias públicas en los casos y términos contemplados en la ley;Página 10 de 12

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b) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que puedan constituir delitos, contravenciones, detrimento del patrimonio público, irregularidades o faltas en materia de contratación estatal y en general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos;

c) Utilizar los demás recursos, procedimientos e instrumentos que leyes especiales consagren para tal efecto;

d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993;

e) En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del

d) Solicitar a la Contraloría General de la República, mediante oficio, el control excepcional establecido en el artículo 26, literal b) de la Ley 42 de 1993;

e) En todo caso, dicha solicitud no puede implicar un vaciamiento del contenido de la competencia de la Contraloría territorial respectiva.

Sin embargo, para la Sala no está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues contrario a lo afirmado en la acción, la norma no les otorga a las Veedurías Ciudadanas representación legal de otros sujetos, les permite la vigilancia de la gestión pública, y para ese fin puede ejercer las acciones descritas en el artículo precedente

Tampoco acredita la señora LUISA GUERRERO tener la calidad de apoderada de las personas privadas de la libertad.

Respecto de la agencia oficiosa, el Movimiento de Inclusión Social no anunció actuar en esa calidad, ni tampoco acreditó que las personas cuyos derechos se agencian no se encuentre en condiciones de promover su defensa. Y si bien, ha reconocido la jurisprudencia Constitucional, que “la valoración del juez de tutela debe ser más comprensible y flexible cuando la legitimación por activa se examina en cabeza de un ciudadano que, por regla general, tiene suspendidos sus derechos fundamentales de libertad o locomoción” (T 267 de 2018), no es menos cierto, que con ocasión de la pandemia por COVID 19, se implementaron los medios tecnológicos para la presentación de la acción de tutela, de manera que las personas privadas de la libertad, desde su sitió de reclusión, pueden presentar acciones de tutela, como se ha verificado en otros asuntos.

En todo caso, aun flexibilizando este requisito encuentra la Sala que no es

acción de tutela, de manera que las personas privadas de la libertad, desde su sitió de reclusión, pueden presentar acciones de tutela, como se ha verificado en otros asuntos.

En todo caso, aun flexibilizando este requisito encuentra la Sala que no es posible tener por satisfecha la legitimación en la causa por activa, en la medida en que el Movimiento de Inclusión Social no puede ejercer acciones para representar a otros sujetos, amén que las personas posiblemente agenciadas no están individualizadas.Página 11 de 12

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En este contexto, para la Sala el Movimiento de Inclusión Social Veeduría de Derechos Humanos de Caicedon ia Valle, no tiene legitimación en la causa por activa para presentar acción de tutela en nombre y representación de 50 personas privadas de la libertad de Caicedonia, tal como lo indicó la Fiduciaria Central S.A. al dar respuesta a la presente acción

VI. DECISIÓN

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tri

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