🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2022-00068-01-(11-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2022-00068-01-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 013

Guadalajara de Buga, once (11) febrero de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE Julio Cesar Colorado Tobón DEMANDADO José Alonso Mecan Poveda y otros.

RADICADO 76-736-31-03-001-2022-00068-01

TEMA Contrato realidad ASUNTO Recurso de apelación DECISIÓN Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla , el doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad del fallo recurrido, y los derechos mínimos e irrenunciables del actor.

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 11

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.Página 2 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

El señor Julio Cesar Colorado Tobón por intermedio de apoderad o judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra del señor José Alonso Mecan Poveda , y solidariamente contra los señores Carlos Enrique Saldarriaga, Wilson Giraldo Pava y Fernando Poveda.

A fin de que se declare que con los señores José Alonso Mecan Poveda, Carlos Enrique Saldarriaga, Wilson Giraldo Pava y Fernando Poveda existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 17 de julio de 2007 hasta el 09 de noviembre de 2019. Asimismo, se declare que fue despedido sin justa causa.

Consecuencialmente, se condene a la pasiva al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, a la indemnización por no efectuar la respectiva liquidación a la terminación del contrato, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías , sanción por la no cancelación de los intereses a las cesantías, a la pensión sanción y en caso de acceder a la esta última al pago del cálculo actuarial.

Como sustento de sus pretensiones relató que se desempeñó como conductor de los camiones propiedad de los señores Carlos Enrique

sanción y en caso de acceder a la esta última al pago del cálculo actuarial.

Como sustento de sus pretensiones relató que se desempeñó como conductor de los camiones propiedad de los señores Carlos Enrique Saldarriaga, Wilson Giraldo Pava y Fernando Poveda desde el 17 de julio de 2007 hasta el 09 de noviembre de 2019.

Indicó que transportaba carga de plátano y naranja a todo el país, pero en especial a Valledupar, Maicao y Barranquilla; viajes los cuales los conseguía el mismo.

Afirmó que el horario del trabajo exigía estar disponible las 24 de horas del día de lunes a domingo. Que el salario que devengó durante todo el vínculo fue de $ 1.600.000 mensual, pagaderos en sumas de $ 400.000 semanales.

Expuso que el día 09 de noviembre de 2019, fue despedido sin justa causa dado que no fue contactado nuevamente para laborar desde que el camión que conducía ingresó al taller para ser reparado.Página 3 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

Aseveró que durante la relación laboral no se le canceló prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social ni indemnizaciones.

Reseñó que el día 17 de diciembre de 2019 citó a los demandados a audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Sevilla, sin embargo, no hubo animo conciliatorio.

1.2. La contestación de la demandada

audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Sevilla, sin embargo, no hubo animo conciliatorio.

1.2. La contestación de la demandada

1.2.1. Carlos Enrique Saldarriaga, Wilson Giraldo Pava y Fernando Poveda.

Los convocados a juicio, a través de curador ad-litem se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de los derechos reclamados, cobro de lo no debido y prescripción. Como fundamento de su defensa precisó que del acervo probatorio no se acredita la veracidad de las afirmaciones del demandante.

1.2.2. José Alonso Mecán Poveda.

El demandado por medio de su apoderado judicial allegó contestación a la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, para lo cual, propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, cobro de lo no debido, mala fe, falta de legitimación por pasiva e innominada.

Como sustento refirió que, el demandante no laboró para su representado bajo la modalidad de contrato de trabajo. Advirtió que, en algunas ocasiones el demandante realizó contratos independientes por un precio determinado, pero que dichos contratos no se dieron de forma continua , es decir, como un contratista ocasional, realizando labores propias de un contrato de prestación de servicios.

1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 4 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

1.3. Sentencia de primera instanciaPágina 4 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

Mediante sentencia del 12 de noviembre de 202 4, el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, denegó todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, en consecuencia, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la relación de trabajo al estimar estimó que del acervo probatorio la parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de los demandados.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación a través del cual expuso que dentro del proceso se estableció por lo menos unos extremos temporales del 2010 al 2018, según confesión del demandado. Resaltó que el señor José Alonso Mecan no logró acreditar la existencia de una relación con la demandante distinta a la de un contrato de trabajo; que se demostró la concurrencia de los tres elementos del contrato de trabajo. Reprochó el análisis que hizo el juez respecto del testigo Cesar Augusto Montes, pues estima que fue errado al haberse comparado la relación que tuvo el testigo con el señor José Alonso Mecan y concluir que lo mismo ocurrió en el caso del demandante siendo una relación de índole civil. Precisó que en el presente caso no podría concluirse que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, como lo determinó

ocurrió en el caso del demandante siendo una relación de índole civil. Precisó que en el presente caso no podría concluirse que entre las partes lo que existió fue un contrato de prestación de servicios, como lo determinó el juzgador, porque resulta imposible que un contrato de dicha naturaleza haya perdurado por más de 10 años. 1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación se corrió traslado para presentar alegatos de segunda insta ncia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de l demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. La parte demandada plural guardó silencio.

II. CONSIDERACIONESPágina 5 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

2.1. Problema jurídico

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor Julio Cesar Colorado y el señor Alonso Mecan Poveda en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, establecer si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar , y si los señores Carlos Enriq ue Saldarriaga, Wilson Giraldo Pava y Fernando Poveda deben responder solidariamente.

2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales

y si los señores Carlos Enriq ue Saldarriaga, Wilson Giraldo Pava y Fernando Poveda deben responder solidariamente.

2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales

2.2.1 Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí m ismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al em pleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL994 -2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que laPágina 6 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).”

Atendiendo las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, es necesario establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del empleado r plural demandado, y en los extremos temporales determinados, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 del citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario. Se afirma en la demanda la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2007 al 09 de noviembre de 2019.

Al revisar la documental aportada por el demandante, la Sala encuentra:

  • Copia del acta de conciliación del 17 de diciembre de 2019 suscrito entre las partes expedido por el Ministerio de Trabajo, prueba que no respalda las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio, pues la misma solo permite inferir que se agotó una etapa procesal1.

entre las partes expedido por el Ministerio de Trabajo, prueba que no respalda las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio, pues la misma solo permite inferir que se agotó una etapa procesal1. • Contrato de compraventa de vehículo automotor con fecha del 20 de enero de 2009, el cual figura como vendedor el señor Wilson Giraldo Pava y como comprador el señor Julio Cesar Colorado Tobón para la venta de un camión de estacas2. • Documento expedido por la Unidad de Transporte E.A Unitrans S.A. del 16 de mayo de 2013, del cual se extrae que el señor Wilson Giraldo Pava es propietario del vehículo identificado con placa SET266, y el demandante figura como conductor3. • Derecho de petición elevado por el señor Carlos Enrique Saldarriaga el día 19 de julio de 2018 a la secretaria de Tránsito y Movilidad, con

1 Archivo 3, folios 1-2 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 3, folios 3-4 del cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 3, folios 5 del cuaderno de primera instancia.Página 7 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

el fin de que se le hiciera entrega de su camión marca Ford, con placa ZAP605 color rojo al señor Julio Cesar Colorado4. • Certificado de tradición o historial de vehículo ZAP605 en el cual figura como propietario el señor Carlos Enrique Saldarriaga , y otro

placa ZAP605 color rojo al señor Julio Cesar Colorado4. • Certificado de tradición o historial de vehículo ZAP605 en el cual figura como propietario el señor Carlos Enrique Saldarriaga , y otro certificado en el cual figura como propietario el señor Wilson Giraldo Pava del camión SET2665.

Ahora, en procura de ilustrar sobre las condiciones en las que se desarrolló la relación contractual, el demandante en el interrogatorio de parte sostuvo que, con la única persona que sostuvo comunicación fue con el señor José Alonso Mecan, pues al resto de los demandados no los llegó si quiera a conocer. Afirmó que debía tener disponibilidad absoluta para conducir el vehículo para realizar los viajes contratados porque transportaba productos perecederos, y los viajes a la costa duraban 8 días. Explicó que él era quien conseguía los viajes, pero asevera que tenía que pedir autorización del señor José Alonso Mecan ; que le decía “si a usted ve que le sirve el viaje, hágalo” , y una vez finalizaba el viaje , del dinero pagado descontaba el valor de $ 400.000 semanal correspondiente a su pago y el excedente se lo entregaba al demandado. Declaró que las ordenes que le daba el señor José Mecan consistían en que si el carro presentaba alguna falla el demandado le indicaba donde debía llevarlo. Aseveró que durante todo el tiempo que laboró para el señor José nunca le hizo un llamado de atención. Precisó que cuando el señor José Alonso inició en el gremio de transporte le preguntó a él sobre las utilidades y fue él quien le ayudo a comprar el primer vehículo ; que el demandado le preguntó cuanto cobraba por conducirle el camión y él le indicó que por

inició en el gremio de transporte le preguntó a él sobre las utilidades y fue él quien le ayudo a comprar el primer vehículo ; que el demandado le preguntó cuanto cobraba por conducirle el camión y él le indicó que por viaje a la costa se le pagaba al conductor la suma de $ 400.000; valor estandarizado en dicho gremio. Aseguró que de diciembre de 2007 a febrero de 2008 laboró a favor del demandando, periodo durante el cual le hacía entrega del dinero a la esposa del señor José Mecan porque se encontraba en Tumaco - Nariño, y que era la esposa quien lo autorizaba de realizar los viajes, sin embargo, más adelante manifestó que él mismo autorizaba los viajes porque la esposa del demandado no tenía conocimiento del negocio de transporte. Aclaró que desconocía que el señor José Alonso Mecan de diciembre de 2007 a febrero de 2008 se

4 Archivo 3, folios 6 del cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 4, folios 1-4 del cuaderno de primera instancia.Página 8 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

encontraba privado de la libertad.

Por su parte el demandando José Alonso Mecan Poveda declaró que en el año 2010 tenía a cargo un camión propiedad del señor Wilson Giraldo, motivo por el cual necesitaba de una persona que lo manejara para realizar viajes ofreciéndole el trabajo al demandante . Resaltó que el

en el año 2010 tenía a cargo un camión propiedad del señor Wilson Giraldo, motivo por el cual necesitaba de una persona que lo manejara para realizar viajes ofreciéndole el trabajo al demandante . Resaltó que el actor realizaba los viajes a Cali bajo su autonomía y era el mismo que asignaba los horarios, que incluso en algunas ocasiones lo llegó a llamar y no le contestó. Informó que el demandante después de realizar el viaje descontaba del dinero pagado el porcentaje que le correspondía, desconociendo a cuanto ascendía la suma y el restante se lo suministraba. Indicó que si el demandante no estaba disponible para realizar un viaje no se le imponía ninguna sanción. Señaló que el actor condujo el vehículo propiedad señor Wilson aproximadamente hasta el año 2014.

El único testigo llevado a juicio por la parte demandante, el señor Jorge Iván Bedoya (cuñado) manifestó que el señor Julio Cesar laboró a favor del señor José Alonso Mecan desde julio de 2007 hasta noviembre de

2019. Afirmó que el señor José Mecan fue el jefe inmediato del demandante, que el demandado le cancelaba la suma de $ 400.000 semanales, lo cual le consta porque estuv o presente en las reuniones.

Precisó que las ordenes que le suministraba el señor José Mecan al actor consistían en qué debía realiza r un viaje; situación que afirma tener conocimiento porque estuvo presente. Enunció no tener conocimiento si el demandante le pedía autorización al señor José para realizar un viaje.

Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho invocado, la Sala concluye que no quedó demostrada la

demandante le pedía autorización al señor José para realizar un viaje.

Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho invocado, la Sala concluye que no quedó demostrada la existencia de la prestación personal del servicio que el señor Julio César Colorado Tobón ejecutó en favor del señor José Alonso Mecan Poveda. En efecto, si bien tanto el demandado Mecan Poveda como el testigo presentado por la parte pasiva manifestaron que el actor condujo algunos vehículos que se encontraban a cargo o bajo la administración del señor José Alonso, lo cierto es que de las propias declaraciones del demandante se infiere que dicha vinculación se limitaba a la realización de viajes específicos para el transporte de carga, de manera independientePágina 9 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

Lo anterior se evidencia, particularmente, en el hecho de que el señor Julio César indicó que era él quien conseguía los viajes, pese a afirmar que debía tener disponibilidad absoluta, lo cual resulta incoherente, en tanto que, al ser quien contrataba los recorridos, era también quien disponía y conocía los horarios para iniciar la labor. Adicionalmente, frente a lo señalado por el demandante en relación con la supuesta autorización que debía solicitar al señor José Alonso Mecan para realizar los viajes, es posible concluir que no se trataba propiamente de una autorización, pues el propio a ctor manifestó que el demandado le

supuesta autorización que debía solicitar al señor José Alonso Mecan para realizar los viajes, es posible concluir que no se trataba propiamente de una autorización, pues el propio a ctor manifestó que el demandado le expresaba: “Si usted ve que le sirve el viaje, hágalo” , expresión que refuerza la autonomía con la que aquel actuaba. Sumado a ello, más allá de que el señor José Alonso Mecán hubiese estado o no privado de la libertad —circunstancia que, en últimas, resulta irrelevante para la decisión del asunto—, no puede pasar inadvertido que el demandante, al rendir interrogatorio de parte, declaró que durante el período comprendido entre diciembre de 2007 y febrero de 2008 realizó los viajes de forma autónoma y sin autorización del señor José Alonso Mecan, al considerar que este se encontraba en Tumaco (Nariño). Tal afirmación le res ta credibilidad a sus dichos, toda vez que previamente había sido enfático en señalar que requería la autorización del demandado para la realización de los viajes. Ahora bien, el testimonio recaudado poco o nada aporta para acreditar la efectiva prestación personal del servicio por parte del demandante en favor del señor José Alonso Mecan, pues la declaración fue genérica y se limitó a indicar que el actor condujo un camión del demandado y el valor que se le cancelaba, hechos que no se desconocen, pero que resultan insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral. En consecuencia, a partir del único testimonio practicado no es posible establecer, con certeza, la prestación personal del servicio por parte del señor Julio César Colorado Tobón al señor José Alonso Mecan

En consecuencia, a partir del único testimonio practicado no es posible establecer, con certeza, la prestación personal del servicio por parte del señor Julio César Colorado Tobón al señor José Alonso Mecan Poveda, ni mucho menos en unos extremos temporales determinados ,Página 10 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

máxime que el señor José Alonso en la contestación de la demanda anunció su condición de administrador de los vehículos.

Finalmente reprocha el recurrente que el juez de primera instancia sustentó parte de su decisión en el análisis de la declaración del testigo de la parte demandada , argumento que resulta insuficiente para derruir la sentencia de primera instancia cuando lo cierto es que las pruebas aportadas y practicadas por la parte actora no resultan suficientemente concluyentes para acreditar la existencia de un contrato de trabajo.

Así las cosas, para la Sala ante la falta de claridad de la prestación personal del servicio y los extremos de ese servicio la Sala confirmará la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por no haber resultado favorable el recurso de apelación.

DECISIÓN

conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, por no haber resultado favorable el recurso de apelación.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página 11 de 11

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: JULIO CESAR COLORADO TOBÓN.

DDO: JOSÉ ALONSO MECAN POVEDA Y OTROS.

RAD. 76-736-31-03-001-2022-00068-01

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Notifíquese por edicto

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 3487dcdfbc394dce2c21d6f73eb7fde2786e0172af9084e7d866c6c9e470e447

Documento generado en 11/02/2026 09:26:41 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...