TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2023-00017-01-(07-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2023-00017-01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 4 Guadalajara de Buga, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real propuesto por Natalia Márquez Díaz contra
Inversiones Macondo Escobar S.A.S.
Radicación: 76-736-31-03-001-2023-00017-01
Instancia: Apelación Auto
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el num. 1 del art. 32 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide en sala singular el recurso de apelación que el demandado , Inversiones Macondo Escobar S.A.S., a través de su apoderado judicial, presenta contra el numeral 7° del auto n.° 040 del 23 de enero de 2024 , mediante el cual el juez civil laboral del circuito de Sevilla negó la existencia de una nulidad procesal por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES
El demandado alega que, el a quo no tuvo en cuenta que la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago se surte dos días después de la lectura del mensaje de datos que la contiene y no, posterior a dos días desde la fecha en que se dio la remisión del correo electrónico por medio del cual se realizó la misma, razón por la que se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. (recurso).
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 señala que las
contenida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. (recurso).
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 señala que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.Ejecutivo para la efectividad de la garantía real: 76-736-31-03-001-2023-00017-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 4 Seguidamente, el inciso 3° del mismo canon, establece que la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro m edio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
En el presente caso, en los archivos 28 y 30 del expediente, se encuentra la remisión de la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago realizada por la demandante al extremo pasivo. En primer lugar, se observa que fue enviada a la dirección electrónica fidelesco23@hotmail.com que corresponde a la reportada en el certificado de existencia y representación por la demandada Inversiones Macondo Escobar S.A.S. Con la notificación se remitió copia del auto n.° 313 del 24 de abril de 2023 -mandamiento de pagoy de la demanda con los anexos respectivos.
por la demandada Inversiones Macondo Escobar S.A.S. Con la notificación se remitió copia del auto n.° 313 del 24 de abril de 2023 -mandamiento de pagoy de la demanda con los anexos respectivos.
Ahora, se puede constatar que el servicio de mensajería Servientrega confirma que la remisión del mensaje de datos que contiene la notificación y su acuse de recibido fue del 26 de mayo de 2023.
Contrario a lo señalado por el recurrente, la jurisprudencia ha sido enfática en demarcar que, el término de dos días hábiles siguientes para entenderse surtida la notificación o enteramiento, comienza a correr desde el momento del envío del mensaje y no desde que se hizo lectura de este. Dice la Corte
Suprema de Justicia:
(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que s uministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso,
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.1
1 STC10689-2022, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Ejecutivo para la efectividad de la garantía real: 76-736-31-03-001-2023-00017-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 4
Ahora bien, el mismo apoderado judicial del extremo demandado reconoció la remisión del correo electrónico en la fecha atrás señalada; no obstante, su discusión se centra en el momento que se entiende surtida la notificación; situación que como quedó atrás señalad a, se estima desde la remisión del mensaje de datos que la contiene.
En un caso de contornos similares, esta sala concluyó que no se configuraba la nulidad deprecada -indebida notificación de la admisión de la demandaal haberse remitido el mensaje de datos al correo electrónico reportado y no comprobarse no poder acceder a este. Dice la sala que:
3.1.4. Desde esa perspectiva queda claro que contrario a lo esbozado por la parte solicitante, la notificación realizada el 16 de junio de 2022 al señor PAULO CESAR RODRIGUEZ CARMONA sí fue efectiva -"una vez transcurridos dos
parte solicitante, la notificación realizada el 16 de junio de 2022 al señor PAULO CESAR RODRIGUEZ CARMONA sí fue efectiva -"una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje" 7-, pues de un lado (i) fue enviada a su correo electrónico personal –el que citaba en sus negocios jurídicos -; de otro (ii) al mismo tuvo acceso el convocado, pues de lo contrario su abogado no se habría comunicado con el ejecutante días previos a su comparecencia; lo cierto es que no se invocó –menos aún se probó- no haber tenido acceso al correo o buzón electrónico en comento, escenario que da al traste con la nulidad propuesta.2
En estas circunstancias, el numeral 7° del auto n.° 040 del 23 de enero de 2024 proferido por el juez civil laboral del circuito de Sevilla reclama confirmación, ante la ausencia de configuración de la nulidad planteada por el extremo demandado.
Finalmente, dado que el recurso se resuelve desfavorablemente a la demandada que lo propuso, la réplica que presentó el ejecutante en el traslado de la apelación ante el a quo acreditan la causación de las costas procesales, tal y como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta Sala Singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
2 Radicación 76-147-31-03-002-2022-00033-02, auto del 30 de enero de 2024, MP. Bárbara Liliana
Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
2 Radicación 76-147-31-03-002-2022-00033-02, auto del 30 de enero de 2024, MP. Bárbara Liliana Talero Ortiz.Ejecutivo para la efectividad de la garantía real: 76-736-31-03-001-2023-00017-01 Apelación de auto www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 4
Primero: confirmar la decisión tomada en el numeral 7° del auto n.° 040 del 23 de enero de 2024 , mediante el cual el juez civil laboral del circuito de Sevilla negó la existencia de una nulidad procesal por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago.
Segundo. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. Para estos efectos se fija en $650.000,00 las agencias en derecho por cuenta de esta alzada, suma correspondiente a medio S.M.M.L.V.
Tercero. A partir de lo previsto en el inciso 2 del artículo 326 del Código General del Proceso, la presente decisión deberá comunicarse inmediatamente y, por cualquier medio, al juez de primera instancia.
Notifíquese y devuélvase
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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