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TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2023-00098-01-(21-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2023-00098-01-(21-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: MARÍA OLIVA CARDONA GARCÍA.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

DECISIÓN: CONFIRMA ABSOLUCIÓN RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2023-00098-01.

Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia No. 001 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 153

Discutida y aprobada en Sala Virtual

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MARÍA OLIVA CARDONA GARCÍA por conducto de apoderado judicial, demanda al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando se le reconozca y pague la pensión

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

MARÍA OLIVA CARDONA GARCÍA por conducto de apoderado judicial, demanda al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, solicitando se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes dejada por el señor GERMÁN PARDO RENGIFO, con la norma que resulte más favorable, desde el 4 de junio de 1985, en calidad de cónyuge supérstite, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Sostuvo para así pedir, qu e GERMÁN PARDO RENGIFO laboró al serv icio del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA por espacio de 7 años, desde el 1.º de febrero de 1978, siendo afiliado al sindicato de trabajadores del Departamento del Valle del Cauca. El 14 de junio de 1961 contrajo matrimonio con el mencionado, quien falleció el 4 de junio de 1985; de dicha unión procrearon dos hijos y , durante la relación sentimental, era el causante el encargado de sufragar todos los gastos del hogar. El 8 de julio de 2015 presentó reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes dejada por su cónyuge, misma que fue negada a través de las Resoluci ones N°1201 del 23 de julio de 2015 y 357 del 30 de octubre de 2015.

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago (V), quien, mediante auto del 30 de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción y remitió a los Juzgados Laborales

La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago (V), quien, mediante auto del 30 de marzo de 2023, declaró la falta de jurisdicción y remitió a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial ; siendo remitido por competencia nuevamente al juez Laboral del

Circuito de Sevilla.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2023-00098-01.

Por auto del 11 de junio de 20231, se admitió su conocimiento; en el mismo acto se dispuso la notificación y el traslado a la entidad accionada y se ordenó la vinculación como intervinientes ad excludendum de ROSAURA PARDO CARDONA y ALEXANDER PARDO CARDONA (hijos del causante).

El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el hecho 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15; respecto del hecho 17, 18 y 19 indicó que no es cierto; por último, frente al hecho 5, 10 y 16, informó que no le consta. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo la de prescripción, innominada y buena fe.

Luego de resuelto un conflicto de competencia, por auto del 26 de septiembre de 2024 3 se reasumió el conocimiento del asunto , se tuvo por contestada la demanda por parte del

de fondo la de prescripción, innominada y buena fe.

Luego de resuelto un conflicto de competencia, por auto del 26 de septiembre de 2024 3 se reasumió el conocimiento del asunto , se tuvo por contestada la demanda por parte del Departamento del Valle del Cauca y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora informó sobre el fallecimiento de la señora MARÍA OLIVA CARDONA GARCÍA 4, razón por la cual, mediante Auto del 16 de octubre de 2024 5 se tuvo como sucesores procesales a los herederos determinados e indeterminados de la demandante, se tuvo notificada por conducta concluyente a la señora ROSAURA PARDO CARDONA – H.Determinada– y se designó curador ad-litem para que representara los intereses del señor ALEXANDER PARDO CARDONA (Q.E.P.D) – H. Determinado – y de los herederos indeterminados, auxiliar que mediante escrito del 13 de noviembre de 2024 se pronunció al respecto6.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Juez Primero Civil del Circuito con Conocimientos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, impartió decisión de fondo mediante la Sentencia No. 001 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) 7 mediante la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

2. Alegatos finales.

Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su

la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

2. Alegatos finales.

Remitido el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, fue avocado su conocimiento mediante providencia del 31 de enero de 20258 y allí mismo se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones finales; todas ellas comparecieron aportando su respectivo escrito y ratificando su postura.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema jurídico a resolver.

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto en consulta de la decisión de primera instancia, la que procede a favor del extremo activo , corresponde a la Sala determinar si el señor GERMÁN PARDO RENGIFO dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada . En caso afirmativo, deberá establecerse si la señora MARÍA OLIVA CARDONA GARCÍA con fundamento en el material probatorio allegado al plenario, acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenam iento jurídico para ostentar

1 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 008. Cuaderno 1ra Instancia. 3 Archivo digitalizado No. 013. Cuaderno 1ra Instancia. 4 Archivo digitalizado No. 014. Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 017. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 020. Cuaderno 1ra Instancia. 7 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

7 Archivo digitalizado No. 026. Cuaderno 1ra Instancia 8 Archivo digitalizado No. 003. Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2023-00098-01.

la calidad de beneficiaria de dicha prestación . En caso afirmativo, se estudiará si hay lugar al pago del retroactivo y de los intereses moratorios pretendidos.

3. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

Entrando en materia y para resolver los problemas jurídicos debe decirse en primera medida que no hay duda en cuanto a que el causante falleció el 04 de junio de 1985; y que entre el 01 de febrero de 1978 hasta su deceso acreditó un total de siete (07) años, cuatro (04) meses y tres (03) días laborando al servicio del Departamento del Valle del Cauca en calidad de trabajador oficial, conforme se avizora en el certificado de tiempos de servicio expedido por la referida entidad; igualmente se constata que mediante la Resolución N°1201 del 23 de julio de 2015, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, misma que fue reclamada por la señora CARDONA GARCÍA.

En ese orden, atendiendo el problema jurídico propuesto, se tiene que, conforme lo establecido en el artículo 16 del CST, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 04 de junio de 1985, la norma que se imponía era el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de

momento del deceso del afiliado o del pensionado, en este caso, para el 04 de junio de 1985, la norma que se imponía era el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector p úblico y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores ofici ales” conforme al cual, de acuerdo con el artículo 27, al trabajador oficial se le exigía acreditar veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos adicionales a la edad, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez. Seguidamente, el artículo 36 ibídem, dispuso que:

“Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.”

Las citadas normas establecen, como requisito sustancial e insoslayable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , que el afiliado hubiere acreditado el tiempo de servicio mínimo al momento de su fallecimiento. Este presupuesto constituye una condición para la procedencia del derecho, de modo que su incumplimiento impide, en principio, acceder a la prestación reclamada.

En el presente caso, como acertadamente lo indicó el Juez de instancia, dicha exigencia no se encuentra satisfecha por el causante, quien al momento de su deceso acreditó únicamente un

a la prestación reclamada.

En el presente caso, como acertadamente lo indicó el Juez de instancia, dicha exigencia no se encuentra satisfecha por el causante, quien al momento de su deceso acreditó únicamente un total de siete (07) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, tiempo insufi ciente frente a los veinte (20) años requeridos . En ese orden de ideas, se constata que el causante no alcanzó en vida a consolidar los requisitos que la ley disponía para dejar causada una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Ahora, la parte recurrente desde su escrito inicial solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, para que el reconocimiento de la prestación se efectuara conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Al respecto, es menester indicar que la aplicación del referido principio únicamente procede cuando se presenta una duda frente a la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen el caso concreto, o cuando la incertidumbre recae sobre las diferentes interpretaci ones que puedan darse a una misma disposición jurídica. Tal situación no se configura en el presente asunto, toda vez que, como se señaló en precedencia, el fallecimiento del causante ocurrió en el año 1985, época en la cual no se encontraba vigente la nor matividad que se pretende hacer valer para el reconocimiento.

Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 450 de 2018, reiterada en la SDL 537 de 2025, adoctrinó en un caso análogo que “La protecciónREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2023-00098-01.

especial de favorabilidad que contiene el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 difiere sustancialmente de la retrospectividad en materia laboral y de seguridad social, por cuanto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esta figura se predica para los eventos en que la nueva ley regula contratos de trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se hallen en curso o desarrollo, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado, lo cual excluye una aplicación retroactiva de la ley, que es la prohibida justamente por el artículo 16 del C.S.T., pues ésta sí comporta la aplicación de normas posteriores sobre hechos ya consumados y definidos en el pasado.”

Así las cosas , esta Colegiatura no discrepa de las apreciaciones esgrimidas por el Juez de instancia, pues, como se dej ó expuesto, el causante no alcanzó a consolidar los requisitos exigidos por el Decreto 3135 de 1968 para dejar causada la prestación reclamada y, además, no resulta jurídicamente viable la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 a un hecho consumado con anterioridad a su entrada en vigencia.

Con todo, sin más consideraciones por innecesarias, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia No. 001 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

4. Costas

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

5. Decisión.

Cauca, por las razones anotadas en el presente proveído.

4. Costas

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

5. Decisión.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la Sentencia No. 001 del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimientos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca , dentro del proceso adelantado por la señora MARÍA OLIVA CARDONA GARCÍA en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL

CAUCA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día. Una vez en firme, devuélvase a su lugar de origen.

Cúmplase, Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.

Ponente

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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