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TSDJ BUG SL - 76 736 31 03 001 2023-00138-00-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76 736 31 03 001 2023-00138-00-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE José Aldemar Vélez ACCIONADA Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) VINCULADAS Personería Bugalagrande y Personería Caicedonia ORIGEN Juzgado Primero Civil del Cto. con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla1

RADICADO 76 736 31 03 001 2023-00138-00

TEMAS Derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida en condiciones dignas, igualdad, reparación integral y mínimo vital CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Sentencia segunda instancia2

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por José Aldemar Vélez contra Unidad para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas (UARIV), donde se vinculó a las personerías de Bugalagrande y de Caicedonia.

ANTECEDENTES

José Aldemar Vélez solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida en condiciones dignas, igualdad,

ANTECEDENTES

José Aldemar Vélez solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida en condiciones dignas, igualdad, reparación integral y mínimo vital. En consecuencia, s olicita se ordene a la UARIV: i) pague la indemnización a la que tiene derecho, de manera prioritaria y sin imposición de barrera administrativas , especialmente, sin solicitarle información familiar que no posee; ii) actualice en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI) los datos personales de su cónyuge Irleny Gonz ález Muñoz y de él , para que se demuestre su estado activo en las plataformas3.

Fundamentó sus peticiones en que , en 2000, en Bugalagrande, hacía presencia un grupo armado al margen de la ley, cometiendo atroces delitos y crímenes de lesa humanidad contra la población civil , razón por la cual , en junio de ese año, sufrió desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar al municipio de Caicedonia. El 20 de junio de 2000 rindió declaración por el anterior acontecimiento, siendo valorado e incluido en el Registro Único de Victimas (RUV) . En dichos documentos se registraron las siguientes personas:

  • José Aldemar Vélez, (Cónyuge)

1 En un primer momento fue conocido por el Juzgado Promiscuo de Caicedonia, quien rechazó la acción 007. 76-122-40-89-0012023-00452-00 NotificaAutoRechaza Tutela 2 -No 68Control estadístico por secretaría.

2023-00452-00 NotificaAutoRechaza Tutela 2 -No 68Control estadístico por secretaría. 3 002. 76-122-40-89-001-2023-00452-00 Escrito FF 89 005. 76-122-40-89-001-2023-00452-00 Corección• Jorge Eliecer Zapata González, (Hijo)

  • Soraida Zapata González, (Hija)
  • Carlos Arturo Zapata González, (Hijo) • Jhonier Alejandro Zapata Moreno, • Irleny González Muñoz (Declarante jefe de hogar).

Luego establecerse en dicho territorio quedaron totalmente solos, ya que sus hijos se desentendieron totalmente de ellos. En momento posterior a la declaración realizada por él, dos de sus hijos y una nuera, rindieron declaración por la ocurrencia del mismo hecho, sin que lo acontecido se presentara bajo el mismo techo. El núcleo familiar estaba conformado así:

  • Alonso Zapata González, (Hijo)
  • Isleny Moreno Marín, (Nuera),
  • Viviana Zapata Moreno (Nieta)
  • Estephania Lozano Zapata
  • Jessica Tatiana Lozano Zapata
  • Jhonatan Lozano Zapata, hoy Brayan Stiven Lozano Zapata

No obstante ser de otra vivienda, todos son incluidos en la misma declaración siendo reconocidos como víctimas , siendo beneficiaros de diversas ayudas humanitarias relacionadas con la atención médica de su cónyuge Irleny González Muñoz, en vista de que hace varios años, presenta diagnósticos de dolor en los huesos, dificultad para respirar, presión arterial alta y problemas renales. En 2018 se suspend ieron las ayudas

de que hace varios años, presenta diagnósticos de dolor en los huesos, dificultad para respirar, presión arterial alta y problemas renales. En 2018 se suspend ieron las ayudas humanitarias, viéndose obligados a buscar una forma de sustentarse, pese a su edad y sus dolencias, Irleny González es quien trabaja. A la fecha de la tutela su c ónyuge tiene setenta y ocho (78) años de edad.

En 2020 solicitó indemnización por vía administrativa en la oficina de la Unidad para las Víctimas, donde se le informó en un primer momento que debía presentar el documento de Brayan Stiven Lozano Zapata, su nieto, quien anteriormente respondía al nombre de Jhonatan Lozano Zapata . Cuando contaba con los documentos requeridos por la Unidad para las Víctimas de Brayan Stiven Lozano Zapata, se acercó a la oficina de Armenia, pero ya no se estaba prestando atención por la declaratoria de la emergencia sanitaria por COVID -19. Con ayuda remit ió petición al correo electrónico de la UARIV servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co. Meses después de la respuesta a la petición, le informa que debe subsanar nuevos documentos que correspondían a los nombres de i) Marlon Esteban Celis Zapata (nieto, nacido después del desplazamiento); ii) Isabel Zapata Ocampo (nieta); iii) Valentina Zapata Morales (nieta). Allegó todo lo que está a su alcance.

Después de remitir la documentación no se le volvió a notificar nada, por lo que se acercó al enlace municipal de víctimas de Caicedonia, donde se le informa que se encuentra inactivo en la plataforma RUV ; pese a ello , con este estado le siguen

acercó al enlace municipal de víctimas de Caicedonia, donde se le informa que se encuentra inactivo en la plataforma RUV ; pese a ello , con este estado le siguen solicitando que aporte documentación de todos los afectados del desplazamiento aun de aquellos parientes que no estuvieron al momento del desplazamiento y quienes no tienen interés en el proceso. Refiere que la entidad tambi én insiste en la documentación de su nieto Jhonatan Lozano Zapata, ahora Brayan Stiven Lozano Zapata quien por diferentes motivos fue objeto de la medida administrativa de restablecimiento de derechos por ICBF siendo separado de su núcleo familiar. Él ya noes meno r de edad, desconociendo su paradero desde que fue objeto del restablecimiento de derechos pues no volvieron a tener comunicación.

Para finales de octubre de 2022, recibió respuesta por parte de la UARIV solicitándole subsanar información de Yeison Darío Celis Zapata, los cuales logró obtener luego de un enorme esfuerzo. Conoce otras dos declaraciones donde también aparece como registrado, en unas como activo y en otras como inactivo. Aclara que se generaron varias declaraciones, pero, s ólo eran dos núcleos familiares conforme a lo relatado , así: • Irleny y José Aldemar (Esposos) • Hijos: Jorge Eliecer, Carlos Arturo, Alonso y Soraida. • Alonso (Hijo) e Isleny (Nuera) (Esposos) • Jorge Eliecer tuvo dos nietos4: Jorge Luis e Isabel • Carlos Arturo tuvo dos nietas: Valentina y Natalia • Soraida tuvo cinco nietos: Jessica, Estephania, Marlon, Bryan y Yeison. Las siguientes personas incluidas en otras declaraciones en el registro único de víctimas

  • Carlos Arturo tuvo dos nietas: Valentina y Natalia • Soraida tuvo cinco nietos: Jessica, Estephania, Marlon, Bryan y Yeison.

Las siguientes personas incluidas en otras declaraciones en el registro único de víctimas (RUV) nacieron después del desplazamiento, estas son:

  • Yeison Darío Celis Zapata
  • Marlon Esteban Celis Zapata (Nieto)
  • Bryan Stiven Lozano Zapata
  • Angie Daniela Zapata Moreno
  • Jhonier Alejandro Zapata Moreno
  • Gerónimo Hernández Lozano

A causa de estos, se le impone carga documental administrativa adicional y en su criterio, excesiva5.

Trámite de primera instancia El 20 de septiembre del 2023, el juzgado de origen admitió la acción vinculando a las personerías de Bugalagrande y Caicedonia para que en el término de dos (02) días rindiera el informe a que hay lugar6.

Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas -UARIV-7 allega oficio donde manifiesta que para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 debe haber presentado declaración ante el ministerio público y estar incluida en el RUV. En cuanto al accionante indica que cumple con esas condiciones, pero no ha solicitado el pago de la indemnización administrativa, siendo improcedente la acción.

Personería de Caicedonia 8 refiere que la familia Muñoz González, ha recibido acompañamiento continuo por ese despacho desde vigencias atrás en la búsqueda de sortear barreras impuestas y así lograr la reparación administrativa. El accionante y su esposa cumplen con los requisitos para priorización debido a su estado de su salud

acompañamiento continuo por ese despacho desde vigencias atrás en la búsqueda de sortear barreras impuestas y así lograr la reparación administrativa. El accionante y su esposa cumplen con los requisitos para priorización debido a su estado de su salud y avanzada edad. Quien hizo la declaración en 2000 fue la Irleny González de Muñoz. Corrobora toda la historia relatada por el accionante, agregando que como entidad

4 Aunque en la tutela parece referirse a nietos de las personas anteriormente enunciadas, es claro que son nietos del accionante. 5 002. 76-122-40-89-001-2023-00452-00 Escrito FF 1-8 005. 76-122-40-89-001-2023-00452-00 Corección 6 08.-A809 (2023-00138-00) 20-9-2023 UARIV 7 10.-2023-00138-00 RTA UARIV f 8 11.-2023-00138-00 RTA PERSONERIA CAICEDONIAayudaron a la consecución de la indemnización, precisando lo ocurrido con Brayan Stiven Lozano. Lograron comunicarse con él, quien les allegó su documento de identidad junto a una petición manifestando su deseo de ser indemnizado, pero con una “ruta que no amerite el contacto con este grupo familiar”. La documentación fue enviada a la UARIV, quien no volvió a pronunciarse sobre el tema. Brayan Stiven fue objeto de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, teniendo entre las medidas la separación del núcleo familiar.

Para octubre de 2022, nuevamente en respuesta a un a petición, la UARIV solicita subsanar información de Yeison Darío Celis Zapata, misma que es enviada, después de enorme esfuerzo, solicitando la no imposición de más cargas administrativas. Luego

Para octubre de 2022, nuevamente en respuesta a un a petición, la UARIV solicita subsanar información de Yeison Darío Celis Zapata, misma que es enviada, después de enorme esfuerzo, solicitando la no imposición de más cargas administrativas. Luego de varias comunicaciones, la entidad requiere que se allegue la escritura pública de cambio de nombre de Briyan Steven Lozano Zapata, anteriormente, Jhonatan Lozano, información con la cual no se cuenta.

Personería de Bugalagrande9 informa que el accionante y su cónyuge cumplen con los parámetros de priorización reglados en la Resolución 582 de 2021, figurando con declaración en ese despacho desde el 20 de junio de 2000. No deben imponerse más barreras a esta familia.

Sentencia de Primera Instancia10 El 03 de octubre del 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla Valle profirió sentencia cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO al haberse configurado el hecho superado en la presente acción constitucional, respecto del DERECHO DE PETICIÓN, al señor JOSE ALDEMAR VELEZ, de acuerdo a lo considerado en el proveído.

SEGUNDO: AMPARAR el Derechos Fundamental al Debido Proceso y a la Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado, en favor del señor JOSE ALDEMAR VELEZ y su CONYUGUE (sic).

TERCERO: ORDENAR A LA UNIDAD PARA ATENCIÓN A LAS VICTIMAS que en un plazo no mayor a treinta (30) días, posterior a la notificación del proveído, proceda a corregir la

su CONYUGUE (sic).

TERCERO: ORDENAR A LA UNIDAD PARA ATENCIÓN A LAS VICTIMAS que en un plazo no mayor a treinta (30) días, posterior a la notificación del proveído, proceda a corregir la configuración del grupo familiar del señor JOSE ALDEMAR VELEZ en el REGISTRO UNICO DE VICTIMAS, que conlleve la activación en la plataforma VIVANTO y CONTINUAR con el proceso de indemnización administrativa, aplicando el método de priorización que corresponde al ADULTO MAYOR, como indica la Ley 1448/2011 y la Resolución 01049 de 2019 y el pre cedente constitucional; sin exigir información o aumentación (sic) de personas integrantes del grupo familiar del cual han manifestado no tener; al haber sido objeto de restablecimiento de derechos y haber cambiado de nombre.

CUARTO: EXHORTAR al señor JOSE ALDEMAR VLEZ para que actualice los datos ante la entidad UARIV, de forma que le permita a la misma continuar con el proceso de forma adecuada, dentro del término concedido por este estrado judicial; sin que esto implique aportar información o documentación que no posea, como es el caso particular del integrante del grupo familiar el cual fue objeto de restablecimiento de derechos.

9 09.-2023-00138-00 NOTIFICACION AUTO ADMITE Y RTA PERSONERIA BUGALAGRANDE 10 12.-ST87 (2023-000138-00) AmparaUARIV-comprimidoCUARTO: DESVINCULAR del trámite constitucional a las PERSONERÍAS MUNICIPALES SE CAICEDONIA VALLE Y BUGALA GRANDE VALLE, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito, la presente decisión al tutelante y a las

CAICEDONIA VALLE Y BUGALA GRANDE VALLE, al carecer de legitimación en la causa por pasiva.

QUINTO: NOTIFICAR por el medio más expedito, la presente decisión al tutelante y a las entidades encausadas.

SEXTO: Si la presente decisión, no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”.

Impugnación de Sentencia de Primera Instancia11 Inconforme con la decisión adoptada, la UARIV la impugna solicitando la revocatoria de la sentencia por resultar violatoria del derecho al debido proceso, pues con él se ha autorizado al accionante de que se a parte del proceso legalmente establecido en la Resolución 01049 de 2019. Es necesario que el señor Vélez proceda a corregir la configuración del grupo familiar en el RUV debido a que no hacerlo viola el derecho a la igualdad de las restantes personas que elevan peticiones en igual sentido.

Para llevar a cabo los trámites tendientes y necesarios para el reconocimiento de las indemnizaciones administrativas, entrega de atención humanitaria y demás solicitudes de trámites administrativos debe mediar solicitud por parte de la víctima, situación que no se verifica en este caso . El accionante reclama un derecho sin haberle dado la oportunidad a la entidad de pronunciarse. Existen novedades que deben ser subsanadas para entregar la ayuda solicitada, recordando que la misma se da atendiendo al sistema de priorización.

CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada está o no

CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada está o no vulnerando o amenazando actualmente los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante.

Generalidades de la Acción de Tutela/población desplazada La acción de tutela se instituyó para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, según se desprende del contenido del artículo 86 de nuestra Carta Fundamental y conforme al artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Procede este mecanismo para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando: i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; ii) cuando teniéndolos estos resulten ineficaces; iii) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección. Adicionalmente, ha de analizarse en

11 15.-2023-00138-00 ESCRITO _IMPUGNACION_7659648cada caso que se satisfagan los requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En el caso de la población víctima de desplazamiento forzado, la H. Corte Constitucional sostiene que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Entre muchas otras providencias, en Sentencia T-129 del 2019, indicó:

Constitucional sostiene que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Entre muchas otras providencias, en Sentencia T-129 del 2019, indicó:

“Tratándose puntualmente de las personas víctimas del conflicto armado interno, verbigracia la población desplazada, la jurisprudencia constitucional ha llegado a la conclusión de que, atendiendo al particular estado de indefensión en que se encuentran y a la especial protección constitucional que merecen, el mecanismo judicial idóneo para invocar la salvaguarda efectiva de sus derechos fundamentales es la acción de tutela.”

En ella, recordó lo concluido en la T-028 de 2018:

“en consideración a la vulnerabilidad de la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Lo anterior, dado que: ‘(i) los otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”

Adicionalmente, la alta corporación ha expresado que debe interpretarse, por parte de las autoridades administrativas y judiciales las solicitudes de estos sujetos a la luz del principio de la buena fe y confianza legítima 12, aquél también consagrado como

Adicionalmente, la alta corporación ha expresado que debe interpretarse, por parte de las autoridades administrativas y judiciales las solicitudes de estos sujetos a la luz del principio de la buena fe y confianza legítima 12, aquél también consagrado como principio general de la Ley 1448 de 2011, en su artículo 5°.

Trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de indemnización administrativa a las víctimas del conflicto

La accionada, mediante Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, modificado por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021, adoptó un nuevo procedimiento para establecer criterios de priorización frente al pago de la indemnización por vía administrativa, y creó además el método técnico de priorización.

Para lo anterior, se diferenció de las víctimas que se encuentran en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en el artículo 4°, así:

“A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. (…)”.. (literal modificado por el artículo 1° de la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021)

12Ver entre otras, sentencias T 327 de 2001, reiterada en la T 004 de 2018 y SU 599 de 2019.B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto

costo definidas como tales por el Ministerio de salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.”

Lo anterior, con la finalidad de poder clasificar las distintas solicitudes elevadas a la entidad en este sentido, pues a las víctimas que se encuentren en circunstancias descritas en el artículo 4 ya citado, se les asignará la calidad de solicitudes prioritarias, y a las demás de solicitudes generales 13, lo cual se analiza al momento de materialización de la medida14. +

Ahora, en relación con la fase de entrega de la medida, la citada resolución dispuso lo siguiente:

“Artículo 14. Fase de Entrega de la Indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de l a medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso que los reconocimientos de Indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. (…)

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y

(…)

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. (…)” (negritas propias)

En concordancia con lo anterior, el objeto del Método Técnico de Priorización es generar unas listas “que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector 15, por lo que el número de personas a indemnizar en cada vigencia se determinará por el presupuesto asignado para atender las reparaciones.

También dispone el Capítulo IV anexo de la referida resolución que:

“La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior

13 Artículo 9, Resolución 01019 de 2019 14 Artículo 11. “Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. (…)

13 Artículo 9, Resolución 01019 de 2019 14 Artículo 11. “Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. (…) La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad paras las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. (…) 15 Artículo 17 Resolución01049 de 2019.cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.

Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa”.

Caso Concreto En lo referente a la legitimación en la causa por activa es claro que si bien el accionante no es quien ha realizado de manera directa los tramites aquí enunciados, no es menos cierto que ha estado con su esposa en todo el proceso siendo él mismo una víctima de desplazamiento forzado. Adicionalmente, está registrado en el mismo núcleo que la señora Irlene; por tanto, sus acciones en cuanto a la documentación solicita, están íntimamente ligadas. Se satisface la legitimación en la causa por pasiva, al ser la entidad accionada quien debe realizar el pago y las correcciones a la información del accionante y su grupo familiar. Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 es clara en habilitar

al ser la entidad accionada quien debe realizar el pago y las correcciones a la información del accionante y su grupo familiar. Frente a los requisitos de inmediatez y subsidiaridad la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017 es clara en habilitar este mecanismo de manera principal observando una gran tolerancia en las fechas de la radicación de la acción de tutela. No obstante, se observa que las actuaciones no superan los seis (6) meses, encontrándose el actor sin otro medio expedito para lograr la corrección y el pago deprecados.

Se duele la entidad impugnante de que la sentencia vulnera la igualdad en la vía administrativa; sin embargo, a contraria conclusión llega este despacho , atendiendo a que de manera continua se han atendido los requerimientos realizados por la entidad. En otras palabras, no se está frente a un actuar negligente del accionante sino de barreras administrativas imposibles de cumplir con la gravedad que su actuar a desconocido de manera flagrante el objetivo de procesos como estos, ya que ha revictimizado no solo al accionante y a su pareja, sino a su nieto quien ha tenido que revivir la separación total de su núcleo familiar. Súmese que el A -quo no ordenó el desembolso de una indemnización y menos, alterando alguna fase del procedimiento conducente a su reconocimiento y pago, lo que eventualmente sí habría implicado la vulneración del derecho a la igualdad de otros petentes.

En sentencia T-427 de 2013, la H. Corte Constitucional analiza un caso que si bien no parecido a los hechos del caso 16, sí está relacionado con el actuar de la s entidades públicas, en el entendido de que no es admisible exigir requisitos de imposible

parecido a los hechos del caso 16, sí está relacionado con el actuar de la s entidades públicas, en el entendido de que no es admisible exigir requisitos de imposible cumplimiento. La entidad debe verificar el núcleo del accionante, pero de ninguna manera es admisible que con cada petición se agreguen condiciones o documentos no solicitados con antelación y de difícil o imposible acceso , dadas las condiciones familiares, máxime cuando así lo ha manifestado y no hay prueba en contrario que indique un actuar torticero; de hecho, la Personería de Caicedonia ha corroborado lo dicho.

En cuanto a la ausencia de petición alegada por la pasiva, han existido múltiples comunicaciones entre las partes, siendo evidente que si no hay nueva petición tendiente a obtener la indemnización es porque se está realizando cada uno de los pasos indicados por la entidad.

16 El caso que se cita se obligaba al peticionario aportar documentos que habían sido incinerados con ocasión a un incendio del cual no tenía ninguna responsabilidadEn ese orden de ideas, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de octubre del 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 03 de octubre del 2023.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSFirmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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