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TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2024-00007-02-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2024-00007-02-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA DE LUISA FERNANDA

GUERRERO TABARES Y ELIZABETH TABARES BUENO VS EMSSANAR S.A.S.,

Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00007-02

A los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), la magistrada ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR, en asocio de sus homólogas, se constituyen en Sala de Decisión Constitucional y pronuncian la

SENTENCIA DE TUTELA No. 023

APROBADA ACTA VIRTUAL No. 011

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

Las señoras LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES y ELIZABETH TABARES BUENO, presentaron acción de tutela contra la empresa EMSSANAR S.A.S. ; TRANSPORTE

TERRESTRE DE COLOMBIA SAS - CARTAGENA DE INDIAS;

MINISTERIO DE S ALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL;

SUPERINTENDENCIA DE SALUD; PROCURADURIA GENERAL

DE LA NACIÓN; CONTRALORIA GENERAL DE LA NACIÓN;

MINISTERIO DE TRANSPORTE; PERSO NERIA MUNICIPAL DE CAICEDONIA; y MUNICIPIO DE CAICEDONIA - SECRETARIA DE SALUD, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

MINISTERIO DE TRANSPORTE; PERSO NERIA MUNICIPAL DE CAICEDONIA; y MUNICIPIO DE CAICEDONIA - SECRETARIA DE SALUD, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales.

2. HECHOS Y PRETENSIONESRADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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En soporte a la petición de amparo, las accionantes manifiestan que requieren asistir a tratamientos médicos con especialistas, requiriendo para ello la prestación del servicio de transporte, que dicho servicio venía sie ndo prestado sin inconvenientes; sin embargo, manifiestan las accionantes que tal situación c ambió desde el momento en que EMSSANAR S.A.S. cambió de prestador de servicio y contrató con TRANSPORTES TERRESTRES DE COLOMBIA S.A.S. , toda vez que esta transportadora es de Cartagena y no presta el servicio de vehículo, por el contrario su función la realiza a través de un depósito monetario, el cual debe ser solicitado una vez se haya asistido a la cita, es decir , que deben sufragar los gastos del viaje y posteriormente elevar la solicitud a través de correo electrónico para el respectivo desembolso, el cual se efectúa pasadas las 24 horas. Las accionantes refirieron no contar con los recursos económicos para costear los viajes a las citas médicas, por lo cual han perdido citas o en su defecto se han visto en la necesidad de someterse a condiciones de riesgo para asistir a las citas médicas.

Con fundamento en lo anterior, las actoras solicitaron en el escrito inicial:

«proteger mi derecho fundamental a la salud y se ordene una medida

condiciones de riesgo para asistir a las citas médicas.

Con fundamento en lo anterior, las actoras solicitaron en el escrito inicial:

«proteger mi derecho fundamental a la salud y se ordene una medida cautelar donde yo pueda axistir (SIC) a la cita médica el día 18 de enero de forma digna oportuna y sin poner en riesgo mi vida y mi integridad se ordene a la EPS y transportadora prestar el servicio de trasporte mediante un vehículo o en su efecto un recurso oportuno para cumplir la cita y con las medidas que se deben realizar como un robro justo que nos permita desplazarnos de Caicedonia a C ali y de la terminal a las IPS donde tengamos que cumplir la cita se dé cumplimiento a el criterio médico donde expresa que mi señora madre debe asistir con acompañante a sus citas médicas»

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante Auto 013 de 15 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia – Valle, rechazó la acción de tutela señalando falta de competencia, procediendo con la remisión de la Tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Sevilla -Valle con el finRADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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de que fuese repartida entre los Jueces del Circuito de dicha localidad. (Arch. 03 ED)

A través de Auto No. 019 de 17 de e nero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la Acción de Tutela interpuesta, procediendo a notificar a las e ntidades

Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, asumió el conocimiento de la Acción de Tutela interpuesta, procediendo a notificar a las e ntidades accionadas y programó diligencia para la ampliación de los hechos por parte de las accionantes para el 18 de enero de 2024. (Arch. 09 ED)

En ampliación realizada por las accionantes el 18 de enero de 2024, manifestaron que lo pretendido era accionar en contra de TRANSPORTE TERRESTRE DE COLOMBIA S.A.S . para que se preste el serv icio a cabalidad y oportunidad; de igual manera , indicaron no contar con los recursos suficientes para sufragar el transporte y posteriormente realizar el cobro a la transportadora, lineamientos que manifiestan ha sido establecidos por TRANSPORTE TERRESTRE DE COLOMBIA S .A.S.; finalmente, indicaron que cuenta con Sentencia de Tutela que les amparó el transporte y que está en curso incidente de desacato para que EMSSANAR EPS preste el servicio de acompañante en el caso de la señora Elizabeth en el Juzgado de Caicedonia Valle.

Mediante auto No. 30 del 19 de enero del 2024, el Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca procedió a correr traslado al extremo pasivo de la ampliación de los hechos, requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia – Valle para que rinda informe del estado del trámite del incidente de desacato, comisionó a EMSSANAR S.A.S. para que notifique a

TRANSPORTE TERRESTRE DE COLOMBIA S.A.S. y presente

informe del estado del trámite del incidente de desacato, comisionó a EMSSANAR S.A.S. para que notifique a TRANSPORTE TERRESTRE DE COLOMBIA S.A.S. y presente acción de la gestión realizada ; finalmente, ordenó EMSSANARRADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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EPS que aporte el contrato suscrito con TRANSPORTE

TERRESTRE DE COLOMBIA S.A.S. (Arch. 14 ED)

Fue así como en oportunidad, la Procuraduría General de la Nación allegó réplica a la demanda refiriendo que los hechos que se narran en el escrito de tutela y sus pretensiones van encaminados a EMSSANAR S.A.S., por tanto, solicita su desvinculación (Arch. 012 ED)

Por su parte, la Secretaría de Salud del Municipio de Caicedonia – Valle, arribó contestación en la cual manifestó que no son responsables del hecho vulnerador; indicando finalmente que el número con el cual se identifica la accionante Elizabeth Tabares no coincide con la base de datos del Adres, por lo cual solicitan se rectifique los datos de identificación. (Arch. 16 ED)

A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia – Valle, allegó Oficio No. 048 de 22 de e nero de 2024, a través del cual dio contestación a la Acción de Tutela , informando que en esa oficina judicial se les ha dado trámite a dos acciones de tutela instauradas por Luisa Fernanda Guerrero Tabares en contra de EMSSANAR S.A.S., identificadas con los radicados números 76dio contestación a la Acción de Tutela , informando que en esa oficina judicial se les ha dado trámite a dos acciones de tutela instauradas por Luisa Fernanda Guerrero Tabares en contra de EMSSANAR S.A.S., identificadas con los radicados números 76122-40-89-001-2020-00369-00 y 76 -122-40-89-001-202000452-00, adjuntado las respectivas sentencias (Arch. 018ED).

El Ministerio de Salud y Protección Social en su escrito de contestación indicó que no le constan los hechos, y que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del sistema de Seguridad Social en Salud, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud, Salud Publica, promoción social en salud (Arch. 020ED).RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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En virtud de la anterior respuesta, el a quo profirió auto No.43 del 24 de enero de 2024, por el cual dispuso la vinculación del ADRES.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES explicó que de la lectura de la acción de tutela de la referencia, se puede concluir que la accionante, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y a la vida, en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, quien no ha realizado la prestación de servicios de salud en la s condiciones de normalidad, razón por la cual solicitó negar el amparo frente a las pretensiones que este dirigidas en su contra (Arch. 023ED)

presuntamente vulnerados por la entidad accionada, quien no ha realizado la prestación de servicios de salud en la s condiciones de normalidad, razón por la cual solicitó negar el amparo frente a las pretensiones que este dirigidas en su contra (Arch. 023ED)

Finalmente, el juzgado de primera instancia luego de analizar en conjunto los supuestos facticos, las pruebas y las contestaciones profirió la sentencia No. 09 del 29 de enero de 2024, en la cual resolvió amparar los derechos de la accionante LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES, y ordenó a EMSSANAR S.A.S. y a la sociedad TRANSPORTE TERRESTRE DE COLOMBIA – CARTAGENA DE INDIAS la prestación del servicio de transporte del lugar de domicilio de la señora LUISA FERNANDA y hasta la IPS donde le sean auto rizados y direccionados los servicios de salud por parte de la EPS EMSSANAR S.A.S. de manera OPORTUNA e IDONEA, y desvinculó la demás entidades llamadas a juicio (Arch. 024 ED)

Notificada la anterior decisión, la parte accionante impugnó la anterior decisión (Arch. 026 ED)

Arribadas la diligencias a esta Corporación, se profirió el auto No. 065 del 20 de febrero de 2024, por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela, inclusive; con la advertencia que lasRADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes; ello por cuanto, no se evidenció la práctica de la

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pruebas practicadas en el presente trámite de tutela quedarán incólumes; ello por cuanto, no se evidenció la práctica de la notificación personal del auto admisorio a TRANSPORTE TERRESTRE DE COLOMBIA S.A.S. – CARTAGENA DE INDIAS-; así como, la indebida notificación de EMSSANAR S.A.S y del

MINISTERIO DE TRANSPORTE (Arch. 032 Ed)

Posterior a la anterior decisión, el juez de primera instancia profirió auto No. 180 del 20 de febrero de 2024, donde dispuso estarse a lo resuelto por el superior, vincular a la Cámara de Comercio de Cartagena de Indias con el fin de obtener la dirección electrónica de TRANSPORTE TERRESTRE S.A.S CARTAGENA DE INDIAS; y notificar a las demás entidades de esa decisión (Arch. 034 ED)

Fue así como EMSSANAR S.A.S. allegó respuesta indicando que a las accionantes siempre le han sido garantizados plenamente los servicios y tecnologías incluidas en el Plan de Beneficios de SaludPBS, al igual que las actividades de promoción y prevención, cumpliendo de esta manera con lo establecido en Resolución 2366 del 29 de diciembre del 2023 expedida por el Ministerio de Salud y Protección social.

Explicó que desde el área de soluciones especiales no evidencian ninguna programación de citas, solicitudes de traslados, solicitudes MIPRES pendientes, ni tampoco servicios de salud por autorizar, por consiguiente, no puede atribuirse que ha vulnerado der echos ya que se han desplegado de manera interadministrativa todas las acciones que permitan el

solicitudes MIPRES pendientes, ni tampoco servicios de salud por autorizar, por consiguiente, no puede atribuirse que ha vulnerado der echos ya que se han desplegado de manera interadministrativa todas las acciones que permitan el cumplimiento de lo que requieren las señoras LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES y ELIZABETH TABARES BUENO para sus tratamientos.RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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Solicitó exhorta a las señoras LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES y ELIZABETH TABARES BUENO a utilizar los canales de comunicación dispuestos por el prestador, pues, dentro del escrito no se evidencian constancias o radicados donde las accionantes hayan manifestado por escrito sus inconformidades frente al servicio que están recibiendo (Arch. 036 ED).

Por su parte, la Cámara de Comercio de Cartagena allegó contestación al requerimiento explicando que la persona jurídica de acuerdo a la razón social que se indica en la precitada providencia: TRANSPORTE TERRESTRE DE COLOMBIA S.A.S o TRANSPORTE TERRESTRE S.A.S CARTAGENA DE INDIAS, no se encuentra registrada bajo dicha denominación social en esa Cámara de Comercio, como tampoco tienen registro de que figuren establecimientos de comercio registrados a su nombre ni inscritos en otro de los registros que lleva esa institución (Arch. 037 ED).

El Ministerio de Transporte arribó escrito de contestación indicando que no ha vulnerado derecho alguno de las accionante; así como, que los hechos son ajenos a sus funciones, por tanto,

037 ED).

El Ministerio de Transporte arribó escrito de contestación indicando que no ha vulnerado derecho alguno de las accionante; así como, que los hechos son ajenos a sus funciones, por tanto, solicita su desvinculación del trámite (Arc. 039 ED)

Mediante correo electrónico la parte actora allegó el correo electrónico de la sociedad TRANSPORTE TERRESTRE DE COLOMBIA S.A.S, en donde además se indica que el nombre del prestador de servicios no era el atrás relacionado sino LOGÍSTIC

TRASPORTE S.A

En virtud de lo anterior, la oficina judicial de primera instancia a través de decisión No. 175 del 27 de febrero de 2024, aclaró el nombre de la llamada a juicio y ordenó su notificación (Arch.

042ED)RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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La Superintendencia Nacional de Salud en réplica al escrito de tutela señaló que no existe nexo causal en lo pedido con sus funciones, pues, los servicios de salud requeridos están en cabeza de la EPS, más no de ellos, por tanto , solicita su desvinculación de la presente acción. (Arch. 045 ED)

Finalmente, LOGISTIC SERVICE AND SOLUTION S.A.S. allegó respuesta a la demanda de tutela indicando que respecto a los servicios de transporte proporcionados a la señora LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.000.010.195, se han ofrecido mediante la modalidad de desembolso para facilitar su viaje intermunicipal de CAICEDONIA a CALI hasta la fecha, han

cédula de ciudadanía No. 2.000.010.195, se han ofrecido mediante la modalidad de desembolso para facilitar su viaje intermunicipal de CAICEDONIA a CALI hasta la fecha, han atendido 4 solicitudes enviadas por la EMSSANAR S.A.S., todas ejecutadas de manera satisfactoria ; de otro lado, en lo concerniente a la afiliada identificada con Cédula No. 29.808.879, se han ofrecido mediante la modalidad de desembolso para facilitar su viaje intermunicipal de CAICEDONIA a CALI hasta la fecha, han atendido 1 solicitud enviadas por l a EMSSANAR S.A.S., ejecutada de manera satisfactoria, por ello, indica que no existe acto tendiente a vulnerar derecho alguno de las actoras (Arch. 046ED).

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento luego de adelantar todas las medidas correspondientes finiquitó nuevamente la pr imera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 022 del 04 de marzo de 2024, mediante la cual resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, al haberse constatado que la empresa LOGISTIC SERVICE AND SOLUTION S.A.S, está prestando el servicio de transporte a las accionantes señoras LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES y ELIZABETH TABARES BUENO, en la modalidad de desembolso, de acuerdo a lo considerado.RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al

acuerdo a lo considerado.RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

pág. 9

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al

MINISTERIO DE SALUD y ROTECCIÓN SOCIALSUPER INTENDENCIA DE

SALUD, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, CONTRALORIA

GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE PERSONERIA MUNICIPAL DE CAICEDONIA, SECRETARIA DE SALUD DE CAICEDONIA VALLE y CAMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA DE INDIAS al no observarse legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes y a todos los sujetos procesales, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de

1991.»

Tal decisión se fundamentó , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que:

«En el asunto bajo estudio, es claro que la EPS EMSSANAR en sentencia de tutela, concedió el servicio de transporte a la señora LUISA FERNANDA TABARES y la señora ELIZABETH TABARES BUENO, siendo entonces claro que sobre el incumplimiento a tal prestación se presentaron varios incidentes de desacato ante el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia Valle.

Así las cosas, se determina que la presente acción de tutela va dirigida en contra de EMSSANANR EPS y LOGISTIC SERVICE AND SOLUTION S.A.S., se instaura por las condiciones en que este servicio se presta a las usuarios, pues no cumple con la finalidad que e s concedido, que es el acceso oportuno a la salud, lo que ha ocasionado a las usuarias

S.A.S., se instaura por las condiciones en que este servicio se presta a las usuarios, pues no cumple con la finalidad que e s concedido, que es el acceso oportuno a la salud, lo que ha ocasionado a las usuarias accionantes la perdida de las citas médicas para consulta con médico especialista, exámenes, procedimientos y/o tratamientos quirúrgicos, como se desprende de los hechos relacionados en escrito de tutela, además de poner en riesgo su integridad física y dignidad humana, al tener que acudir a diferentes transporte como el de carga.

Ahora bien, la acción de tutela va encaminada a ordenar a dos entidades particulares la adecuada prestación del servicio de transporte, ordenado en sentencias de tutela, como complemento para acceder al sistema de salud, a pesar de haberse accionado contra otras entidades, se pudo establecer que, las presuntas responsables de vulnerar derechos fundamentales son las citadas entidades, teniendo en cuenta el nexo contractual existente entre la EPS y la empresa con la cual ésta ha contratado la prestación del s ervicio de transporte LOGISTIC SERVICE

AND SOLUTION S.A.S.

Ahora bien, se tiene que la empresa transportadora LOGISTIC SERVICE AND SOLUTION S.A.S., en su escrito de contestación aporta evidencia de estar prestando el servicio de transporte a las accionantes, de acuerdo a la relación contractual con la EPS, es decir que ha operado la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, el servicio se está prestando de acuerdo a lo pactado entre entidades, lo que en este escenario no es posible debatir, condiciones contractuales; lo que sí es órbita del Juez Cons titucional es velar por prestación del servicio por parte de la EPS y en el presente caso EMSSANAR EPS brinda el servicio

escenario no es posible debatir, condiciones contractuales; lo que sí es órbita del Juez Cons titucional es velar por prestación del servicio por parte de la EPS y en el presente caso EMSSANAR EPS brinda el servicio de transporte a las accionantes a través de la empresa LOGISTIC SERVICE AND SOLUTION S.A.S., de acuerdo a las condiciones por ellos pactadas y se ha establecido que es en modalidad de desembolso y ésta se ha venido cumpliendo de acuerdo a la evidencia aportada al plenario.RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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Finalmente, se desvincularán las entidades que no les asiste legitimación en la causa por pasiva.»

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la parte accionante impugnó la decisión atrás referida, indicando lo siguiente:

« Respetuosamente me permito anexar a su despacho como prueba nueva que demuestra la prestación de servicio de forma inadecuada e inoportuna como sucedió nuevamente donde el día de hoy tenía cita médica en la ciudad de Cali a las 7 de la mañana el día viernes se autorizó el trasporte para que se prestara el día de hoy 11 de marzo lo cual no se pudo asistir a la cita médica ya que el servicio de reembolso de dinero se realizó hoy mismo a las 10 y 30 de la mañana por lo cual solicito se anexe a trámite de recurso de apelación dado que el espíritu de la acción de tutela fue el servicio inoportuno inadecuado que vulnera nuestro derecho fundamental a la salud.»

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a

de la acción de tutela fue el servicio inoportuno inadecuado que vulnera nuestro derecho fundamental a la salud.»

Con los elementos de juicio relacionados, la Sala se orienta a resolver la impugnación y para ello precisa de las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala, si EMSSANAR S.A.S. transgrede los derechos fundamentales de las accionantes al no otorgarles de manera eficiente el servicio de transporte para asistir a las diferentes atenciones médicas por fuera de la ciudad de su residencia, dado que la institución prestadora del servicio de transporte contratada por la EPS accionada no suministra el transporte presencial, sino que entrega el dinero para suplir el pago del transporte.

En efecto, al revisar el expediente se vislumbra que la entidad encargada de suministrar el servicio de transporte a las convocantes a juicio es su calidad de afiliadas a EMSSANAR S.A.S. es la empresa LOGISTIC SERVICE AND SOLUTION S.A.S.; que para el caso bajo estudió la inconformidad radica en que elRADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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servicio de transporte suministrado por LOGISTIC no equivale a el de disponer un vehículo para que transporte a las accionante a las citas médicas, sino que les gira el dinero correspondiente para suplir dicho transporte por cuenta propia.

Las recurrentes indican que dicha modalidad se constituye en una barrera que les impide asistir a sus atenciones médica por fuera de la ciudad de su domicilio, dado que si al momento de la fecha de la atención médica no cuentan con el rubro para costear

Las recurrentes indican que dicha modalidad se constituye en una barrera que les impide asistir a sus atenciones médica por fuera de la ciudad de su domicilio, dado que si al momento de la fecha de la atención médica no cuentan con el rubro para costear el transporte no pueden asistir como les ha sucedido en diferentes oportunidades; ahora, si bien es cierto, a la fecha la demandantes no cuentan con citas u exámenes pendientes por autorizar que requieran del servicio de transporte, que permitan inferir que hay una vulneración de los derechos fundamentales de la actora, también lo es, que a juicio de la Sala la modalidad del servicio de transporte que se le suministra a las accionantes no es el ideal, dado que, con la misma no se garantiza la prestación del serv icio efectivo del transporte , lo que impide la asistencia a las citas médicas e imposibilita el restablecimiento de su salud, pues el asistir a las citas médicas está sujeto a que las accionantes cuenten con dinero o recursos propios para transportarse mientras se les realiza el desembolso por parte de la empresa dispuesta por su EPS para prestar el referido servicio de transporte intermunicipal, razón por la cual se le ordenará a EMSSANAR S.A.S suministrar el servicio de transporte efectivo, esto es, disponer de un vehículo adecuado en el que la afiliada y su familiar puedan desplazarse a sus citas médicas por fuera de la ciudad de Caicedonia, de manera efectiva , y no entregando a las interesadas el dinero para que por sus propios medios concurran a las visitas con el galeno tratante.

Es que, recuérdese, la obligación de suministrar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el

las interesadas el dinero para que por sus propios medios concurran a las visitas con el galeno tratante.

Es que, recuérdese, la obligación de suministrar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente por fueraRADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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de su lugar de residencia, de conformidad con su red contratada, y el mismo se encuentra incluido en el PBS ; por tanto, debe ser asumido por la EPS sin dilación alguna – C.C. Sentencia T – 047 de 2023Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos fundamentales de las accionantes, y en consecuencia, se ordenará a EMSSANAR S.A.S. para que a través de su representante legal, en el término improrrogable de dos (02) días previos a la fecha de la asignación de las citas u exámenes médicos direccionados a un municipio fuera de la ciudad de residencia – Caicedonia – Valle del Cauca-, de las accionantes LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES Y ELIZABETH TABARES BUENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2000010195 y CC N° 29808879,respectivamente, proceda AUTORIZAR Y GARANTIZAR a favor de estas el servicio de transporte disponiendo un vehículo automotor que las traslade hasta el municipio donde se realizará la atención médica, o en su defecto, en el mismo lapso referido líneas atrás proceda REALIZAR el desembolso del dinero asignado para cubrir el traslado del transporte desde CAICEDONIA – VALLE DEL

médica, o en su defecto, en el mismo lapso referido líneas atrás proceda REALIZAR el desembolso del dinero asignado para cubrir el traslado del transporte desde CAICEDONIA – VALLE DEL CAUCA a la ciudad en que deban atender cita médica o procedimiento médico por cuenta de EMSSANAR S.A.S.

También se advertirá a la EPS accionada que en lo sucesivo evite contratar a prestadores del servicio de transporte que no tenga los recursos o infraestructura suficiente para proveer el transporte presencial a sus afiliados en el departamento del Valle del Cauca.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 022 del 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con

Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, para en su lugar, disponer:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de las accionantes

LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES Y ELIZABETH TABARES

BUENO.

SEGUNDO: ORDENAR a EMSSANAR S.A.S. a través de su representante legal, para que en el término improrrogable de dos (02) días previos a la fecha de la asignación de las citas u exámenes médicos

SEGUNDO: ORDENAR a EMSSANAR S.A.S. a través de su representante legal, para que en el término improrrogable de dos (02) días previos a la fecha de la asignación de las citas u exámenes médicos direccionados a un municipio fuera de la ciudad de residencia – Caicedonia – Valle del Cauca, de las accionantes LUISA FERNANDA GUERRERO TABARES Y ELIZABETH TABARES BUENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 2000010195 y CC N° 29808879,respectivamente, proceda AUTORIZAR Y GARANTIZAR a favor de estas , el servicio de transporte , disponiendo un vehículo automotor que las traslade desde su residencia hasta el municipio donde se realizará la atención médica, o en su defecto, en el mismo lapso referido líneas atrás proceda REALIZAR el desembolso del dinero asignado para cubrir el traslado del transporte desde CAICEDONIA – VALLE DEL CAUCA – municipio de residenciaa la ciudad en que deban atender la cita médica o procedimiento médico ordenado por su galeno tratante.

TERCERO: ADVERTIR a EMSSANAR S.A.S. para que en lo sucesivo evite contratar prestadores de servicios de transporte que no tengan los recursos o infraestructura suficiente para proveer el transporte presencial a sus afiliados en el departamento del Valle del Cauca.»

SEGUNDO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00007-02

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

(Con ausencia justificada)

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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