TSDJ BUG SL - 76 736 31 03 001 2024-00031-01-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76 736 31 03 001 2024-00031-01-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIONANTE María Resfa Gil de Hernández AGENTE OFICIOSA Gloria Inés Hernández Gil ACCIONADO Emssanar S.A.S. Defensoría del Pueblo, Supersalud, Nación - Ministerio de Salud, Departamento del Valle del Cauca-Secretaria de Salud Departamental VINCULADOS Hospital Departamental Centenario de Sevilla, IPS Ensalud Colombia S.A.S. y ADRES ORIGEN Juzgado Laboral del Cto. de Sevilla RADICADO 76 736 31 03 001 2024-00031-01 TEMAS Derechos fundamentales vida digna, seguridad social y a morir dignamente. CONOCIMIENTO Impugnación ASUNTO Declara nulidad1
Competía la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA proferir sentencia en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, en la acción constitucional promovida por María Resfa Gil de Hernández, quien actúa a través de agente oficiosa contra Emssanar S.A.S. Defensoría del Pueblo, Super Salud, Nación - Ministerio de Salud, Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Salud Departamental, en cuyo trámite se vinculó a Hospital Departamental Centenario de Sevilla, ADRES e IPS Ensalud Colombia S .A.S., sin
Cauca-Secretaría de Salud Departamental, en cuyo trámite se vinculó a Hospital Departamental Centenario de Sevilla, ADRES e IPS Ensalud Colombia S .A.S., sin embargo, se aprecia causal de nulidad de orden constitucional que se hace necesario declarar, a fin de que el debido proceso y derecho de defensa sean garantizados a quienes intervengan en el trámite.
ANTECEDENTES
María Resfa Gil de Hernández, quien actúa a través de agente oficiosa , pretendeel amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y a morir dignamente2. En consecuencia, depreca se ordene Emssanar: i) entrega inmediata del suministro de pañales talla M, Tena SIM total 540 unidades, formulados por 6 meses por postración en silla Tep Epoc; ii) transporte de ida y regreso para cualquier parte del país con acompañante, donde la EPS la remita para llevar a cabo dicho procedimiento por no contar con recursos económicos3.
Fundamenta sus peticiones en que cuenta con 87 años de edad ; presenta una situación compleja debido a su enfermedad trombo pulmonar de 1 año con diferentes antecedentes tales como: pérdida total de la visión, postración en cama, entre otros, que han originado total dependencia de un tercero para realizar sus
1 -69Control estadístico por secretaría 2 003EscritoTutelaYAnexos F01 3 003EscritoTutelaYAnexos FF02-03actividades diarias. Se prescribió el uso de pañales permanent e. No le han sido entregados los insumos requeridos, los cuales solicitó a la EPS quien autorizó los
3 003EscritoTutelaYAnexos FF02-03actividades diarias. Se prescribió el uso de pañales permanent e. No le han sido entregados los insumos requeridos, los cuales solicitó a la EPS quien autorizó los pañales; sin embargo, el proveedor se negó ya que dicha EPS le debe mucho dinero. Depreca tratamiento integral, relacionando como diagnósticos: problemas asociados a su postración, lumbago no especificado, parestesia de la piel e incontinencia urinaria4.
Trámite de primera instancia El 09 de febrero de 202 4 el juzgado de origen admitió la acción contra la pasiva, vinculando a Hospital Departamental Centenario de Sevilla y ADRES . Dispuso su notificación, requiriendo a quienes conforman la pasiva para que rindieran el informe a que hay lugar 5,obteniendo como consecuencia la rendición de informe de las accionadas. El 15 de febrero de 2024, mediante auto vinculó a IPS– Droguería - Ensalud Colombia S.A.S.6
Una vez agotado el trámite, profirió sentencia el 22 de febrero del 20247, cuya parte resolutiva, es del siguiente tenor:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la SALUD, la SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL y VIDA DIGNA de la señora MARIA RESFA GIL DE HERNANDEZ
SEGUNDO: ORDENAR a EMSSANAR S.A.S. en COORDINACIÓN con la DOGUERIA ENSALUD COLOMBIA SAS, si aún no lo han hecho, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído a la entrega REAL y MATERIAL
COLOMBIA SAS, si aún no lo han hecho, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído a la entrega REAL y MATERIAL del SUMINISTRO, 540 PAÑALES TALLA M SLIM FORMULADOS PARA 6 MESES ; de acuerdo a lo dispuesto por médico tratante y registrado en historia clínica de la señora MARIA RESFA GIL DE HERNANDEZ, o en su defecto, procesa EMSSANAR EPS a autorizar y direccionar a una IPS q ue haga parte de su red de prestadores los servicios de salud, con contrato vigente. de acuerdo a lo considerado en el proveído
TERCERO: ORDENAR A NUEVA EPS la prestación del servicio de salud integral a la señora MARIA RESFA GIL DE HERNANDEZ, relacionado con el diagnostico actual: Embolia Pulmonar Sin Mención De Corazón Pulmonar Agudo, de acuerdo con lo ordenado por médico tratante; así como el servicio de trasporte ida y vuelta con acompañante, cada vez que le sean autorizados y direccionados los servicios de salud a IPS ubicada fuera del lugar de residencia del actor.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a las IPS HOSPITAL CENTENARIO DE SEVILLA VALLE, ADRES, GOBRNACIÓN DEL VALLE, SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMETNAL DEL VALLE, MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y DEFENSORIA DEL PUEBLO, al no observarse legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes y a todos los sujetos procesales, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Informar agente especial
presente asunto.
QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes y a todos los sujetos procesales, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Informar agente especial
Interventor LUIS CARLOS ARBOLEDA MEJÍA.” (sic)
La providencia fue impugnada por la accionada Emssanar S.A.S.8
4 003EscritoTutelaYAnexos FF1-2 5 004A113AdmiTutela 6 012A138Vincula 7 014Sentencia18Ampara 8016ImpugnacionEmssanarCONSIDERACIONES
Indebida notificación/causal de nulidad Los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 regulan el procedimiento de notificación en el trámite de acción de tutela.
En ese sentido, el art.16 del primero de ellos, dispone:
“Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Por su parte, el art. 5º del Decreto 306 de 1992, consagra:
“De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la
autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subraya nuestra).
La H. Corte Constitucional ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”9, con la finalidad de que conozcan su contenido y puedan controvertirlas en defensa de sus intereses, siendo uno de los actos procesales más importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que trata el art. 29 superior.
Esa Alta Corporación ha reiterado que la notificación no es un acto meramente formal, sino que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso”10.
Dentro de las decisiones a notificar en el curso del trámite de tutela se encuentran entre otras, el auto admisorio de la acción y su sentencia, actos de suma importancia, garantes de los principios de publicidad y debido proceso, porque a partir de la primera se surte la debida integración del contradictorio, y con la segunda se da a conocer el contenido de las providencias judiciales a las partes interesadas en el
garantes de los principios de publicidad y debido proceso, porque a partir de la primera se surte la debida integración del contradictorio, y con la segunda se da a conocer el contenido de las providencias judiciales a las partes interesadas en el trámite, a quienes ha de garantizarse el derecho a controvertir lo decidido a través de la impugnación, si a bien lo consideran, materializando los derechos de defensa y contradicción.
Por su parte, el numeral 8° del art.133 del CGP, aplicable por remisión del art.41 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
9 Ver entre otros, los autos 130 de 2004 y 521ª de 2019 10 ibídem“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Púb lico o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. (subrayado fuera del texto).
De esta manera, cuando la autoridad judicial omite notificar el auto admisorio y/o la sentencia de la acción, el trámite dado a la solicitud se encuentra viciado de nulidad insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.
En auto A397 del 201811 en que se reitera el auto A024 de 2012, la H. Corte
Constitucional expuso:
insaneable, precisamente derivada del hecho de no garantizar a la parte accionada su derecho de defensa.
En auto A397 del 201811 en que se reitera el auto A024 de 2012, la H. Corte
Constitucional expuso:
“(…) Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica es del fallo de tutela -o del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable (C.P.C. art. 144, inciso final), cuál es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia, prevista en el numeral 3° del artículo 140 del C.P.C., es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer el proceso e impugnar el fallo. En esos eventos la Corte ha declarado la nulidad y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado” (subraya nuestra).
Caso Concreto Estudiado el expediente, se aprecia que el A -quo no garantizó la correcta comparecencia de IPS Ensalud Colombia S AS, ya que fue notificada a servicioalcliente@ensalud.com.co y ventas@ensalud.com.co direcciones electrónicas que según el certificado de existencia y representación de la entidad no son los autorizados para notificarla , siendo el correcto contabilidad@ensaludfarma.com. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la vinculada no rindió informe; siendo condenada en la sentencia. Sumado a lo anterior, como quiera que el despacho de origen no glosó la constancia de entrega efectiva, resulta imposible la certeza sobre la notificación.
informe; siendo condenada en la sentencia. Sumado a lo anterior, como quiera que el despacho de origen no glosó la constancia de entrega efectiva, resulta imposible la certeza sobre la notificación.
Se declarará la nulidad en que se ha incurrido, ordenando notificar correctamente a la IPS Ensalud Colombia S.A.S. Del cumplimiento de esta orden se dejará constancia en el expediente (constancia de recibido), resaltando que siempre debe reposar en el expediente la prueba de recibo del correo electrónico, con el fin de garantizar del debido proceso a las partes.
El despacho será más cuidadoso con los nombres tanto de las personas como de las entidades. En ese sentido, se le ordena corregir e individualizar correctamente a las partes según como conste en su documento identitario (cédula de ciudadanía, certificado de existencia y representación).
11 Ver además auto A123 del 2009Asimismo, de arribar a la conclusión de adoptar medidas para la protección de derechos fundamentales de la accionante, atenderá a la correcta denominación de las partes. Se aprecia en la sentencia cuya nulidad se declara se impartieron órdenes a Nueva EPS, quien no hace parte del trámite; incluso en pieza procesal anterior también se le mencionó.
Para finalizar, se recuerda que las personas jurídicas de derecho público, expresamente la ley les ha conferido la personería jurídica. En efecto, el artículo 80 de la Ley 153 de 1887 le atribuyó dicho carácter a la Nación, los Departamentos y los Municipios.
Las pruebas practicadas o documentos presentados en tal carácter conservarán su validez.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Municipios.
Las pruebas practicadas o documentos presentados en tal carácter conservarán su validez.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 15 de febrero de 2024, inclusive. Las pruebas practicadas o documentos presentados en tal carácter conservarán su validez.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Cto. de Sevilla, rehacer la actuación en los términos en que se ha indicado en la parte motiva . Dejará constancia en el expediente de la efectiva gestión de notificación de cada actuación.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada,