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TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2024-00055-01-(14-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2024-00055-01-(14-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA UNITARIA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO.

GRUPO: CONSULTA SANCIÓN.

DEMANDANTE: AURA ZAPATA DE QUINTERO.

AGENTE OFICIOSO: JOSE ARLES QUINTERO

DEMANDADO: NUEVA EPS.

RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2024-00055-01.

En Guadalajara de Buga, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE , procede a proferir el siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO N° 13

Sería del caso, entrar a resolver la consulta del auto interlocutorio No. 071 del 11 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V), dentro del presente trámite incidental por desacato a fallo de tutela impetrado por AURA ZAPATA DE QUINTERO en contra de la NUEVA EPS, si no fuera porque se avizora una causal de nulidad que debe ser declarada, conforme lo que a continuación se expone.

La señora AURA ZAPATA DE QUINTERO , quien actuó como parte actora dentro de la acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS , promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la Sentencia de tutela No. 036 del 05 de abril de 2024,

acción de tutela instaurada contra la NUEVA EPS , promovió incidente por desacato a efectos de que se dé cumplimiento a la Sentencia de tutela No. 036 del 05 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V), en la cual se tutelaron, sus derechos fundamentales. Proveído en el que se dispuso:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la seguridad social integral y la vida digna de la señora AURA ZAPATA DE QUINTERO vulnerados por NUEVA EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS que, si aún no la ha hecho, procedan en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este proveído, a AUTORIZAR Y HACER ENTREGA REAL Y MATERIAL DEL INSUMO ENSURE ADVANCE LIQUIDO 200

ML en cantidad de 180 frascos para tres (3) meses, a través de un prestador de su red que,

GARANTICE TAL ENTREGA DE MANERA INMEDIATA.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a las IPS HO SPITAL SANTANDER DE CAICEDONIA VALLE, al no observarse legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes y a todos los sujetos procesales, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.” (Archivo digital No. 002)

El 06 de diciembre de 202 4 acudió la citada dama, al trámite incidental por desacato la accionante, informando que la NUEVA EPS sigue sin suministrarle el insumo que le fue

El 06 de diciembre de 202 4 acudió la citada dama, al trámite incidental por desacato la accionante, informando que la NUEVA EPS sigue sin suministrarle el insumo que le fue ordenado, esto es, ENSURE ADVANCE, LIQUIDO 200 ML EN CANTIDAD DE 180 FRASCOS. (Archivo digital No. 001)

En efecto, el juzgado de conocimiento procedió a dar trámite al incidente de desacato y para ellos, mediante auto No. 1238 del 10 de diciembre de 2024, ordenó requerir a la Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA para que dentro del término de cuarenta y ochoREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN.

RADICADO: 76-736-31-03-001-2024-00055-01. horas (48) le diera cumplimiento a la sentencia en mención y se notificara al Agente Interventor de la entidad. (Archivo digital No. 007)

Seguidamente, por auto N° 004 del 14 de enero de 2025, dispuso DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO y correr traslado por el término de tres (03) días a la GERENTE REGIONAL SUROCCIDENTE DE NUEVA EPS , Dra. SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA para qué informará sobre el cumplimiento de la sentencia referenciada y sobre los requerimientos efectuados. (Archivo digital No. 005)

Mediante Auto N°019 del 20 de enero de 2020, se REESTRUCTURÓ el tr ámite y se REQUIRIÓ a la GERENTE ZONAL QUINDÍO, Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y a

Mediante Auto N°019 del 20 de enero de 2020, se REESTRUCTURÓ el tr ámite y se REQUIRIÓ a la GERENTE ZONAL QUINDÍO, Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ y a su superior jerárquico, GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO , Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) le diera cumplimiento a la precitada sentencia. En el mismo acto, se ofició a la IPS AUDIFARMA y nuevamente al Agente Interventor. (Archivo digital No. 007)

Posteriormente, encontrando el a quo, que continua la vulneración de derechos fundamentales, por Auto N° 032 del 29 de enero de 2025, dispuso DAR APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO y correr traslado por el término de tres (03) días a la GERENTE ZONAL QUINDÍO, Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ para qué informará sobre el cumplimiento de la sentencia y los requerimientos efectuados. (Archivo digital No. 009)

Mediante Auto N° 066 del 10 de febrero de 2025, se declaró abierta la etapa probatoria y se decretaron las pruebas aportadas por las partes. (Archivo digital No. 011)

En atención a la ausencia de respuesta, y verificadas las pruebas incorporadas por Auto N°071 del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) el Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V) declaró en desacato a la doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ , GERENTE ZONAL QUINDÍO de la NUEVA

Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V) declaró en desacato a la doctora ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ , GERENTE ZONAL QUINDÍO de la NUEVA EPS, en cuanto al cumplimiento que debió dar frente a LA ORDEN DE TUTELA contenida en la Sentencia de tutela No. 036 del 05 de abril de 2024 y dispuso la sanción que se revisa.

En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera la consulta de la sanción.

Para resolver se considera:

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra:

“La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

En ese contexto, es importante indicar que, para el cumplimiento de la orden constitucional, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva recae en una persona espec ífica o puntual, quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del actor, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho público contra quien se dirige la acción. En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la

quien es la responsable del agravio de los derechos fundamentales del actor, situación que trasciende a la propia persona jurídica o entidad de derecho público contra quien se dirige la acción. En ese sentido, la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe predicarse en toda actuación judicial, a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y publicidad.

La Corte Constitucional ha señalado que “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar elREFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN.

RADICADO: 76-736-31-03-001-2024-00055-01. derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquel de quien se afirma ha incurrido en desacato”. (T-766 de 1998).

El procedimiento expedito y sumario al que se refiere la Corte, es el adecuado para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales que no han sido atendidas por parte de la entidad y/o persona convocada, pero su trámite, a pesar de ser breve, se encuentra previsto de etapas procesales que deben ser cumplidas por el f uncionario judicial en aras de salvaguardar el debido proceso, especialmente el ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados. Dicho trámite está claramente consagrado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Corporación citada en sentencia C -367 de 2014, estableció el trámite de cumplimiento en los siguientes términos:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del

Al respecto, la Corporación citada en sentencia C -367 de 2014, estableció el trámite de cumplimiento en los siguientes términos:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos ampa rados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia

la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del f allo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.

La Sala de Casación Laboral por su parte, se ha pronunciado respecto al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, (Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014 ), más recientemente, en la providencia proferida el 24 de marzo de 2015, radicación 39598, indicó la Alta Corporación:

“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará

del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que procediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN.

RADICADO: 76-736-31-03-001-2024-00055-01.

Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”

Verificado el trámite efectuado en este asunto, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V), se advierte que, si bien, la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, GERENTE ZONAL QUINDÍO , y su superior

Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V), se advierte que, si bien, la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, GERENTE ZONAL QUINDÍO , y su superior jerárquico, Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO, son las funcionarias encargadas de dar cabal cumplimiento a la decisión constitucional, lo cierto es que, el procedimiento realizado no se ajust ó a los lineamientos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, tenemos que, el artículo 27 de la disposición citada, consagra lo siguiente:

Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere proced ido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

De lo anterior se desprende que, para abordar el presente tr ámite, el Juez debe convocar al directo responsable y otorgarle la oportunidad para que informe sobre el cumplimiento de

eliminadas las causas de la amenaza.

De lo anterior se desprende que, para abordar el presente tr ámite, el Juez debe convocar al directo responsable y otorgarle la oportunidad para que informe sobre el cumplimiento de la orden o refiera los motivos del incumplimiento. En caso de mantenerse la omisión, deberá extenderse el requerimiento a su superior jerárquico para que lo haga cumplir e inicie un proceso disciplinario, so pena de que se aperture el proceso y consecuencialmente se imponga la sanción correspondiente. En ese orden, de la revisión de las actuaciones surtidas, observa esta colegiatura que, si bien, las funcionarias encargadas del cumplimiento fueron vinculadas al trámite , lo cierto es que, dicha actuación se ejecutó en un mismo momento (Auto N°019 del 20 de enero de 2020) , hecho que , pretermitió etapas procesales que, como se indicó, se encuentra legalmente previstas y ante su ocurrencia se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de las partes.

Bajo esta perspectiva, acaecido citado yerro, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a fin de que el Juzgado de conocimiento, rehaga el presente tr ámite incidental y requiera en debida forma a la funcionaria responsable del agravio, esto es, la Dra. ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, GERENTE ZONAL QUINDÍO, concediéndole inicialmente el término de cuarenta y ocho (48) horas para qué informe sobre el cumplimiento de la orden judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante la Dra.

MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO, en

judicial y, solo en caso de mantenerse el agravio, requiera su cumplimiento ante la Dra. MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO, en calidad de superior jerárquico de la responsable, otorgándole (nuevamente) el término de cuarenta y ocho (48) horas para qué (i) haga cumplir la orden judicial y , (ii) abra el correspondiente proceso disciplinario. En caso de subsistir el incumplimiento, deberá aperturar el proceso incidental en contra de l responsable de cumplir la sentencia y si lo considera, de su superior funcional, para que luego, de ser el caso y cumplido el trámite del desacato, imponga la sanción correspondiente o en su defecto archive el asunto.

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle,REFERENCIA: CONSULTA SANCIÓN.

RADICADO: 76-736-31-03-001-2024-00055-01.

R E S U E L V E

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del incidente de desacato promovido por la señora AURA ZAPATA DE QUINTERO en contra de la NUEVA EPS, para que se rehaga la actuación, garantizando el cumplimiento de todas las etapas procesales y vinculándose al mismo a las funcionarias encargadas de dar cumplimiento a la orden constitucional contenida en la Sentencia No. 036 del 05 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591

parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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