🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2024-00082-01-(07-02-2025)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2024-00082-01-(07-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto proferido en proceso ordinario de primera instancia

de GLORIA ESPERANZA CARMONA LANCHEROS Vs ASOCIACIÓN CENTRO CÍVICO Y

EDUCATIVO HERNÁNDO ÁLVAREZ CORREA CENTINELA TELEVISIÓN ASOCECI

Radicación No. 76-736-31-03-001-2024-00082-01

A los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito; el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la demandante Gloria Esperanza Carmona Lancheros; frente al auto No. 0622 del 9 de julio de 2024 por el cual el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle del Cauca, resolvió negar la solicitud de medida cautelar establecida en el artículo 85ª del CPT y de la S.S.; lo anterior en aplicación de la Ley 2213 de 2022.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 008

APROBADO EN ACTA VIRTUAL No. 002

ANTEDECENTES

La señora Gloria Esperanza Carmona Lancheros, convocó a juicio a la ASOCIACIÓN CENTRO CÍVICO Y EDUCATIVO HERNANDO ÁLVAREZ CORREA CENTINELA TELEVISIÓN ASOCECI, con el fin de que se declare la existencia un contrato de trabajo desde el mes de julio de 1996 vigente hasta la fecha de presentación de la demanda, en

CORREA CENTINELA TELEVISIÓN ASOCECI, con el fin de que se declare la existencia un contrato de trabajo desde el mes de julio de 1996 vigente hasta la fecha de presentación de la demanda, en consecuencia se condene al pago de aportes a la seguridad social integral desde el mes de julio del año 1996 al 31 de diciembre del año 1999 y del mes febrero de 2022 a octubre del 2023 y todo el año 2010, al igual que el tiempo que no le aparece cotizado con la vinculada Expertos Especializados S.A.S. y al pago de las prestaciones a que haya lugar.Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2024-00082-01

2

Posteriormente, el apoderado de la parte actora sol icitó medida cautelar fundada en lo preceptuado por el literal C del artículo 590 del CGP, consistente en la inscripción de la demanda sobre el bien inmueble de propiedad de la entidad demandada, ubicado en la carrera 16 # 6 - 25, del municipio de Caicedonia, y en caso de que no se acceda a ello, solicitó se aplique de manera subsidiaria el artículo 85A del CPT y de la SS , en el sentido de que a la asociación demandada, por intermedio de su representante legal, se le imponga caución que garantice las resultas del proceso equivalente al 50% del valor de las pretensiones ; lo anterior, debido a que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.

AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 85A DEL CPT Y DE LA SS

El juez de primera instancia en diligencia especial resolvió lo

encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones.

AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 85A DEL CPT Y DE LA SS

El juez de primera instancia en diligencia especial resolvió lo correspondiente a la medida cautelar solicitada por la parte actora, señalando que la petición no cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en la jurisprudencia patria dado que la asociación demandada no está realizando actos tendientes a insolventarse para desatender las obligaciones laborales que le corresponden.

RECURSO DE APELACIÓN

El abogado solicita al juez la reposición y la apelación, argumentando que la demandada enfrenta graves dificultades para cumplir sus obligaciones, evidenciadas por sus declaraciones y las de los testigos, y pide se aplique la medida cautelar de inscripción de la demanda en bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N o. 3822385, o en su defecto e imponga la caución del artículo 85A del CPT y de la SS; para garantizar las resultas del proceso.

ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIARadicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2024-00082-01

3

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, la parte demandada guardó silencio al respecto.

Por su parte la demandante allegó pronunciamiento, en el que indicó que los motivos y hechos de la solicitud de la medida cautelar deprecada, son las graves y serias dificultades que la demandada tiene

demandada guardó silencio al respecto.

Por su parte la demandante allegó pronunciamiento, en el que indicó que los motivos y hechos de la solicitud de la medida cautelar deprecada, son las graves y serias dificultades que la demandada tiene en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, a tal punto que ha clausurado las funciones de la empresa como tal, sumado al despido total del personal que tenía a su cargo; incluso, en el hecho 14 de la contestación de la demanda, reconoce, como de conocimiento público, su incapacidad financiera por la cual atraviesa, ratificado así en el hecho número 15 al señalar la necesidad de solicitar acuerdos de pago con COLPENSIONES, donde pagarían mes vigente y mes atrasado hasta el cumplimiento de las obligaciones de ley, allegando prueba en tal sentido.

De otro lado, si bien no se observa actos por parte del demandado tendientes a insolventarse, resulta si necesario recordar que, sobre el único activo de la empresa, hay una hipoteca abierta sin límite de cuantía, lo cual puede impedir la efectividad de la sentencia, ello sumado a las dificultades económicas ya reconocidas, como quiera que una consecuencia puede conducir a la otra.

En ese orden, acá no sólo hay una amenaza frente a los derechos reclamados, como es la hipoteca e iliquidez de la empresa; pu es también están vulnerados los pagos de las cesantías e intereses a las misma, sueldos y demás acreencias laborales ya causadas, en contra de la demandante, lo cual es reconocido así por el señor JHON EYMAR, cuando dijo haberle pedido un plazo para pagarl e sus cesantías y aportes a pensión. Es decir, no sólo se reconoce la

de la demandante, lo cual es reconocido así por el señor JHON EYMAR, cuando dijo haberle pedido un plazo para pagarl e sus cesantías y aportes a pensión. Es decir, no sólo se reconoce la obligación, sino también su incapacidad de pago, con lo cual se reafirma la apariencia de buen derecho por parte de la demandante, de ahí la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, circunstancias que en momento alguno fueron sopesadas por el a quo.Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2024-00082-01

4

En este caso, el señor Juez de instancia, no sólo no tuvo en cuenta ello, sino que tampoco se atuvo la pretensión subsidiaria pese a que la misma es norma especial en el procesal del trabajo.

Por lo expuesto, solicita revocar la decisión de instancia par a en su lugar reconocer bien sea la cautela innominada de la especialidad civil o la subsidiada del artículo 85A de Código Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior, al no avistarse causal que invalide lo actuado, se destina la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto que dispuso negar la aplicación de la medida cautelar elevada por el extremo activo de la litis, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

En los términos del artículo 65. 7 y del C.P.T. y de la S.S., es pasible de apelación el auto que decida sobre medidas cautelares; por lo que compete a la Sala resolver el recurso vertical interpuesto por el apoderado de la parte demandante Gloria Esperanza Carmona

de apelación el auto que decida sobre medidas cautelares; por lo que compete a la Sala resolver el recurso vertical interpuesto por el apoderado de la parte demandante Gloria Esperanza Carmona Lancheros contra el auto No. 622 del 9 de julio de 2024, por el cual el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla - Valle del Cauca, resolvió negar la cautela por esta deprecada.

A tono con lo previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación»; de manera que la Sala centrará su atención en el objeto de disenso, consistente en establecer si en el presente asunto ¿si es procedente imponer o no la medida cautelar establecida en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social? u algunas de las innominadas establecidas en el numeral 1° del literal C del artículo 590 del CGP.Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2024-00082-01

5

Entrando en materia, la parte demandante solicitó la imposición de la medida cautelar en proceso ordinario, petición a la que no accedió el juez y que es motivo de reproche.

Pues bien, lo primero que precisa la Sala es que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85A establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario laboral puede aplicar, con e l objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo.

Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 85A establece una de las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario laboral puede aplicar, con e l objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo.

La medida que podría ser impuesta conforme esta norma consiste en una caución que debe asegurar entre el 30% y 50% de las pretensiones demandadas, y podría ser ordenada en las siguientes circunstancias:

  1. Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. ii. cuando el demandado adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y iii. cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Para la Corte Constitucional las medidas cautelares, son «aquellos instrumentos con los cuales el ordenamie nto protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la l ey no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.» (Sentencia C-043 de 2021).Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2024-00082-01

6

la destrucción o afectación del derecho controvertido.» (Sentencia C-043 de 2021).Radicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2024-00082-01

6

Esta Sala, como lo ha expuesto en asuntos anteriores, considera que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia 043 de 2021 en la que indicó que la norma admitía dos interpr etaciones posibles, debiéndose acoger la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequ ibilidad condicionada de la norma en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1° del artículo 590 ya citado.

De lo anterior se concluye que en la nueva lectura que realiza la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponde a cualquiera que el juez encuentre razonable para entre otros, proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo operador judicial para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración.

Además, de la providencia vista, también se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás

judicial para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración.

Además, de la providencia vista, también se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado , como lo es el embargo y secuestro, y la inscripción de la demanda, aplicables en el marco de un proceso que se adelante ante la jurisdicción civil cuando se persiga el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual, y en esa medida, no es aplicable a los asuntos laborales, luego lo que se evidencia es que la apelante tiene la errada convicción de que la cautela principal que propone es innominada, cuando la inscripción de la demanda, hace parte de las nominadas o típicas, que son aquellas que el legislador directamente prevé y regula, y con apego al principio de legalidad, no sólo les otorga unaRadicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2024-00082-01

7

determinada nomenclatura, sino que precisa la manera de consumarlas y los casos en que proceden.

Ahora, debe la Sala señalar que al revisar el expediente y con las pruebas hasta ahora aportadas, no se advierte que la asociación demandada hubiese incurrido en actos tendientes a insolventarse, pues nótese que el inmueble de propiedad de la convocada a juicio identificado con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 382-2385 (folio 3 a 6 archivo 009 ED), se verifica que el gravamen hipotecario con que cuenta dicho bien se realizó mediante escritura pública No.

identificado con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 382-2385 (folio 3 a 6 archivo 009 ED), se verifica que el gravamen hipotecario con que cuenta dicho bien se realizó mediante escritura pública No. 825 del 30 de diciembre de 1999 y la relación laboral que pretende la actora sea declarada dentro del presente trámite se encuentra vigente a la fecha de presentación de la demanda.

De otro lado, para la Sala la asociación demandada si se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, pues de la contestación del hecho décimo quinto la demandada manifestó que se encuentra con dificultades financieras; ahora, la carga de probar las dificultades económicas de la demandada, corren por cuenta de la actora en este asunto, y para hacerlo señaló que la demandada no tenía ningún otro bien diferente del bien inmueble arriba reseñado y que despidieron a todo e l personal que tenía a su cargo, a tal punto que ha clausurado las funciones de la empresa como tal, negación indefinida que debía ser rebatida por la parte frente a la cual se alegó, y, que por el contrario en el interrogatorio de parte, el representante legal confirmó el estado de iliquidez de la asociación convocada a juicio, lo que fue corroborado por el testigo Julio Cesar Jiménez; cumplié ndose así los presupuestos del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, para que el juez impusiera caución a la asociación demandada ASOCIACIÓN CENTRO CÍVICO Y EDUCATIVO HE RNANDO ÁLVAREZ CORREA CENTINELA TELEVISIÓN ASOCECI, con la finalidad que se garantice el

caución a la asociación demandada ASOCIACIÓN CENTRO CÍVICO Y EDUCATIVO HE RNANDO ÁLVAREZ CORREA CENTINELA TELEVISIÓN ASOCECI, con la finalidad que se garantice el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, en que, llegado el caso, resulte vencida en el proceso, lo que determina la revocatoria de laRadicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2024-00082-01

8

decisión recurrida, y en su lu gar se deba entrar por este Tribunal Superior, a fijar la caución a que hay lugar.

Ahora la apariencia del buen derecho queda demostrada con la aceptación de la demandada en cuanto a que, si le adeuda algunas acreencias laborales a la actora, tanto así q ue le han propuestos acuerdo de pago a la demandante.

Expresado lo anterior, se entra a establecer la pretensión de la actora, la cual según expresa en el acápite de la cuantía, asciende a la suma de $96.942.496,00 por lo que esta Sala, dispondrá que la demandada ASOCIACIÓN CENTRO CÍVICO Y EDUCATIVO HERNANDO ÁLVAREZ CORREA CENTINELA TELEVISIÓN ASOCECI , a través de su representante legal, proceda a constituir una caución para garantizar el pago de la suma de $29.082.748,00 a la actora, lo que deberá hacer dentro del plazo máximo de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia ; la cual corresponderá al 30% del valor de las pretensiones de la demanda y que deberá prestar la llamada a juicio,

notificación del auto que ordene obedecer y cumplir esta decisión por la primera instancia ; la cual corresponderá al 30% del valor de las pretensiones de la demanda y que deberá prestar la llamada a juicio, en los términos estipulados en el artículo 85A del compendio procedimental del trabajo.

En atención a lo considerado, no se impondrán costas en esta instancia por el resultado del recurso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio No. 622 proferido el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla –Valle, en el asunto de la referencia, paraRadicación Única Nacional No. 76-736-31-03-001-2024-00082-01

9

en su lugar, ACCEDER A LA MEDIDA CAUTELAR consagrada en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, imponer a la demandada ASOCIACIÓN CENTRO CÍVICO Y EDUCATIVO HERN ANDO ÁLVAREZ CORREA CENTINELA TELEVISIÓN ASOCECI caución para garantizar las resultas del proceso, la cual corresponderá al 30% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, por la suma de $ 29.082.748,00, la cual deberá prestar en los términos estipulados en la citada norma.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído por inserción en estado

prestar en los términos estipulados en la citada norma.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE este proveído por inserción en estado electrónico, conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 2213 de

2022.

CUARTO: DEVUÉLVASE el proceso al despacho de origen, previo a las anotaciones de rigor en el sistema, con el fin de que continúe con el trámite correspondiente.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Firma electrónica)

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: ea5027e5113ad8d16a02925d35018ad6bbef3f91d557bfea915f1775ea9a9d2f Documento generado en 10/02/2025 07:01:21 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

Documento generado en 10/02/2025 07:01:21 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...