TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2024-00166-01-(14-11-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2024-00166-01-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LEIDY JHOANA SANCHEZ OSORIO.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
RAD.: 76-736-31-05-001-2024-00166-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 051
Guadalajara de Buga, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por LEIDY JHOANA
SANCHEZ OSORIO contra SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
RAD.: 76-736-31-03-001-2024-00166-01
Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la accionante contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 110 del 04 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales Sevilla – Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La señora LEIDY JHOANA SANCHEZ OSORIO , obrando en calidad de Secretaria de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Sevilla formuló acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, pretendiendo que la accionada de respuesta de fondo la solicitud presentada, en la cual solicitó el suministro de credenciales para las dos
de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición, pretendiendo que la accionada de respuesta de fondo la solicitud presentada, en la cual solicitó el suministro de credenciales para las dos dependencias de la administración municipal (haciend a y planeación), y en consecuencia se bri nden las garantías de protección requeridas para salvaguardar los derechos fundamentales.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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En respaldo de sus pretensiones relató que, desde el mes de diciembre de 2023, la Alcaldía Municipal de Sevilla emprendió un conjunto de acciones tendientes a suscribir acuerdo de servicios con la Superintendencia de Notariado y Registro, a efectos de que fuera concedido el acceso a la ventilla única de registro. Que el ingreso y la asignación de credenciales de acceso a la ventanilla única de registro VUR, fue solicitado tanto por la oficina asesora de planeación municipal, como por la secretaria de hacienda, dado que dicho aplicativo es vital para el desarrollo d e los procesos misionales, tanto desde el área de control físico, para la consulta y estado de predios, como desde el área de tesorería para la investigación de bienes y la solicitudes de órdenes de embargo en el marco de los proceso de cobro coactivo por impago del impuesto predial unificado, industria y comercio y complementarios de avisos y tableros, y demás procesos coactivos por sanciones o multas impuestas por
embargo en el marco de los proceso de cobro coactivo por impago del impuesto predial unificado, industria y comercio y complementarios de avisos y tableros, y demás procesos coactivos por sanciones o multas impuestas por infracciones a las normas de tránsito y al código de convivencia y seguridad ciudadana. Indicó que, todas las exigencias realizadas por la entidad accionada, entre ellas, el envío de formatos a la mesa de ayuda debidamente firmados por el representante legal de la entidad, copia de los decretos de nombramiento y posesión, fotocop ias de las cedulas y los demás soportes fueron debidamente allegados desd e el 23/06/2024, quedando solo pendiente la realización del curso por parte de los funcionarios que serían encargados del manejo de la plataforma. Enunció que desde el 20/08/2024 se informó por parte de la abogada contratista DTRVUR, de la superintendencia de notariado y registro, que esta administración municipal había cumplido con todos los requisitos para el acceso a la ventanilla única de registro y que, para la entrega de las credenciales respectivas a las 2 dependencias, lo único que estaba pendiente era esperar la capacitación, la cual se realizó satisfactoriamente por los funcionarios encargados el 30/08/2024. Que, debido a ello, la administración municipal ha intentado de varias maneras procurar con la entidad accionada la efectiva entrega de las credenciales de acceso para las dos dependencias, sin que haya obtenidoREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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credenciales de acceso para las dos dependencias, sin que haya obtenidoREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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RAD.: 76-736-31-05-001-2024-00166-01 respuesta alguna. Situación que asegura, le ha generado un grave perjuicio, dado que algunos de los procesos misionales han tenido que verse sometidos a numerosos retardos ante la falta de aplicativo que permite acceder a los insumos necesarios para el desarrollo de tales procesos de manera ágil y efectiva, en especial en materia de cobro de impuestos; retardo que se ha generado desde hace aproximadamente un año , desde que solicitó por primera vez el acompañamiento para el acceso a la plataforma.
Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, sigue sin poder solucionar el inconveniente, encontrándose en riesgo de incurrir en procesos de prescripción de la acción de cobro de tributos municipales por la imposibilidad de acceder al insumo fundamental para continuar con la ejecución de los créditos por la vía coactiva. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales Sevilla, mediante auto interlocutorio No. 901 del 25 de septiembre de 2024 , avocó el conocimiento de la acción de tutela; vinculó a la Alcaldía Municipal de Sevilla, oficina de planeación municipal de Sevilla y Mesa de Ayuda VUR – Dirección técnica de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro; y ordenó notificar a la accionada y vinculadas para que se pronunciaran
Sevilla, oficina de planeación municipal de Sevilla y Mesa de Ayuda VUR – Dirección técnica de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro; y ordenó notificar a la accionada y vinculadas para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones indicados por el accionante dentro de la acción de tutela de la referencia. 1.3 Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro. La jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad expuso que, una vez tuvo conocimiento del presente mecanismo constitucional a través de la dirección técnica de registro verificó la trazabilidad de la solicitud que radicó la parte accionante, pudiendo constatar que la petición no fue radicada en la entidad, sin embargo, brindó respuesta de manera clara, de fondo y debidamente comunicada al peticionario. Por lo que solicitó se tenga por sentado que el hecho fue debidamente superado. 1.4 Respuestas de las vinculadas.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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La jefe de oficina asesora jurídica del Alcaldía Municipal de Sevilla dio contestación a la presente acción de tutela manifestando que, el ente territorial a través de la Secretaría de Hacienda y la Oficina Asesora de Planeación ha realizado múltiples solicitudes para el acceso a la base registral a través de la ventilla única de registro VUR – SNR, por lo que falta de acceso a la plataforma ha afectado ciertos procesos de ambas secretarias, y en virtud de ello solicitan se declare procedente el mecanismo
registral a través de la ventilla única de registro VUR – SNR, por lo que falta de acceso a la plataforma ha afectado ciertos procesos de ambas secretarias, y en virtud de ello solicitan se declare procedente el mecanismo constitucional, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada conceda el suministro de credenciales para las 2 dependencias en aras de facilitar el desarrollo de los procesos. La mesa de Ayuda VUR – Dirección técnica de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, guardó silencio. 1.5 La Sentencia Impugnada A través de la sentencia No. 110 del 04 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales Sevilla declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, al haber brindado respuesta la accionada durante el trámite de la presente acción constitucional. El a quo como sustento de su decisión simplemente se fundamentó en él envió de respuesta dada por la accionada a la accionante el día 03 de octubre de 2024, sin estudiar m ás allá cuál fue la petición, si la petición fue atendida de fondo y debidamente notificada. 1.6 La Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación exponiendo que allegó las pruebas que dan cuenta que envió de manera electrónica los memoriales radicados ante la entidad accionada, y que de las mismas contestaciones dadas por la Superintendencia de Notariado y Registro se avizora que no resolvieron de forma definitiva la solicitud impetrada. Resaltó que en el presente caso no hubo hecho superado, toda vez que la respuesta no llegó al correo institucional correcto, pues el mismo fue enviado
resolvieron de forma definitiva la solicitud impetrada. Resaltó que en el presente caso no hubo hecho superado, toda vez que la respuesta no llegó al correo institucional correcto, pues el mismo fue enviado al correo electrónico tesoreria@sevillavalle.gov.co, siendo la dirección electrónica correcta tesoreria@sevilla-valle.gov.co; considerando que laREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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RAD.: 76-736-31-05-001-2024-00166-01 respuesta finalmente no fue recibida, y constituye una maniobra dilatoria por parte del accionado para evadir una respuesta de fondo, dado que cumplió con el deber de diligenciar todos los formatos y enviarlos debidamente al correo mesadeayudavur@supernotariado.gov.co.
Explicó que el propósito de la acción de tutela fue la búsqueda de una respuesta de fondo por parte de la accionada, pese a diligenciar todos los formatos establecidos para la asignación del usuario y contraseña en el VUR. Por lo que no resulta suficiente ni acorde a las garantías del derecho de petición, dado que la Superintendencia en su respuesta señaló que nuevamente debía diligenciar los formatos y se envíen a la mesa de ayuda; gestiones que ya realizó, requiriendo que la accionada indique sí van a asignar o no usuario y contraseña. Reiteró que dichas credenciales de acceso al VUR son indispensables para el ejercicio misional del despacho, dado que debe adelantar procesos de cobro persuasivos y coactivos por el impago de impuesto predial unificado, y por tanto requiere acceder al registro público de inmuebles para dar trámite a los
ejercicio misional del despacho, dado que debe adelantar procesos de cobro persuasivos y coactivos por el impago de impuesto predial unificado, y por tanto requiere acceder al registro público de inmuebles para dar trámite a los procedimientos que ello conlleva, sino se generaría enormes retrasos y la inejecución de todos los procesos de cobro.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada Superintendencia de Notariado y Registro, vulneró el derecho fundamental de Petición a? ¿Y si en el presente asunto acaeció hecho superado?
3. Tesis de la Sala.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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La Sala revocará la decisión proferida por el juzgado primigenio, al no encontrar la decisión ajustad a derecho.
4. Argumentos de la Decisión 4.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando
Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanismo que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un pe rjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
4.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla.
La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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respuesta al peticionario”REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Precisa la Corte en la misma sentencia que el primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas.
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:
“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto
sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:
“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.”REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.
Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado
presenta una vulneración del referido derecho fundamental.
Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
5. Caso concreto La señora LEIDY JHOANA SÁNCHEZ OSORIO, en su condición de Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Sevilla , instauró acción de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en aras de salvaguardar su derecho fundamental, el cual considera vulnerado ante la falta de respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de agosto de 2024.
Luego de revisar las pruebas que obran en el expediente, esta Sala encuentra probado que la señora LEIDY JHOANA SÁNCHEZ OSORIO es la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Sevilla, como se observa en el Decreto No. 200 -30-003 del 01 de enero de 2024, mediante el cual fue nombrada en dicho cargo; y el acta de posesión No. 210 -01.13.003 de la misma fecha (Folios 25 a 31 del archivo 03 del expediente digital); y quien denuncia la afectación de los derechos fundamentales. Por tanto, la Sala concluye que, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya
denuncia la afectación de los derechos fundamentales. Por tanto, la Sala concluye que, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, entidad de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado el derecho que alega la accionante, al no responder de fondo la solicitud incoada.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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Igualmente se cumple el requisito de inmediatez, como quiera que, en el presente caso, se evidencia que a través de la Secretaría de Hacienda se viene realizando el procedimiento para entrega de las de las credenciales de la plataforma VUR (Folio 04 del archivo 03 del expediente digital), y según información dada por la funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro a través de correo electrónico a la parte accionante, el siguiente paso que debía seguir era la espera de la invitación a la capacitación del aplicativo, la cual fue notificada el 29 de agosto de 2024, como consta a folio 19 del archivo 03 del expediente digital, siendo programada para el día 30 de agosto del año en curso . Por lo tanto, partiendo de dicha data y la fecha de presentación de la presente acción de tutela - 23 de septiembre de 2024, se evidencia que transcurrió un tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías.
presentación de la presente acción de tutela - 23 de septiembre de 2024, se evidencia que transcurrió un tiempo que, a juicio de esta Sala, es razonable, pues se presentó de manera oportuna para obtener la protección de sus garantías. Igualmente encuentra la Sala acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición. Ahora bien, en el presente proceso se tiene que el juez de instancia declaró la carencia actua l del objeto por hecho superado por parte de la entidad accionada, al haber brindado respuesta durante el trámite del presente mecanismo constitucional. Decisión que fue recurrida por la señora LEIDY JHOANA SÁNCHEZ OSORIO, en su condición de Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Sevilla , al estimar que se envió de manera electrónica los memoriales radicados ante la entidad accionada, y las contestaciones dadas por la Superintendencia de Notariado y Registro dan cuenta que no resolvieron de forma definitiva la solicitud impetrada. Resaltó que en el presente caso no puede configurarse hecho superado, toda vez que la respuesta emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro no fue enviada al correo institucional correcto; considerando que tal situación se constituye en una maniobra dilatoria por parte del accionado para evadir una respuesta de fondo, dado que la Secretaría de Hacienda de la AlcaldíaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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una respuesta de fondo, dado que la Secretaría de Hacienda de la AlcaldíaREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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RAD.: 76-736-31-05-001-2024-00166-01 del Municipio de Sevilla cumplió con el deber de diligenciar todos los formatos y enviarlos debidamente al correo mesadeayudavur@supernotariado.gov.co.
Una vez analizado el libelo de tutela y sus anexos, avizora esta Sala que ciertamente la señora LEIDY JHOANA SÁNCHEZ OSORIO, en su condición de Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Sevilla , el día 26 de febrero de 2024, solicitó ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el acceso a la plataforma VUR para el ente territorial; proceso que se extendió hasta el 30 de agosto de 2023 – fecha de la capacitación de la plataforma -, debido a los múltiples requerimientos exigidos por la entidad accionada para tener por valido el acuerdo de servicios VUR, sin que se avizore de la documental, que una vez la Secretaría de Hacienda cumplió con todos y cada uno de los requisitos para la habilitación de la plataforma en mención, la entidad accionada le haya dado una respuesta de fondo a la solicitud de entrega de credenciales de la plataforma VUR. Por otra parte, se evidencia que durante el trámite de primera instancia la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO indicó , que pese asegurar que no recibieron petición alguna por parte de la señora LEIDY JHOANA SÁNCHEZ OSORIO, en su condición de Secretaría de Hacienda de
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO indicó , que pese asegurar que no recibieron petición alguna por parte de la señora LEIDY JHOANA SÁNCHEZ OSORIO, en su condición de Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Sevilla , emitieron respuesta a la petición . Respecto de lo afirmado por la entidad, considera la Sala que los documentos aportados por la parte accionante, y el cruce de correos electrónicos que se aportaron con la acción desvirtúan lo dicho por la accionada, pues tal como se reseñó en precedencia , desde el 26 se inició el procedimiento administrativo para obtener las aludidas credenciales; el 22 de agosto de 2024 la accionada le informó a la Secretaria de Hacienda que sólo faltaba la capacitación de los funcionarios; el 29 se recibió la programac ión para la capacitación, y el 30 del mismo mes y año se llevó a cabo; razón por la cual la parte actora tiene derecho a recibir una respuesta de fondo a lo solicitado. Con relación a la respuesta dada en el trámite de la acción de tutela, la entidad accionada no allegó al plenario el documento que dé cuenta de dicha contestación, simplemente anexaron la siguiente captura de pantalla:REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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De lo anterior se infiere que: i) al no existir prueba de la respuesta aparentemente dada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO no es posible esclarecer ni determinar si la misma estuvo
De lo anterior se infiere que: i) al no existir prueba de la respuesta aparentemente dada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO no es posible esclarecer ni determinar si la misma estuvo ajustada a derecho, es decir, si fue una respuesta de fondo y congrue nte. Y ii) el correo electrónico al que se notificó la respuesta de petición fue al denominado tesoreria@sevillavalle.gov.co; dirección electrónica errada, pues ciertamente como bien lo aclaró la parte accionante el correo electrónico correcto es tesoreria@sevilla-valle.gov.co, como se registra en la página web de la Alcaldía del Municipio de Sevilla. Además, de la revisión de la prueba documental se observa que en el acápite de notificaciones del escrito de tutela se indicó como como correos electrónicos: tesoreria@sevillavalle.gov.co y hacienda@sevilla-valle.gov.co.
Situaciones que pasó alto el juzgador, pues ni siquiera se pronunció sobre el contenido de la respuesta dada por la entidad accionada, simplemente fundamentó su decisión la afirmación de la entidad de haber enviado respuesta. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho fundamental de petición a la accionante, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia, para en su lugar ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por la señora LEIDY JHOANA SÁNCHEZ OSORIO, en su condición de Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del
notificación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por la señora LEIDY JHOANA SÁNCHEZ OSORIO, en su condición de Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Sevilla , respuesta que debe ser debidamente notificada a los correos indicados en precedencia.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
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VI. DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala de Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada identificada con el No. 110 del 04 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales Sevilla – Valle del Cauca, por las razones expuestas. Y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora LEIDY JHOANA SÁNCHEZ OSORIO, en su condición de Secretaría de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Sevilla , conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición
ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición formulada por la parte accionante y la notifique en debida forma.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE a la Corte Constitucional el presente fallo para su eventual revisión, en el término señalado en el Art. 31 del Decreto 2591/91.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma Electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada PonenteREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: LEIDY JHOANA SANCHEZ OSORIO.
ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
RAD.: 76-736-31-05-001-2024-00166-01
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada en uso de permiso
Firma Electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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