TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2025- 00022-01-(22-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2025- 00022-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA SUSTANCIADORA
Impugnación de Tutela No. 17
Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
REF: Impugnación en Acción de Tutela instaurada por NIDIA CARMONA
CASTIBLANCO contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE LLERAS” : 76-736-31-03-001-202500022-01.
Procede la Sala a resolver la impugnación incoada por la acciona nte NIDIA CARMONA CASTIBLANCO contra la decisión adoptada en la Sentencia No. 019 del 08 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla - Valle, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La accionante NIDIA CARMONA CASTIBLANCO , formuló acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE LLERAS” a fin de obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana; por lo que , como consecuencia , pide se ordene a la entidad
“CECILIA DE LA FUENTE LLERAS” a fin de obtener protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana; por lo que , como consecuencia , pide se ordene a la entidad accionada para que revise a fondo y sin dilaciones injustificadas lo relativo a su solicitud de «Subsidio de Supervivencia». Como respaldo de su pretensión, señaló que trabajó como madre comunitaria en la unidad de servicio «MAFALDA» realizando sus funciones con los operadores adscritos al ICBF, esto, en periodos intermitentes que van desde el año 2008 al 2024; de manera que, con base en esos tiempos de servicios y al considerar que reunió los requisitos para acceder al «subsidio a la vejezREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01 para exmadres comunitarias y sustitutas », refiere haber presentado su postulación formal al mentado subsidio ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, esto, para el 04 de abril del 2024.
Además, enfatizó que presentó carta de renuncia al rol de madre comunitaria por ser un requisito normativo para presentar la solicitud; de modo que, ya no cuenta con los ingresos económicos derivados de dicha labor, lo que conlleva a menguarse su mínimo vital. A renglón seguido narra que, en vista de que su petición no había sido resuelta, el pasado 07 de febrero del 2025 elevó derecho de petición ante la entidad accionada en aras de que sea gestionado con suma urgencia el pago
A renglón seguido narra que, en vista de que su petición no había sido resuelta, el pasado 07 de febrero del 2025 elevó derecho de petición ante la entidad accionada en aras de que sea gestionado con suma urgencia el pago correspondiente al referido subsidio; además, expone que invocó en la misiva el derecho a la igualdad, toda vez que en un caso similar otra madre comunitaria ya había salido favorecida con la ayuda económica. Finalmente, expresa que su petición fue resuelta de manera genérica a través de un mensaje electrónico, en donde le comunican que su solicitud había sido registrada y que, a través de un link, podría verificar los requisitos y pasos para realizar la inscripción. Con base en lo expuesto, considera vulnerado sus derechos fundamentales, en especial, el derecho a la igualdad, toda vez que otras exmadres comunitarias habrían incoado derechos de petición y a ellas por lo menos les indicaron cuando se le daría respuesta completa y congruente a su pedimento o se les había reconocido directamente el subsidio, y, por otro lado, encuentra vulnerado su derecho al mínimo vital debido a que su sustento dependía de la labor realizada como madre comunitaria. 1.2 Trámite Procesal en Primera Instancia.
Mediante auto No. 188 del 31 de marzo del 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla - Valle admitió acción de tutela instaurada por la señora NIDIA CARMONA CASTIBLANCO, y corrió traslado a la s entidades accionadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional.
acción de tutela instaurada por la señora NIDIA CARMONA CASTIBLANCO, y corrió traslado a la s entidades accionadas y vinculadas para que se pronunciaran respecto de los hechos que motivaron el presente mecanismo constitucional. 1.3 Respuesta de ICBF “CECILIA DE LA FUENTE LLERAS”.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que, en el caso particular no se evidencia vulneración de derechos fundamentales debido a que el beneficio de subsidio no se concede automáticamente, por el contrario, debe cumplir con una serie de etapas y requisitos definidos por la resolución 1490 de 2024, los cuales deben pasar un proceso de verificación y validación del cual se encarga el Instituto y el Consorcio Fondo Solidaridad Pensional. Manifestó que, actualmente se encuentra tramitando la postulación conforme a lo previsto en la resolución anteriormente mencionada y añadió que el 22 de marzo del presente año se remitió una so licitud de subsanación documental del certificado de permanencia ante la Regional Valle como parte del proceso. Aclaró que cada caso es único y debe superar las distintas fases de validación por lo tanto la continuidad del trámite dependerá del cumplimiento oportuno de los requisitos solicitados. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela al no existir vulneración del derecho alegado. Finalmente, en atención al requerimiento que se le hizo en sede de segunda instancia, el ICBF amplió la información en el sentido de señalar que la
tutela al no existir vulneración del derecho alegado. Finalmente, en atención al requerimiento que se le hizo en sede de segunda instancia, el ICBF amplió la información en el sentido de señalar que la accionante ha avanzado a la etapa VII-Ficha de postulación o priorización de la resolución 1490 de 2024 -, como potencial beneficiaria del subsidio que reclama; de ahí que, deberá la parte actora estar atenta a las etapas finales: I) Etapa VIII-Radicación de postulación o priorización ante el Administrador Fiduciario. y, II) Etapa XIResultados de postulación. 1.4 Respuesta de COMACOVALLE. Manifestó que la señora Nidia Carmona prestó sus servicios como madre comunitaria hasta el 31 de octubre de 2024, fecha en la cual terminó su vínculo con la entidad tras presentar de forma voluntaria su renuncia el día 28 de octubre con efecto para el día 31 del mismo mes. Añadió que, con relación a la pretensión de la accionante, no tiene competencia sobre su trámite ni otorgamiento. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela al no tener responsabilidad en los hechos que son materia de debate. 1.5 Respuesta de CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01
Aclaró que la pretensión de la actora no corresponde a la solicitud de un bono pensional, si no a un subsidio económico. Expuso que, la accionante solicitó ingreso al programa el día 04 de abril del
Aclaró que la pretensión de la actora no corresponde a la solicitud de un bono pensional, si no a un subsidio económico. Expuso que, la accionante solicitó ingreso al programa el día 04 de abril del 2024 y posteriormente se radicó la petición ante el ICBF el día 07 de febrero de 2025, no obstante, el ICBF no ha remitido información al Consorcio sobre la postulación de la accionante, pues no figura solicitud de afiliación por parte de dicha entidad. Resaltó que, el ICBF es el encargado del trámite de postulación, verificación de requisitos y remisión de la documentación ; por lo tanto , no tienen competencia ni responsabilidad alguna frente a este trámite. En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela al considerar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no les asiste responsabilidad en los hechos que son materia de debate. 1.6 Respuesta del MINISTERIO DE TRABAJO. Manifestó que, las pretensiones formuladas por la accionante se relacionan únicamente con el ingreso al programa de subsidio a madres excomunitarias y que , de acuerdo con el marco normativo, la competencia de esta únicamente recae en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ; por lo tanto, alega su falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó desvincular a la entidad de la acción de tutela al no tener responsabilidad en los hechos y la presunta vulneración de los derechos mencionados. 1.7 La Sentencia Impugnada. Consecutivamente por sentencia No. 019 del 08 de abril de 2025 el a quo decidió no tutelar el derecho fundamental de Mínimo Vital por lo tanto el juez resolvió:
mencionados. 1.7 La Sentencia Impugnada. Consecutivamente por sentencia No. 019 del 08 de abril de 2025 el a quo decidió no tutelar el derecho fundamental de Mínimo Vital por lo tanto el juez resolvió: “PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de Mínimo Vital, Debido Proceso ni Petición de la accionante, Nidia Carmona Castiblanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito, la presente decisión a la accionante y a las entidades encausadas.
QUINTO: Si la presente decisión, no fuere impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.” Como fundamento de su decisión , el a quo evidenció que no se configura vulneración de derechos fundamentales debido a que el ICBF demostró que sí respondió a la solicitud de la accionante, indicando que su caso se encuentra en trámite conforme a lo establecido en la resolución 1490 de 2024.
Argumentó que, el procedimiento administrativo que incluye postulaciones, verificación de documentos, priorización, validaciones y aprobación por parte del ICBF, no solo responde a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 325 de 2022, si no que se ajusta también al principio de igualdad, evit ando trato preferente indebido por vía judicial.
del ICBF, no solo responde a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 325 de 2022, si no que se ajusta también al principio de igualdad, evit ando trato preferente indebido por vía judicial. Por otro lado, señaló que la acción de tutela no puede ser empleada como un atajo para obtener beneficios , toda vez que la petición de la accionante se encuentra en curso y debe ser atendida de conformidad con el procedimiento dispuesto para tal fin, no a través de la acción de tutela. Además, sostuvo que la actora ha recibido respuesta por parte de la entidad y se encuentra en etapa de validación de requisitos ; de modo que, no existe configuración alguna que vulnere los derechos fundamentales. En consecuencia, el juez negó el amparo solicitado exhortando a la peticionaria a continuar con el procedimiento ante el ICBF conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. 1.5 La Impugnación La sentencia emitida por el juez cognoscente fue impugnada por la accionante NIDIA CARMONA CASTIBLANCO, quien en su reparo solicitó revocar el fallo, y en su lugar , se ampare n la pretensión expuesta en la acción de tutela anteriormente presentada. Como sustento de su recurso, aludió que contrario al criterio del juez de primer grado, aún no se le ha dado respuesta efectiva a su solicitud de inclusión en el programa de «Subsidio de vejez para exmadres comunitarias», tal como ha acontecidos en casos análogos, esto, pese a haber prestado sus servicios como madre comunitaria desde el año 2008 al año 2024, y a la fecha de la interposición de la acción de tutela, solo ha recibido un enlace sobre losREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
como madre comunitaria desde el año 2008 al año 2024, y a la fecha de la interposición de la acción de tutela, solo ha recibido un enlace sobre losREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01 requisitos del programa, no una respuesta de fondo que aclare inquietudes sobre el tema en debate.
Explicó que, el derecho al subsidio pensional está reglamentado en la ley 1415 del 2011 y por el Decreto 325 del 2025; por lo que, conforme a la normatividad, considera haber acreditado el derecho a percibir aquella prestación económica; no obstante, aun cuando ha agotado a cabalidad las etapas administrativas y aportado los documentos para su concesión-agosto del 2024- , todavía no se le ha resuelto de manera definitiva pedimento administrativo. Por último, expuso que, las manifestaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar respecto de estar adelantando el trámite para decidir sobre su subsidio son meros enunciados sin sustento probatorio; de ahí que, solicita se requiera a la accionada para que allegue el soporte de su dicho.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Es competente la Sala para conocer en segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, vulneró el derecho
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, ¿Si la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana de la accionante al presuntamente no atender su solicitud de reconocimiento del «Subsidio de vejez para exmadres comunitarias»-, trámite administrativo radicado desde el 04 de abril del 2024? Además, se deberá estudiar ¿si la accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora NIDIA CARMONA CASTIBLANCO, al no dar respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud instaurada por ella el pasado 07 de febrero del 2025?, solicitud tendiente a lograr se le dé gestión y pago del mentado subsidio económico.
3. Argumentos de la DecisiónREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01 3.1 Características de la acción de tutela.
La acción de tutela, es un medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, establecido por el artículo 86 de la Carta Política, cuando estos son vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, mecanism o que ostenta una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
eminentemente subsidiaria y residual, por lo que solamente procede cuando no existe otro mecanismo de protección judicial, o para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso es viable como mecanismo transitorio.
3.2 Derecho Fundamental de Petición. Núcleo de Protección.
El derecho de petición se encuentra previsto en el art. 23 de la Constitución Política, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el art. 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, desarrollan el mandato constitucional y el art. 6º concede un plazo perentorio de 15 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud para resolverla o contestarla. Y si se trata de entrega de documentos, la misma norma concede un plazo de 10 días.
La Corte Constitucional, en sentencia T -206 de 2018 precisó el alcance y contenido del derecho de petición determinando entre otras las siguientes características aplicables al caso concreto a saber:
“(i) La posibilidad de formular la petición, (ii) La respuesta de fondo y (iii) La resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Precisa la Corte en la misma sentencia que , el primer elemento busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que , las autoridades públicas y
solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. El segundo elemento implica que , las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolverREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01 de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas.
El tercer elemento, afirma la Corte, se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Y, en segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
Con relación al contenido de la respuesta, la Corte Constitucional en la sentencia T -204 de 2022 precisó que debe observar las siguientes condiciones:
“(i)clara, es decir, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, al punto de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto
de que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, en el sentido de que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, esto es que “ no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” Por último, la respuesta debe ser debidamente notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades.”
Por tanto, cualquier trasgresión a estos parámetros, esto es, si no se obtiene una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, consecuente y oportuna se presenta una vulneración del referido derecho fundamental.
Sin embargo, el sentido de decisión depende de la circunstancia de cada caso, y en esta medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, por ello no se entiende conculcado el derecho cuando la autoridad responde al peticionario, aunqueREF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01 la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
4. Caso concreto La señora NIDIA CARMONA CASTIBLANCO , actuando en nombre propio ,
la respuesta sea negativa, eso sí, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala.
4. Caso concreto La señora NIDIA CARMONA CASTIBLANCO , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, en aras de salvaguardar su derecho fundamental de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana,el cual consideró vulnerado por parte de la entidad accionada al no pronunciarse frente al trámite administrativo instaurado para adquirir un «Subsidio de vejez para exmadres comunitarias», radicado el pasado 04 de abril del 2024; y, por otra parte, accionó en contra del ICBF al no brindarle respuesta completa congruente y de fondo a su petición tendiente a lograr el trámite, gestión y pago del mentado subsidio económico, presentada el 07 de febrero del 2025.
Sea lo primero mencionar que, respecto de los requisitos de procedibilidad, se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa, debido a que la acción de tutela se formuló por la señora NIDIA CARMONA CASTIBLANCO quien denuncia la afectación de sus derechos fundamentales, por encontrarse inconforme frente a la falta de respuesta de sus solicitudes bajo la óptica del debido proceso y las reglas jurisprudenciales previstas para el derecho de petición. También concurre el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado el derecho
que la acción se dirigió en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF-, entidad pública de origen legal con capacidad para ser parte, y quien presuntamente ha vulnerado el derecho alegado por la accionante al no a responder de fondo sus peticiones. Respecto del requisito de inmediatez, se evidencia que la situación que dio origen a este mecanismo se presentó en dos momentos temporales disímiles: el primero de ellos ocurrió en relación a la solicitud de reconocimiento del «Subsidio de vejez para exmadres comunitarias », la cual data del 04 de abril del 2024; y, la segunda desde el 07 de febrero del 2025, día en que la accionante presentó un derecho de petición tendiente a lograr el trámite,REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01 gestión y pago del subsidio antes mencionado1. La acción de tutela fue formulada el 31 de marzo del 20252.
Pues bien, en relación con la petición del subsidio económico, considera la Sala que el tiempo transcurrido resulta razonable en tanto si bien han transcurrido un poco más de 11 meses desde que se promovió aquella petición, evidencia la Sala en el mes de agosto del 2024 la actora manifiesta que presentó los documentos que soportan su pedido; y posteriormente presentó renuncia como madre comunitaria a partir del 31 de octubre del mismo año, por ser un requisito para poder aspirar al subsidio; de modo que se avizora que la solicitud se encontraba sujeta a una serie de exigencias o
presentó renuncia como madre comunitaria a partir del 31 de octubre del mismo año, por ser un requisito para poder aspirar al subsidio; de modo que se avizora que la solicitud se encontraba sujeta a una serie de exigencias o etapas para tramitar el proceso de postulación, el cual solo pudo culminar en octubre, y atendiendo la fecha de radicación del presente mecanismo constitucional para esta instancia se encuentra satisfecho. Igualmente ocurre con la segunda petición radicada en febrero de 2025, insistiendo en una respuesta de fondo frente al trámite del subsidio. Por su parte, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues el ordenamiento jurídico no tiene reglamentado un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección del derecho de petición.
Al tenor de lo expuesto, se observa que la tutela cumple con los requisitos legales para su procedencia. En atención a ello, se evaluará el asunto y se resolverá de fondo.
En el asunto bajo estudio, no se discute que las solicitudes radicadas por la accionante ante el ICBF estuvieron encaminadas a obtener el pago del subsidio. También se constata que la entidad accionada, emitió respuesta suministrando unos enlaces a fin de que se validará los requisitos y pasos para el correspondiente trámite3.
Observa la Sala que el ICBF señaló en el escrito de contestación que, se encuentran adelantando el trámite correspondiente de conformidad con lo preceptuado en la Resolución No. 1490 de 2024. Adicional a ello, informó que
1 Archivo 02, folios 14 – 16 del expediente digital.
encuentran adelantando el trámite correspondiente de conformidad con lo preceptuado en la Resolución No. 1490 de 2024. Adicional a ello, informó que
1 Archivo 02, folios 14 – 16 del expediente digital. 2 Archivo 01, folio 1 del expediente digital. 3 Archivo 02, folio 16 del expediente digital.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01 el día 22 de marzo de 2025, envió correo electrónico a la Regional del Valle, con el fin de solicitar subsanación de la certificación de permanencia.
En el trámite de segunda instancia mediante llamada telefónica realizada por el despacho sustanciador4, el día 13 de mayo de 2025, con el fin de verificar el estado en el que se encuentra la solicitud elevada por la señora NIDIA CARMONA CASTIBLANCO, informó que no ha recibido el subsidio en comento, ni respuesta por parte de la accionada. Y allegó documento 5 en el cual se avizora que el proceso para ese momento se encontraba en la etapa III.
Posteriormente, esta instancia mediante auto No. 180 del 13 de mayo del año en curso6, ofició a la entidad accionada requiriéndole informará en que etapa se encuentra la solicitud de «Subsidio de vejez para exmadres comunitarias» incoada por la señora Nidia Carmona Castiblanco, y cuál ha sido el trámite adelantado.
Frente a ello el ICBF indicó que 7, una vez verificados los resultados de
incoada por la señora Nidia Carmona Castiblanco, y cuál ha sido el trámite adelantado.
Frente a ello el ICBF indicó que 7, una vez verificados los resultados de validación de documentos de la etapa III, constató lo siguiente:
4 Archivo 20 del expediente digital. 5 Archivo 21 del expediente digital. 6 Archivo 23 del expediente digital. 7 Archivo 26 del expediente digital.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01
Acto seguido, explicó en qué consistía y como se desarrolla la etapa VII y subsiguientes del trámite en cuestión.
En aras de atender el reproche representado por la accionante resulta pertinente traer a colación lo regulado en la Resolución No. 5914 de 2023 – Procedimiento interno para la postulación y acceso de las madres, padres, ex madres y ex padres comunitarios al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional -, el cual dispone en su artículo 3 las etapas del proceso discriminándolo de la siguiente manera:
«ETAPA I: Convocatoria.
ETAPA II: Formulario de solicitud y cargue de documentos.
ETAPA III: Identificación, validación y subsanación (si da lugar).
ETAPA IV: Aplicación de requisitos y criterios de priorización (si da lugar).
ETAPA V: Validación y certificación de los centros zonales, frente al tiempo de servicio del talento humano.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ETAPA IV: Aplicación de requisitos y criterios de priorización (si da lugar).
ETAPA V: Validación y certificación de los centros zonales, frente al tiempo de servicio del talento humano.REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA CARMONA CASTIBLANCO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RAD.: 76-736-31-05-001-2025-00022-01
ETAPA VI: Proceso de verificación y validación por parte de la Dirección de
Primera Infancia.
ETAPA VII: Ficha de postulación o priorización.
ETAPA VIII: Radicación de postulación o priorización ante el Administrador
Fiduciario.
ETAPA IX: Resultados de postulación.»
Por todo lo anterior denota la Sala que, el procedimiento a cargo del ICBF para el estudio del subsidio a la vejez para ex madres comunitarias se encuentra sujeto a una serie de requisitos y etapas, y es que, si bien la accionante reprocha que el ICBF solo le ha remitido un enlace sobre los requisitos del programa, no es menos cierto que se evidencia que se trata de una petición en interés particular cuyo procedimiento para resolver de fondo está sometido a 9 etapas; de la cuales ya se han surtido 7.
Y en atención a que las pretensiones radican propiamente en obtener de manera clara, congruente y de fondo la inclusión en el programa para acceder al subsidio es pertinente para esta sala respaldar la postura dada por el a quo, en el sentido que no es posible para el juez de tutela ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas a las entidades, en este caso al
al subsidio es pertinente para esta sala respaldar la postura dada por el a quo, en el sentido que no es posible para el juez de tutela ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas a las entidades, en este caso al ICBF, pues se reitera que cuenta con un procedimiento específico para cumplir con sus obligaciones, el cual debe llevarse a cabo de acuerdo con el presupuesto disponible, evidenciando la Sala que el trámite se encuentra en curso, se está cumpliendo con lo normado y las etapas están avanzando.
Adicionalmente considera la Sala que se debe respetar el principio de igualdad, como quiera que en la etapa VII se adelanta la postulación y /o priorización, de manera que sin tener información de todos los aspirantes, no es posible para esta colegiatura otorga