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TSDJ BUG SL - 76 736 31 03 001 2025-00123-03-(11-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76 736 31 03 001 2025-00123-03-(11-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso. ACCIONADOS Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy Fiduciaria La Fiduprevisora S.A. ORIGEN Juzgado Primero Civil del Cto . con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla RADICADO 76 736 31 03 001 2025-00123-03 TEMAS Incumplimiento de sentencia de tutela CONOCIMIENTO Consulta Incidente por Desacato DECISIÓN Declara nulidad 1

La Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, conoce en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Cto. con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla en el trámite promovido por Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso contra Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGy Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.

ANTECEDENTES

Dentro del trámite constitucional promovido Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso, se profirió sentencia de tutela el 15 de septiembre

ANTECEDENTES

Dentro del trámite constitucional promovido Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso, se profirió sentencia de tutela el 15 de septiembre de 20252, cuya parte resolutiva para lo que interesa es del siguiente tenor:

“SEGUNDO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal o de quién haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia autorice y programe de los procedimientos de blefaroplastia superior e implante de peso en oro de 1.6 gramos en el ojo izquierdo, cantoplastia en el ojo izquierdo y corrección de ectropión con injerto en el ojo izquierdo, a la señora Diana Lucía Vallejo Arboleda de conformidad con la orden del médico tratante.

TERCERO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal o de quién haga sus veces, a que, en adelante garantice tratamiento integral a la señora Diana Lucía Vallejo Arboleda, respecto de la patología diagnosticada, a saber, tumor cerebral, parálisis facial izquierda, ectropión del parpado, asegurando que dicha

1 -No. 38Control estadístico por secretaría. 2 03 SentenciaPrimeraInstanciaProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso.

1 -No. 38Control estadístico por secretaría. 2 03 SentenciaPrimeraInstanciaProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso.

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy Fiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76 736 31 03 001 2025-00123-03

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atención sea continua, completa, oportuna y de calidad, conforme a las necesidades de salud certificadas por el profesional tratante. Lo anterior incluye no solo la entrega de medicamentos e insumos, sino también el acceso a citas médicas especializadas, controles, procedimientos, exámenes diagnósticos y cualquier otro servicio de salud debidamente ordenado por el médico tratante.

CUARTO: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, administrado por la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A., a través de su representante legal o de quién haga sus veces, a que, en adelante, suministre el servicio de transporte intermunicipal a la señora Diana Lucía Vallejo Arboleda y, en caso de que así lo determine el médico tratante, para un acompañante, siempre que le sean programados servicios de salud fuera de su municipio de residencia, Sevilla, Valle del Cauca”

Providencia confirmada por esta sala de decisión en sentencia del 24 de octubre de 20253.

El 18 de diciembre de 20254 la accionante solicitó el inicio de un trámite incidental por desacato a la referida providencia, indicando que el FOMAG, administrado por La

20253.

El 18 de diciembre de 20254 la accionante solicitó el inicio de un trámite incidental por desacato a la referida providencia, indicando que el FOMAG, administrado por La Fiduprevisora S.A, no ha dado cumplimiento a la sentencia y por ello, que no haya podido acceder a los procedimientos quirúrgicos que requiere . Tampoco se le han dado los insumos ordenados, ni el home care, ni los viáticos ni el transporte cuando lo ha necesitado.

El juez primero civil del cto. con conocimientos en asuntos laborales de Sevilla impartió el trámite correspondiente , determinando quién era el directo responsable del cumplimiento, requiriendo a Carlos Giraldo Cortés Acuña5 en calidad de director de prestaciones económicas del FOMAG y a su superior jerárquico Hernán Arnulfo Bayona Abello, en calidad de vicepresidente de La Fiduprevisora6. Vencido el término que concedió para acreditar el cumplimiento o informar la razón del incumplimiento, dio apertura al trámite incidental por desacato respecto de Carlos Giraldo Cortes Acuña7, ordenando una vez más el acatamiento de la obligación.

A través de memorial del 30 de enero de 2026 8, se informó de la situación actual de la accionante, quien se encuentra hospitalizada; insistiendo en el incumplimiento de la sentencia y en su precaria condición de salud. Mediante auto del 02 de febrero de 2026, el a-quo abrió la etapa probatoria y decretó pruebas solicitadas por la activa y de oficio9.

No habiéndose aportado prueba de la satisfacción de la orden impartida en la

2026, el a-quo abrió la etapa probatoria y decretó pruebas solicitadas por la activa y de oficio9.

No habiéndose aportado prueba de la satisfacción de la orden impartida en la sentencia, profirió auto el 05 de febrero de 202610 cuya parte resolutiva es la siguiente:

3 04 SentenciaSegundaInstancia 4 01 EscritoIncidente 5 05 AutoRequierePreviamente 06 NotificaciónRequierePreviamente 6 07 AperutaIncidenteFOMAG 08 NotificaciónApertura 7 05 AperutaIncidenteFOMAG 8 09 InformeSituaciónActualDianaVallejo 9 10 AutoDecretaPruebas 10 12 AutoSancionaProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso.

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy Fiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76 736 31 03 001 2025-00123-03

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“PRIMERO: DECLARAR que el Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.958.552, en su calidad de director de Prestaciones Económicas del FOMAG, ha incurrido en desacato por incumplimiento a la orden impartida en la Sentencia de tutela No. 90 del 15 de septiembre de 2025, confirmada por la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Buga, respecto de autorizar y garantizar el servicio de transporte

del 24 de octubre de 2025 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Buga, respecto de autorizar y garantizar el servicio de transporte intermunicipal a la señora Diana Lucía Vallejo Arboleda, y requerirl o para que en el término de tres (03) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, cumpla la orden constitucional impartida en el fallo referido o demuestre su respectivo acatamiento y/o cumplimiento, si es del caso.

SEGUNDO: Como consecuencia del desacato, SANCIONAR al Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.958.552, en su calidad de director de Prestaciones Económicas del FOMAG, con cinco (05) DÍAS DE ARRESTO DOMICILIARIO. Para la efectividad de la sanción impuesta, se OFICIARÁ al señor comandante de Policía, o bien al funcionario que este Despacho considere competente

en Bogotá D.C., ciudad donde laboran el mencionado funcionario, para que haga efectiva de la sanción privativa d e la libertad e informe al despacho sobre el cumplimiento de esta disposición.

TERCERO: SANCIONAR pecuniariamente al Dr. Carlos Gildardo Cortés Acuña, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.958.552, en su calidad de director de Prestaciones Económicas del FOMAG, con multa de ciento cuarenta y cuatro punto quinientas ochenta y t res (144.583) UVB, esto es, la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos pesos ($1.750.900) m/cte., suma que deberá ser consignada

quinientas ochenta y t res (144.583) UVB, esto es, la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos pesos ($1.750.900) m/cte., suma que deberá ser consignada a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta Nro.3 -082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A. convenio 13474, en el término perentorio de diez (10) días, siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Para acreditar su cumplimiento, deberá allegar copia del respectivo recibo de consignación dentro del lapso señalado anteriormente.

CUARTO: REQUERIR al Dr. Herman Arnulfo Bayona Abello, en su calidad de vicepresidente de la Fiduciaria La Fiduprevisora y superior del Dr. Carlos Gildardo Cortes Acuña, para que tome las medidas necesarias y tendientes a garantizar el cumplimiento de la sentencia tutela No. 90 del 15 de septiembre de 2025, confirmado por la sentencia del 24 de octubre de 2025 proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Buga, y en caso de evidenciar negligencia o desobediencia, inicie el proceso disciplinario correspondiente.

QUINTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, empero, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dispone surtir el grado Jurisdiccional de Consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por lo tanto, se ordena la remisión de este expediente, una vez libradas las comunicaciones correspondientes

SEXTO: En firme la presente providencia se oficiará al señor Procurador General de la

Buga, por lo tanto, se ordena la remisión de este expediente, una vez libradas las comunicaciones correspondientes

SEXTO: En firme la presente providencia se oficiará al señor Procurador General de la Nación, para que, si a bien lo tiene, delegue en uno de sus funcionarios, la vigilancia estricta del cumplimiento de la decisión tomada en este incidente de desacato y propiamente en lo relacionado con los numerales segundo y tercero.

SEPTIMO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.”

La decisión fue notificada debidamente11.

11 13 NotificaciónSanciónProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso.

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy Fiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76 736 31 03 001 2025-00123-03

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Trámite en esta instancia El despacho de la ponente no logró establecer comunicación con la accionante12

El FOMAG13 solicitó la inaplicación de la sanción por haberse sancionado a Carlos Gildardo Cortés Acuña quien no es la persona encargada del departamento de salud, siéndolo Felix Riascos Brome, director regional de Servicios de Salud del FOMAG. Solicitó la nulidad de lo actuado por la misma razón. Adicionalmente, acreditó cumplimiento parcial de la orden de la sentencia de tutela.

CONSIDERACIONES

El art.52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, ante el incumplimiento de cualquier

cumplimiento parcial de la orden de la sentencia de tutela.

CONSIDERACIONES

El art.52 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, ante el incumplimiento de cualquier orden proferida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, se considera que se ha incurrido en desacato, sancionable con arresto hasta por seis (06) meses y multa que puede alcanzar veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smlv).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción con el que cuentan los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, dicho trámite está amparado por los principios del derecho sancionador, otorgándosele garantías al disciplinado; por ello, es obligación del juzgador adelantar un procedimiento basado en el respeto al debido proceso, para no afectar a las partes su derecho de contradicción y defensa, de igual manera, deberá demostrarse siempre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, por lo cual, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, por ser necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

El órgano de cierre constitucional sostiene que, para decidir un incidente de desacato, las autoridades judiciales deben verificar una serie de requisitos, así “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”17

alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”17

La providencia que decida sobre la responsabilidad en el incumplimiento de la orden de tutela, debe estar precedida de un trámite gobernado, en especial, por el efectivo ejercicio del derecho de contradicción por parte de los implicados, siendo requisito indispensable para integrar debidamente el contradictorio, la correcta identificación de las personas o autoridades responsables del cumplimiento (artículo 13 Decreto 2591 de 1991 ), puesto que, el derecho en mención (contradicción), tiene como fin garantizar a los presuntos involucrados, el derecho a la defensa, posibilitando por esta vía la definición del grado de responsabilidad que se les pueda endilgar, so pena de incurrirse violación al derecho fundamental al debido proceso.

12 Al abonado telefónico 311 313 67 25 13 SolicitudFiduprevisora_20261091000824531Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso.

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy Fiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76 736 31 03 001 2025-00123-03

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En sentencia C367 del 2014 , la Corte Constitucional dispuso el trámite de cumplimiento, así:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir

cumplimiento, así:

“4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados. Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella; (iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez  “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la

providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”.

En torno al cumplimiento perentorio de estas etapas procesales, reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las identificadas con los Radicados 22892 del 21 de abril de 2010; 29884 del 15 de agosto de 2012 ; 37536 de 2014; 38486 del 10 de noviembre de 2014 y 39598 del 24 de marzo de 2015, indicando en ésta última lo siguiente:

“(…)” Al respecto, el D. 2591/1991, Art. 27, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales invocados, señalando expresamente que:

“Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que

ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”.

De acuerdo con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín debía, previo a iniciar incidente de desacato, oficiar al superior del incidentado para que actuara de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin de que pro cediera a conminarlo a su inmediato cumplimiento, así como para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.Proceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso.

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy Fiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76 736 31 03 001 2025-00123-03

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Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente incidente de desacato, se observa que el Tribunal aludido omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 antes citado, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del trámite, lo que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de la providencia del 27 de febrero de 2015, por medio del cual se dispuso a iniciarlo “(…)”

Bajo este panorama, el incidente de desacato debe estar gobernado por el res peto al debido proceso y, en es e sentido , se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de imponer una sanción, de carácter pecuniario o privativo de la

Bajo este panorama, el incidente de desacato debe estar gobernado por el res peto al debido proceso y, en es e sentido , se han debido agotar las siguientes etapas procesales antes de imponer una sanción, de carácter pecuniario o privativo de la libertad:

1. Previamente a la apertura del incidente de desacato: se debe requerir al responsable de cumplir la orden emitida en sentencia de tutela , (quien debe ser notificado por el medio que el Juez Constitucional considere más expedito), dándole oportunidad de aportar las pruebas para acreditar el cumplimiento a la orden de tutela, o informe las razones del incumplimiento del mandato constituciona l impartido.

2. Ante el silencio del requerido y responsable de acatar la orden de tutela o de no satisfacer las explicaciones por él rendidas, se extenderá requerimiento a su superior jerárquico para que éste le obligue a cumplirla y le inicie el correspondiente proceso disciplinario.

3. Si pese a ello no se cumple el fallo de tutela se abrirá incidente de desacato en los términos del Art. 4° del Decreto 306 de 1992 y del Art. 129 del C.G.P.

4. Vencidos los términos sin haberse acreditado el verdadero cumplimiento, se impondrá la respectiva sanción mediante auto.

Adicionalmente, es importante traer a colación que la Corte Constitucional respecto a la duración del trámite del incidente de desacato preceptuó en la sentencia C-36714 lo siguiente:

“El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable

a la duración del trámite del incidente de desacato preceptuó en la sentencia C-36714 lo siguiente:

“El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 no fija un término determinado o determinable para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, lo que, tratándose de un elemento esencial para armonizar con la Constitución implica la existencia de una omisión legislativa relativa. Al regular la Constitución la acción de tutela, en su artículo 86, y precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que dicha inmediatez no debe superar los diez días, de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura. En casos excepcionalísimos, (i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder elProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso.

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy Fiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76 736 31 03 001 2025-00123-03

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término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i)

Radicado: 76 736 31 03 001 2025-00123-03

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término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo.”

Caso concreto Del trámite se advierte que el a -quo vulneró el debido proceso, pues se tuvo como directo responsable a Carlos Gildardo Cortés Acuña en su calidad de director de Prestaciones Económicas del FOMAG , omitiendo que las funciones de esta persona en nada se corresponden con lo pedido por la accionante, es decir, con la prestación de servicio de salud.

Del manual de funciones por dependencia 14 se tiene que la Vicepresidencia de Fondos de Prestaciones está compuesta de áreas la de salud y la de pensiones, existiendo a su vez dentro de aquella división entre la gerencia de salud y el director de prestaciones económicas. Nótese:

“GERENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Planificar, dirigir y controlar el programa integral de prestación de los servicios médicos asistenciales a nivel nacional, a través del liderazgo y empoderamiento de equipos de trabajo. Su gestión implica planeación y result ados de la Gerencia de Servicios de Salud a mediano plazo. (…)

DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Dirigir, controlar y coordinar las actividades relacionadas con el trámite de las Prestaciones Económicas de los beneficiarios del fideicomiso atendido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones.”

DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Dirigir, controlar y coordinar las actividades relacionadas con el trámite de las Prestaciones Económicas de los beneficiarios del fideicomiso atendido por la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones.”

En la página del Fomag15 se aprecia diáfana la diferencia así:

“Prestaciones económicas • Garantizar el estudio de expedientes con el objeto de aprobar o negar las prestaciones económicas de los docentes activos y pensionados: pensiones, cesantías, intereses a las cesantías, incapacidades, auxilios.

Administración de servicios de salud • Realizar la contratación y supervisión de los prestadores de servicios médicos, garantizando la prestación de los servicios de salud de los docentes activos y pensionados.”

Adicionalmente, con el e-mail allegado hoy, se ratifica lo dicho, en la medida en que el departamento llamado a responder es la gerencia de salud por ser el objeto de la tutela precisamente servicios de dicha índole.

14chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.fiduprevisora.com.co/wpcontent/uploads/2025/03/FUNCIONES-DEPENDENCIAS-FIDUPREVISORA-1.pdf 15 https://www.fomag.gov.co/organizacional/#org-estructuraProceso: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA.

Accionante: Diana Lucía Vallejo Arboleda quien actúa a través de agente oficioso.

Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy Fiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76 736 31 03 001 2025-00123-03

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Accionado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy Fiduciaria La Fiduprevisora S.A Radicado: 76 736 31 03 001 2025-00123-03

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Se ordenará rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído – aclarando la calidad de directo responsable y notificando a las direcciones electrónicas dispuestas para cada entidad. Atenderá los tiempos establecidos por la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación, acreditando su recepción por parte de los interesados.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 13 de enero de 2026, inclusive.

SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Cto. con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla rehacer el trámite en estricto cumplimiento de las etapas que se expusieron en la parte motiva de este proveído, determinando de manera correcta los responsables del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y atendiendo a los tiempos es tablecidos por la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación a las

los responsables del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela y atendiendo a los tiempos es tablecidos por la Corte Constitucional, dejando constancia en el expediente de la efectiva notificación de cada actuación a las direcciones electrónicas dispuestas para ello, acreditando la recepción de las mismas por parte de los interesados.

TERCERO. Devolver las presentes diligencias al juzgado de instancia para los fines pertinentes.

CUARTO. Notificar este auto a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(con firma electrónica) (con firma electrónica)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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