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TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2025-00163-01-(20-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-03-001-2025-00163-01-(20-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

Proceso Acción Constitucional Accionante Martha Lucía Arcila Cardona Accionada Nueva EPS SA y Disfarma CG SAS Radicación 76-736-31-03-001-2025-00163-01 Origen Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla Tema Salud Asunto Impugnación de Sentencia Decisión Confirma

SENTENCIA DE TUTELA No. 003

A los veinte días del mes de enero del año dos mil veinti séis, se congrega la Sala Cuarta Laboral de Decisión Constitucional, conformada por María Gimena Corena Fonnegra, Consuelo Piedrahíta Álzate y María Matilde Trejos Aguilar como ponente, con el fin de resolver el recurso de impugnación propuesto la parte accionada contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN Y PRESUNTOS DERECHOS VIOLADOS

La señora Martha Lucía Arcila Cardona actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Nueva EPS SA y Disfarma CG SAS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito

con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

2. HECHOS Y PRETENSIONES

En soporte a la petición de amparo, la accionante narró en el escrito de tutela que, se encuentra afiliada a la Nueva EPS SA , que tiene 66 años de edad y que reside en una vereda del Municipio de Sevilla – Valle del Cauca.

Aduce que padece de hipertensión esencial primaria, por lo cual su médico tratante le formuló el medicamento Irbesartán – Amlodipino 300/10 mg, que el 21 de agosto de 2025 recibió su última fórmula y la radicó oportunamente ante Disfarma GC SAS, pero la entrega fue negada y únicamente obtuvo una constancia de pendiente. Desde entonces ha acudido en varias oportunidades a reclamar el medicamento sin obtener respuesta positiva, lo que ha generado una interrupción injustificada de su tratamiento. I ndica que lleva más de dos meses sin tomar el medicamento y que no cuenta con recursos económicos para adquirirlo por su alto costo y que, al vivir en zona rural, desplazarse reiteradamente hasta la cabecera municipal le resulta difícil.RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2025-00163-01

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Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó en el escrito inicial, que se ordene a la Nueva EPS SA y Disfarma GC SAS, la entrega inmediata del medicamento denominado Irbesartán – Amlodipino 300/10 mg Tableta Cubierta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

inicial, que se ordene a la Nueva EPS SA y Disfarma GC SAS, la entrega inmediata del medicamento denominado Irbesartán – Amlodipino 300/10 mg Tableta Cubierta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto No. 990 del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, avocó el conocimiento de la presente acción Constitucional , dispuso la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), del Ministerio de Salud y Protección Social, de la Superintendencia Nacional de Salud, del Departamento del Valle y del municipio de Sevilla – Valle, a través de sus Secretarías de Salud , ordenó la respectiva notificación de las entidades accionadas y vinculadas , para que emitiera n pronunciamiento sobre los hechos y querencias relacionadas en el pliego introductor , concediéndole el término de dos días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Fue así como en oportunidad, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) (archivo 005 ED), el municipio de Sevilla – Valle —Secretaría de Salud- (archivo 006 ED), el Departamento del Valle —Secretaría de Salud - (archivo 007 ED), el Ministerio de Salud y Protección Social (archivo 008 ED) y la Superintendencia Nacional de Salud (archivo 009 ED), alegaron la falta de legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra la Nueva EPS SA y Disfarma GC SAS, por lo que solicitaron la desvinculación del

falta de legitimidad en la causa por pasiva, como quiera que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra la Nueva EPS SA y Disfarma GC SAS, por lo que solicitaron la desvinculación del presente trámite cons titucional o en su defecto se denieguen el amparo solicitado.

Por su parte la accionada Disfarma GC SAS (archivo 012 ED), señaló que ha cumplido con la entrega de insumos y medicamentos únicamente cuando estos han sido debidamente autorizados y direccionados por Nueva EPS SA, dentro de las funciones que le corresponden como gestor farmacéutico. Informa que ya se materializó la entrega del medicamento Irbesartán –Amlodipino 300/10 mg, adjuntando el soporte de entrega firmado, y sostiene que no existe vulneración atribuible a Disfarma GC SAS , pues actúa según las autorizaciones de la EPS y bajo el marco normativo vigente. Añade que la responsabilidad directa por la entrega recae en la EPS y solicita se declare la configuración de un hecho superado, dado que la pretensión de entrega del medicamento ya fue satisfecha.

Por su parte la entidad accionada Nueva EPS SA, no realizó pronunciamiento al respecto.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia a través de la Sentencia de Tutela No. 130 del 19 de noviembre de 2025, en la cual resolvió:RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2025-00163-01

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«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Martha Lucía Arcila Cardona, de conformidad con lo

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«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la señora Martha Lucía Arcila Cardona, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Disfarma GC SAS, a través de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la señora Martha Lucía Arcila Cardona la cantidad pendiente de 60 tabletas del medicamento Irbesartán –Amlodipino 300/10 mg, de conformidad con la orden del 21 de agosto de 2025 emitida por el médico tratante.

TERCERO: DESVINCULAR del trámite constitucional a Nueva EPS, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud Municipal de Sevilla y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por no estar legitimadas en la causa por pasiva.

CUARTO: ADVERTIR a Disfarma GC SAS que el incumplimiento de esta orden podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las investigaciones que puedan iniciar otras autoridades competentes.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante y a las entidades encausadas por el medio más expedito.

SEXTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.».

entidades encausadas por el medio más expedito.

SEXTO: Si la presente decisión no fuere impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.».

Tal decisión la fundamentó el a quo , luego de analizar la jurisprudencia atinente al caso y el material probatorio obrante en el expediente, que Disfarma GC SAS efectuó una entrega parcial del medicamento Irbesartán–Amlodipino 300/10 mg - únicamente 30 de las 90 tabletas ordenadas por el médico tratante y que ello no satisface la totalidad del tratamiento recetado, razón por la cual persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Martha Lucía Arcila Cardona, al mantenerse pendiente la entrega de 60 tabletas necesarias para garantizar la continuidad y eficacia del manejo de su hipertensión arterial. Señaló que, no obstante, esta vulneración no es atribuible a Nueva EPS SA, quien cumplió con su deber de autorizar y direccionar el suministro a un dispensador que hace parte de su red de prestadores.

5. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado por la acciona da Disfarma GC SAS, manifestó su inconformidad del fallo atrás referido , indicando que el a quo concluyó erradamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, imputando a Disfarma GC SAS, una supuesta omisión en el cumplimiento de obligaciones legales propias de un gestor farmacéutico , que t al afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, pues desconoce por completo el marco normativo que regula las competencias y cargas de los distintos actores del

de un gestor farmacéutico , que t al afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, pues desconoce por completo el marco normativo que regula las competencias y cargas de los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud —SGSSS.RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2025-00163-01

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Que en efecto, el despacho de primera instancia realizó un juicio infundado respecto de esa entidad ignorando que Disfarma GC SAS no es la entidad directamente responsable de garantizar la entrega integral y oportuna de los servicios y tecnologías en salud prescritas a la usuaria, por cuanto no ostenta la capacidad técnica ni jurídica para ejercer las funciones propias de una EPS. Tales responsabilidades recaen exclusivamente en la Nueva EPS SA, en su calidad de aseguradora del riesgo en salud y responsable del reconocimiento, autorización y financiación de las tecnologías ordenadas por el profesional tratante. Por lo anterior solicita su desvinculación.

II. CONSIDERACIONES

Establecerá la Sala , si la presente acción supera los requisitos de procedibilidad, para obtener la intervención del juez de tutela y en caso de superarlos, se determinará si la sentencia de primera instancia desconoce la distribución de competencias y responsabilidades dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al imponer presuntamente al gestor farmacéutico accionado (Disfarma GC SAS) obligaciones que constitucional y legalmente corresponden a la entidad administradora del plan de beneficios, en este caso la Nueva EPS SA, para la entrega del medicamento denominado «Irbesartán–Amlodipino 300/10 MG Tableta Cubierta.».

corresponden a la entidad administradora del plan de beneficios, en este caso la Nueva EPS SA, para la entrega del medicamento denominado «Irbesartán–Amlodipino 300/10 MG Tableta Cubierta.».

En ese sentido, se pasa a analizar lo s presupuestos de la acción de tutela, en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

En cuanto lo primero, sea del caso indicar que en el presente asunto se verifica la legitimación por activa recae sobre la propia accionante, señora Martha Lucía Arcila Cardona , quien, obrando en nombre propio acude al mecanismo de la tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales – tal como lo afirma-. En cuanto a la legitimación por pasiva , se verifica la misma al evidenciar que es la Nueva EPS S.A. y Disfarma GC SAS, las entidades señaladas de vulnerar presuntamente los derechos fundamentales invocados. Sobre la s cuales se advierte que están debidamente capacitadas para actuar en este asunto y hacer valer sus derechos.

En cuando al requisito de inmediatez, se verifica el mismo al advertir, de un lado, que la accionante tuvo valoración el día 21 de agosto de 2025 por la médico tratante Diana Lorena Toro , quien le ordenó «Irbesartán–Amlodipino 300/10 MG Tableta Cubierta .», en cantidad de 90 tabletas para 90 días de tratamiento (folio 5 archivo 002 ED) y por el cual se acude a la presente acción constitucional, misma que fue instaurada el día 6 de noviembre de 2025 (archivo 00 1 ED), es

de 90 tabletas para 90 días de tratamiento (folio 5 archivo 002 ED) y por el cual se acude a la presente acción constitucional, misma que fue instaurada el día 6 de noviembre de 2025 (archivo 00 1 ED), es decir, dentro de un término prudencial, por tanto, la misma resulta oportuna.

Lo que respecta al requisito de subsidiariedad conviene precisar que el inciso 3º del artículo 86 Superior, establece que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», y en íntima conexidad, el numeral 1ºRADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2025-00163-01

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del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la tutela no procederá «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

En ese sentido, la Corte Constitucional ha construido un cuerpo jurisprudencial sólido acerca de la subsidiariedad, indicando que es necesario analizar si existe o no, dentro del ordenamiento jurídico, un mecanismo o medio judicial, que, en principio, es e l idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.

Descendiendo al caso sub examine, debemos referir que, en asuntos

mecanismo o medio judicial, que, en principio, es e l idóneo y eficaz para dar respuesta al problema jurídico de cara al caso concreto planteado.

Descendiendo al caso sub examine, debemos referir que, en asuntos relativos al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien podría considerarse que existe un mecanismo ordinario principal en virtud del procedimiento jurisdiccional existente ante la Superintendencia Nacional de Salud (ar t. 41 Ley 1122 de 2007), éste último no desvirtúa necesariamente la procedencia de la acción de tutela.

Según ha establecido en sede de unificación la jurisprudencia de l máximo tribunal constitucional (SU-508 de 2020), en cada caso particular es necesario verificar que:

«a) exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; c) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet».

Además, se ha indicado que «el recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud sólo procede ante la negativa por parte de las EPS, mas no en aquellos casos en los cuales existe una omisión o un silencio».

En este caso, para la Sala se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, debido a la vulnerabilidad de la accionante, pues es una persona de 66 años con hipertensión esencial primaria y, por

omisión o un silencio».

En este caso, para la Sala se encuentra superado el requisito de subsidiariedad, debido a la vulnerabilidad de la accionante, pues es una persona de 66 años con hipertensión esencial primaria y, por ende, es sujeto de especial protección constitucional. Exigirle que acuda a los procedimientos jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud, en un proceso que puede prolongarse excesivamente respecto de la necesidad de atención de su dolencia, constituye un requerimiento irrazonable.

Superados como se encuentran los requisitos de procedibilidad , se procederá con el análisis de si la sentencia de primera instancia desconoce la distribución de competencias y responsabilidades dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al imponer presuntamente a gestor farmacéutico Disfarma CG SAS obligaciones que constitucional y legalmente corresponden a la entidadRADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2025-00163-01

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administradora del plan de beneficios, en este caso la Nueva EPS SA, para la autorización y entrega del medicamento denominado «Irbesartán–Amlodipino 300/10 MG Tableta Cubierta.»; y para ello, se hará un breve análisis de los principios de continuidad e integralidad.

En cuanto al principio de continuidad la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, tal como señala el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. De forma que, una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por

Ley 1751 de 2015, las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. De forma que, una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede ser interrumpido por razones administrativas o económicas ( Sentencia T-017 de 2021). En este sentido, ha indicado que:

«(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir l as obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados».

Por tanto, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud están en la obligación de brindar la prestación del servicio de salud, respetando los lineamientos del principio de continuidad. Esto es, deben evitar limitaciones injustificadas del servicio que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos tales como conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas , que impidan la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.

En relación con el principio de integralidad la jurisprudencia ha indicado que el contenido del artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 implica que «en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho». Por esta razón, cualquier incertidumbre se debe resolver

implica que «en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho». Por esta razón, cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. Así, se logra que la persona no solo pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas, sino, también, que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

En la misma línea, el máximo órgano Constitucional ha establecido1 que «el principio de integralidad (…) envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad».

En consecuencia, existe una estrecha relación entre las facetas esenciales del derecho a la salud, como la continuidad, pues la atención integrada hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad, complementariedad y continuidad en la

1 Sentencia T-171 de 2018RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2025-00163-01

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prestación del servicio -según las necesidades de las personas -, que se debe corresponder con la garantía de la prestación integral en su inicio, desarrollo y conclusión2.

Ahora, el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, establece frente al suministro de medicamentos que:

«Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer

inicio, desarrollo y conclusión2.

Ahora, el artículo 131 del Decreto 019 de 2012, establece frente al suministro de medicamentos que:

«Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos.

En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residen cia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacie ntes que deban consumir medicamentos permanentemente.»

En suma, esta Sala concluye que las entidades prestadoras del servicio de salud están obligadas a suministrar los medicamentos a sus usuarios de manera integral, oportuna y continua. Cualquier retraso o falta de entrega desconoce el derecho a la salud, por regla general, las entidades a cargo de prestar servicios de salud violan el derecho a la salud de sus usuarios si no toman medidas para garantizar el acceso a los medicamentos prescritos de manera completa e inmediata.

Caso concreto

La accionante Martha Lucía Lemus Cardona , quien en la actualidad cuenta con 66 años de edad, acude a la acción de tutela invocando a

completa e inmediata.

Caso concreto

La accionante Martha Lucía Lemus Cardona , quien en la actualidad cuenta con 66 años de edad, acude a la acción de tutela invocando a su favor el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto la accionada Nueva EPS SA, para lo que interesa al caso, no le ha garantizado la autorización y entrega del medicamento denominado «Irbesartán–Amlodipino 300/10 MG Tableta Cubierta.» en cantidad de 90 tabletas para 90 días de tratamieento.

Al respecto, la accionada Disfarma GC SAS al dar contestación a la demanda de tutela indicó que el día 19 de noviembre de 2025 realizó la entrega de 30 tabletas del medicamento arriba referido, por lo que solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y ahora en el recurso de impugnación, dicha sociedad alega que, es la entidad prestadora de los servicios de salud la responsable de garantizar la continuidad de los servicios de salud, pues si bien, en la actualidad Disfarma GC SAS cuenta con convenio vigente para la dispensación de medicamentos con la EPS en el municipio de Sevilla, es un hecho notorio que, en el contexto del crítico estado del sistema de salud, tales convenios pueden ser modificados, suspendidos o

2 Sentencia T-291 de 2021RADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2025-00163-01

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terminados unilateralmente por la EPS, en ejercicio de sus facultades contractuales (folio 4 archivo 015 ED).

Al respecto la Sala advierte que, en el caso bajo examen, en efecto, la suspensión en el tratamiento médico de la accionante constituye una

terminados unilateralmente por la EPS, en ejercicio de sus facultades contractuales (folio 4 archivo 015 ED).

Al respecto la Sala advierte que, en el caso bajo examen, en efecto, la suspensión en el tratamiento médico de la accionante constituye una afectación a los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud, particularmente su tratamiento para la patología denominada «Hipertensión esencial primaria».

Ahora, el expediente da cuenta que la Nueva EPS SA no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar l a prestación de los servicios de salud que requiere la accionante, vulnerando así los principios de continuidad e integralidad.

La prestación del servicio en condiciones de continuidad e integralidad implica evitar las suspensiones o retardos, así como las interrupciones injustificadas de los tratamientos. Esto, además, con la finalidad de generar los menores traumatismos posibles en el desarrollo de los tratamientos de los pacientes.

En este sentido, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que, según orden médica de la profesional en salud Diana Lorena Toro ordenó a la paciente Arcila Cadona «IrbesartanAmlodipino 300/10 MG Tableta Recubierta », por el diagnostico principal de «HIPERTENSIÓN ESENICAL (PRIMARIA)».

Para la Sala, es claro que entregar el tratamiento que recibe la paciente de manera deficiente , se vulneran los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud, cuando no existe una justificación válida por parte de la entidad impugnante, Disfarma GC SAS, pues en ningún momento informa o demuestra que ya no tenga convenio vigente con la entidad accionada Nueva EPS SA,

de integralidad y continuidad de su derecho a la salud, cuando no existe una justificación válida por parte de la entidad impugnante, Disfarma GC SAS, pues en ningún momento informa o demuestra que ya no tenga convenio vigente con la entidad accionada Nueva EPS SA, por el contrario, informó a través del escrito de impugnación que el convenio continúa vigente . Razón por la cual, al inobs ervar la prestación del servicio se incurre en discriminación, desencadenando la vulneración injustificada de los derechos fundamentales de la accionante.

La IPS o el Gestor farmacéutico no puede oponer conflictos contractuales o administrativos internos o con las EPS, con las cuales tiene contrato vigente, que impidan la prestación de los servicios de los pacientes.

En consecuencia, para la Sala no queda otro camino que modificar el numeral 2° de la sentencia No. 130 del 19 de noviembre de 2025, para en su lugar indicar que la responsabilidad de la entrega del medicamento ordenado también esta en cabeza de la Nueva EPS SA, al igual de Disfarma GC SAS, lo que conlleva ineludiblemente a que se modifiquen los numerales 3° y 4° de la providencia en mención , para dejar sin efecto la desvinculación de la Nueva EPS SA ordenada por el a quo y advertir a la Nueva EPS SA, que el incumplimiento a la orden de tutela dará lugar al iniciar el incidente de desacato

III. DECISIÓNRADICACIÓN: 76-736-31-03-001-2025-00163-01

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En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

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En mérito de lo expuesto, esta Sala Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución y de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela No. 130 del 19 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así:

«SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva EPS SA y a Disfarma GC SAS, a través de sus representantes legales o de quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la señora Martha Lucía Arcila Cardona la cantidad pendiente de 60 tabletas del medicamento Irbesartán–Amlodipino 00/10 mg, de conformidad con la orden del 21 de agosto de 2025 emitida por el médico tratante.

TERCERO: DESVINCULAR del trámite constitucional a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, la Secretaría de Salud Municipal de Sevilla y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por no estar legitimadas en la causa por pasiva.

CUARTO: ADVERTIR a la Nueva EPS SA y Disfarma GC SAS que el

de Sevilla y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, por no estar legitimadas en la causa por pasiva.

CUARTO: ADVERTIR a la Nueva EPS SA y Disfarma GC SAS que el incumplimiento de esta orden podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las investigaciones que puedan iniciar otras autoridades competentes.»

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de tutela No. 130 del 19 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado 1° Civil del

Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla – Valle.

TERCERO: NOTIFICAR esta Sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: EN FIRME esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con salvamento de voto parcial)

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

(Firma electrónica)

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATEFirmado Por:

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Consuelo Piedrahita Alzate

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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