TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2015-00082-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2015-00082-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: AUTO ORDINARIO
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO QUINTERO MORENO Y OTROS DEMANDADO: EMPRESA COOTRACAICE LTDA T OTROS RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2015-00082-01
ACUMULADO 2016-00043-01
AUTO INTERLOCUTORIO No. 79
Discutido y aprobado acta No. 24
Guadalajara de Buga V., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante señoras SOLEDAD CARDONA DE QUINTERO, JANETH QUINTERO CARDONA Y YENNY QUINTERO CARDONA contra el Auto No. 87 del 27 de febrero de 2020 mediante el cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (V), negó la declaratoria de nulidad impetrada por la parte actora , quien cons idera que la misma debe ser declarada por e xistir indebida notificación en la citación para la audiencia del artículo 77 en la que se llevó a cabo igualmente la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora MARIA LUCELLY MORENO SALAZAR, en representación del entonces menor MIGUEL ANTONIO MORENO QUINTERO, presentó demanda ordinaria laboral contra
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La señora MARIA LUCELLY MORENO SALAZAR, en representación del entonces menor MIGUEL ANTONIO MORENO QUINTERO, presentó demanda ordinaria laboral contra COOTRACAICE LIMITADA Y OTROS, a efectos de obtener la declaración de una relación laboral entre las demandadas y el seño r Jesús An tonio Quintero González (q.e.p.d.) padre del me nor demandante, así como el pago de las acreencias laborales adeudadas y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el deceso del presunto trabajador (fl. 32 a 34).
Por auto No.081 del 30 de julio de 2018, proferido por este Tribunal se d eclaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, la cual se adelantó el 15 de diciembre de 2015, inclusive, con el fin de que se integrara al litigio a las señoras SOLEDAD CARDONA, YENNY y JANETH QUINTERO CARDONA y se continuara el trámite procesal con su participación, de tal suerte la que la sentencia que se profiera haga tránsito a cosa juzgada también para ellas (fl. 105 a 109).
A través de auto No.134 del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado de conocim iento levantó la suspensión del proceso Rad. 2016 -00043-00 al carecer de sustento la prejudicialidad decretada, siendo acumulado el mencionado proceso al rad. 2015 -00082-00 fijando fecha para audiencia de c onciliación, decisión de excepciones previas, sane amiento y fijación del
decretada, siendo acumulado el mencionado proceso al rad. 2015 -00082-00 fijando fecha para audiencia de c onciliación, decisión de excepciones previas, sane amiento y fijación del litigio y decreto de pruebas, para el 18 de octubre de 2018 a las 9.30 a.m., en la que igualmente se procedería a celebrar la audiencia dispuesta en el artículo 80 del C.P.L. y de2 la S.S., modificado por la Ley 1149 de 2007, advirti endo a las partes del deber de asistir a la audiencia so pena de asumir las consecuencias previstas en el artículo 77 ibídem, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 20087 (fls. 111 y 112) . Auto qu e fue notificado por estado No.089 del 25 de sept iembre de 2018, como se advierte del sello plasmado en el folio 112.
El apoderado de las señoras SOLEDAD CARDONA DE QUINTERO, YENNY QUINTERO CARDONA y JANETH QUINTERO CARDONA, presentó escrito solicitando la nulidad de la audiencia, indica que el 18 de octubre de 2018 estaba señalada la fech a y hora para llevar a cabo audiencia de que trata el art. 77, sin embargo, una vez finalizada, el Juez prosiguió con la del articulo 80 y dictó el fallo correspondiente; expresa, que las disposiciones citadas son distintas, oportunidades distintas, audiencias distin tas, empero, el Juez las mezcló indistintamente, con lo cual la audiencia de pruebas, que debía señalarse en la del 77, prosiguió acto seguido sin ninguna prev isión sobre la recepción de la misma, si n elaborar
indistintamente, con lo cual la audiencia de pruebas, que debía señalarse en la del 77, prosiguió acto seguido sin ninguna prev isión sobre la recepción de la misma, si n elaborar comparendos, sin tomar ninguna medida de carác ter positivo para la recepción de las mismas, es decir, simplemente la agotó y ya.
Añade que, con su dirección procesal, se dejaron de recibir pruebas que, de conformidad con la norma, podían ser receptadas en la próxima audiencia de trámite y juzgamiento ; es decir, se omitieron las oportunidades para practicar pruebas.
Que de conformidad al art. 133 del C. G. P, en las causales de nulidad indica que el proceso es nulo, e n to do o en parte, solamente en los siguientes casos “…cuando se omite las oportunidades par a solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria…”.
Señala que en el pre sente asunt o el juez mediante auto No.156 decretó las pruebas solicitadas por las partes, declaró final izada la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se dio inicio a la audiencia contemplada en el artículo 80 del mismo estatuto; que el artículo 77 prevé que decretadas las pruebas señala fecha para la práctica en los tres meses siguientes en la audiencia de trámite y juzgamiento.
Que de tal manera incumplió la codificación del artículo 80, que establece que el día y hora señalados el Juez practi cará las pruebas, dirigirá las interpelaciones de las partes y oirá las alegaciones, siendo los testigos interrogados separadamente de modo que no se enteren del
señalados el Juez practi cará las pruebas, dirigirá las interpelaciones de las partes y oirá las alegaciones, siendo los testigos interrogados separadamente de modo que no se enteren del dicho los demás y en el mismo acto dictará sentencia o podrá decretar un receso de una hora para proferirla y se notificará en estrados.
Arguye que el Juez con la excusa de atender de manera concent rada el proceso unió dos disposiciones distintas y con ello dio al traste con las pruebas decretadas, ya que ni señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, ni elaboró las órdenes de comparendo, ni tomó previsión alguna res pecto a la práctica de pruebas, como lo ordena la norma.
Indica que ni siquiera lo frenó en su vertiginosa carrera, la excusa que allegó por incapacidad, solicit ando aplazamiento, siendo su actuación precipitada, veloz, rauda , uniendo disposiciones legales que en el texto legal no están unidas; que se apega a las normas laborales al ser las normas de procedimiento del CGP de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas, por los funcionarios y particulares.
Finalmente indica que la ritualidad fue objeto de quiebre por el funcionario, sin ninguna razón que lo justifique, saltándose de manera caprichosa el texto de la ley, uniendo dos audiencias3 que son de distinta naturaleza, separándose de su debe impuesto en la norma respecto a la práctica de pruebas.
El juez de conocimiento mediante auto No.87 del 27 de febrero de 2020, al resolver sobr e el recurso interpuesto señaló que las causales de nulidad están contempladas en el artículo
práctica de pruebas.
El juez de conocimiento mediante auto No.87 del 27 de febrero de 2020, al resolver sobr e el recurso interpuesto señaló que las causales de nulidad están contempladas en el artículo 133 del CGP, que el apoderado por activa en el proceso radicado 2016.00043.00 el cual se acumuló en el 2015 -00082, enmarca la nulidad en el numeral 5 de la norma citada, relacionada con las oportunidades para solicitar, decretar practicar pruebas, igual el presupuesto de la prueba obligatoria.
Seguidamente trae a colación jurisprudencia sobre el carácter excluyente de las nulidades en el proceso laboral (sentencia STL 7648 rad. 42652 de 1 de junio de 2016) , sobre la finalidad de la nulidad luego de referir el crit erio del autor Diego Fernando Rojas Vásquez, indica que no hay ninguna otra finalidad para declarar la nulidad procesal de una actuación judicial en los actuales códigos de procedimiento que la de permitir el ejercicio efectivo de las garantías procesales de las partes intervinientes en la Litis.
Sobre el caso concreto, indicó que luego de un aplazamiento del apoderado incidentista (fl. 88) se reprogramó el 16 de febrero de 2017, fecha en la que tampoco se realizó la audiencia debido a la suspensión del proceso por prejudicialidad; que cumplida dicha actuación por auto No.134 de 24 de septiembre de 2018, se fijó fecha para llevar a cabo la mencionada y continuar con la de trámite y juzgamiento del artículo 80, el día 18 de octubre de 2018; que instalada la audiencia no se hizo presente el Dr. Bolívar Cárdenas, sin que antes hubiera
continuar con la de trámite y juzgamiento del artículo 80, el día 18 de octubre de 2018; que instalada la audiencia no se hizo presente el Dr. Bolívar Cárdenas, sin que antes hubiera llegado solicitud de aplazamiento; que tampoco se hizo llegar solicitud de aplazamiento en la segunda diligencia del proceso realizada por el otrora Juzgado laboral del Circuito de Sevilla, minuto de grabación 2:48; que luego del primer receso, en el segundo ámbito de grabación y luego de retomar a las 10:14 a.m., ni se hizo llegar solicitud alguna antes del 1:28, habiendo dado el Juez la oportunidad procesal de que se presentaran l os alegatos de conclusión y encontrándose la audiencia en estado de receso a las 10:57 AM, llega al correo electrónico del Juzgado, solicitud de aplazamiento de la audiencia con una incapacidad del Dr. Jiménez Franco, apoderado de las condemandantes, prese ntado incapacidad otorgada desde el 16 de octubre de 2018 al 19 del mismo mes; resalta que pudo hacer llegar su excusa m édica antes de iniciar audienci a a las 9:3 0 o el día anterior, al no haber argumentado , no acreditado, estar en un estado de no poder hacerlo.
Que el apoderado de las condemandantes solicita la nulidad a partir del auto que decretó pruebas porque el Juez que conoció de las mencionadas no dio la oportunidad de practicarlas, con base en la solicitud de las partes procesales al unir dos audie ncias que son distintas y que tienen una regulación diferente para su realización.
Aclara que luego de una audiencia de reconstrucción del exped iente pues antes no se
practicarlas, con base en la solicitud de las partes procesales al unir dos audie ncias que son distintas y que tienen una regulación diferente para su realización.
Aclara que luego de una audiencia de reconstrucción del exped iente pues antes no se recibió ni se halló el audio del fallo proferido, se procedió a dar el tramite respectivo mediante el interlocutorio No.483 de 22 de octubre de 2019 por el Despacho, donde en uso del traslado concedido el apoderado de Juan David Hincapié, también solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de decreto de pruebas; que el apoderado de los otros demandantes expuso que la oportunidad probatoria si existió, pero las partes no estuvieron presentes , los testigos, que además era deber del apodera do incide ntista comparecer a la audiencia programada; que si los testigos hubieran comparecido a declarar la solicitud no se estaría efectuando, lo anterior por estar notificado por auto de la realización de las audiencias del art. 77 y 80 del CPTSS para el mismo día, solicitando se rechace la nulidad.
Finalmente, el Juzgado concluyó que no había existido nulidad en los términos del art. 133, 134 y 135 del CGP y 145 del CPT, por cuanto el art. 80 del CPT no consagra la posibilidad4 de aplazamien to; que sol o hay una posibilidad expresa y es la presentación de prueba sumaria para solicitar la postergaci ón hasta antes de que empiece la audiencia; que otro caso es la fuerza mayor incluso después de la audiencia, cuando el apoderado no se pueda presentar, acogiéndose en derecho la solicitud de rehacer la actuación en virtud de la nulidad
caso es la fuerza mayor incluso después de la audiencia, cuando el apoderado no se pueda presentar, acogiéndose en derecho la solicitud de rehacer la actuación en virtud de la nulidad por inasistencia. Sustentando la fuerza mayor como en casos de urgencias hospitalarias, accidente de tránsito, catástrofe natural entre otras, con base en el art. 48 adjetivo del trabajo que da al juez para dirigir e instituir el respeto a las garantías y el equilibrio proce sal, como para darle agilidad y rapidez al procedimiento.
Que la excusa del inc identista habla de una litiasis renal o cálculos renales; que la oportunidad probatoria si la dio el Despacho 2:28 de grabación del primer tiempo, y no se hicieron presentes lo s apoderados, los demandantes ni los testigos, continuándose con el trámite procesal indicando que prescinde de la práctica de pruebas por no haber comparecido las personas que debían declarar:
Indica que el incidentista tenía el deber de presentar oport unamente la solicitud de aplazamiento por encontrarse incapacitado así como indicar las razones comprobadas de la inasistencia de los poderdantes y de los test igos, no l o hizo antes de empezar la audiencia de trámite y juzgamiento, pero lo hizo avanzada la hora y poco antes de dictar el fallo, así que además de lo extemporánea de la incapacidad y sólo la suya propia, no explica porque no la presentó e n forma opo rtuna, pudiendo haberla presentada dos días antes , desde que se le otorgó por los días 16 al 19 de octubre de 2018, pero lo hizo el 19 de tal mes , cuando ya había transcurrido la mayor parte de la diligencia.
se le otorgó por los días 16 al 19 de octubre de 2018, pero lo hizo el 19 de tal mes , cuando ya había transcurrido la mayor parte de la diligencia.
Manifiesta que la valoración de la excusa y continuar con la audiencia y proferir sentencia se ajusta a la normatividad aplicable, ya que la incapacidad no es óbice para el aplazamiento ya que si esta fue otorgada antes, pudo sustituir el poder; tampoco aportó prueba que justifique la inasistencia de las representadas, cumpliéndose con los requisitos de los princip ios dela legalidad de las formas y de celeridad procesal entre otros, al no estar prohibida la sustitución en virtud del art. 77 del CGP; itera que no se evidencia una situación de fuerza mayor y que una incapacidad general dada dos días antes de la audiencia , no imposibilita tomar medidas respecto a la audiencia en mención.
Que en cuanto al argumento de d os audiencias diferentes según el incidentista; el indebido procedimiento no es una c ausal de nulidad, que la norma no prohíbe hacer la audiencia del art. 80 inmediatamente terminada la del Art. 77, ya que lo único que exige es que se fije fecha para los 3 meses siguientes; que en varios distritos judiciales se adelanta de maner a continua las audiencias sin que el Tribunal de Buga y otras Salas, haya declarado la nulidad procesal por tal proceder, como tampoco existe reproche por la Sala laboral de la Corte Suprema; que lo que se observa es que se preavisó que se realizaría poste riormente l a audiencia del artículo 80 terminada la del artículo 77.
Por último concluye, que no es procedente declarar la nulidad procesal deprecada porque la
Suprema; que lo que se observa es que se preavisó que se realizaría poste riormente l a audiencia del artículo 80 terminada la del artículo 77.
Por último concluye, que no es procedente declarar la nulidad procesal deprecada porque la oportunidad probatori a como tal , de practicar pruebas si existió; que otra cosa es el uso efectivo o no, s iendo un derecho a intervenir pero no es un deber , razón por la cual no proceder la nulidad por falta de verdadera vulneración a las garantías de los implicados, pues esta oportunidad si existió, distinto discusión es el aprovechamiento efectivo o no de la misma; que acoger la excusa no constituye causal de nulidad procesal ni un comportamiento contrario a derecho, al contrario cuando da continuidad a la audiencia en virtu d de la celeridad debe ser la regla general lo que está haciendo es aplicar alguna de las normas procesales pertinentes, sin que se den las hipótesis estudiadas para declarar la nulidad solicitada.5 Finalmente declara que en el presente proceso y respecto a la causal invocada por el incidentista, no se ha presentado nulidad proc esal, dispo ne la continuación del proceso y condena en costas al incidentista.
Seguidamente concedió el recurso de apelación propuesto contra el auto No. 87 de 27 de febrero de 2020.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte codemandante, presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo manifestando, en síntesis, que no comparte los argumentos del Despacho al ser un hecho probado dentro del proceso que el anterior secretario colocó avis o para audiencia de
El apoderado de la parte codemandante, presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo manifestando, en síntesis, que no comparte los argumentos del Despacho al ser un hecho probado dentro del proceso que el anterior secretario colocó avis o para audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, del art. 77, el que fijó el 25 de diciembre de 2018 a las 8 a.m. y obra en el expediente; que siguiente el procedimiento por parte del Juzgado, la citaci ón realizada no comprende dos audiencias, comprende una sola; que sin embargo la experiencia judicial se ha fragmentado o convertido en muchas zonas de la geografía nacion al que se evacuan la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, fijación del l itigio y luego se decretan y practican pruebas; que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, como lo establece el CGP, que generalmente la costumbre es que los funcionarios judiciales están saltando estas normas con el fin de dar celeridad pero se presentan casos traumá ticos como el actual, donde se dejaron de practicar pruebas de vital importancia; que de acuerdo a la actuación que obra e n el expediente emanada del secretario del Juzgado, la única audiencia para la cual se está citando es para la del 77, que no hay avis o que diga que también se cita para la audiencia del 80, que en este orden se está violando una garantía un derecho, se está yendo más allá de lo que cita el aviso y de la norma, que considera que debe estud iarse la situación porque los jueces están asum iendo actua ciones que no están fundidas en al
más allá de lo que cita el aviso y de la norma, que considera que debe estud iarse la situación porque los jueces están asum iendo actua ciones que no están fundidas en al código, que están separadas y que de acuerdo a la fundamentación dada por el Juzgado donde dice que tiene t res meses o puede se r enseguida, pero que considera que es una interpretación que la da la ley , por cuanto el art. 77 y 80 regulan hipótesis completamente diferentes, sin que insinúen que acto seguido evacuada la audiencia del 77 se lleve a efecto la del 80, por lo que considera que se debe unificar criterios y para tener claro la hoja de ruta, reitera que el secretario solo fijó aviso para la práctica de una sola audiencia y se llevaron a cabo dos, por lo que la nulidad brilla en el expediente y debe ser declarada. (audio # 04)
4. CONSIDERACIONES
Inicialmente es preciso señalar que el Auto proferido el 27 de febrero de 2020 , mediante el cual el juzgado negó la solicitud de declarar una nulidad, es apelable, pues así lo consagra el numeral 6° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001.
El problema jurídico en este asu nto radica en establecer sí, como lo dedujo el Juez de conocimiento, en este evento no hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado por omisión en la práctica de pruebas, al haberse llevado a cabo una vez fin alizada la audiencia del Art. 77 del CPTSS la del Art. 80 Ibídem.
Previo a resolver sobre lo pedido, la Sala recuerda que la institución de la nulidad
la práctica de pruebas, al haberse llevado a cabo una vez fin alizada la audiencia del Art. 77 del CPTSS la del Art. 80 Ibídem.
Previo a resolver sobre lo pedido, la Sala recuerda que la institución de la nulidad corresponde a una figura jurídica estrechamente relacionada con el principio de legalidad en las formas propias de cada juicio.
En efecto, las norm as procesales se sitúan para darle coherencia y método a los procesos jurisdiccionales. Tal es la importancia del acatamiento de e stas normas, que el constituyente erigió como derecho fundamental el debido proceso en el artículo 29 de la Carta Superior,6 norma que no es más que un compendio de derechos y garantías que resguardan al ciudadano que se ve incurso en un proceso, bien sea jurisdiccional o administrativo.
Este criterio también ha sido desarrollado dentro de l os diferentes códigos procesales, en concreto el Código General del Proceso, que por analogía del artículo 145 del CPTSS, nutre al proceso laboral, cuando dispone que ci ertas transgresiones al procedimiento acarrean la nulidad de lo actuado con posterioridad.
Ahora bien, el Código General del Procesocomo en su momento lo hizo el Código de Procedimiento Civil-, adoptó el criterio de la taxatividad, es decir, que las causales de nulidad solo son las dispuestas por la norma, por lo que no son admisibles otras propuestas por las partes; criterio éste que se concreta en el parágrafo del artículo 133 de la norma en comento, cuando, luego de enumerar todas las causales de nul idad, establece que las demás irregularidades se tendrán por subsanadas si no se impugn an oportunamente por medio de
cuando, luego de enumerar todas las causales de nul idad, establece que las demás irregularidades se tendrán por subsanadas si no se impugn an oportunamente por medio de los recursos pertinentes. Sin olvidar por supuesto, la causal establecida en la Constitución Política, precisamente en el citado artículo 2 9, respecto a la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso.
Retomando el problema jurídico planteado, s e observa que el apelante apoya la solicitud de nulidad en el numeral 5° del artículo 133 del CGP, norma que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando, entre otras situaciones, “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practica r pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.
Expresa como argumento adicional, que la citación realizada para la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS no comprendía también la del a rtículo 80 de la misma obra ; que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, pero es costumbre de los funcionarios judiciales saltearse estas normas con el fin de dar celeridad, generándose casos traumáticos, como el presente donde se d ejaron de practicar pruebas d e vital importancia, por lo que se viola un derecho al ir mas allá de la norma, la del art. 77 y 80 que regula hipótesis diferentes, por lo que la nulidad brilla en el expediente y debe ser declarada.
Lo primero que debe dec irse, respecto a la causal de nulidad, es que no resulta ser cierto que se haya o mitido la oportunidad para solicitar, decretar o p racticar pruebas, o se haya
Lo primero que debe dec irse, respecto a la causal de nulidad, es que no resulta ser cierto que se haya o mitido la oportunidad para solicitar, decretar o p racticar pruebas, o se haya omitido la pr áctica de alguna obligatori a de acuerdo a la ley, en este asunto, la s pru ebas fueron solicitadas y decretadas, otra cosa es que a la audiencia en la que serían practicadas no se hicieran presentes ni los demandantes, sus testigos, ni tampoco su apoderado judicial, situación que resulta ser muy común, cuando se abandona el proceso a su suerte, por lo que el a quo, como correspondía, continuó con la audiencia prevista.
Ahora, el hecho que se presentara una excusa médica cuando estaba muy avan zada la diligencia, para esta Sala, no obligaba al mencionado juz gador a retrotraer lo a ctuado, por cuanto, se evidencia, se trataba de un documento expedido días atrás, que bien pudo haber sido aportado en forma opor tuna, por lo menos antes de iniciar la diligencia ; permitirle al abogado sustituir el poder y en todo caso, no justifica ba la inasistencia de sus representados y de los testigos que deb ían rend ir declaración en esa audiencia, por lo que precluyó la oportunidad, sin que por tal hecho sea atribuible al Juzgado vulneración al debido proceso, ni que haya lugar a declarar la nulidad solicitada.
En cuanto a la segunda causal, el que se hubiesen realizado en f orma concentrada las dos diligencias, debe decir esta Colegiatura, que ese ha sido un tema ya analizado por el máximo órgano de cierre en materia laboral, en la se ntencia STL3092-2014, en l a que un caso similar, se expresó:7
diligencias, debe decir esta Colegiatura, que ese ha sido un tema ya analizado por el máximo órgano de cierre en materia laboral, en la se ntencia STL3092-2014, en l a que un caso similar, se expresó:7
“El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de trabar la litis , procedió a celebrar audiencia especial de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., el día 30 de octub re de 2013, con la asis tencia sola mente del demandante y su apoderado, oportunidad en la cual se surtieron las diferentes etapas que le son propias, se dispuso el decreto de las pruebas oportunamente solicitadas por las partes, desistieron de los testimonios e interrogatorios de parte, decretados para la demandante y profirió la sentencia condenando a la demandada, sin que asistiera ni la parte demandada, ni su apoderado y menos los testigos, de conformidad con el CD, que contiene la grabación de la audiencia.
En punto del pro cedimiento que debe imprimírsele a la audiencia de trámite y juzgamiento, al interior de juicios ordinarios laborales, el artículo 77 y 80 del C.P .T. y de la S.S., en la forma como fue modificado por el artículo 11 y 12 de la Ley 114 9 de 2007, establece que:
4. A co ntinuación el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para audiencia de trámite y juzgamien to, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órde nes de comparendo que s ean del cas o, bajo los apremios legales, y tomará todas las
de celebrarse dentro de los tres (3) meses siguientes; extenderá las órde nes de comparendo que s ean del cas o, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de pruebas en la audiencia de trámite y juzgamiento; y respecto al dictamen pericial ordenará su traslado a las partes con antelación suficiente a la fecha de esta audiencia.
En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de l os demás. En el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se notificará en estrados.
En el caso de autos, se evidencia que el juez de primer grado no atendió el ten or literal de la norma en cita, pu es adelantó todas las audiencias en una sola con la audiencia de trámite y juzgamiento, oportunidad en la que profirió el fallo correspondiente. Sin que estuviera presente la parte demandada, ni su apoderado y los testigos.
En tal virtud, es me nester revisar si dicha inobservancia de la norma procesal en cuanto al procedimiento que debía impartírsele a la audiencia de trámite, y juzgamiento comporta una nulidad o violación al debido proceso.
Al efecto, se tiene que las ca usales de nulidad se en cuentran ta xativamente consagradas en la ley, y en nuestra codificación adjetiva laboral, en relación con el adelantamiento de audiencias en juici os orales, su anulación únicamente se tiene prevista
Al efecto, se tiene que las ca usales de nulidad se en cuentran ta xativamente consagradas en la ley, y en nuestra codificación adjetiva laboral, en relación con el adelantamiento de audiencias en juici os orales, su anulación únicamente se tiene prevista para el caso de no surtirse oralme nte en audiencia públic a las actua ciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, salvo las excepciones estipuladas en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., conforme fue modificado por el artículo 3º de la Ley 1149 de 2007.
Así las cosas, el hecho de que la pri mera audien cia con la de trámite y juzgamiento se hubiera cumplido en un día, como no lo ritualiza la norma adjetiva, no genera en principio una c onsecuencia al procedimiento, pues tal circunstancia no encuadra en ninguna de las caus ales de nulidad estable cidas de ma nera general en el artículo 140 del C.P.C., como tampoco la contemplada en el artículo 42 del C.P.T. y de la S.S., y en tal virtud, se constituye en una irregularidad procesal saneable, si no se impugna8 oportunamente a tra vés de los mecanismos e xistentes, por así disponerlo expresamente el artículo 140 ibídem en su parágrafo.
En el caso de autos no estuvo presente las partes demandadas, ni su apoderado y aunque se le decretaron los testigos, no se hicieron presentes, confo rme lo esgrimió el Tribunal y la a quo, se había citado a las partes por auto de 22 de octubre de 2013, sin que se solicitara con antelación el aplazamiento de la audiencia.
Tribunal y la a quo, se había citado a las partes por auto de 22 de octubre de 2013, sin que se solicitara con antelación el aplazamiento de la audiencia.
Ahora, es de recordar que en estos procesos el Juez bajo su autonomía puede realizar en una sola oportunidad, las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del C.P.L.
Además, no se olvide que si bien el artículo 145 del C.P.C., aplicable al procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 14