TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2016-00084-01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2016-00084-01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-736-31-05-001-2016-00084-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDGAR BOCANEGRA LEÓN
Demandante: LUZ MERY LEAL PINEDA
Demandado: UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 28/09/17 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, que absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de prescripción.
CONSIDERACIONES
El señor EDGAR BOCANEGRA LEÓN y LUZ MERY LEAL PINEDA por conducto de apoderado judicial interpusieron demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de UNIVERSIDAD DE MANIZALES, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla.
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del
correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla.
De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, que ordena el Grado Jurisdiccional de Consulta cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, como en el presente caso se estudiará el mismo.
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social celebró contrato de prestación de servicios número 69 de 2011, con la Universidad de Manizales dentro del cual se contrató al actor como operario programa empleo, el 09/06/12 por medio de contrato de trabajo a término fijo con fecha de terminación el día 08/12/12, en jornadas diarias de 8 horas de lunes a sábado y como remuneración el salario mínimo mensual legal vigente pagadero quincenalmente. Indica que el 14/02/12 sobre las 10:00 a.m. el actor ejecutando sus labores en zona rural, limpiando la 1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 228 control estadística.Radicación No. 76-736-31-05-001-2016-00084-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDGAR BOCANEGRA LEÓN
Demandante: LUZ MERY LEAL PINEDA
Demandado: UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDGAR BOCANEGRA LEÓN
Demandante: LUZ MERY LEAL PINEDA
Demandado: UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 10 maleza se cae en un barranco y se fractura su brazo derecho, por lo cual es llevado por urgencias al Hospital Departamental de Sevilla, donde le colocaron dos (2) clavos de Shaz en radio y dos (2) en metacarpiano, tutor externo y un (1) clavo de Kirschner en proyección de cuarto (4) metacarpiano, hacia el radio y otro clavo de 1,6 en la apófisis estiloides del cubito, con 30 días de incapacidad desde el 19/09/12 hasta el 18/10/12. Señala que ARL Positiva reconoció al actor 210 días de incapacidad.
Indica que la demandada pese a tener conocimiento de los problemas de salud del actor, el 12/12/12 decide terminar el contrato de trabajo sin anuencia del Ministerio Del Trabajo. Indica que estuvo afiliado a la NUEVA EPS SA y la ARL POSITIVA durante su vinculación laboral y que esta ARL no ha expedido dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se incluya "Fractura de Radio Derecho". Enfermedad Obstructiva Crónica. En relación con el reporte del accidente laboral, señala que la demandada fue omisiva en reportarlo en tiempo oportuno, señalando a su vez que el término prescriptivo se interrumpió una vez peticionado la ineficacia de la terminación laboral por estabilidad reforzada. Concluye indicando que el actor
demandada fue omisiva en reportarlo en tiempo oportuno, señalando a su vez que el término prescriptivo se interrumpió una vez peticionado la ineficacia de la terminación laboral por estabilidad reforzada. Concluye indicando que el actor cuenta con 49 años de edad, que su núcleo familiar está compuesto por su cónyuge Luz Mery Leal Pineda quien se ha visto afectada moralmente con ocasión del accidente de su esposo y su despido, por lo que considera que la demandada incumplió en su obligación de brindar protección y seguridad al trabajador así como tampoco le entregó los elementos adecuados de protección contra accidentes, por lo que considera hay culpa leve, ya que no fue capacitado instruido y socializado el factor de riesgo; accidente que ocasionó perjuicios de índole material al actor.
Fundado en lo anterior, tal parte solicitó la declaratoria del contrato de trabajo entre el 09/06/12 y 08/12/12, pero que su empleadora lo terminó el día 12/12/12. La ocurrencia del accidente de trabajo el día 14/09/12 como de índole profesional por culpa leve de la empleadora. Que la terminación del contrato se realizó de forma unilateral y sin autorización de la empleadora y por tanto es ineficaz situación que conllevo perjuicios materiales y morales tanto al actora como a su cónyuge, por lo que solicita sea condenada al reintegro y al pago de salarios causados, pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y perjuicios derivados de la declaratoria de culpa patronal (lucro cesante presente y futuro), perjuicios morales,
prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y perjuicios derivados de la declaratoria de culpa patronal (lucro cesante presente y futuro), perjuicios morales, perjuicios fisiológicos e indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997. Subsidiariamente indemnizaciones art. 64 y 65 del CST.
La anterior demanda se presentó el 28/10/16 (fl. 214-231), admitida mediante auto del 16/11/16 (fl. 256 anverso), se contestó para aceptar hechos 2 a 4, 13 y 17 y presentar excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, mala fe del accionante, inexistencia de la obligación, ausencia del derecho reclamado, falta de causa y título para pedir, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho inexistencia de soporte probatorio como lo quiere hacer valer para el 12/12/12 derivar contrato realidad, improcedencia sanción moratoria, culpa exclusiva del trabajador, ausencia de pedir reintegro por estabilidad laboral reforzada y la genérica, por auto del 24/02/17 se tuvo por contestada (fl. 138).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 76-736-31-05-001-2016-00084-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDGAR BOCANEGRA LEÓN
Demandante: LUZ MERY LEAL PINEDA
Demandado: UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 10 El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, mediante sentencia del 28/09/17, procedió
Demandado: UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 10 El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, mediante sentencia del 28/09/17, procedió a declarar probada la excepción de prescripción, bajo el presupuesto probado de que no hay discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, su forma así como la fecha de inicio ni tampoco sobre la ocurrencia del accidente de trabajo el día 14/09/12 por tanto la cargada demostrativa de la culpa se encuentra en cabeza del trabajador demandante y a la entidad demandada acreditar que efectivamente cumplió con lo que allí se le endilga, esta última que limitó su defensa al hecho de que al actor le fue entregada la dotación para realizar sus labores, por lo que en atención a las pretensiones indemnizatorias las mismas debieron elevarse desde el momento exacto del accidente cuando tuvo conocimiento de su estado de salud, situación que manifestó solo hasta el día 11/12/15. Al entrever del a quo la prescripción se interrumpe cuando el empleador efectivamente recibe la petición en este caso, se tomó la fecha antes mencionada y dada la ausencia de material probatorio que permitiese inferir una posible fecha de recibo por cuanto el derecho de petición elevado por el actor no contiene el sello de recibido de la universidad y esta última no indica la fecha de recepción el despacho, dio aplicación a la prescripción trienal como quiera que el trabajador no cumplió con su carga de ser diligente frente al esclarecimiento de su situación médica y por el contrario fue pasivo frente a la consecución de la misma dejando transcurrir poco más de 3 años desde la ocurrencia del accidente hasta el momento en que decidió solicitar su
diligente frente al esclarecimiento de su situación médica y por el contrario fue pasivo frente a la consecución de la misma dejando transcurrir poco más de 3 años desde la ocurrencia del accidente hasta el momento en que decidió solicitar su calificación por pérdida de capacidad laboral y conociendo sus condiciones de salud para el momento de los hechos por las consultas médicas realizadas por su accidente, no elevó pretensión económica o indemnizatoria alguna frente a su empleador lo cual hace injustificable que el inicio del cómputo de los términos prescriptivos se extienden en el tiempo de manera indefinida.
Seguidamente analizó la circunstancia concerniente al extremo final de la relación contractual en donde el actor señala que fue el día 12/12/12 y la universidad a su vez que lo fue el 08/12/12, por lo que según la prueba documental en específico el contrato de trabajo, hoja de liquidación de prestaciones sociales, documento obrante a folio 38, indica que es factible acoger la tesis de la universidad en indicar que la fecha final indicada en la demanda 12/12/12 obedece a un error de transcripción de quién elaboró la carta de terminación del contrato por lo tanto la finalización del contrato se ubica el 08/12/12, teniendo en cuenta que frente al contrato de trabajo no se elevaron peticiones de tacha ni se argumentó nada sustancial frente a su contenido, y el actor no reclamó en su demanda la liquidación por los días excedentes que presuntamente trabajo y que no le fueron reconocidos en su liquidación. Finalmente indica en relación a la ineficacia del despido por falta de autorización del Ministerio de trabajo en los términos de la ley 361 de 1997, que la misma no prospera toda vez que no se acreditó que se hubiese informado a la
liquidación. Finalmente indica en relación a la ineficacia del despido por falta de autorización del Ministerio de trabajo en los términos de la ley 361 de 1997, que la misma no prospera toda vez que no se acreditó que se hubiese informado a la demandada sobre su estado de salud al momento de la finalización del contrato y por el contrario ahora prueba documental que da soporte a la versión de la demandada concerniente a que sólo tiempo después de la finalización del contrato tuvo conocimiento del susodicho accidente el que fue reportado inmediatamente a la ARL Positiva y que igualmente las incapacidades que aduce el demandante que fueron reconocidas por la ARL no hay prueba de su comunicación a la universidad ni acreditación de la fecha exacta en que éstas tuvieron lugar, aunado a respuesta a derecho de petición emitida por la ARL en que le manifestaba la negación del pago de unas incapacidades en razón a que se trata de una enfermedad de origen común.3 3 SENTENCIA N 13 ³RESOLVIÓ: 1.- DECLARAR PROBADA la excepción de fondo propuesta por la Universidad de Manizales, denominada como PRESCRIPCION por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. 2.- CONDENAR en costas a la parte codemandante comoRadicación No. 76-736-31-05-001-2016-00084-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDGAR BOCANEGRA LEÓN
Demandante: LUZ MERY LEAL PINEDA
Demandado: UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 10
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegada las actuaciones, luego de admitida, se corrió traslado para alegatos,
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 10
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegada las actuaciones, luego de admitida, se corrió traslado para alegatos, conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020; dentro del mismo se presentaron alegatos por el demandante y la Universidad demandada, por el primero se partió de asentar que no existió duda sobre el accidente de trabajo que sufrió el actor el 14/02/12 de origen profesional y la culpa de la demandada para su ocurrencia, que la accionada tenía pleno conocimiento del estado de su estado de salud, como la inexistencia de solicitud alguna para despedirlo, demanda interpuesta en forma oportuna, aunado que por la inasistencia a la audiencia del artículo 77 del CPTSS en contra de esta se tuvieron como ciertos 3, 4, 5, 6, 7, 8 12, 15 y 19 e indicio grave frente a los demás, pero que el contrato de trabajo fue terminado el 12/12/12, insistiendo en ello, al confrontar que la mención de la Universidad en que el contrato se terminó antes del accidente de trabajo y que por error se indicó 12/12/12 no fue demostrada en juicio, y que en todo caso el fuero de salud debe prevalecer para el trabajador afectado por el accidente acaecido con culpa del empleador, fecha del 12/12/12 que fue ampliamente demostrada en documental allegada por el actor, considera que se interrumpió la prescripción con la reclamación del 11/12/15 que fue recibida el 12/12/15 según consulta página vía web, con lo cual los efectos de la prescripción lo fueron hasta el 12/12/18 cuando ya estaba dentro del término
fue recibida el 12/12/15 según consulta página vía web, con lo cual los efectos de la prescripción lo fueron hasta el 12/12/18 cuando ya estaba dentro del término presentada la demanda, lo que no consideró al a quo al fundarse en los extremos del contrato y no en la fecha que le notificaron la decisión de terminación del contrato.
Reiteró la existencia de culpa del empleador, pues al aseverarse la culpa leve e incumplimiento de deberes de protección y seguridad conllevando a que se invirtiera la carga de la prueba, al tiempo que se interpretó inadecuadamente que no se había informado por el trabajador sobre su estado de salud, pese que el hecho 7 presumido menciona la existencia del accidente de trabajo del 14/09/12, lo anterior aunado a la inasistencia del representante legal de la demandada, quien no reportó oportunamente el siniestro, lo que no explica el pago de salarios si se encontraba incapacitado y además tuvo que ser trasladado de urgencia al hospital de Sevilla.
La Universidad demandada iteró los supuestos de prescripción sobre lo pretendido por el actor, pues conforme artículo 488 del CST las acciones se encuentran prescritas en apoyo citó lo dispuesto en Casación Laboral bajo radicado 15350 de 2001, que reitera la contabilización desde la exigibilidad de los derechos pretendidosCONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación parte vencida, las que se liquidarán por secretaria, incluyese como agencias en derecho la suma de $369.000.00 3.- SI LA PRESENTE decisión no fuere apelada, remítase a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de este Distrito, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que las pretensiones fueron totalmente adversas a los intereses del trabajador. Tal decisión quedó notificada en ESTRADOSRadicación No. 76-736-31-05-001-2016-00084-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDGAR BOCANEGRA LEÓN
Demandante: LUZ MERY LEAL PINEDA
Demandado: UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 10 probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone,
El problema jurídico que se debe resolver concierne a determinar si en el accidente ocasionado al trabajador concurrió culpa de la empleadora y la procedencia de las condenas que se deprecan, la ineficacia del despido por estabilidad reforzada y finalmente definir lo concerniente a la aplicación del fenómeno prescriptivo y si este cobijo la totalidad de pretensiones de la demanda.
Respecto de la relación laboral que unió al trabajador y la demandada UNIVERSIDAD DE MANIZALES, esta se fundamentó en un contrato a término fijo entre el 09/06/12
cobijo la totalidad de pretensiones de la demanda.
Respecto de la relación laboral que unió al trabajador y la demandada UNIVERSIDAD DE MANIZALES, esta se fundamentó en un contrato a término fijo entre el 09/06/12 y el 08/12/12; que el trabajador se desempeñó como operario programa de empleo, además se establece que para esa época devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, hechos que fueron aceptados desde la contestación de la demanda configurándose la confesión por apoderado prevista en el artículo 193 del C.G.P. y se corrobora, pese la insistencia de la parte actora que el contrato terminó el 12/12/12, con copia del contrato de trabajo y comunicación del ingreso del trabajador (fl. 20-21 y 22-23), certificación de vinculación del actor a ARL positiva (fl. 40) y liquidación final de acreencias sociales (fl. 39) entre otras documentales que otorgan mayor certeza frente a la comunicación de terminación que en manuscrito expresó el 12/12/12, pues el texto de tal comunicación se refería a su fecha de vencimiento, que conforme la documental en precedencia acontecía al 8/9/12 (fl. 37-38).
Se establece además que el trabajador el día 14/09/12, sufrió accidente de trabajo como se constata con la copia del informe de este, obrante a folio 35-36, hecho que los demandantes atribuyen a culpa de la empleadora en la modalidad de responsabilidad subjetiva por omisión de normas de prevención de seguridad en el trabajo, por lo que reclaman la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST
Bajo estos presupuestos se definirá lo concerniente al consagrado en el artículo 216
trabajo, por lo que reclaman la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST
Bajo estos presupuestos se definirá lo concerniente al consagrado en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: ³CXaQdR e[iVWa cXlSa VXficieQWe comprobada del ±empleadoren la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normaV cRQVagUadaV eQ eVWe CaStWXlR. Al respecto es pertinente el artículo 3º de la a Ley 1562 de 2012: ³ACCIDENTE DE TRABAJÓ como ³WRdR suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerté-
Así se evidencia que para el caso en estudio el hecho que involucró al trabajador fue sin duda un accidente de trabajo pues se presentó por causa o con ocasión del trabajo, Aunque bajo el artículo 7° de la ley 776 de 2002 le corresponde asumir a la administradora de riesgos laborales las prestaciones económicas derivadas bajo una afiliación debida, en su defecto corresponderán al empleador (artículo 4 ibid.), no obstante lo anterior no desdice de la responsabilidad del empleador bajo culpa de este plenamente demostrada ni muestra como incompatibles las erogaciones que puedan generarseRadicación No. 76-736-31-05-001-2016-00084-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
este plenamente demostrada ni muestra como incompatibles las erogaciones que puedan generarseRadicación No. 76-736-31-05-001-2016-00084-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDGAR BOCANEGRA LEÓN
Demandante: LUZ MERY LEAL PINEDA
Demandado: UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 10 Ahora bien, la discusión acerca de la culpa del empleador se funda en el hecho 19 en el cual se señala que este incumplió con su obligación de brindar protección y seguridad al trabajador y que a su vez no se le entregó los elementos adecuados de protección contra accidentes. Para lo cual es pertinente verificar la descripción del accidente indicada en el informe levantado por tal fin donde expresa: ³El WUabajadRU se encontraba laborando en zona rural rozando la maleza de un barranco, pero al mRYeU el bUa]R fXeUWemeQWe, cae caXViQdRle fUacWXUa eQ bUa]R deUechR (fl. 35)
Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 RcW. 2015, Ve SXQWXaOi]y TXe ³(«) esta Sala de la CRUWe ha dichR iQViVWeQWePeQWe TXe ³«Oa SaUWe dePaQdaQWe WieQe Oa caUga de SURbaU la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada
CRUWe ha dichR iQViVWeQWePeQWe TXe ³«Oa SaUWe dePaQdaQWe WieQe Oa caUga de SURbaU la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Radicación N.° 37897 16 Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cXidadR eQ UeaOi]aciyQ deO WUabaMR« (CSJ SL2799-2014)ª. AdiciRQaOPeQWe, « ha dicho que a SeVaU de OR aQWeUiRU ³«cXaQdR Ve iPSXWa aO SaWURQR XQa acWiWXd RPiViYa como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la iQWegUidad ftVica de VXV WUabaMadRUeV (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 CPC hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus VeUYidRUeV.
Vista, así las cosas, en el hecho dañoso intervino el actuar del trabajador como lo
con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus VeUYidRUeV.
Vista, así las cosas, en el hecho dañoso intervino el actuar del trabajador como lo afirma la demandada, pero por la escueta descripción del evento en la demanda no es posible establecer en qué forma contribuyó la acción u omisión del empleador en el hecho dañoso, al no verificar que el trabajador emplease los elementos de seguridad necesarios para ejercer su labor, pues si bien se aporta constancia de entrega de dotación de vestuario y herramientas al actor en cumplimiento del Contrato 069 de 2011 sin especificar fecha de entrega (fl. 28-29), el demandante no aporta prueba alguna sobre en qué medida un elemento identificado y necesario al riesgo tiene correlación en haber evitado el infortunio al trabajador o haber disminuido sus efectos, se ejemplifica la incertidumbre sobre si el actor estaba trabajando en altura o por el contrario fue una caída al desplazarse a nivel del piso.
Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es preciso indicar que la carga probatoria inicial que posteriormente puede ser compartida, se encuentra en primera medida en cabeza del convocante a la Litis, ya que radica en esta el hecho de demostrar que la actividad desplegada en principio conllevase un riesgo superior al soportable por este y del cual fuera resorte del empleador acudir a su prevención, situación que en el presente caso no ocurrió, pues si bien en el desplegar factico expuesto por el actor no se desprende elementos constitutivos del nexo causal existente entre el accidente y la desatención del riesgo por parte de la demandada, ya en lo detalladamente puede conocerse de la descripción del hecho generador
expuesto por el actor no se desprende elementos constitutivos del nexo causal existente entre el accidente y la desatención del riesgo por parte de la demandada, ya en lo detalladamente puede conocerse de la descripción del hecho generador presentado por el actor, no en la demanda sino el formato de informe de accidenteRadicación No. 76-736-31-05-001-2016-00084-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDGAR BOCANEGRA LEÓN
Demandante: LUZ MERY LEAL PINEDA
Demandado: UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 7 de 10 que relató: ³me eQcRQWUaba labRUaQdR eQ ]RQa UXUal del mXQiciSiR de SeYilla Valle eQ ³bajR CRQgal me eQcRQWUaba limSiaQdR el baUUaQcR ³URVaQdR cXaQdR Ve deVli]a una parte del barranco y yo estaba parado en él y nos caímos, yo bote el chete y cat VRbUe mi bUa]R« (fl. 36) dicha circunstancia deja entrever que la misma correspondió a un hecho fortuito no atribuible al empleador así como tampoco a los elementos que para dicha labor se han de emplear, pues de la descripción del mismo, se establece que no se está tratando un tema de manejo de alturas o de materiales peligrosos, sino simplemente una labor desplegada a nivel de corte y mantenimiento de vías, en donde tampoco puede establecerse punto de negligencia por dirigir el trabajo a una zona de riesgo, por tanto no se encuentra demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de
mantenimiento de vías, en donde tampoco puede establecerse punto de negligencia por dirigir el trabajo a una zona de riesgo, por tanto no se encuentra demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, los cuales generarían la obligación de indemnizar al trabajador por los perjuicios causados. Bajo este derrotero no sería dable despachar condena alguna relacionada con culpa del empleador.
Aunado a lo anterior, si bien tratándose de indemnización plena de perjuicios el termino prescriptivo debe considerar la fecha de emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral en función del establecimiento en el tiempo de la capacidad máxima de recuperación de la persona afectada y con ello poder determinar la magnitud del daño por el cual se persigue el resarcimiento, como lo ha expresado la Honorable Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral, entre otras en sentencia bajo radicado 28821 de 2008, citada en sentencia SL5703-2015, como antes se ha mencionado, el elemento necesario de una conducta omisiva por el empleador o culpa de este no fue demostrado hacia la presentación del accidente.
Diferente es la fecha de emisión del dictamen hacia la responsabilidad del empleador en relación a la Ley 361 de 1997, pues si bien la discapacidad e incapacidad pueden coexistir en relación a la afectación en salud, no son idénticas y en este ámbito la protección para que no se presente despido o terminación del contrato de trabajo por razón de alguna deficiencia en el estado actual de la doctrina probable no depende inexorablemente de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, como si lo es hacia el establecimiento de invalidez para el reconocimiento
por razón de alguna deficiencia en el estado actual de la doctrina probable no depende inexorablemente de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral, como si lo es hacia el establecimiento de invalidez para el reconocimiento de pensiones de invalidez o graduación del daño en la indemnización del artículo 216 del CSTLo anterior se explica a través de la sentencia en Casación Laboral SL3610-2020, que expresó: ³AVt, la diVcaSacidad UeVXlWa de la iQWeUUelaciyQ TXe e[iVWe eQWUe XQa deficiencia física, mental, intelectual y sensorial de un sujeto, y los obstáculos del entorno, incluyendo los prejuicios sociales, que dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una «condición de ValXdª) \ VXV facWRUeV cRQWe[WXaleV.. Sentido que en sentencia en Casación Laboral SL2586-2020 se ha expresado que la protección en virtud de la Ley 361 de 1997 puede soportarse además de lo expuesto en el dictamen bajo otras condiciones relevantes de salud y libertad probatoria, lleva a inferir que al no depender inexorablemente el establecimiento de su protección del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la sentencia consultada deba ser confirmada en cuanto la excepción de prescripción, pues la exigibilidad del reintegro pretendido no fundaba su procedencia exclusivamente o necesariamente en el dictamen del 15/08/17 (fl. 160-163) sino de la condición de discapacidad entendida como se refiere en la
excepción de prescripción, pues la exigibilidad del reintegro pretendido no fundaba su procedencia exclusivamente o necesariamente en el dictamen del 15/08/17 (fl. 160-163) sino de la condición de discapacidad entendida como se refiere en la sentencia antes citada, el que además se aportó por su decretó como medio deRadicación No. 76-736-31-05-001-2016-00084-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDGAR BOCANEGRA LEÓN
Demandante: LUZ MERY LEAL PINEDA
Demandado: UNIVERSIDAD DE MANIZALES.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 8 de 10 prueba por el a quo y no porque el demandante demostrara que para este mediara algún tratamiento m