TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2016-00277-01-(09-06-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2016-00277-01-(09-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
Página 1 de 13 Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-736-31-05-001-2016-00277-01 Demandante: ELIZABETH TORRES ARIAS Demandando: PORVENIR SA
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL Magistrada Ponente: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS SENTENCIA NO. 59 ACTA DE DISCUSIÓN NO. 12 Ref.: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia ELIZABETH TORRES ARIAS contra PORVENIR SA. RAD. 76-736-31-05-001-2016-00277-01. Siendo las 2:57 de la tarde de hoy martes 9 de junio de 2020, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por la Magistrada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien actúa como ponente, y los Doctores MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR como integrantes de la Sala de Decisión en asocio del Secretario Ad-hoc, se constituye en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ELIZABETH TORRES ARIAS contra la PORVENIR SA, con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia No. 89 proferida el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá. En este momento se hace la verificación de audio y video de cada uno de los integrantes de la Sala de Decisión y de los intervinientes Antes de continuar con la diligencia se comunica a las partes que esta audiencia virtual a través de la plataforma teams fue programada mediante auto para esta fecha y hora, el cual fue
En este momento se hace la verificación de audio y video de cada uno de los integrantes de la Sala de Decisión y de los intervinientes Antes de continuar con la diligencia se comunica a las partes que esta audiencia virtual a través de la plataforma teams fue programada mediante auto para esta fecha y hora, el cual fue debidamente notificado a las partes a través de estado fijado en el portal de la Rama Judicial; además fue notificado a los correos electrónicos de las partes remitiendo el correspondiente tutorial para el ingreso a esta Sala Virtual, quienes con su asistencia consienten la realización de la audiencia a través de este medio tecnológico dada la imposibilidad de realizarla en la sede del Tribunal. Igualmente se les informa que deberán encender audio y video solamente cuando realicen su intervención, para mejorar la calidad de la grabación; y que el acta solamente será firmada de manera virtual por los magistrados que integran la corporación; para las partes el control de asistencia se tiene por satisfecho con su participación en esta audiencia virtual.Página 2 de 13
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Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…). Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que en derecho corresponda. Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores ELIZABETH TORRES ARIAS demandó a PORVENIR SA, pretendiendo que se reconozca la pensión se sobreviviente por ser la progenitora de ANDRES IGNACIO MEZA TORRES, a partir del 18 de agosto de 2009, fecha del fallecimiento, así mismo que se condene al pago de las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y condenar en costas. En apoyo de los anteriores pedimentos indicó en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que el señor ANDRES IGNACIO MEZA TORRES nació el 15 de noviembre de 1982 fruto de la relación entre ALBERTO MEZA y la señora ELIZABETH TORRES ARIAS. El señor ALBERTO MEZA abandonó el hogar cuando ANDRES IGNACIO tenía cuatro años de edad y desde ese momento la señora ELIZABETH TORRES ARIAS trabajó en casas de familias. Explica que a la demandante le correspondió un cuarto de la casa adquirido mediante un derecho proindiviso en la adjudicación de la sucesión de sus padres, que en dicha casa convivió con sus dos hijos, sus hermanas y sobrinos. Relata que cuando el afiliado fallecido tuvo la edad para trabajar lo hizo
correspondió un cuarto de la casa adquirido mediante un derecho proindiviso en la adjudicación de la sucesión de sus padres, que en dicha casa convivió con sus dos hijos, sus hermanas y sobrinos. Relata que cuando el afiliado fallecido tuvo la edad para trabajar lo hizo desempeñándose en labores de oficios varios con el fin de auxiliar a su madre en la manutención, quien dejó de trabajar por su salud y también porque disminuyó la oferta de trabajo. Refiere que la progenitora dejó de trabajar en casas de familia y comenzó a ayudar a su hermana quien vende alimentos para terceros, pero aclara que dicha labor era eventual dependiendo de la cantidad de almuerzos que vendiera. Expone que el joven ANDRES IGNACIO comenzó a trabajar y era quien aportaba la mayor cantidad de dinero para garantizarle a su madre lo necesario para suPágina 3 de 13
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subsistencia, cubriendo con esta suma de dinero el pago de los servicios públicos, impuesto predial, alimentación mensual y vestuario. Aclaró que el afiliado aportaba el 58% de los gastos mensuales, correspondiéndole solamente a su mamá rebuscarse el 20,58% de los gastos y en los meses que ella no tenía los ingresos, él era quien los cubría debido que su hermana tenía sus propios compromisos. Manifestó que el joven vivió con su madre y no tenía compañera permanente ni hijos reconocidos. Agregó que el joven MEZA TORRES falleció en un accidente de tránsito el día 17 de agosto de 2009 y a partir de su deceso la señora ELIZABETH TORRES ARIAS ha estado en una situación económica difícil puesto que él era quien le suministraba lo necesario para su subsistencia. Que la demandante presentó el día 19 de noviembre de 2009 reclamación de pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo ante el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS HOY PORVENIR SA, sin embargo, fue negada al establecerse que no cumplía con el requisito de dependencia económica. 1.2. Contestación de la demanda. PORVENIR A su turno, la apoderada judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como medios de defensa las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobreviviente, inexistencia de dependencia económica, compensación, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica. Como sustento de su defensa manifiesta que la demandante no cumple con el requisito de la dependencia económica. 1.3. LITIS CONSORCIO NECESARIO El señor ALVARO MEZA
económica, compensación, buena fe de la entidad demandada, innominada o genérica. Como sustento de su defensa manifiesta que la demandante no cumple con el requisito de la dependencia económica. 1.3. LITIS CONSORCIO NECESARIO El señor ALVARO MEZA fue integrado al proceso como litis consorcio necesario y notificado mediante curador ad liten. 1.4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. La entidad referida de igual manera se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como medios de defensa las siguientes excepciones: las excepciones planteadas por la entidad que efectúa el llamado en garantías contra su procuradora, inexistencia de la obligación a cargo de la ADMINISTRADORA DEPágina 4 de 13
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PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR SA y por ende BVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, prescripción de las mesadas pensionales, enriquecimiento sin justa causa, innominada o genérica 2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, el fallador de primer grado condenó a la entidad enjuiciada al considerar que con las pruebas practicadas se logró demostrar la dependencia económica de la demandante con el afiliado fallecido. 3. RECURSO DE APELACIÓN La demandada: La apoderada judicial de POVENIR SA argumentó en su reproche que en relación con los servicios de salud y los medicamentos de la señora ELIZABETH fue clara al indicar que fue ella quien la tenía afiliada como beneficiaria por lo tanto hacia uso de los servicios de salud sin necesidad de acudir a los médicos particulares o de otra índole, y los medicamentos los proporcionaba la EPS, además, tampoco se indicó o se demostró que padeciera de una enfermedad o tratamiento constante o un medicamento que estuviera fuera del POS. En lo que respecta a los gastos de vestuario tampoco se determinó que existiera un valor fijo de ello, lo que permite deducir que el joven ANDRES realizara un aporte tan significativo frente al cual la señora ELIZABETH no pudiera vivir sin ello, aunado a lo anterior con los testimonios traídos a juicio se determinó que en esa casa había un negocio desde hace varios
años. Expuso que la ayuda que prestaba el afiliado no era un aporte considerable e importante, igualmente ese aporte que en su momento brindó tampoco fue demostrado de manera fehaciente por la parte demandante. Además agregó que de acuerdo a lo indicado en la demanda y los testigos no corresponde a la realidad de los hechos, toda vez que, el joven ANDRES no tenía un trabajo estable lo que no podría deducirse que la señora Elizabeth dependía de esa persona. Sumado a lo anterior, en cuanto a las condenas impuestas, reprocha la imposición de intereses moratorios y costas del proceso precisamente, teniendo en cuenta que la pensión solo hasta el momento de la sentencia fue reconocida en esta sentencia. Solicita que se ordene los descuentos a salud. La llamada en garantía: Por su parte la profesional de derecho que defiende los intereses de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A apeló el fallo señalando que la actora señaló que su hijo tenía ingresos ocasionales, no tenía un trabajo estable, que además ella recibía otros ingresos generados a la ayuda de la venta de los almuerzos, lavar ropa entre otras actividades, esas afirmaciones fueron confirmadas con los testimonios recepcionados, donde resulta claro que el aporte del fallecido era para su manutención y gastos propios. Llama la atención que los testigos no fueron precisos ni unísonos en su relato, contrario como lo manifestó el fallador de primera instancia, las hermanas no fueron precisos a pesar de que vivían juntos en cuanto al aporte del joven ANDRES con su madre. Señaló que el aportePágina 5 de 13
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de su hijo no era significativo, eso se coadyuva cuando la actora precisó que el afiliado tenía empleos inestables, como fue corroborada con los testigos, lo que demuestra que la demandante era autosuficiente de acuerdo a lo que recibía por su hija, su hermana y por los otros ingresos que recibía de la realización del aseo que realizaba de manera independiente. Precisa que fue suscrita una póliza y se excluyó el pago de costas y el pago de intereses, y esas condenas la debe pagar la AFP debido que a su representada no le asiste la obligación de reconocer el derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2. Competencia de la Sala Se ha precisado por esta Sala que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis. En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada. 3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria para acceder a la pensión de sobrevivientes en condición de madre dependiente de los ingresos del afiliado fallecido. Como problema jurídico asociado determinará la Sala si la llamada en garantía debe igualmente responder por los intereses moratorios y costas del proceso? 4. Argumentos de la decisión La figura de la pensión de sobrevivientes tiene
madre dependiente de los ingresos del afiliado fallecido. Como problema jurídico asociado determinará la Sala si la llamada en garantía debe igualmente responder por los intereses moratorios y costas del proceso? 4. Argumentos de la decisión La figura de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar del pensionado o afiliado de contingencia de la muerte del último. Es decir, en una norma laboral protectora de la familia que dependía de ese pensionado o trabajador activo, para que los efectos de su ausencia sean menos agresivos. En primer lugar, se advierte que como el joven ANDRES IGNACIO MEZA TORRES falleció el 17 de julio de 2009 (folio 27); La norma aplicable es el artículo 47 de laPágina 6 de 13
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Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Anteriormente la exigencia de la dependencia económica debía ser total y absoluta, empero, el acápite subrayado fue declarado inexequible mediante sentencia C-066 de 2016 de la Corte Constitucional, al encontrar que la misma era incompatible con el principio de la dignidad humana. Por lo tanto, la dependencia económica exigida por la ley, se encuentra en el marco de un aporte relevante y suficiente en el sostenimiento económico del progenitor, más no exclusivo. En relación con la dependencia económica el órgano de cierre de la jurisdicción laboral ha establecido qué los padres del afiliado fallecido pueden percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, así lo señaló CSJ SL 6390-2016: “Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014). 5.
rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014). 5. Caso concreto Delimitado el caso sub judice se constata que no existe discusión alguna en el presente asunto respecto que el afiliado fallecido estuvo vinculado en la entidad enjuiciada y que dejó acreditados los requisitos para que sus potenciales beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio en realidad recibía un aporte relevante y significativo de su hijo fallecido para su manutención para acceder a la pensión de sobrevivientes. Descendiendo al caso concreto y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales la declaración extrajuicio, visible a folio 22, suscrita ante la Notaria Primera del Circuito de Tuluá por el señor ALVARO MEZA, quien precisó que nunca veló por su hijo y desde hace 22 años no convive con la señora ELIZABETH TORRES ARIAS, procrearon dos hijos de los cuales ANDRES IGNACIO MEZA TORRES desde que empezó a laborar fue la persona que velaba económicamentePágina 7 de 13
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por su mamá, quienes convivían bajo el mismo techo y que ella es la única beneficiara para la sustitución de la pensión. Seguidamente milita a folio 24 la declaración extrajucio del señor JAVIER HUMBERTO ARANGO GIRON, quien señaló que conoció a ANDRES IGNACIO desde hace 19 años dejando constancia que él convivía con su señora madre a quien le suministraba lo necesario para su subsistencia. De igual manera reposa la declaración de la demandante donde relató que dependía económicamente de su hijo, que el padre de él los abandonó hace 19 años y que su hijo no estaba casado y tampoco tenía compañera permanente o hijos. Respecto de la dependencia económica se recibido el interrogatorio de parte de la señora ELIZABETH TORRES ARIAS, quien precisó que su núcleo familiar estaba conformado por ella y sus dos hijos pero su hija vivía en Bogotá, que su hijo al momento del fallecimiento se encontraba laborando en OLIMPICA, que es cierto que estaba afiliada a la EPS COOMEVA beneficiaria de su hija porque su hijo trabajaba por contratos y como sufre de hipertensión y diabetes necesitaba esos servicios; que el salario que devengaba su hijo al momento del fallecimiento era el mínimo quien la ayudaba para el mercado, pagar los servicios porque en esa casa vivían tres hermanas y cada una pagaba sus gastos, que él le aportaba $200.000, aclaró cuando su hijo no tenía un trabajo estable buscaba hacer cualquier cosa para sostenerla porque él era quien la ayudaba, explicó que su hermana vendía almuerzos a los vecinos y ella la ayudaba y por colaborarle le daba 50, 60 o 70 quincenal, señaló que su hijo estaba pagando una bicicleta y paga mensual $100.000 quincenal, que su hija le aportaba $70.000, que los gastos en la casa se pagaban de acuerdo a lo que llegaban los recibos, que su hija le enviaba lo que pudiera, que su
señaló que su hijo estaba pagando una bicicleta y paga mensual $100.000 quincenal, que su hija le aportaba $70.000, que los gastos en la casa se pagaban de acuerdo a lo que llegaban los recibos, que su hija le enviaba lo que pudiera, que su hija convivía con ESTEBAN GUTIERREZ. Así mismo, fue recibida la declaración de la señora FANNY GONZALEZ HERNANDEZ expuso que vive diagonal a la casa de la demandante y que es amiga de la familia desde hace más de 30 años, que conoció a todos incluyendo ANDRES, que la testigo le guardaba ahorros a Andrés para que él le comprara las cosas a su mamá, después que murió ANDRES a la actora le queda más difícil y lo sabe porque ve a diario que a veces no tiene como comer, que en esa casa viven las 3 hermanas con sus hijos, que ANDRES siempre era quien aportaba para la manutención, los medicamentos y vestuario, que en la casa cada quien debe aportar para pagar los servicios y los impuestos, que desde el año de 1982 se alimenta en esa casa, que de manera directa no vio cuando ANDRES le daba plata a la mamá pero eso lo sabe porque él le decía y tampoco sabe que monto le daban, que los gastos eran la alimentación y los servicios, que ELIZABETH tiene diferentes enfermedades, que para el momento de la muerte de ANDRES , su hermana vivía en Bogotá y cuando estaba allá ayudaba a su mamá, aclaró que ANDRES no tenía un pareja. La testigo MARÍA EMÉRITA TORRES relató que es hermana de ELIZABETH, que después de haber terminado ANDRES el bachillerato inició a trabajar para ayudar a la mamá, que ella veía cuando ANDRES llegaba y le entrega $100.000 quincenalPágina 8 de 13
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a su mamá, que ISABEL CRISTINA se fue para Bogotá varios meses antes del fallecimiento de ANDRES, que los servicios lo pagaban entre todos y también los impuestos, que no sabe cuál eran los gastos de ELIZABETH, que no sabe cuáles eran los gastos propios de ANDRES, que él tenía la deuda de una bicicleta y le pasaba al hijo de la testigo el ahorro de la cuota, que ANDRES tenía una novia pero ellos no llegaron a convivir juntos, que la hija de ella la ayudaba con 70.000, que actualmente su hermana no la ayuda en los almuerzos porque tiene pocos para vender, que antes de él fallecer vivían las 3 hermanas y cada quien con sus hijos. Por su parte la señora ISABEL CRISTINA TORRES dentro de su declaración expuso que en ese tiempo su mamá vivía con su hermano y ella en Bogotá con su pareja, aclaró que después de haber fallecido ANDRES la situación estuvo más complicada porque quien veía por las cosas de su mamá era su hermano, que ella tenía a su mamá afiliada a salud porque su hermano era contratado mediante cooperativa y esos contratos terminaban y luego lo llamaban entonces no era algo muy constante, que su mamá ayudaba a su tía en la venta de los almuerzos pero tampoco era algo constante, que su hermano aportaba 200.000 para lo que necesitaba y también le daba lo que ella necesitara, que su tía EMERITA le entregaba a su mamá 60 o 70 mil mensual por ayudarla porque los ingresos de su tía no era constante, cuando le fue preguntado por los gastos mensuales de su mamá ella indicó que viven en
una casa familiar y cada quien tiene su núcleo familiar y entre las 3 familias se dividían el valor de los servicios y los impuestos y cada quien pagaba lo de su comida, pero no tiene claro el valor de cuanto ascendía los gastos de su mamá, que su hermano estaba pagando una bicicleta, que su hermano no tuvo una compañera permanente el solo tenía una novia, que no sabe cuánto eran los gastos de él y cree que ganaba el mínimo. De las anteriores pruebas concluye la Sala que se demostró la dependencia económica sobre la cual se fundamentó la petición, en tanto, con lo manifestado por la demandante en su declaración precisó que el aporte realizado por su difunto hijo ascendía a la suma de $200.000 para sufragar el pago de los servicios y la alimentación, corroborado con lo expuesto por la deponente MARÍA EMÉRITA TORRES quien señaló que vio cuando el afiliado le entregaba 100.000 quincenal, es decir, la suma de $200.000 a la señora ELIZABETH. Situación que fue coincidente con lo precisado por la ISABEL CRISTINA TORRES, quien también es hija de la demandante y por lo señalado con la señora FANNY GONZALEZ HERNANDEZ, quien es amiga y vecina desde hace 30 años, quien también expuso que el causante ayudaba con la manutención a su progenitora quien después de su deceso ha pasado por una situación muy difícil por la ausencia del aporte económico de su hijo. Y es que los testigos fueron coincidentes en señalar que la demandante no recibía ingresos suficientes para su autosostenimiento. Respecto de los reproches de PORVENIR aprecia la Sala que le hecho que la demandante haya estado afiliada como beneficiaría de su hija y no del demandante, no desvirtúa la dependencia económica en la forma exigida por la ley; pero el contrario es un indicio de la falta de independencia económica de la demandante, precisando la Sala que es normalPágina 9 de 13
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que los hijos ayudaran de una u otra manera al sostenimiento de su progenitora, sin que sea requisito que se trate de dependencia total. En este orden de ideas el hecho que no se demostrara en el expediente que existiera un aporte por parte del hijo fallecido para gastos de salud o vestuario, no descarta que el valor de los $200.000 que se acreditó el demandante aportaba a su madre no se considere un aporte suficiente, si se tiene en cuenta que la actora convivía con su hijo en un inmueble familiar del que es propietaria proindiviso, de manera que no pagaban arriendo, y los servicios se pagaban de manera compartida entre todas los hogares que vìvian en la casa familiar. Tampoco comparte la Sala otro de los motivos de reproche relacionados con existir en la casa familiar un negocio desde hace varios años, pues la demandante y los testigos fueron coincidentes en señalar que por ayudar en el negocio familiar de venta de almuerzos la demandante recibía un ingreso, pero que el mismo no era suficiente, porque eran más o menos 60 o 70 pesos, conclusión que guarda coherencia con lo verificado por la investigación ordenada por la AFP. Igualmente consideran las recurrentes que la demandante confesó que el afiliado fallecido tenía ingresos ocasionales, manifestación que no realizó en ese contexto para considerarse confesión, pues lo que relató la actora es que ella se encontraba afiliada como beneficiaria de su hija, que tenía afiliación constante; que en todo caso el demandante a través del trabajo formal o del rebusque siempre cubrió sus necesidades básicas. En conclusión, es factible concluir la existencia de la dependencia económica de la demandante con el
afiliado fallecido, tal como lo concluyó el Juez de primera, pues existía una dependencia que, si bien no era absoluta como lo señala el ente de seguridad social y la llamada en garantía, la misma era determinante para el sostenimiento de la actora, más cuando en el informe de investigación se concluyó que la solicitante ELIZABETH TORRES ARIAS a la fecha del fallecimiento del afiliado, no era pensionada, sus ingresos eran inferiores a un salario mínimo y si dependía económicamente de él. En estas condiciones entonces la Sala a confirmar el reconocimiento de la prestación solicitada. Intereses moratorios. Igualmente la parte demandante apeló lo concerniente a los intereses moratorios, al respecto el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “A partir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagaráPágina 10 de 13
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al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento que le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022-2015 reiterada en SL5577 de 2018, reiteró “(…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho (…). Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que por regla general, para imponer la condena por
este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la funci