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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2017-00089-01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2017-00089-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ORALIDAD

DEMANDANTE: HENRY HOYOS PATIÑO DEMANDADO: ANDREA SALGADO CARDONA Y OTROS RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2017-00089-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuest o contra la Sentencia No. 16 del 5 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, adelantado por el abogado Henry Hoyos Patiño, en contra de los señores Andrea y Diego Salgado Cardona, Luz Dary Salgado Mendoza y Aníbal Geovanny Salgado Novoa, en su condición de herederos determinados y contra los herederos indeterminados del señor José Aníbal Salgado Valencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la,

Sentencia No. 02 Discutida y aprobada según Acta No. 01

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 10 de octubre de 2017, pretende el señor Henry Hoyos Patiño

Sentencia No. 02 Discutida y aprobada según Acta No. 01

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 10 de octubre de 2017, pretende el señor Henry Hoyos Patiño que se declare la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios con el señor José Aníbal Salgado Valencia, representado en este asunto por sus herederos determinados e indeterminados, que se surtió entre el 10 de junio de 2011 y el 20 de noviembre de 2015; que como consecuencia de esa declaración se condene a los accionados a cancelar a su favor como honorarios por dicho contrato la suma de $90.345.000 que corresponde al 10% del valor de l bien inmueble recuperado, para el año 2014, obtenido mediante avalúo contratado por el actor y aportado con la de manda; los intereses moratorios liquidados a partir del 20 de noviembre de 2015 y hasta que se produzca el pago de la obligación, los cuales estima en la suma de $51.128.700 a la fecha de presentación de la demanda y a cancelar las costas procesales

Peticiones que sustenta en los hechos que resumidos por la Sala informan, que el 11 de junio de 2011 , el actor acordó con el señor José Aníbal Salgado Valencia, un contrato verbal mixto de prestación de servicios para adelantar una acción civil de resolución de contrato hasta obtener la entrega del bien inmueble que se comprometió a vender a los señores Gustavo Adolfo Ángel Restrepo y Nelson Espitia Palomino, en el municipio de la Montañita, departamento del Meta, según promesa realizada el 18 de mayo de 2004 e incumplida por los referidos señores; que como contraprestación por sus servicios, el

Montañita, departamento del Meta, según promesa realizada el 18 de mayo de 2004 e incumplida por los referidos señores; que como contraprestación por sus servicios, el señor Salgado Valencia se comprometió a cancelar la suma de $3.000.000 dentro del devenir procesal y el 10% del resultado físico obtenido, en caso de un arreglo con los mencionados señores o con la venta del referido inmueble ; que luego de fracasado elREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ORALIDAD

DEMANDANTE: HENRY HOYOS PATIÑO RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2017-00089-01

2 intento de conciliación en el trámite encargado, el actor promovió un proceso judicial en la ciudad de Pereira, sitio donde tenían su domicilio los accionados, con resultado s negativos en primera instancia y favorables en segunda, en la que el Tribunal Superior del referido municipio dispuso la entrega de la propiedad al promitente vendedor, sin que este tuviera que pagar valor alguno por las mejoras. Agrega el abogado Hoyos Patiño, que para el 20 de noviembre de 2015, cuando se produjo la entrega real y material, la finca recuperada costaba más de mil millones de pesos y no los ciento treinta por los que se acordó la venta en el 2004 ; que hasta ese momento llegaba su labor como representante judicial al servicio del señor José Aníbal, tal como también se había pactado. En cuanto a los honorarios por sus servicios, el mandante le informó que una vez vendiera la finca se los cancelaría; sin embargo, esa venta nunca se materializó porque su hijo Diego Salgado Cardona (ahora demandado en esta acción) , se opuso a ello, a menos que les pagaran

los honorarios por sus servicios, el mandante le informó que una vez vendiera la finca se los cancelaría; sin embargo, esa venta nunca se materializó porque su hijo Diego Salgado Cardona (ahora demandado en esta acción) , se opuso a ello, a menos que les pagaran tres mil millones de pesos por el bien, rechazando tres ofertas de mil doscientos millones que le presentaron.

Agrega el togado que demanda , que volvió a ver al señor José Aníbal Salgado Valencia, en mayo de 2017 cuando fue a realizarle una consulta relacionada con su compañera permanente y que él aprovecho para solicitarle que firmaran un contrato de prestación de servicios, temeroso de lo q ue pudiera pasar con sus honorarios , dado su evidente deterioro físico; sin embargo ello no fue posible y el mencionado mandante falleció el 19 de junio de 2017 sin haberlos cancelado, razón por la cual, ante la renuencia del heredero Diego Salgado Cardona , cuando estaba intentando obtener su pago, optó por interponer la acción judicial.

La demanda fue admitida mediante providencia del 30 de noviembre de 2017, fl. 225; se dispuso la notificación de la misma a los herederos determinados ya referidos y resp ecto de los indeterminados, se les nombró curador ad litem y se publicó el edicto emplazatorio.

Surtido el trámite en mención, se pronunciaron los demandados en los términos que se resumen seguidamente:

La señora Luz Dary Salgado, por intermedio de apod erado judicial, da respuesta a los hechos, negando que se haya pactado porcentaje alguno por la gestión, indica que lo acordado como pago fue la suma de seis millones de pesos que fueron cancelados

La señora Luz Dary Salgado, por intermedio de apod erado judicial, da respuesta a los hechos, negando que se haya pactado porcentaje alguno por la gestión, indica que lo acordado como pago fue la suma de seis millones de pesos que fueron cancelados oportunamente, explica algunos pormenores de la labor real izada por el actor, agregando que abandonó el proceso antes de su terminación, que a la fecha no han podido ser recibidos los predios que conforman el bien inmueble, que no cuestan lo que indica este, que no es cierto tampoco que se hayan recibido las ofer tas mencionadas, amén que ninguna participación tiene el señor Hoyos Patiño en el eventual aumento de su valor o, en su venta. Se opone a las pretensiones y como excepciones propone: Cumplimiento del contrato por parte del demandado; Cobro de lo no debido; Ausencia del vínculo causal entre la gestión jurídica del demandante y el mayor valor de los predios objeto del litigio jurídico; Temeridad y mala fe del demandante y; Prescripción”. En cuanto a las pruebas, se muestra conforme con las aportadas, salvo lo s avalúos de los bienes, respecto de los cuales solicita no se tengan en cuenta, por no cumplir los requisitos de ley. Fls. 274 y ss.

El curador designado para representar a los herederos indeterminados en la litis, indicó frente a los hechos, que no le constaban en su gran mayoría, salvo los acreditados con prueba documental; manifestó, respecto a las excepciones estarse a lo probado en el proceso y se abstuvo de proponer excepciones, fls. 296 y ss.

Ante la aparente imposibilidad de notificar personalm ente a los demás herederos

prueba documental; manifestó, respecto a las excepciones estarse a lo probado en el proceso y se abstuvo de proponer excepciones, fls. 296 y ss.

Ante la aparente imposibilidad de notificar personalm ente a los demás herederos determinados, el juez atendió la solicitud de designarles curador ad litem, sin embargo, esta gestión quedó sin efectos ante la decisión del a quo de tener en cuenta lasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ORALIDAD

DEMANDANTE: HENRY HOYOS PATIÑO RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2017-00089-01

3 respuestas entregadas por los accionados, representados por el mismo abogado que representa los intereses de la señora Luz Dary Salgado Mendoza (fl. 341, providencia del 22 de marzo de 2018).

El señor Diego Salgado Cardona, presenta una respuesta similar a la que esta aportó; agrega que fue él (Diego Salgado), q uien en muchas oportunidades y autorizado por el demandante, llevaba los documentos al juzgado, en el que se tramitaba el proceso para recuperar la propiedad de su progenitor y que a la fecha no ha sido devuelta, por lo que la labor de demandante no ha sid o cumplida en su integridad. Se opone igualmente a las pretensiones y como excepciones propone: “Cumplimiento del contrato por parte del demandado; Cobro de lo no debido; Ausencia del vínculo causal entre la gestión jurídica del demandante y el mayor valor de los predios objeto del litigio jurídico; Temeridad y mala fe del demandante; Incumplimiento parcial del contrato por parte del demandante y; Prescripción”. En cuanto a las pruebas, realiza también idéntica manifestación que la

del demandante y el mayor valor de los predios objeto del litigio jurídico; Temeridad y mala fe del demandante; Incumplimiento parcial del contrato por parte del demandante y; Prescripción”. En cuanto a las pruebas, realiza también idéntica manifestación que la señora Luz Dary, ampliand o el pronunciamiento respecto al avalúo aportado . Fls. 2 99 y ss.

Igualmente, los hermanos Andrea y Diego Salgado Cardona, Luz Dary Salgado Mendoza y Aníbal Geovanny Salgado Novoa dieron respuesta idéntica a la del acabado de mencionar, fls. 327 y ss.

El 31 de mayo de 2018 (fls. 351 y ss), se llevó a cabo la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS, se declaró fracasada la diligencia de conciliación, el juez resolvió negativamente la excepción previa propuesta por el curador ad litem de los hered eros indeterminados (es de anotar que dicho auxiliar de la justicia no propuso excepción alguna como ya se indicó, el medio exceptivo lo propuso el curador de los herederos determinados que aún no se habían notificado en respuesta que finalmente no fue ten ida en cuenta como ya se indicó, ante la intervención directa de los mencionados accionados); cumplidas las demás etapas procesales, se decretaron las pruebas , dejando la inconformidad con el avalúo presentado para el momento de la sentencia, habida cuenta que fue presentada como prueba documental y por tanto era en ese momento que debía ser valorada y; de una vez, se constituyó el Despacho en audiencia de trámite y juzgamiento, se recepcionaron las declaraciones de parte y de terceros ordenadas, se

cuenta que fue presentada como prueba documental y por tanto era en ese momento que debía ser valorada y; de una vez, se constituyó el Despacho en audiencia de trámite y juzgamiento, se recepcionaron las declaraciones de parte y de terceros ordenadas, se declaró cerrado el debate probatorio y se escucharon las alegaciones finales, fijándose fecha para continuar con dicha audiencia y proferir la sentencia.

En la oportunidad determinada, no pudo llevarse a cabo la mencionada diligencia, debido a que el fallador determinó que era necesario reabrir el debate probatorio para obtener los avalúos catastrales de los bienes tantas veces mencionados, fl. 355 vuelto.

Se citó nuevamente a audiencia para proferir sentencia el 5 de julio de 2018, fl. 392; se declaró una v ez más cerrado el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, exclusivamente respecto de la prueba allegada, habida cuenta que respecto a lo demás ya lo habían hecho; a continuación, el a quo, dictó la sentencia No. 16 de esa fecha en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a los señores ANDREA SALGADO CARDONA, LUZ DARY SALGADO MENDOZA, ANIBAL SALGADO NOVOA, DIEGO SALGADO CARDONA, como herederos determinados del señor JOSÉ ANIBAL SANGADO VALENCIA (q. e. p. d.), ya identificados en el presente proceso, así como a sus herederos indeterminados a reconocer y pagar al Dr. HENRY HOYOS PATIÑO también ya

p. d.), ya identificados en el presente proceso, así como a sus herederos indeterminados a reconocer y pagar al Dr. HENRY HOYOS PATIÑO también ya identificado, la suma de $88.777.980, junto con los intereses moratorios causados aREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ORALIDAD

DEMANDANTE: HENRY HOYOS PATIÑO RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2017-00089-01

4 partir del 21 de noviembre de 2015 y hasta cuando se satisfaga totalmente la obligación, de acuerdo a lo expuesto en las consideracion es de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada vencida en el presente juicio laboral, en favor del demandante, las que se liquidarán por secretaría, inclúyase por concepto de agencias en derecho, la suma de $10.000.000.”

Inconformes con la decisión, los accionados a través de su apoderado judicial interpusieron el recurso de apelación, que fue concedido y el expediente enviado a este Tribunal.

2. MOTIVACIONES

2.1. DEL FALLO APELADO

Anuncia el juez de entrada la sentencia condenatoria.

Señala, que el objetivo principal de la demanda es obtener el pago de los honorarios por los servicios prestados al señor José Aníbal Salgado Valencia, dentro de la acción civil adelantada para la resolución del contrato de promesa de compraventa con los señores Gustavo Adolfo Ángel Restrepo y Nelson Espitia Palomino, hasta obtener la recuperación y entrega del bien inmueble conformado por tres predios en el municipio de La Montañita en el departamento del Meta. El actor advierte que pactó un contrato verb al de prestación

Gustavo Adolfo Ángel Restrepo y Nelson Espitia Palomino, hasta obtener la recuperación y entrega del bien inmueble conformado por tres predios en el municipio de La Montañita en el departamento del Meta. El actor advierte que pactó un contrato verb al de prestación de servicios con el primero de los mencionados para ello, por lo que, para determinar el derecho a los honorarios, lo primero es verificar si el objeto del contrato se cumplió.

Procede luego a definir el contrato de prestación de servici os, indicando que por esencia son consensuados y por ello, pueden realizarse por escritura pública, en documento privado, a través de cartas o, verbalmente. En el presente asunto quedó probado, a pesar la lánguida aceptación de los demandados, la labor del actor para iniciar, llevar adelante y hasta su culminación, un proceso ordinario de carácter civil, como apoderado del señor José Aníbal Salgado Valencia y en contra de los mencionados señores Ángel Restrepo y Espitia Palomino, así lo acreditan los docum entos auténticos aportados con la demanda, que obran a folios 32 a 138, entre los que destaca el a quo, el poder otorgado por el primero de los citados al ahora demandante, el 15 de julio de 2011; la demanda presentada por el doctor Henry Hoyos en un juzga do civil del circuito de Pereira, el 26 de los mismos mes y año, la sentencia adversa proferida en primera instancia el 11 de julio de 2013, que fue apelada en forma oportuna, siendo revocada mediante fallo del 15 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma capital, en la que se declaró la nulidad de la promesa de venta celebrada entre José Aníbal Salgado y los ya

abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal de esa misma capital, en la que se declaró la nulidad de la promesa de venta celebrada entre José Aníbal Salgado y los ya referidos señores Ángel Restrepo y Espitia Palomino, se ordenó la restitución de los inmuebles prometidos en venta y se ordenó pagar al primero, la suma de $164.000.944 como frutos producidos por la propiedad y al demandante, el valor del pago parcial recibido por el negocio, debidamente indexado y con los intereses causados al igual que las mejoras plantadas, para un total de $180.614.191 , autorizándose además la compensación de las condenas.

Concluye pues el a quo, la evidencia del éxito en la gestión encargada por el señor Salgado Valencia al ahora actor . Agregando que los predios que componen la propiedad fueron finalmente entregados a su propietario el 20 de noviembre de 2015 sin oposición alguna, según se constata con la copia del acta que obra a folios 135 a 139 del cuaderno número 1, con lo que se acredita e l hecho fáctico fundante de las pretensiones , la labor desplegada en forma esmerada y exitosa del demandante, durante algo más de cuatro años y en sitio algo distante del domicilio del profesional del derecho, donde, sin discusión, fue contratado por el ahora causante.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ORALIDAD

DEMANDANTE: HENRY HOYOS PATIÑO RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2017-00089-01

5 Cosa distinta ocurre con los términos en qu e fue pactado el contrato verbal entre las partes, pues al respecto ninguna prueba se trajo, especialmente en lo que tiene que ver

RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2017-00089-01

5 Cosa distinta ocurre con los términos en qu e fue pactado el contrato verbal entre las partes, pues al respecto ninguna prueba se trajo, especialmente en lo que tiene que ver con la cuantía y forma de pago de los honorarios, solo se tienen las posiciones encontradas de las partes, el demandante indica 3 millones y el 10% del resultado obtenido, dinero o venta del bien, los demandados, con honorarios ciertos y definidos, 6 millones que ya fueron pagados.

Frente a la discusión y falta de prueba acude el fallador a la ley, que establece la forma de pagar cuando no hay contrato escrito, específicamente en el mandato, artículo 2143 del CC, le da lectura, concluyendo que determinada la prestación del servicio , como ya se indicó y, que no se determinó el monto de los honorarios como prestación a esos servicios, que tampoco la ley los establece con precisión, le corresponde esa labor al juez, atendiendo las directrices determinadas por el legislador 2184 -3 del mismo Código Civil, fijando entonces, la remuneración estipulada o usual.

Para ello, el demandant e aportó testimonios de tres abogados quienes ejercen su profesión en Sevilla, e indicaron que en estos casos se suele cobrar un porcentaje sobre las pretensiones de la demanda, entre el 30 y el 40% el primero, el 20 y el 30% el segundo y el 25 y el 40% el tercero y; cuando hay pago de una parte en dinero, entre el 25 y 30% del valor de las pretensiones de la demanda o lo que se recupere.

Continúa el juez indicando, que e xisten varios sistemas para fijar y /o pactar honorarios,

25 y 30% del valor de las pretensiones de la demanda o lo que se recupere.

Continúa el juez indicando, que e xisten varios sistemas para fijar y /o pactar honorarios, las tres más empleadas son: el cobro de una suma fija, establecida de las tarifas mínimas y máximas que se fijan en las tablas establecidas por los colegios de abogados ; el segundo, una cuota litis o participación directamente deducible en los resultados económicos o patrimoniales del proceso y el tercero, una suma mixta determinada por el trámite judicial y un porcentaje de los resultados económicos favorables del proceso.

Que e n este asunto el demandante señala como f órmula empleada con el causante, padre de los demandados, el tercero de los sistemas, tres millones y un 10% como cuota litis, los tres millones, considera el juez fueron efectivamente pagados y, a juicio del despacho, si bien no se demostró el acuerdo, si se probo lo que usualmente se pacta, por lo que resulta raz onable y equitativo, establecer un 10% del valor de los resultados económicos favorables a su representante ya fal lecido por la labor realizada, teniendo en cuenta la naturaleza, intensidad del proceso, duración del mismo, que tuvo dos instancias, ese 10 % está por debajo de lo que usualmente se pacta, de acuerdo con los testimonios ya referidos.

Determinados el cumplimiento de la labor desplegada por el abogado demandante, lo que usualmente se pacta y lo que en este asunto es posible reconocer, procedió a determinar la base para cuantificar el porcentaje pendiente por cancelar, es decir, el re sultado económico favorable. Para ello acude al avalúo comercial presentado con la demanda

usualmente se pacta y lo que en este asunto es posible reconocer, procedió a determinar la base para cuantificar el porcentaje pendiente por cancelar, es decir, el re sultado económico favorable. Para ello acude al avalúo comercial presentado con la demanda como prueba pericial con la particularidad que tiene dos precios, el prime ro en conjunto correspondiente al avalúo comercial para el año 2014 de los tres predios, $903.450.000 y el segundo, esto es, el segundo avalúo para el año 2017, $1.642.700 (fls. 152-209 del expediente). Aclara frente a ese avalúo que aunque el perito señalo en letras los valores ya citados y en números otro s distintos, sumando los correspondientes a cada uno de los predios, suman los valores indicados.

Expresa, que aunque dicha prueba quiso ser objetada con el argumento de falta de requisitos conforme los artículos 226 y 444 del CGP a los cuales les da lectura y además, que la licencia y certificación presentadas por el perito se encontraban vencidas para la fecha de elaboración del avalúo sin que además presentara profesión en la mater ia o pertenecer a u na institución dedicada a la función avaluadora , esa figura, la de laREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ORALIDAD

DEMANDANTE: HENRY HOYOS PATIÑO RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2017-00089-01

6 objeción, fue proscrita del procedimiento civil con el advenimiento de los procesos orales en civil y laboral, no obstante, toma ndo los ataques como un intento de contradicción , invoca el canon 444 que establece que quienes no hubieran aportado el avaluó pueden

en civil y laboral, no obstante, toma ndo los ataques como un intento de contradicción , invoca el canon 444 que establece que quienes no hubieran aportado el avaluó pueden presentar otro tendiente a contradecir el obrante en el plenario que debe reunir los mismos requisitos establecidos para los dictámenes, el cual no puede ser nuevamente controvertido, le da lectura a apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado con el número 2016-00036.

Expresa que el avalúo aportado por el demandante fue controvertido con razones de derecho, las cuales no están previstas en el CGP, es más, dicha forma de contradicción fue la que se pretendió superar a través de la limitación al contradictamen, en el caso concreto a un contra avalúo, por tanto la inconformidad no cumple los presupuestos establecidos en la ley . Agrega, que el perito no realizó el dictamen como auxiliar de la justicia, sino con el conocimiento que tiene sobre la materia, los estudios y la experiencia, acreditados con los documentos aportados, artículo 226 del CGP.

Sobre dicho avalúo se debe precisar que se trata de una propiedad rural integrada por tres predios, ubicados en el municipio de La Montañita Caquetá, que habían sido prometidos en venta por el señor Aníbal, entregados y que fueran objeto de resolución de contrato por la gestión del actor, de esos p redios se aportaron los avalúos catastrales de dos pero no del 3º, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, sin dejar de observar que los aportados son iguales a los presentados por el perito, lo que refuerza el valor que se le da a la prueba discutida.

dos pero no del 3º, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta, sin dejar de observar que los aportados son iguales a los presentados por el perito, lo que refuerza el valor que se le da a la prueba discutida.

Por tanto como el avalúo catastral no fue aportado en su integridad por la parte interesada en que se diera aplicación a la fórmula establecida en el CGP, el a quo toma el comercial establecido por el perito para el año 2014 , esto es, el año anterior a la fecha de entrega de las propiedades, que insiste no fue debidamente controvertido.

Para tasar los honorarios del abogado , toma el valor de la propiedad para el año 2014, $903.450.000, a ese valor le descuenta lo que José Aníbal Valencia tuvo que compensar a los promitentes compradores , de donde deduce que lo recuperado económicamente favorable fue la suma de $887.779.808, el 10% de ese valor $88.777.980, es lo que deben reconocer los herederos determinados e indeterminados de José Aníbal Salgado Valencia, junto con los intereses moratorios causados a partir del 21 -11-2015 hasta cuando se satisfaga su pago. Pago a cargo de los demandados, dado el fallecimiento del obligado inicial y la acreditación de su condición de herederos.

Frente a los documento s aportados al momento de presentar los alegatos de conclusión por el apoderado de los accionados, no le da valor probatorio alguno, primero porque no fueron decretados y además dada su extemporaneidad amen que sustentan hechos no controvertidos en el trámite procesal, reitera la falta de diligencia de la parte en mención.

fueron decretados y además dada su extemporaneidad amen que sustentan hechos no controvertidos en el trámite procesal, reitera la falta de diligencia de la parte en mención.

Rechaza igualmente la petición del demandante que se tenga en cuenta el avalúo de los bienes para el año 2017 porque para esa fecha ya había terminado su labor amén que la considera ambiciosa.

Declara finalmente no probadas las excepciones propuestas, incluida la de prescripción y condena en costas a la parte accionada.

2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN: 2.2.1. DEMANDANTE (MINUTO 41:55 ARCHIVO 3 CD FL. 393)REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA ORALIDAD

DEMANDANTE: HENRY HOYOS PATIÑO RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2017-00089-01

7 Se muestra parcialmente inconforme con el fallo, considera que como a la fecha no le han cancelado los honorarios, sigue percibiendo el 10% sobre el valor de los inmuebles y por tanto debió tenerse en cuenta para la fijación de los honorarios el aval úo de aquellos para el año 2017 con los intereses moratorios a partir de noviembre de 2015.

2.2.2. DEMANDADOSHEREDEROS INDETERMINADOS (MINUTO 44:43 IDEM)

El apoderado de los herederos indeterminados interpone igualmente recurso de apelación, el cual sustenta así:

“Primero en cuanto al valor que se le dio al dictamen pericial aportado por el demandante, el valor probatorio dado al dictamen aportado como anexo a la demanda considero en primer lugar que la cuantía de las pretensiones no puede ser acogida legalmente puesto

“Primero en cuanto al valor que se le dio al dictamen pericial aportado por el demandante, el valor probatorio dado al dictamen aportado como anexo a la demanda considero en primer lugar que la cuantía de las pretensiones no puede ser acogida legalmente puesto que el artículo 26 del CGP estable ce que el valor de las pretensiones se determina al tiempo de la demanda, lo cual indica que si bien quería hacer valer un dictamen ha debido elaborarse con base en el valor que tenían los bienes a la fecha en que se inició el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que usted aquí mencionó, es decir el día 26 de julio de 2011 y no para el año 2014 ni mucho menos para el 2017 como lo pretende el demandante; ese dictamen como lo dije en las contestaciones de la demanda no, considero yo, no debe ser de recibo para el proceso, además reitero mi posición señor juez al contestar la demanda, frente al irregular dictamen, afirmaba que el mismo no cumple con los requisitos formales y legales, de conformidad a lo establecido en el artículo 226 y 22 4 del CGP y en especial, por las siguientes razones; el CGP establece que en materia de avalúos de bienes inmuebles se tendrá como tal el avaluó catastral incrementado en un 50%, esa es la regla general señor juez, excepcionalmente, de forma supletoria establece el artículo 444 del CGP, que si la parte no está de acuerdo con el avalúo, la parte que la aporta, en este caso el demandante, debe presentarlo el avalúo catastral, adjuntando el avalúo realizado por profesional o entidad especializada, el demandante no presentó el avalúo catastral de las propiedades y el artículo es claro en

avalúo catastral, adjuntando el avalúo realizado por profesional o entidad especializada, el demandante no presentó el avalúo catastral de las propiedades y el artículo es claro en decir que si no se comparte debe manifestar las razones por las cuales ese avalúo catastral no se comparte y sustentarlo con el avalúo comercial que él presenta , una falencia que tuvo el demandante, a mi modo de ver, al presentar la demanda. Ese avalúo presentado, fue realizado por el señor Carlos Eduardo Amador Mosquera, él allega una licencia o certificación como auxiliar de la justicia, con vigencia del 1º de marzo de 2012, hasta el 28 de febrero de 2017, por lo que para la fecha de la presentación, como yo lo dije en la contestación, no tenía validez señor juez, usted ha dicho que, en la sentencia, que precisamente eso determina su experiencia, pero la misma norma dice que e l dictamen o el avalúo mejor debe ser rendido por persona o entidad especializada lo cual considero yo que esa licencia no suple el requisito que debe verificar los requisitos del avaluador, no se acreditó tampoco por parte del perito, tener esa profesión especializada en avalúo de inmuebles rurales, especialmente frente a eso como es el caso que ocupa a este proceso, ni pertenecer a entidades especializadas como la lonja u otra similar , entidad que fuera especializada en avalúos, sólo acredita ser contado r, profesión que por sí sola no le da la experiencia o la condición necesaria para realizar el avalúo, ese avalúo como tantas veces lo he dicho fue irregularmente aportado o irregularmente

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