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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2017-00099-01-(05-11-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2017-00099-01-(05-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Página 1 de 11

Radicación N° 76 -736-31-05-001-2017-00099-01. Proceso Ordinario Laboral de ALEXANDRA MONTOYA TORRES

contra BANCO DE COLOMBIA.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – El banco no demostró ni la capacitación de la trabajadora demandante ni su conocimiento previo del procedimiento omitido. El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’

Igualmente precisa la Sala, que cuando el empleador aduce como justa causa de despido el incumplimiento de un trámite o función concreta, debe acreditarse en juicio, que la actividad omitida corresponde a un prot ocolo propio de la profesión, o si se trata de un procedimiento interno de del empleador, debe demostrar que era conocido previamente por el trabajador.

El debate entonces, giró en determinar si la demandante estuvo debidamente capaci tada por el Banco en ese proceso de validación de identidades y si el Banco dio a conocer oportunamente a la demandante los topes para proceder a aplicar el proceso de autenticación del cliente

En este contexto entonces, corresponde a esta Sala determinar, la procedencia o no de la indemnización por despido sin justa causa solicitada en la demanda; determinando

autenticación del cliente

En este contexto entonces, corresponde a esta Sala determinar, la procedencia o no de la indemnización por despido sin justa causa solicitada en la demanda; determinando como problema jurídico asociado, si el procedimiento omitido por la accionante fue conocido por ella de manera previa al hecho materia del despido? Hasta aquí entonces, se tiene que no existe prueba que la demandante haya sido informada en la capacitación teórica o en la práctica sobre q ué operaciones se realiza el who is who y sus topes; tampoco en los protocolos que tiene el Banco y que hicieron parte de la capacitación a la demandante se da a conocer la información sobre el trámite omitido por la actora.

Y aún si en gracia de discusión se aceptaré, que efectivamente el correo del 17 de mayo tiene documento anexo, tampoco sería prueba suficiente que la demandante fue debidamente informada del procedimiento who is who para el cargo de Asesora integral y de los topes, pues no se aportó cuál era el contenido del documento anexo al correo, sin que la Sala pueda presumir, que contenía la información completa acerca de las instrucciones que luego omitió la demandante.

Finalmente considera la Sala, que el BANCO no logró demostrar en juicio que el proceso de autenticación omitido por la demandante en su primer día de trabajo como asesora integral II, haya sido un procedimiento previamente conocido por ella, y del que recibió la capacitación suficiente, razón por la cual el despido se torna en injusto.

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado PonentePágina 2 de 11

Radicación N° 76 -736-31-05-001-2017-00099-01. Proceso Ordinario Laboral de ALEXANDRA MONTOYA TORRES

contra BANCO DE COLOMBIA.

SENTENCIA No. 204

APROBADA EN ACTA No. 037

Radicación N° 76-736-3105 – 001 – 2017 – 00099 – 01. Proceso Ordinario Laboral

de ALEXANDRA MONTOYA TORRES contra BANCO DE COLOMBIA S.A.

En Buga, siendo las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la tarde (0 4:55 p.m.) de hoy cinco (05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS , quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública en el proceso Ordinario Laboral de ALEXANDRA MONTOYA TORRES contra BANCO DE

preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública en el proceso Ordinario Laboral de ALEXANDRA MONTOYA TORRES contra BANCO DE COLOMBIA S.A. para desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra senten cia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sevilla el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).

Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formule n las alegaciones, advirtiendo a la apelante que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.

Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para reso lver el asunto.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

ANTECEDENTES

La señora ALEXANDRA MONTOYA TORRES , a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a BANCO DE COLOMBIA S.A., a fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo obedeció a decisión unilateral e

La señora ALEXANDRA MONTOYA TORRES , a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a BANCO DE COLOMBIA S.A., a fin de que se declare que la terminación del contrato de trabajo obedeció a decisión unilateral e injusta del empleador y, en consecuencia, se condene como pretensión principal el reintegro laboral y como pretensión subsidiaria la indemnización por despido sin justa causa.

Como hechos fundamento de sus pretensiones, expuso la parte demandante que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo desde el 24 de junio de 2008; que en el mes de abril de 2016 fue ascendida a al cargo de asesora comercial II; que el 4 de octubre de 2016 recibió la decisión de terminación unilateral del contrato aduciendo errores operativos indicándole que la trabajadora no realizó el procedimiento de autenticidad, señalándole que se había suplantado una cuenta bancaria de la cual se hicieron varios retiros.

Sobre el punto, indica luego del ascenso no fue capacitada en procedimientos n i protocolos para la cancelación de la tarjeta de crédito y generación d e una nueva, que solo recibió capacitación sobre gestión comercial integra, y que tampoco recibió acompañamiento adecuado para el desempeño del cargo. Igualmente señala que la demandada desconoció por completo el procedimiento para proceder con el despidoPágina 3 de 11

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Radicación N° 76 -736-31-05-001-2017-00099-01. Proceso Ordinario Laboral de ALEXANDRA MONTOYA TORRES

contra BANCO DE COLOMBIA.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida y notificada en legal forma la demandada a la convocada a juicio, la misma allegó como respuesta el escrito que obra de folios 125 a 144 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando, en resumen, que el despido de la accionante se atemperó a los postulados de la ley laboral y fue sustentada en una justa causa, toda vez que la demandante incurrió en faltas graves debidamente comprobadas, indicando que la actora si fue capacitada en proceso de validación “who is who”, y que en la operación motivo del despido, incumplió el procedimiento, generándose suplantación del titular de la cuenta bancaria, que de haber cumplid o el protocolo, no se había presentado la suplantación del cliente ni los retiros de su cuenta de ahorro por $23.950.480. respecto del protocolo de seguridad omitido, indica que le fue puesto en conocimiento en la pasantía para ascenso de fecha 26 de mayo a 2 de junio de 2016; igualmente la demandante se desempeñaba como cajero hace 8 años y en ese cargo también ejecutaba el procedimiento “who is who”; y que también se le comunicó el procedimiento vía email de fecha 4 de enero de 2016

SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

Mediante sentencia adiada 21 de junio de 2018 , el Juez Primero Laboral de Sevilla consideró que la accionante incurrió una falta grave debidamente comprobada al

SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

Mediante sentencia adiada 21 de junio de 2018 , el Juez Primero Laboral de Sevilla consideró que la accionante incurrió una falta grave debidamente comprobada al desatender los protocolos de autenticación del cliente, precisando que no era necesari o agotar un trámite disciplinario, pues no se trataba de una sanción sino de despido, absolviendo a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN

Recurso de apelación de la parte demandante Argumenta su recurso afirmando que las prescripciones que impartió el banco, si lo hizo, nunca fueron de conocimiento de la señora ALEXANDRA TORRES y para fundamentar esa conclusión hace los siguientes reparos a la sentencia de instancia:

1. Los correos que apar ecen en el plenario son de tres fechas. 4 de enero de 2016, que en el encabezamiento no aparece la señora ALEXANDRA TORRES, no fue dirigido a ella y no pudo conocerlo. Correo de octubre 28 de 2016, fecha en la cual la señora ya no pertenecía al banco, fue posterior a los hechos. El tercero es de mayo 17 de 2016 y quedó claro en las declaraciones que para esa fecha se encontraba en capacitación fuera del banco y fuera de la ciudad y que para tener acceso al correo electrónico del banco se requiere tener acc eso a la terminal correspondiente que solo puede ser en el sitio de trabajo, en el banco, no puede accederse al correo electrónico en un computador por fuera del banco ni en el personal. Que la señora se reintegró el 5 de julio al banco, y no era posible p or

correspondiente que solo puede ser en el sitio de trabajo, en el banco, no puede accederse al correo electrónico en un computador por fuera del banco ni en el personal. Que la señora se reintegró el 5 de julio al banco, y no era posible p or todas las acumulaciones de correos electrónicos conocer inmediatamente conocer un correo enviado tiempo atrás, de la instrucción respectiva de los topes; más aunque el correo habla que hay que tener en cuenta los topes, que lean correo adjunto, pero nunca lo adjunto; nunca tuvo conocimiento de lo que dice el literal d del artículo 67 del reglamento interno; por lo tanto, si la trabajadora no tiene la instrucción respectiva, y no es cualquier instrucción porque el asunto está variando permanentemente, y a l no ser conocedora, el banco no cumplió con una función que también está establecida en el reglamento, artículo 59, numeral 1, son las obligaciones del banco poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos necesarios y materias primas necesarias, entonces un error del banco de no dar la instrucción debida, como es conocer los topes para las respectivas transacciones y comunicarlo a los empleados, no puede trasladarse al trabajador, no puede alegar el banco su propio error en su defensa.Página 4 de 11

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2. La declaración de la señora ANA LUCIA RENGIFO fue desvirtuada por los demás testimonios, incluyendo los testigos del banco, en el sentido que la testigo dice que los topes no variaban desde el 2008 , y todos los demás testigos dicen que los

testimonios, incluyendo los testigos del banco, en el sentido que la testigo dice que los topes no variaban desde el 2008 , y todos los demás testigos dicen que los topes variaban en cualquier momento y no tenía ese periodo tan largo

3. Cita jurisprudencia de la Corte, que dice que en el despido no se requiere llamar al trabajador a descargos, si es necesario que se comunique los motivos que llevaron a la terminación por parte del empleador, in dicando que la comunicación debe tener coherencia con las causales de despido, el justo despido debe estar consagrado en cualquier norma, hay unas causales establecidas en el código sustantivo del trabajo y esas causales requieren que se establezca como la falta grave (numeral 6 art 62), entonces si es obligatorio que la causal este consagrada como justa para el despido, entonces, se requiere, conforme el literal d del artículo 67 del

4. Se dice en la sentencia que por el tiempo de trabajo que llevaba la trab ajadora, que por el conocimiento que tuvo en las distintas capacitaciones, era una obligación tener en cuenta los topes, practicar el “whois who”, precisa el apelante, que no es cierto que no se haya hecho el visado o la validación correspondiente, lo que no se hizo es la validación de “who is who”, para saber que era la persona que estaba en frente. Dice el Banco en carta de fecha 9 de noviembre de 2016, que el banco le aclara que no la está acusando de un delito, reconociendo el banco que no está vinculad a por ningún delito, entonces si ella no está vinculada en ningún delito, entonces hubo una omisión que no la genera ella, sino el banco, al no dar la instrucción correspondiente. Se dijo en las declaraciones, que en las

no está vinculad a por ningún delito, entonces si ella no está vinculada en ningún delito, entonces hubo una omisión que no la genera ella, sino el banco, al no dar la instrucción correspondiente. Se dijo en las declaraciones, que en las capacitaciones no se dio el tope. Y los topes nunca llegaron a la señora ALEXANDRA MONTOYA, y el único correo electrónico que la incluye no tiene archivo anexo

Desde aquí empieza la lectura de la sentencia

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.

3. Problema jurídico.

No es materia de discusión dentro de la referencia los siguientes hechos:

 Que la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato a término indefino con la empresa d emandada desde el 24 de junio de 2008 hasta 4 de octubre de 2016.

 Que la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato a término indefino con la empresa d emandada desde el 24 de junio de 2008 hasta 4 de octubre de 2016.  Que el 4 de octubre de 2016, la demandante fue despedida  Que el último cargo desempeñado fue asesor integral II  Que durante 8 años desempeño el cargo de cajeraPágina 5 de 11

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 Que en la operación financier a realizada por la accionante el día 8 de julio de 2016, en la que se reexpidió una tarjeta débito, no realizó el proceso de autenticación de cliente denominado “who is who”

El debate entonces, giró en determinar si la demandante estuvo debidamente capaci tada por el Banco en ese proceso de validación de identidades y si el Banco dio a conocer oportunamente a la demandante los topes para proceder a aplicar el proceso de autenticación del cliente

En este contexto entonces, corresponde a esta Sala determinar, la procedencia o no de la indemnización por despido sin justa causa solicitada en la demanda; determinando como problema jurídico asociado, si el procedimiento omitido por la accionante fue conocido por ella de manera previa al hecho materia del despido?

4. Tesis

Se Revocará la sentencia del 21 de junio de 2018 , toda vez que la demandada no acreditó en juicio que el procedimiento de autenticación del cliente who is who omitido por

4. Tesis

Se Revocará la sentencia del 21 de junio de 2018 , toda vez que la demandada no acreditó en juicio que el procedimiento de autenticación del cliente who is who omitido por la demandante en un trámite bancario concreto, haya sido previamente c onocido por la trabajadora.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Despido Sin Justa Causa

Al respecto se debe de tener en cuenta como ya lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de vieja data, que el trabajador que solicita el reconocimie nto de la indemnización por despido injusto, le basta con probar el hecho del despido injusto, mientras que al empleador asume la carga de la prueba que el contrato termino por motivo justo.

5.5. Falta calificada como grave en el reglamento interno de trabaj o, en el contrato o la convención, es justa causa para terminar el contrato

El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’

Sobre el entendimiento que debe dársele a esa causal, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5399-2018, radicado n.° 66327 recordó que “ la falta grave es diferente al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, en

Justicia, en sentencia SL5399-2018, radicado n.° 66327 recordó que “ la falta grave es diferente al grave incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales, en tanto la primera requiere de calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, mientras que la calificación de la gravedad de la otr a causal, corresponde al juez. Precisa la Corte, citando la sentencia CSJ SL499 -2013, que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato , no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S.T.Página 6 de 11

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Igualmente precisa la Sala, que cuando el empleador aduce como justa causa de despido el incumplimiento de un trámite o función concreta, debe acreditarse en juicio, que la

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Igualmente precisa la Sala, que cuando el empleador aduce como justa causa de despido el incumplimiento de un trámite o función concreta, debe acreditarse en juicio, que la actividad omitida corresponde a un prot ocolo propio de la profesión, o si se trata de un procedimiento interno de del empleador, debe demostrar que era conocido previamente por el trabajador.

6. Caso concreto Como se estableció en precedencia, en el plenario no se discute el hecho del despido, n i tampoco la omisión de la accionante de realizar el proceso de autenticación del cliente “who is who” en la operación de reexpedición de la tarjeta debito realizada el día 8 de julio de 2016.

En sentencia de primera instancia, el adquo absolvió a la par te demandada a la indemnización por despido sin justa causa, al considerar que del material probatorio recaudado se logró demostrar la justa causa para la culminación del contrato a término indefinido que sostuvieron los contradictores.

Por su parte el recurrente aseveró dentro del recurso de alzada, su desacuerdo con la decisión adoptada por la primera instancia en al considerar que hubo indebida valoración probatoria, pues no se logró demostrar que la accionante conocía la prescripción omitida, ni los topes para aplicar el proceso de validación “who is who”.

Según el apelante, no se demostró que la demandante haya recibido capacitación suficiente; considera que el dicho de la testigo ANA LUCIA RENGIFO según el cual los topes no variaban desde el 2008 fue desvirtuado, y además considera que se hizo indebida valoración probatoria de los correos electrónicos.

suficiente; considera que el dicho de la testigo ANA LUCIA RENGIFO según el cual los topes no variaban desde el 2008 fue desvirtuado, y además considera que se hizo indebida valoración probatoria de los correos electrónicos. Está demostrado, con las declaraciones de los testigos, y el interrogatorio de la misma demandante, que el proceso de validación de identidad tenía dos etapas, el primero conocido al interior del Banco como visado , que la demandante si realizò en la operación del 8 de julio de 2016. La segunda etapa de autenticación, según el dicho de los deponentes, es el procedimiento denominado “who is who” , que n o es obligatorio para todos los trámites realizados en el Banco, sino para los determinados por la entidad, y de acuerdo a unos topes o montos. La demandante para justificar la omisión del “who is who” argumentó que no fue capacitada debidamente en el procedimiento, ni en los topes. Quedó acreditado que la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato a término indefino con la empresa demandada desde el 24 de junio de 2008 hasta 4 de octubre de 2016, desempeñando durante 8 años el cargo de cajera, y aproximadamente 4 meses el de asesora integral II, cargo en el que fue despedida el 4 de octubre de 2016.

En el interrogatorio de parte la demandante aceptó conocer el procedimiento de autenticación “who iswho” que utilizan también los cajeros , pr ecisando que tuvo varias capacitaciones para el aplicativo “who is who” siendo cajera, que se establecieron unos topes, y que para el área de asesoría, último cargo desempeñado, era enfocado a

capacitaciones para el aplicativo “who is who” siendo cajera, que se establecieron unos topes, y que para el área de asesoría, último cargo desempeñado, era enfocado a procesos diferentes, y para cada tipo de transacción tenía unos topes diferentes. En el interrogatorio de parte, la demandante narró claramente cómo funciona el proceso who is who, aclarando que para el caso de asesoría nunca se le informó, ni en la capacitación ni por parte de las asesoras de los topes ni para qu é procedimiento especifico se debe utilizar el who is who. Hasta aquí entonces, se tiene por probado que la demandante sí conocía el trámite who is who, debiéndose verificar, si le fue precisado para qué operaciones en el cargo de asesor integral debía aplicarlas, y cuáles topes debía tener en cuenta. Se tiene por demostrado igualmente, que previo al ascenso la demandante asistió a la Pasantía para ocupar el cargo , aceptó que estuvo con 4 asesoras diferentes, en dondePágina 7 de 11

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miraban los procedimientos que hacían en el día a día ; la demandante señala que las asesoras no le notificaron el procedimiento de who is who , ni los topes, veamos que dice la prueba al respecto. Se recibieron las siguientes declaraciones: LUIS ADRIANA RUIZ SALAZAR , Solo puede ser testigo respe cto de los protocolos, mecánica del Banco, asuntos generales, pero no de los hechos relacionados con la señora ALEXANDRA MONTOYA porque no fue testigo presencial.

LUIS ADRIANA RUIZ SALAZAR , Solo puede ser testigo respe cto de los protocolos, mecánica del Banco, asuntos generales, pero no de los hechos relacionados con la señora ALEXANDRA MONTOYA porque no fue testigo presencial. JULIETA HERNANDEZ SOTO , quien también se desempeño como asesora integral II que para ser asesora reciben capacitación netamente comercial, que en los cursos no les dan a conocer los topes para las diferentes transacciones , que eso lo da a conocer el Banco por correo institucional que sólo se pueden leer estando en la terminal del Banco , precisando que es obligación leer y aplicar las circulares que envía la entidad . Igualmente la testigo señaló que el “who is who” se debe realizar teniendo en cuenta unos topes, los topes no es para todos los casos, y los están cambiando, por ejemplo para hacer transferencias, entrega de tarjeta. Los topes del who is who son de acuerdo a cargo de cada persona. La testigo ofrece información de referencia respecto de las obligaciones generales y protocolos, pero no fue compañera de trabajo en la misma oficina de la demandante ni testigo presencial respecto de la capacitación que se le dio a la demandante. GERMAN CANO GOMEZ El testigo es secretario del Sindicato en la seccional Quindío. El testigo es c ajero principal, lleva en ese cargo 12 años, como cajero conoc e que Banco establece unos topes de unas determinadas transacciones , precisando que hay procesos para cada cargo; los topes los informa el Director de servicios a través de un correo electrónico, cada funcionario tiene su correo, y solo puede acceder al co rreo desde el Banco, a través de un usuario de red en la intranet, como cajero no sabe cuáles son los topes de los asesores, tampoco es testigo presencial

electrónico, cada funcionario tiene su correo, y solo puede acceder al co rreo desde el Banco, a través de un usuario de red en la intranet, como cajero no sabe cuáles son los topes de los asesores, tampoco es testigo presencial INTERROGATORIO DE PARTE ENTIDAD DEMANDADA JULIAN GOMEZ HERRERA , precisó existen unos topes que obedec en a políticas de seguridad del banco, y pueden ser modificados. El valor del tope no se le da en capacitación , precisando que desde que estaba como cajera la demandante tenía conocimiento del procedimiento who is who

SANDRA PATRICIA PEREZ VERA, era Gerente en Caicedonía en el año 2016, fecha de los hechos, fue quién entregó la Carta de despido que fue remitida desde recursos humanos, porque hubo una suplantación, y que no se encontr ó el documento que debía firmar el cliente, el documento no lo pudo locali zar. Precisa que el día de la suplantación fue el primer día de trabajo de la demandante , porque estuvo otros días con una supernumeraria, pero sola, empezó ese día. Como Gerente no debía intervenir en ningún trámite de la reexpedición de la tarjeta; eso es del resorte del asesor. Precisa que lo relacionado a la información sobre el who is who , e s función del subgerente, l os topes se informan a los correos electrónicos y a veces se hacen reuniones. Indica que de acuerdo a lo que aparece en la carta, por los topes ella debía hacer la autenticación, que eso está en el manual de procesos que tiene el Asesor en que procesos se debe hacer la validación. Finaliza diciendo que durante el tiempo que laboró con Alexandra, fue excelente trabajadora y que no sabe si para el momento de la

autenticación, que eso está en el manual de procesos que tiene el Asesor en que procesos se debe hacer la validación. Finaliza diciendo que durante el tiempo que laboró con Alexandra, fue excelente trabajadora y que no sabe si para el momento de la suplantación la demandante conocía de los topes. ANA LUCIA RENGIFO Estuvieron juntas en Pasantía, ella se desempeñaba como asesora y la demandante hizo la pasantía con ella. Explica que el proceso de who is who es un proceso que au tentica a la persona que está en ese momento con ellos haciendo un proceso, que dicho proceso se utiliza tanto en cajaPágina 8 de 11

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contra BANCO DE COLOMBIA.

como en asesoría, p ara aquella personas que tiene o van a retirar ciertos montos de su cuenta para identificar que si sea la misma persona. Supone que la demandante si tenía conocimiento del proceso who is who, porque fue cajera puesto en el cual se realiza este procedimiento. Explica que para entregar una tarjeta preexpedida si el cliente tiene más de $16.000.000 en la cuenta se debe realizar ese proceso, que el asesor cuando va a entregar una tarjeta verificar la cuenta, el número de la cuenta y el saldo en sistema que se llama “AS 400”, es una obligación hacer la verificación del saldo. Señala que la actora estuvo en la pasantía con el la, después de haber asistido

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