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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00002-01-(18-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00002-01-(18-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOSE ANDRES SANCHEZ ZAPATA DEMANDADO: CARLOS HERNAN VARGAS MUÑOZ RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00002-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el grado jurisdiccional de consulta ordenado sobre la Sentencia No. 2 del 13 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sevilla (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 593 del 27 de octubre de 2020), las partes guardaron silencio.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

SENTENCIA No. 225

Discutida y aprobada mediante Acta No. 44

1. ANTECEDENTES

JOSE ANDRES SANCHEZ ZAPATA , presentó demanda ordinaria laboral en contra de CARLOS HERNAN VARGAS MUÑOZ, buscando se declare que prestó sus servicios a favor

1. ANTECEDENTES

JOSE ANDRES SANCHEZ ZAPATA , presentó demanda ordinaria laboral en contra de CARLOS HERNAN VARGAS MUÑOZ, buscando se declare que prestó sus servicios a favor del demandado, entre el 10 de noviembre y el 2 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), adeudándole la suma de $650.000.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones se resumen en mediante contrato verbal, el demandante reformó la casa de habitación del demandado, efectuando diversas labores de construcción, como instalación de cerámicas, cambios de cielorraso entre otros; que el contrato se pactó el pago de la suma de $3500.000, de los cuales solo se canceló la suma de $2850.000, que dicho trabajo lo realizó dentro de los extremos atrás referidos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Mediante Auto del 15 de enero de 2018, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor al demandado (fol. 2)

Notificado el demandado se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el Art. 72 del C.P.T. y la S.S.; en esta diligencia el demandado dio respuesta a los hechos indicando que en efecto hubo un contrato para una reparación en la casa pero aseguró que el demandante no finalizó la labor y la que efectuó estuvo mal hecha; admitió que se había pactado la suma de $3500.000, de los cuales se le pagó al demandante la suma de $3350.000; y aceptó los extremos temporales, se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones.

$3500.000, de los cuales se le pagó al demandante la suma de $3350.000; y aceptó los extremos temporales, se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones. Como la parte demandante no asistió a la audiencia de conciliación, se impuso como consecuencia procesal tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación, así las cosas se tuvo por cierto que el demandante no culminó las obras para2

las cuales fue contratado y se tuvo por cierto que recibió la suma de $3350.000 como pago por la realización de las diferentes obras señaladas en el hecho primero de la demanda.

Surtido en legal forma el trámite procesal , mediante Sentencia No. 2 del 13 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sevilla (V) resolvió absolver a CARLOS HERNAN VARGAS MUÑOZ , de las pretensiones invocadas por JOSE ANDRES SANCHEZ

ZAPATA.

Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, como ya se advirtió.

3. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Partió el a quo por establecer el problema jurídico en el asunto, que se concentra en determinar si el señor Sánchez Zapata como contratista realizó la obra civil y si tiene derecho a que se le reconozca el saldo insoluto adeudado.

Señaló que con la contestación de la demanda quedó acreditada la existencia del contrato de obra civil que t enía como objeto lo relatado en el hecho 1 de la demanda, así como el precio

reconozca el saldo insoluto adeudado.

Señaló que con la contestación de la demanda quedó acreditada la existencia del contrato de obra civil que t enía como objeto lo relatado en el hecho 1 de la demanda, así como el precio pactado y las fechas dentro de las cuales se desarrolló el contrato.

Aseguró que el litigio se centra entonces en definir lo relativo al pago del precio pactado, si en realidad s e adeuda lo reclamado en la demanda o en realidad no se adeuda nada por no haberse cumplido cabalmente con la obra contratada.

Aplicando el Art. 167 del CGP que trata sobre la carga de la prueba, aseguró que correspondía al demandante la demostración del cumplimiento total de la obra contratada para poder reclamar su pago; al respecto aseguró que ninguna prueba se alleg ó frente a ello, pues el demandante no compareció a la diligencia ni hizo arrimar a los testigo que había solicitado, pero además recordó las sanciones procesales que se impusieron en su contra, que permitieron dar por confeso que en efecto no se concluyó con lo pact ado. Aseguró que al no quedar fehacientemente demostrada la culminación de la obra civil es del caso absolver al demandado de las pretensiones.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURIDICO

Teniendo en cuenta que el presente asunto, llega a esta superioridad en atención al grado de consulta por haber sido totalmente adversa al demandante, se impone el estudio en lo que resultó adverso a sus pretensiones.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Revisada la sentencia objeto de análisis, debe señalarse, que lo pretendido por la activa es la

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Revisada la sentencia objeto de análisis, debe señalarse, que lo pretendido por la activa es la declaratoria de la existencia del contrato civil de obra y el consecuente pago o remuneración por la ejecución de dicho contrato; así las cosas p arte esta colegiatura por recordar, que la Jurisdicción laboral, conforme lo estipulado en el Numeral 6 del Art. 2 del CPT, conoce de “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”, razón por la cual esta revestida de competencia para el estudio del caso de marras.

Dicho lo anterior, es del caso señalar que en la sentencia de primera instancia el juez dejó establecida la existencia del contrato de obra civil que se suscitó entre los contendientes, situación que quedó confesa con la contestación que a la demanda dio el señor Carlos Hernán Vargas; y que en efecto se corroboró por esta sala; así mismo, quedaron establecidos el precio de la obra y los límites temporales dentro de los cuales esta se realizó.3

En este asunto, el actor se duele de que pese a que la obra contratada fue terminada a satisfacción del demandado, este no cumplió con el pago total del precio convenido quedándose adeudando un total de $650.000, entre tanto, la pasiva aseguró que la obra contratada no fue ejecutada en un 100% y que además alcanzó a pagar un total de $3350.000, adeudando exclusivamente $150.000, que corresponden a lo no ejecutado.

ejecutada en un 100% y que además alcanzó a pagar un total de $3350.000, adeudando exclusivamente $150.000, que corresponden a lo no ejecutado.

Para desatar el asunto objeto de consulta, es necesario partir por recordar que el contrato de obra civil está regulado por los artículos 2053 a 2062 del código civil en el capítulo “De los contratos para la confección de una obra material”; a través de este tipo de convenio el contratante encarga a l contratista para que construya una obra o realice una actividad, en contraprestación de un precio determinado.

Ahora bien, tal como lo explicó el juez de instancia, para que se puede efectuar el pretendido pago se requiere como requisito previo el que se hubiere ejecutado efectivamente la obra para el cual fue contratado el profesional, pues fueron obligaciones mut uas las que se contrataron; motivo por el cual no basta con la demostración de existencia del referido contrato, sino que debe demostrarse que efectivamente se cumplió con lo convenido, pues la principal obligación del contratista consiste en realizar la o bra de acuerdo a las condiciones convenidas, según lo pactado, ya sea entregando la totalidad de la obra al finalizar el plazo o fraccionándola en ejecuciones parciales (Art. 2058)

Así las cosas, correspondía al demandante demostrar el cumplimiento de su obligación, conforme lo señalado en el Art. 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establ ece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establ ece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”

En efecto, en este asunto el demandante aseguró haber entregado a entera satisfacción la obra contratada, pero ese dicho requiere de los medios de prueba suficientes para su demostración y descendiendo al caso materia de estudio puede constatar esta colegiatura que ninguna prueba fue arrimada en ese sentido pues el demandante no allegó ningún documento en el que constara la entrega de la obra, o un certificado de satisfacción del contratante; adicional a ello, el actor no concurrió a la audiencia única que se desplegó, ni hizo concurrir a los testigos que había solicitado, en fin hubo una orfandad probatoria absoluta.

Pero por si lo a nterior fuera poco, debe recordarse que al señor José Andrés Sánchez por su inasistencia, se le aplicaron las consecuencias procesales por dicha conducta , estas son las contenidas en el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., que establece como resultado para la parte demandante que no asiste a la audiencia de conciliación que se “presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito”, teniendo claro eso sí, que el artículo 166 C.G.P., aplicable por remisión analógica advierte que “Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados”. Lo que implica que compete a la parte pasiva al menos un mínimo de ejercicio pr obatorio, a fin de que pueda verse beneficiado con las antedichas presunciones

hechos en que se funden estén debidamente probados”. Lo que implica que compete a la parte pasiva al menos un mínimo de ejercicio pr obatorio, a fin de que pueda verse beneficiado con las antedichas presunciones

La Corte Constitucional en sentencia C 731 de 2005 manifestó: “Cuando se analiza bien cuál es el propósito de las presunciones es factible llegar a la conclusión que las presun ciones no son medio de prueba sino que, más bien, son un razonamiento orientado a eximir de la prueba. Se podría decir, en suma, que las presunciones no son un medio de prueba pero sí tienen que ver con la verdad procesal.”

Para mejor comprensión de lo di cho, en la obra del profesor Hernán Fabio López Blanco se afirma:

“La presunción que podemos definirla como el indicio determinado por la ley, lleva a que la deducción que ha realizado el legislador sea la que se impone como hecho probado, dado el carácter imperativo de la ley, salvo que la ley erija como presunción de derecho, admite prueba en contrario y no implicará4

en modo alguno dispensa de prueba, porque siempre será carga de la parte interesada en hacer valer la presunción demostrar el hecho indicador, solo que establecido el mismo no se estará a la incertidumbre de que el juez arribe al hecho desconocido debido a que esa labor de antemano la ha realizado la ley.

Es aquí donde surge la carga probatoria en cabeza de la otra parte para efectos de desvirtuar la conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le impone al juez.” (Negrillas fuera del texto).

Pues bien, el juez de la causa tuvo por cierto que el demandante no culminó las obras para las

conclusión a la cual llegó la ley y que salvo esa prueba en contrario se le impone al juez.” (Negrillas fuera del texto).

Pues bien, el juez de la causa tuvo por cierto que el demandante no culminó las obras para las cuales fue contratado y que recibió la suma de $3350.000 como pago por la realización de las diferentes obras señaladas en el hecho primero de la demanda; adicionalmente el demandado allegó al legajo un cumulo de fotografías, con las que ilustra al despacho respecto a la no culminación de las obras y allegó unos comprobantes de pago, que demuestran que efectuaba pagos al demandante y si bien dichos recibos no corresponden en su totalidad a las fechas en que el contrato se ejecutó, la que reposa a folio 30 si lo evidencia pues la misma está fechada al 18 de noviembre de 2017.

Consonante con lo anterior, considera esta colegiatura, que razón le asistió al a quo al impartir absolución, pues conforme con las pruebas allegadas, no pudo demostrar el actor la entrega total y a plena conformidad de la obra por la cual reclama la remun eración y en ese orden de ideas se hace palmaria la consecuente confirmación de la providencia

5. COSTAS

No hay lugar a su imposición por devenir el asunto del ejercicio del grado de consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 2 del 13 de febrero de 2018,

Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia identificada con el No. 2 del 13 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sevilla (V), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSE ANDRES SANCHEZ ZAPATA contra CARLOS HERNAN VARGAS MUÑOZ, conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la presente sentencia.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente5

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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