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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00023-01-(12-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00023-01-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Referencia: Apelación de auto interlocutorio proferido en proceso ejecutivo de

Gloria Toro Rodríguez contra Bernardo Santiago Santiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

A los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el único fin de solventar el recurso de apelación fo rmulado por el extremo ejecutante frente al auto a través del cual el Juzgado Laboral del Circuito Sevilla, Valle del Cauca, declaró la nulidad del proceso ejecutivo con efectos en el trámite ordinario, en aplicación del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 022

Aprobado según acta No. 05

ANTECEDENTES

Demanda Ejecutiva

El historial da cuenta de que con base en sentencia proferida a su favor en proceso ordinario; la señora GLORIA TORO RODRÍGUEZ, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de BERNARDO SANTIAGO SANTIAGO, por los conceptos reconocidos a su favor en dicho proceso (folios 3 y 4); siendo así como en auto No. 031 de 06 de marzo de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (V), libró orden compulsiva de pago por las sumas de $9.151.242.oo, por concepto de cesantías;

como en auto No. 031 de 06 de marzo de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (V), libró orden compulsiva de pago por las sumas de $9.151.242.oo, por concepto de cesantías; $10.186.113.oo, por indemnización por despido injusto ;Santiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

2 $23.102.765.oo, por sanción del art ículo 99.3 Ley 50 de 1990 ; $11.152.805.oo, correspondientes a mesadas de pensión sanción; $9.655.782.oo, de sanción del art ículo 65 de l C ódigo Sustantivo del T rabajo; y a la vez se decretaron las medidas cautelares solicitadas -folios 18 a 20-.

Notificación del mandamiento de pago

La notificación del mandamiento de pago al ejecutado se surtió el día 16 de mayo de 2018, a través de curador ad litem (folio 47); con posterioridad, el Juzgador de la época dejó sin efectos dicho acto de enteramiento, por no ajustarse a los parámetros del artículo 306 del Código General del Proceso -folio 49-.

Archivo del expediente

Enseguida, el actual Juez dictó el auto No. 0106 del 13 de marzo de 2019, en el cual dispuso el ARCHIVO TRANSITORIO del expediente, “por haberse cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral” (folio 50); con posterioridad el apoderado de la ejecutante allegó al Juzgado “ copias del memorial

expediente, “por haberse cumplido lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral” (folio 50); con posterioridad el apoderado de la ejecutante allegó al Juzgado “ copias del memorial entregado al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE en su calidad de comisionado, con fecha del 09 de Agosto del año 2.018 (…) e igualmente los dos (2) último (sic) autos emitidos por (el ) JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO VALLE fijando fecha y hora para las diligencias (sic) de secuestro, la cual quedo (sic) programada para el próximo viernes 26 de Abril del cursante año 2.019” -folio 51-.

Reanudación del trámite

El Juez de conocimiento el 8 de abril de 2019, reanudó el trámite del proceso ejecutivo. Notificación y excepcionesSantiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

3 Seguidamente, en la misma fecha, 3 de mayo de 2019, el Juzgado notificó el mandamiento de pago a l señor JOSÉ NELSON SANTIAGO SANTIAGO; curador principal del interdicto BERNARDO SANTIAGO SANTIAGO; quien en el mismo acto y a través de apoderado judicial instauró la s excepciones denominadas “indebida representación y falta notificación en forma legal” por tanto, solicitó la nulidad de la actuación en el proceso ejecutivo, extensiva al proceso ordinario, en razón a que se convocó a la señora ERIKA JOHANA SANTIAGO CORREA como

por tanto, solicitó la nulidad de la actuación en el proceso ejecutivo, extensiva al proceso ordinario, en razón a que se convocó a la señora ERIKA JOHANA SANTIAGO CORREA como curadora general del señor BERNARDO SANTIAGO SANTIAGO; no obstante esta no concurrió por haberse remitido la citación a notificación personal a la Calle 9 No. 7 -60 de Roldanillo; siendo devuelta la misma y por tal motivo se surtió la notificación por aviso (folios 50 a 53), cuyo estado de envío fue “en proceso y no devuelta”; luego entonces, la ejecutante solicitó el emplazamiento, con declaración jurada de desconocer dirección de domicilio, residencia o lugar de trabajo donde pudieran ubicarse los demandados.

Añadió el impulsor de la excepción, que la señora GLORIA TORO RODRÍGUEZ tenía pleno conocimiento de que “el demandado, en primer lugar se trataba de un interdicto y en segundo lugar, que su curador o representante legal, para el momento de la presentación de la demanda era el señor JOSÉ NELSON SANTIAGO SANTIAGO, situación que se confirma en el HECHO VIGÉSIMO CUARTO de la demanda iniciada por la parte accionante, donde se reconoce su calidad de curador general del señor BERNARDO SANTIAGO.” -folios 70 a 78-.

Traslado y pronunciamiento sobre las excepciones

Del escrito de excepciones se dio traslado a la parte ejecutante y demandante en el proceso ordinario (fl . 112), misma que se pronunció en escrito obrante de folios 113 a 121 ; en el que

Del escrito de excepciones se dio traslado a la parte ejecutante y demandante en el proceso ordinario (fl . 112), misma que se pronunció en escrito obrante de folios 113 a 121 ; en el que expuso el apoderado de la activa, que “tanto en el proceso ordinarioSantiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

4 laboral como en el ejecutivo de la referencia, brillan por su ausencia, posibles irregularidades que pudiesen generar algunas irregularidades”, dado que “en su debida oportunidad legal, se realizaron los respectivos controle s de legalidad; controles que han permitido que el cursante proceso ejecutivo se encuentre sin vicios y en la etapa actual, aparte de que en estricto rigor legal, al accionado no le asiste derecho, toda vez que las normas procesales vigentes con claridad meridiana establecido tienen que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo.””

Adicionó; frente a la indebida representación; que quedó establecido, que para todos los efectos se entiende a la señora ERIKA JOHANA SANTIAGO CORREA, como curadora general del interdicto BERNARDO SANTIAGO SANTIAGO; pues de igual manera, la demanda siempre estuvo dirigida en contra del interdicto BERNARDO SANTIAGO S ANTIAGO, en su calidad de propietario del almacen Mueblería el Descuento No. 2 Sucursal , representado legalmente en calidad de curador general por la señora ERIKA JOHANA SANTIAGO CORREA , o quien haga sus

propietario del almacen Mueblería el Descuento No. 2 Sucursal , representado legalmente en calidad de curador general por la señora ERIKA JOHANA SANTIAGO CORREA , o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda.

Y, respecto a la indebida notificación, adujo que reposan en el plenario, todas y cada una de las colillas, recibos, guías y constancias de la empresa de correo, suministradas por el apoderado de la ac cionante y descargadas directamente por el despacho judicial, para así darle cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso -folios 113 a 121-.

Decisión de los medios exceptivos

En audiencia pública del artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el 30 de agosto de 2019, el Juzgado de la ejecución aclaró que “ técnicamenteSantiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

5 hablando no existen excepciones previas, sin embargo en torno al saneamiento del proceso, se entra a reso lver sobre la nulidad planteada , decisión que fue aceptada por las parte s, sin objeción alguna ”; por lo que dispuso (a) declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario y de todo el proceso ejecutivo originado del ordinario, a partir del auto interlocutorio No. 69 del 27 de abril de 2017 (folio 55); no obstante, la notificación que se ha venido efectuando por parte del togado que obra por pasiva, se tendrá por ya realizada personalmente, por cuanto a pesar de la nulidad, sí obra

55); no obstante, la notificación que se ha venido efectuando por parte del togado que obra por pasiva, se tendrá por ya realizada personalmente, por cuanto a pesar de la nulidad, sí obra propiamente la notificación con base en el proceso ejecutivo , a folio 68 del día 03 de mayo de 2019 y en este contexto se dispone rehacer el proceso; (b) reanudar el proceso ordinario laboral, con notificación personal en el folio 68 del ejecutivo, que aunque anulado ya, según se ha decretado, dicha notificación se tendrá por válida , para que se pueda ejerce r el derecho de defensa, según los términos de los recursos que se pudieran proponer; (c) informar que se continuará con el proceso ordinario laboral y la notificación, en los términos referidos, con la relativa s emejanza de la notificación por conducta concluyente, ya que no se puede volver a notificar a quien ya está notificado y (d) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo, sobre el que se acaba de declarar la nulidad, toda vez que lo único que va a conservar validez, es la notificación ya referida.

Los puntos que respalda ron la decisión se condensan así: 1º- Respecto a la existencia de una curaduría y de la existencia de la inscripción de la misma; para efectos de representar legalmente a un incapaz, concretamente , si así obra respecto del señor BERNARDO SANTIAGO SANTIAGO en el proceso or dinario y en el ejecutivo ; determinó que era claro que sí se presenta dicha situación de inscripción, pues no sol o existe una decisión declarando una incapacidad del señor BERNARDO SANTIAGO

BERNARDO SANTIAGO SANTIAGO en el proceso or dinario y en el ejecutivo ; determinó que era claro que sí se presenta dicha situación de inscripción, pues no sol o existe una decisión declarando una incapacidad del señor BERNARDO SANTIAGO SANTIAGO; sino que la misma ha sido debidamente inscrita enSantiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

6 el registro civil de nacimiento del mismo. En relación con ver cómo de manera clara a folio 103 del proceso ordinario mismo; el cual a su vez se puede nutrir de la solicitud de nulidad como excepción no previa, sino como excepción planteada por pasiva, en aquel otro cuaderno , y de acuerdo con lo leído en el artí culo 134 del Código General del Proceso, es procesalmente admisible una solicitud de nulidad por remisión desde el C ódigo Procesal del Trabajo al Código General del Proceso, que afecte, no solo el ejecutivo mismo, sino el proceso o rdinario. Enseguida, el Juez leyó el documento de folio 103, que contiene doble anotación en el registro civil del señor BERNARDO SANTIAGO SANTIAGO, que dice claramente que dentro del proceso de jurisdicción voluntaria se profirió auto del 8 de agosto de 2011, en el Juzgado 4º de Familia de Armenia, por el cual se decretó la interdicción judicial provisoria del señor B ERNARDO SANTIAGO SANTIAGO y se decretó como su curadora provisoria a su hija E RIKA JOHANA SANTIAGO CORREA, anotando que luego de esta viene anotación que mediante auto No. 1878 de audiencia pública del 23 de junio

decretó como su curadora provisoria a su hija E RIKA JOHANA SANTIAGO CORREA, anotando que luego de esta viene anotación que mediante auto No. 1878 de audiencia pública del 23 de junio de 2016, del Juzgado 4º de Familia de Pereira, se removió como Guardadora – Curadora a la señora E RIKA JOHANA SANTIAGO CORREA, designando como curador principal al señor JOSÉ NELSON SANTIAGO y como suplente a la señora PURIFICACIÓN SANTIAGO SANTIAGO; lo que significa que además de existir la interdicción judicial claramente declarada y operante para los hechos, tanto en la causa ordinaria como en la ejecutiva, ya existía, pues esta anotación que se habría inscrito y obra acá; de acuerdo con la plena presunció n, no solo de autenticidad, es decir, de quien procede ; sino de veracidad de las copias del documento; que inclusive en el Código General del Proceso se le da ya valor, a diferencia del proceso civil, a la copia simple de documento público, reforzándose así la presunción de veracidad; aún más, siendo este el equivalente a un original como es una copia auténtica (folio 103). 2º- Entró a establecer las fechas de los procesos ordinario y ejecutivo , para concluir ; luego deSantiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

7 observar constancia oficial o anotaci ón que obra a folio 43 vto ; que el proceso judicial ordinario se presentó en el año 2017, bajo radicado 201700024 en el entonces Juzgado Laboral Único del

7 observar constancia oficial o anotaci ón que obra a folio 43 vto ; que el proceso judicial ordinario se presentó en el año 2017, bajo radicado 201700024 en el entonces Juzgado Laboral Único del Circuito de Sevilla, con anotación del secretario de presentación el 11 de marzo de 2017. Téngase en cuenta que ésta primera causa habría sido ya adelantada con anotación debidamente plasmada, desde varios meses atrás (23 de junio del año anterior a la causa), en donde se debió haber convocado, con base en el registro civil del señor B ERNARDO SANTIAGO, no solo , y principalmente a la señora ERIKA JOHANA SANTIAGO , sino al señor NELSON SANTIAGO. La otra causa (ejecutiva), fue radicada con el No. 2018-00023 y habría sido presentada el 5 de marzo de 2018, según c onstancia oficial a folios del expediente. 3º- Juridicidad y aceptabilidad de que con un certificado mercantil se certifique plenamente, qui en es el representante legal actual para todos los efectos judiciales de un interdicto, observando que a folio 3 del ordinario, anverso y reverso, obra que se ha certificado com o curadora general del señor B ERNARDO SANTIAGO a la señora ERIKA JOHANA SANTIAGO.

Recursos de apelación

A continuación , la activa presentó recurso bajo los siguientes argumentos:

“Para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y Sala Laboral revise dicha decisión revoc ándola en su totalidad por la siguiente razón:

A continuación , la activa presentó recurso bajo los siguientes argumentos:

“Para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y Sala Laboral revise dicha decisión revoc ándola en su totalidad por la siguiente razón:

La decisión que se acaba de tomar en estrados Señor Juez, PRIMERO hace suponer que el registro civil de nacimiento de una persona es un documento público y de acceso general , cuando evidentemente no lo es , toda vez que para que la Oficina de Registro del Estado Civil entregue un registro civil de nacimiento, lo hace solamente a título personal, es decir, que la persona que va a solicitar su registro civil debe ir directamente para reclamarlo, también lo puede hacer , siempre y cuando medie un poderSantiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

8 especial para ello , c aso que no se puede presentar entre otras cosas en una demanda laboral pues porque evidentemente el demandado no va a otorgar poder para que la persona pueda reclamar un registro civil para solicitar información alguna , pues dicho documento evidentemente es inoponible a terceros; además SEGUNDO cuando se presentó la demanda, se presentó al Juez diciendo “demanda laboral contra el señor inter dicto Bernardo Santiago Santiago y su curadora general Erika Santiago Santiago, curadora y/ o representante legal ” en ese momento , es decir , siempre se dejó en su momento las puertas abiertas para que si en determinado caso no era la señora Erika Santiago Santiago, la curadora representante, si lo era otro persona, pues la demanda se iba a dirigir contra con (sic) éste o está , toda vez con el

en determinado caso no era la señora Erika Santiago Santiago, la curadora representante, si lo era otro persona, pues la demanda se iba a dirigir contra con (sic) éste o está , toda vez con el conocimiento que alega en la materia se tenía por evidencia, lógico que era Erika Jo hana Santiago Santiago , única representante legal del señor Bernardo Santiago Santiago, tanto fue así que el Juez de conocimiento en esa época, Juez Laboral de Sevilla Valle, lo tomó así; distinto fuese que si él hubiese tenido una percepción diferente, pues él debía haber , enviado una solicitud a la Registraduría Nacional, o a la entidad que se considerar a necesaria, para que (sic) así obtener claridad sobre el asunto, cosa que no pasó, pues nunca hubo duda que el señor Berna rdo Santiago Santiago era interdicto y más nunca hubo duda que la señora Erika Londoño Santiago Santiago era la representante legal de éste; TERCERO de igual manera me permito hacer énfasis que los requisitos para alegar la nulidad ; señor Juez y Honorables Magistrados; que haya dado lugar al hecho que lo origina y no se alegó como excepción previa s cuando tuvo la oportunidad y después de ocurrida la causal actúa en el proceso; es evidente que en el escrito de nulidad que presenta la contraparte o excepciones previas que se hace mención habla de la dirección para notificar y son conscientes de ello , la dirección para notificaciones era l a calle 9 No. 7 -60 de R oldanillo Valle, dirección que ellos reconocen y aparece en el escrito introductorio, en los registros donde se en viaron las notificaciones , debido a esto, ellos tenían conocimiento de la demanda , siempre tuvieron

dirección que ellos reconocen y aparece en el escrito introductorio, en los registros donde se en viaron las notificaciones , debido a esto, ellos tenían conocimiento de la demanda , siempre tuvieron conocimiento de esto y no quisieron actuar en ningún momento , sino que buscan dilatar el proceso y cuando se encontraron con los bienes embargados creyendo que la señora Gloria se iba a quedar quieta con sus derechos y sin cancelárselos y actuar ahora utilizando la nulidades en estas etapas cuando es evidente que siempre se ha tenido y han reconocido esa dirección para notificación, que sea de la señora Erika o Bernardo Santiago Santiago, debieron conocer la demanda y tenían acceso a ella, porque se hizo la notificación personal, luego se hizo a la persona y no por aviso, la que lleva una copia del auto admisorio, es decir, que tenían conocimiento y por último el emplazamiento.Santiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

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Todo esto demuestra finalmente señor Juez y Honorables Magistrados, que siempre una curadora Erika Johana, siempre hubo una oponibilidad a terceros, certificados de existencia y representación lega l, y pretender ahora que un certificado de existencia y representación legal, no es prueba suficiente para determinar la curaduría de alguie n: es decir entonces que los medios de prueba que tenemos los abogados se están reduciendo y limitando solamente a un registro civil, cuando por el contrario, el ordenamiento jurídico permite que los elementos probatorios sean utilizados dentro del proceso , es decir esto, que no solo el registro civil sea la prueba suficiente para demostrar la curaduría, también los documentos como son certificados y

el ordenamiento jurídico permite que los elementos probatorios sean utilizados dentro del proceso , es decir esto, que no solo el registro civil sea la prueba suficiente para demostrar la curaduría, también los documentos como son certificados y certificados de tradición de los inmuebles resultan oponible a terceros y en este sentido hayan incurrido al suscrito en este error cuando ya ha tenido conocimiento de la demanda y apenas ahora en el 2019, vengan (sic) a utilizar medidas dilatorias resulta pues encontraría ahí los principios del derecho en especial lo que se denomina la lealtad Procesal y celeridad y economía procesal señor juez con todo respeto y honorables Magistrados solicito se revoque la decisión acabada de tomar(…)”

Dado que el auto impugnado es pasible de alzada, según lo previene el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; le asiste competencia a la Sala para examinar su legalidad.

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso vertical; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de segunda instancia, siendo así que el apoderado judicial de la parte demandada, se ratificó en cada uno de los argumentos sostenidos en el escrito de solicitud de nulidad, en el sentido que la accionante tomó indebido provecho de las situaciones administrativas de representación del interdicto, para obtener, como se dijo, indebidamente una ventaja procesal en la litis,

que la accionante tomó indebido provecho de las situaciones administrativas de representación del interdicto, para obtener, como se dijo, indebidamente una ventaja procesal en la litis, más si se tiene en consideración que el interdicto no gozó de una representación judicial suficiente y técnica que garantizara sus derechos , pues asegur ó que como quedó demostrado con los hechos de la solicitud y los documentosSantiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

10 aportados, que soportan esos hechos, resulta evidente la clara intención de la parte demandante de actuar con deslealtad procesal, pues no hay otra explicación lógica para haber iniciado una acción legal en contra de un interdicto, desconociendo la titularidad de su curador, máxime cuando era de su pleno conocimiento, que se encontraba en cabeza del señor NELSON SANTIAGO SANTIAGO, toda vez que no se puede perder d e vista que con antelación a la acción judicial, la señora TORO RODRÍGUEZ ya había iniciado un trámite en sede administrativa, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla Valle, la cual fue atendida por su titular y no por la señora ERIKA JOHANA SANTIAGO CORREA. Igualmente trajo a estudio los artículos 133, 291 y 292 del Código General del Proceso, para estimar que a su representado se le vulneró el derecho al proceso.

señora ERIKA JOHANA SANTIAGO CORREA. Igualmente trajo a estudio los artículos 133, 291 y 292 del Código General del Proceso, para estimar que a su representado se le vulneró el derecho al proceso.

Por su parte , el mandatario judicial de la parte activa ; después de evocar las normas que regulan las notificaciones en el Código General del Proceso y el C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, insistió en que el trámite procesal se encuentra ajustado a derecho; además aseguró que nadie puede alegar su propia culpa, evidenciándose únicamente poca diligencia, impericia y poca experticia de la contraparte, queriendo simplemente obstaculizar la administración de justicia, dilatando injustificadamente el proceso.

Así las cosas, pasa la Sala a resolver el recurso planteado por la parte demandante, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Esta Sala tendrá como cometido, establecer si en el presente proceso se debe revocar la decisión de primera instancia, dado que no se reúnen los requisitos consagrados en consagrados enSantiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

11 las excepciones propuestas por el extremo demandado, o si por el contrario dicha requisitoria se reúne en este asunto.

El compendio instrumental laboral indica qué documentos o actos son exigibles mediante el juicio especial de ejecución, así:

“ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o

“ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su c ausante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)”

Por su parte, el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable al caso, enseña:

“(…)2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida re presentación o falta de notificación o emplazamiento y de la pérdida de la cosa debida.”

El apoderado judicial de la pasiva, invoca los numerales 4 y 8 del artículo 133 ibídem, los cuales preceptúan:

“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

“4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

(…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes,

admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma alSantiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

12 Ministerio Público, o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

En el caso que nos ocupa y al realizar se un examen exhaustivo del expediente, se tiene que dentro del proceso ordinario laboral, cuaderno No. 1, se verifica que el 13 de marzo de 2017, la señora GLORIA TORO RODRÍGUEZ, instauró acción ordinaria contra el INTERDICTO BERNARDO SANTIAGO SANTIAGO, propietario del establecimiento de comercio denominado “MUEBLERIA EL DESCUENTO”, que para la época se encontraba representado por la señora ERIKA JOHANNA SANTIAGO CORREA , tal como obra en el certificado de existencia y representación que milita a folio

3. C. 1.

Seguidamente, el Juzgado adelantó las diligencias tendientes a surtir la notificación del auto admisorio a la parte demandada (folios 45 a 53), y al resultar infructuosas, la parte actora solicitó dar aplicación a las disposiciones previstas en el a rtículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esto es, designar curador ad litem y emplazar a la parte accionada ; y previa valoración el a quo determinó que cumplía con las

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , esto es, designar curador ad litem y emplazar a la parte accionada ; y previa valoración el a quo determinó que cumplía con las exigencias de dicha norma y mediante auto No. 215 del 17 de julio de 2017 (folio 68), tuvo por contestada la demanda por parte del extremo pasivo de la litis, mismo con quien se llevaron a cabo las demás diligencias dentro del proceso ordinario hasta llegar a sentencia condenatoria.

Ahora bien, si nos detenemos a revisar cautelosamente la diligencia de notificación, se advierte que la parte demandante dirigió, tanto la citación como el aviso de notificación a la Calle 9ª No. 7 -60 del Municipio de Roldanillo, Valle del Cauca, para notificar la existencia del proceso a la par te demandada; luego entonces, al cotejar los informes rendidos por la empresa de mensajería 472, en la guía número RN730530479CO del 23 deSantiago -Radicación Única Nacional No. 76-736-31-05-001-2018-00023-01

13 marzo de 2017, aparece como evento “ OTRO: Cerrado 1ra vez-” y el 5 de abril de 2017, se devolvió la citación; seguidamente se dio alcance a las disposiciones del inciso 3º del artículo 29 C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ; es decir, se libró aviso de notificación , mediante guía número RN742 568026CO del 18 de abril de 2017, la cual fue consultada por esta Sala de Decisión, donde se plasmó como evento “DESCONOCIDO”; ante tal

aviso de notificación , mediante guía número RN742 568026CO del 18 de abril de 2017, la cual fue consultada por esta Sala de Decisión, donde se plasmó como evento “DESCONOCIDO”; ante tal circunstancia la demandante solicitó nombramiento de curador ad litem y emplazamiento (folio 57), y además se designó curador (folio 56), siendo preciso indicar que en la parte documental militan sendas direcciones donde podía surtirse la diligencia de notificación.

No obstante , el inciso 2º , numeral 4º del artículo 291 C ódigo General del Proceso, establece “si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas”; consecuencia jurídica, a la que estaba sometida la part e demandada, notándose claramente que no existe vulneración al debido proceso.

En efecto, como puede observarse, tanto la comunicación para la notificación personal , como la dispuesta para informar la notificación por aviso, fueron enviadas a la dirección que reportó el extremo demandante, la que, a su vez, es la misma que fue informada por el apoderado judicial de la parte de la demandada al momento de incoar la nulidad procesal . En consecuencia, en aplicación del principio de la buena fe, para la demandante, hoy ejecutante y el Juez de la causa , era razonable suponer que el domicilio registrado por el demandado correspondía al lugar de habitación o de trabajo donde podía ser informado el extremo demandado sobre la existencia de un proceso judicial en su contra; no obstante lo anterior, en aquellos casos en los que el demandado hubiere reportado su dirección en forma equivocada

habitación o de trabajo donde podía ser informado el extremo demandado sobre la existencia de un proceso judicial en su contra; no obstante lo anterior, en aquellos casos

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