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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00075-01-(05-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00075-01-(05-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. 5 de abril de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-736-31-05-001-2018-00075-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Diego Fernando Vargas Montealegre.

Demandado: Cosmitet Ltda.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

AUTO

Se reconoce personería a la doctora Ginna Vanessa Arias González identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.081.268 y tarjeta profesional de abogado 267.011 del CSJ, como apoderada judicial de la sociedad COSMITET LTDA. de conformidad con el poder allegado a través de correo electrónico y otorgado por la abogada Oriana María Pinzón, poder otorgado al momento de presentar alegaciones dentro de la segunda instancia, por traslado del artículo 15 del Decreto 806 de 1994, lo que facultó su presentación en la oportunidad procesal.

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 25 de junio de 2019 (25/06/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 25 de junio de 2019 (25/06/19) por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, que no accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -45para control estadístico.Radicación No. 76-736-31-05-001-2018-00075-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Diego Fernando Vargas Montealegre.

Demandado: Cosmitet Ltda.

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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El señor DIEGO FERNANDO VARGAS MONTEALEGRE, por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COSMITET LTDA con NIT. 830023202-1, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla.

Pretensiones encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo alegado como existente entre el demandante y la sociedad demandada, entre el 01/01/02 hasta 15/12/17, sobre el cual se condene al pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses a las c esantías, primas, vacaciones, e indemnización

existente entre el demandante y la sociedad demandada, entre el 01/01/02 hasta 15/12/17, sobre el cual se condene al pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses a las c esantías, primas, vacaciones, e indemnización de los artículos 64 y 65 CST, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el actor se vinculó con la demandada para prestar sus servicios c omo Odontólogo General a partir del 01/01/02 en horario de 10:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m. los lunes, miércoles y viernes en la sede de Sevilla y martes y jueves en la sede de Caicedonia, sin embargo, los mismos estaban sujetos a agendamiento y necesidad del servicio.

Indicó que no se le practicaron exámenes médicos de ingreso, que recibía órdenes conforme a los correos electrónicos aport ados dentro de la documental y que por concepto de honorarios percibió un valor mensual equivalente a $2.500.000 durante la vigencia del nexo contractual; debiendo diligenciar RIPS diariamente, cumplir con indicadores P y P que se enviaban en informes mensuales a la coordinación odontológica de Cali.

Enunció que el 15/12/17 se dio por terminada la relación contractual de manera unilateral por la accionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, mediante sentencia del 25 de junio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.20:16 fl.281 ), en el siguiente orden:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, mediante sentencia del 25 de junio de 2019, concluyó sobre las pretensiones (min.20:16 fl.281 ), en el siguiente orden:

“PRIMERO.- ABSOLVER a la entidad demandada COSMITET LTDA., declarando la NO existencia de una verdadera relación de trabajo o contrato realidad entre el demandante DIEGO FERNANDO VARGAS MONTEALEGRE y COSMITET LTDA.Radicación No. 76-736-31-05-001-2018-00075-01

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Demandante: Diego Fernando Vargas Montealegre.

Demandado: Cosmitet Ltda.

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SEGUNDO.- CONDENAR al demandante al pago de costas y agencias en derecho, (…).

TERCERO.- (…)”. (fl.280)

INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La apoderada de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación (min.21:25 y sig.), argumentando que el juzgado no valoró en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso como fue, la documental, y la presunción del contrato realidad de la que estaba investida el accionante.

Mencionó que se debe tener en cuenta que la labor desempeñada por el señor Vargas Montealegre, fue la de odontólogo dentro de las instalaciones de Cosmitet en un consultorio habilitado para prestar el servicio por dicha entidad, es decir existe un idéntico objeto social entre la demandada y el demandante por cuanto es la prestación del servicio de salud con el desarrollo de la actividad que estuvo a cargo

consultorio habilitado para prestar el servicio por dicha entidad, es decir existe un idéntico objeto social entre la demandada y el demandante por cuanto es la prestación del servicio de salud con el desarrollo de la actividad que estuvo a cargo del nombrado a los vinculados con el magisterio y sus familias.

Afirmó que, si Cosmitet no hubiera contado con un odontólogo laborando, no hubiera podido cumplir a cabalidad con el contrato que tenía suscrito con la Previsora para la atención de los maestros en Sevilla y Caicedonia.

Agregó que se presenta una falta de valoració n probatoria, dado que la misma secretaria que rindió testimonio en el proceso, señora Sandra Milena Rodríguez, indicó que era la encargada de recepcionar las citas de forma telefónica para que el doctor las agendara, que el no manejaba un base de datos de la accionada, siendo esta ultima la que definía a quienes se les prestaba el servicio.

Adujo que no tuvo en cuenta el Juzgado que en dicho consultorio el actor no podía atender a particulares y que no contaba con autonomía para desempeñarse en su profesión como odontólogo y atender discrecionalmente las personas del común. Lo anterior, encuentra respaldo en lo manifestado por los declarantes y la misma Representante Legal cuando al absolver interrogatorio manifestó que la modalidad del contrato le prohibía personal o particularmente atender a otras personas, que era exclusivo para atender personal afiliado a Cosmitet y el Magisterio, lo que se traduce en condiciones y subordinación.

Adujo que el accionante, cerró su consultorio particular para laborar en el consultorio

era exclusivo para atender personal afiliado a Cosmitet y el Magisterio, lo que se traduce en condiciones y subordinación.

Adujo que el accionante, cerró su consultorio particular para laborar en el consultorio de Cosmitet, puesto que no se le permitía desarrollar la actividad por fuera de lasRadicación No. 76-736-31-05-001-2018-00075-01

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instalaciones, porque la entidad necesitaba un odontólogo de planta que atendiera las consultas y las urgencias. Mencionó que también quedó probado que la testigo Diana María Mora Castañeda se encontraba trabajando con el odontólogo anterior cuando llegó a prestar sus servicios el promotor de la acción, que en ese momento los horarios ya estaban establecidos por la entidad, que fueron impuestos y que en una reunión sostenida con un coordinador de Cali, se les informó que los horarios eran de 10:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm 3 días en Sevilla y 2 en Caicedonia; que desde que ella inició con el doctor Diego, los horarios ya estaban establecidos.

Refirió que se encuentra probado que para no asistir a las consultas se debía solicitar permiso al coordinador, y el demandante tampoco podía llevar su reemplazo; evidenciándose subordinación dentro del contrato de trabajo , solicitando seguir la línea jurisprudencial acogida en la sentencia impugnada, bajo rad. 56646 en la que se plantea que hay que buscar y escudriñar la verdadera relación laboral que está

evidenciándose subordinación dentro del contrato de trabajo , solicitando seguir la línea jurisprudencial acogida en la sentencia impugnada, bajo rad. 56646 en la que se plantea que hay que buscar y escudriñar la verdadera relación laboral que está en algunos contratos escondida, como en el caso que nos ocupa, pues se encuentra oculta en un contrato hibrido que habla de prestación de servicios con un pago con cápita, contrato propio de la legislación comercial, pero entre entidades EPS IPS, es decir, de orden jurídico, y no es una modalidad de contrato, entre persona natural con entidad jurídica. Si bien , inicio el vínculo como si se tratara de una persona independiente, el pago habla de una cápita, que es propia entre entidades EPSIPS, no siendo propia para la contratación de una persona natural, lo que desdibuja el desde el derecho sustancial y el derecho civil la licitud de los contratos, reflejándose el vicio del que adolece el contrato, al desdibujar la relación laboral.

En una valoración indebida de la prueba y de las normas contractuales, el Juzgado no encontró la verdadera intención de la entidad accionada, la cual pudo presentar una licitación para que le adjudicaran la atención de unos pacientes ante una entidad pública como la Fiduprevisora, la cual administra recursos públicos y presta servicios a funcionarios públicos como son los profesores, lo pudo hacer presentando habilitado el servicio de odontología y para ello contando con un odontólogo, lo que es corroborado con la Representante Legal cuando afirma que cuentan con odontólogos dentro de la planta de personal, evadiendo la respuesta cuan do se le preguntó porque al actor lo habían contratado de otra manera.

es corroborado con la Representante Legal cuando afirma que cuentan con odontólogos dentro de la planta de personal, evadiendo la respuesta cuan do se le preguntó porque al actor lo habían contratado de otra manera.

Señaló que siempre estuvo dentro de las instalaciones de Cosmitet, utilizando papelería de la entidad, que lo acreditaba como odontólogo de la entidad. Respecto del salario, refiere qu e se puede establecer del promedio de lo devengado mensualmente, como acontece con los trabajadores del sector de venta s, y los remuneran por comisión, agregando sobre el indicio grave que tomó el fallador de instancia relacionado con el pago de los aporte s al SGSS por parte del trabajador,Radicación No. 76-736-31-05-001-2018-00075-01

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en aplicación al principio indubio pro operario, y de la interpretación más favorable al trabajador, debería tomar en su lugar un indicio grave en contra del demandado siendo tal la desprotección del accionante que asumió el pago de los precitados.

Concluye afirmando que el Código Laboral es de mínimos y que el señor Vargas no disfrutó de un salario digno, una cesantías que tuviera para disfrutar al momento de desvincularse, unas primas en diciembre y en junio, y unas vacaciones por 15 años, sin ninguna prestación económica, representando este tiempo más de la mitad del tiempo que se requiere para adquirir una pensión, entonces de la interpretación de la norma debía hacerse de forma contraria, a lo mejor necesitaba una cirugía, o que

sin ninguna prestación económica, representando este tiempo más de la mitad del tiempo que se requiere para adquirir una pensión, entonces de la interpretación de la norma debía hacerse de forma contraria, a lo mejor necesitaba una cirugía, o que otro necesitaba el trabajador para sumir el pago directo de los aportes al SGSS.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos , observándose en el informe secretarial correspondiente, que la apelante allegó memorial fuera de término y la no recurrente de manera anticipada se pronunció argumentando que no se cumplen los elementos constitutivos del contrato de trabajo, al haberse demostrado autonomía e independencia del actor; agregando que la demandada no ejerció subordinación respecto del contratista, quedando lo anterior demostrado con el caudal probatorio recaudado.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico se fundamenta en establecer la alegada existencia de una relación de trabajo entre el accion ante y la demandada, y si por esta nació una

se expone.

El problema jurídico se fundamenta en establecer la alegada existencia de una relación de trabajo entre el accion ante y la demandada, y si por esta nació una relación subordinada, personal y continua en los términos previstos por el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Si se encontrara establecido este primer derrotero, se verificará la procedencia de las pretensiones de condena.Radicación No. 76-736-31-05-001-2018-00075-01

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Al respecto el artículo 53 Constitucional consagra la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, ha de indicarse que esta figura no es más, que aquel contrato, que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador independientemente a la denominación que a esta se le dé y del cual sea verificable el cumplimiento de los parámetros señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, qu e corresponden a una prestación personal del servicio, subordinación y salario, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ibidem, solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir el vínculo de carácter laboral, ya que elementos como la subordinación y el salario son presumibles generando la inversión de la carga probatoria, tal como lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia bajo radicad o 22259 de 2004. Al respecto, la Honorable Corte

el salario son presumibles generando la inversión de la carga probatoria, tal como lo señaló la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia bajo radicad o 22259 de 2004. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-154/97, expresó que:

“(…) el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. Para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jur ídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidade s propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

(…) Desde luego que si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante”

Indicados los extremos laborales pretendidos, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber de demostrar efectivamente la prestación de la labor en beneficio de Cosmitet Ltda., carga probatoria que recae en la parte actora ya que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva

pretensiones resulta como respuesta del deber de demostrar efectivamente la prestación de la labor en beneficio de Cosmitet Ltda., carga probatoria que recae en la parte actora ya que el mismo debe ser prestado de manera personal y exclusiva por el trabajador, y acreditando los extremos de la relación laboral.

De la documental aportada como es: (i) comprobantes de egreso correspondientes a los años 2014, 2015, 2016, y 2017 (fl. 183-230 Vto) –aportados por la demandadaRadicación No. 76-736-31-05-001-2018-00075-01

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sin firma de recibido del actor, ni suscripción alguna por representante de la entidad demandada-; (ii) historial de pagos (fl. 78 -182); (iii) constancia de prestación de servicios (fl. 231); (iv) correo electrónico sobre visita de habilitación, mantenimiento y certificación de equipos propios de prestadores (fl.17) y formulario inscripción Registro Especial de Prestadores Servicios en Salud (fl. 232) ; (v) contrato de prestación de servicios por vigencia de dos años a partir del 01/02/05 y contrato de prestación de servicios a partir del 01/04/08 (fl. 69-77).

Al respecto debe indicarse ante la insistencia en el recurso de apelación, del elemento de la subordinación que de los anteriores documentos no es dable tener por demostrada una jornada laboral continua, ni que se le impartieran órdenes al

Al respecto debe indicarse ante la insistencia en el recurso de apelación, del elemento de la subordinación que de los anteriores documentos no es dable tener por demostrada una jornada laboral continua, ni que se le impartieran órdenes al actor o que se diera curso a un proceso disciplinario en contra de este, es decir que se tenga certeza que dentro de los extremos aducidos la acti vidad fuera permanente, continua o permitiera identificar la periodicidad de prestación del servicio, como tampoco se logra establecer con certeza los extremos temporales aducidos por el actor en el libelo genitor, ni que la prestación del servicio desconozca la naturaleza jurídica de una prestación de servicios profesionales, pues se observa que los comprobantes de egreso o de pago pese a haber sido aportados por la accionada y no tacharse de falsos, ni controvertirse por el accionante, no detallan en días, ni en horas u horario el valor en dinero allí reportado.

De otro lado, de los testimonios en forma relevante , se encuentra que la señora DIANA MARÍA MORA CASTAÑEDA (min.2:07:35) refirió que antes de ingresar el actor a la entidad, se encontraba vinculado como odontólogo el señ or Manuel Felipe Sánchez, por espacio de 6 o 7 meses en el año 2001 (min. 2:10:47), y que con posterioridad el señor Diego Fernando Vargas Montealegre inició su contratación el 15/01/02 (min.2:10:59) sin mencionar la razón del dicho la deponente, dado que refirió en la misma diligencia que laboró como auxiliar de odontología en Cosmitet Ltda., desde mediados de 2007 (min. 2:08:47).

refirió en la misma diligencia que laboró como auxiliar de odontología en Cosmitet Ltda., desde mediados de 2007 (min. 2:08:47).

Afirmó que los horarios los fijaban desde Cali (min. 2:11:09), que para el momento del ingreso del demandante ya los mismos estaban establecidos, así como el tiempo para cada paciente, de acuerdo con una reunión que presenció la declarante y que tuvo lugar en Sevilla con el señor Arizabaleta al ingresar la declarante como auxiliar del señor Vargas (min. 2:13:27); debiéndose informar mensualmente el número de pacientes que acreditaban el cumplimiento de metas para efecto s de presentar cuentas de cobro. (min. 2:14.45)

Indicó que se llevaban registro s diarios de la atención en la sede de Sevilla y Caicedonia, que existía un Coordinador Médico en cada municipio (min.2:23:16; 2:23:51) y que no se atendía de forma particular en las instalaciones de CosmitetRadicación No. 76-736-31-05-001-2018-00075-01

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Ltda., por parte del promotor de la acción (min.2:22:33), además de tener que verificar que el paciente estuviera activo, atención que correspondió a los pacientes de COSMITET.

Sin embargo, afirmó que quien le cancelaba su salario como auxiliar de odontología era el señor Vargas y fue quien revisó su hoja de vida para la contratación (2:12:34; 2:13:07)

de COSMITET.

Sin embargo, afirmó que quien le cancelaba su salario como auxiliar de odontología era el señor Vargas y fue quien revisó su hoja de vida para la contratación (2:12:34; 2:13:07)

SANDRA MILENA RODRÍGUEZ, (min. 0:15:00) informó que recibía las llamadas que realizaban los usuarios por estar a cargo de la línea telefónica más cercana al consultorio donde se encontraba el señor Vargas Montealegre y la auxiliar de odontología (min. 04:30:00 audio 190625_1343), no obstante, la deponente fue clara al manifestar que como secretaría General de Coordinación Médica entre abril de 2014 y marzo de 2018 para la demandada (min. 02:15:00), no tenía facultad para asignar citas, limitándose a notificar de las solicitudes de los afiliados o pacientes al accionante y su colaboradora para el respectiv o agendamiento . Mencionó que en algunas oportunidades recibió correo electrónico proveniente de Cali para el actor (min. 05:45:00) , así como también observó que cuando coordinación medica debía entregar información general, ésta se enviaba al actor o este asistía esporádicamente a las reuniones programadas con dicho fin (min. 13:44:00).

Cuando se le preguntó por el cumplimiento de horario y asistencia al sitio de trabajo por parte del señor Vargas Montealegre, precisó que él solo informaba cuando estaba retardado o no se presentaba y ella le trasmitía al coordinador médico de la sede donde laboraba la testigo, es decir, Sevilla; siendo este último, quien sugería en algunas oportunidades a la declarante realizar un aviso para comunicar a los

estaba retardado o no se presentaba y ella le trasmitía al coordinador médico de la sede donde laboraba la testigo, es decir, Sevilla; siendo este último, quien sugería en algunas oportunidades a la declarante realizar un aviso para comunicar a los pacientes el cambio en el horario de atención (min. 06:03.00), recordó que cuando se llamaba por Cali se le preguntaba cuanto se demoraba cada consulta, siendo el tiempo cercano a los 20 minutos, sin conocer sanción al respecto, y que se lograba conciliar con los pacientes cuando se presentaba algún exceso en el tiempo para la atención, recuerda que llegaban correos sobre indicadores de calidad por debajo, y la necesidad de conseguir más usuarios sobre todo en PyP, sobre metas, no recordó llamados de atención al actor. Refirió que papelería que se manejaba llegaba por Cali, tanto a consultorios y tenía distintivos de la demandada.

Finalmente, indicó que no tuvo conocimiento que se le hiciera algún llamado de atención al señor Vargas Montealegre por cuenta de la entidad (min. 07:45:00), que el demandante no tenía distintivo como trabajador vinculado de Cosmitet Ltda (min. 10:53:00), no se tramitó proceso disciplinario alguno en su contra y que los insumos médicos como amalgamas los suministraba el nombrado, siendo éste el que tenía elRadicación No. 76-736-31-05-001-2018-00075-01

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contacto con los proveedores de los materiales y asumía los costos de estos (min. 16:09:00).

Demandado: Cosmitet Ltda.

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contacto con los proveedores de los materiales y asumía los costos de estos (min. 16:09:00).

De la testimonial recaudada se logra establecer que el hoy demandante se desempeñó como odontólogo en virtud de un contrato de prestación de servicios suscrito con la demandada desarrollando la actividad en consultorio ubicado dentro de las instalaciones de la accionada en el Municipio de Sevilla y Caicedonia , al respecto no se evidencian condiciones en las que el profesional ejerció en la última municipalidad, pues las pruebas en las que se edificó el r ecurso de alzada no permiten tener conocimiento al respecto y solo se tiene indicio que la sede contaba con un coordinador médico y que el horario fue consensuado entre las part es, así como en la sede de Sevilla, tal y como se desprende de las respuestas al interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la entidad (min. 1:42:27) y las manifestaciones de la señora Diana María Mora Castañeda al explicar que si bien se seguía un horario (min. 2:22:42), no concuerda, de acuerdo con el dicho de Sandra Milena Rodríguez que se podía cancelar o avisar que no podía realizar atención (min. 05:56 audio 190625_1343).

Puntalmente del interrogatorio de parte absuelto por la demandada se advierte que el señor Diego Fernando Vargas prestaba sus servicios como odontólogo a ruego de los afiliados a Cosmitet Ltda. (min. 1:38:53), que dentro de la red de prestadores de la que se encontraba el nombrado, algunos servicios se prestaban en las

el señor Diego Fernando Vargas prestaba sus servicios como odontólogo a ruego de los afiliados a Cosmitet Ltda. (min. 1:38:53), que dentro de la red de prestadores de la que se encontraba el nombrado, algunos servicios se prestaban en las instalaciones de la entidad, como era el caso del accionante (min. 1:55:08), y que en las localidades de menor población, se contr ataba con terceros (min. 1:53:53; 1:54:43). Resaltándose por la señora Oriana María Pinzón que al tener habilitado el servicio se podía ofertar dentro de la licitación en la que participó su representada, para la atención del personal de Costimet Ltda. y sus beneficiarios (min.1:52:34).

En cuanto a la remuneración precisó que se efectuaba por paquete de usuarios a los que se le ofrecía cobertura, y que al entregarse la totalidad de pacientes , la planeación y agendamiento estaba a cargo del actor, previa verificación de afiliación con la coordinación de la sede (min. 1:41:05; 1:42:27).

De conformidad con todo lo anterior, los testimonios no resultan determinantes para demostrar la continuada prestación del servicio, así como tampoco contribuyeron al hecho demostrativo de una relación subordinada. Lo manifestado por Diana María Mora Castañeda en cuanto a que los horarios se encontraban preestablecidos y la data de ingreso del accionante, carece de credibilidad al no encontrase para la calenda vinculada con la demandada, no hubiera dado a conocer la razón del dicho como se anunció en antecedencia, y que presentara dificultad para recordar el lugar

data de ingreso del accionante, carece de credibilidad al no encontrase para la calenda vinculada con la demandada, no hubiera dado a conocer la razón del dicho como se anunció en antecedencia, y que presentara dificultad para recordar el lugar donde presuntamente se reunió con el señor Arizabaleta (min. 21.15.32) y el señorRadicación No. 76-736-31-05-001-2018-00075-01

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Demandante: Diego Fernando Vargas Montealegre.

Demandado: Cosmitet Ltda.

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Vargas al momento de su ingreso en el año 2007, sin recodar día, ni mes, pero si la información del demandante y las condiciones contractuales 5 años atrás de los hechos que la involucraban directamente.

En cuanto al cumplimiento de metas y registro de pacientes al no contar el contratante con base de datos y ser la auxiliar de odontología la encargada de verificar con Dirección la afiliación del usuario se tiene que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL39801 -2015 expresó: “(…) Se memora que la Sala tiene el criterio consolidado y pacífico de que «la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas de tal relación, en ningún caso es equiparable a los conceptos de subordinación y dependencia propios del contrato de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos» (…)”

Ahora, no resulta indicador alguno de subordinación, el hecho que la atención tuviera lugar en las instalaciones de Cosmitet Ltda. o que la misma fuera para el personal

de trabajo, pues estas últimas son de naturaleza distinta de aquellos» (…)”

Ahora, no resulta indicador alguno de subordinación, el hecho que la atención tuviera lugar en las instalaciones de Cosmitet Ltda. o que la misma fuera para el personal vinculado a dicha entidad y sus beneficiarios, por cuanto se trataba de la ejecución del contrato y las condiciones previamente acordadas p or las partes, las cuales estaban determinadas por el objeto del convenio y la necesidad de

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