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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00101-01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00101-01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -22septiembre de 2021.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-736-31-05-001-2018-00101-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar la APELACIÓN respecto de la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V), que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora , OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA , identificada con cédula de ciudadanía No. 2.258.912 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de l MUNICIPIO DE SEVILLA (V) , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V).

Pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria del reconocimiento y pago en

cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V).

Pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria del reconocimiento y pago en favor de la señora OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA quien ostenta el reconocimiento de la sustitución de la pensión del causante señor GUILLERMO CHICA LAVERDE, de los factores salariales extralegales pactados en la convención colectiva vigente durante la relación laboral del señor CHICA LAVERDE, en consecuencia se ajuste del valor de la mesada pensional con los anteriores factores no pagados , la reliquidación de los factores salariales, el pago de los últimos 4 años de reliquidación y ajuste de la mesada pensional debidamente indexadas, lo extra y ultra petita, honorarios y demás costas procesales (fl.6).

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, que el día 12/05/1996, entre la Administración Central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla, suscribieron la convención colectiva de trabajo pactando como

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -192Control Estadística.Rad No. 76-736-31-05-001-2018-00101-00

Demandante: OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA

2 No. -192Control Estadística.Rad No. 76-736-31-05-001-2018-00101-00

Demandante: OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 9 beneficios extralegales: dotación, prima de vacaciones por 20 días, prima semestral 18 días de salario, además de los 15 días correspondientes a la prima legal, prima de diciembre 21 días de salario además de los 15 días de la prima de servicios, el cien por ciento (100%) del salario mensual devengado por el derecho extra legal de prima de antigüedad por haber laborado por más de 20 años en tiempo de servicio, entre otros.

Expone, que mediante Resolución No. 137 del día 12 /05/2001 la Administración Central del Municipio de Sevilla, reconoció el derecho a la pensión de jubilación al señor GUILLERMO CHICA LAVERDE, en calidad de trabajador oficial quien desempeño el cargo de parquero dependiente de la Secretar ía de Obras públicas, con un salario de $338.971.

Arguye, que a través de la mentada resolución la Administración Central del Municipio de Sevilla, liquidó las prestaciones definitivas con base en los siguientes conceptos: sueldos, subsidio de trasporte, prima de servicios y navidad en favor del señor GUILLERMO CHICA LAVERDE, excluyendo los factores salariales pactados en la convención colectiva de trabajo en etapa de prórroga.

Comenta, que a través de Resolución No. 356 día 10/10/2001, el ente municipal reconoció el derecho a la sustitución de la pensión en favor de la señora OLGA MARÍA

Comenta, que a través de Resolución No. 356 día 10/10/2001, el ente municipal reconoció el derecho a la sustitución de la pensión en favor de la señora OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA en calidad de esposa del señor GUILLERMO CHICA LAVERDE.

Comentó, que e l día 15/09/2015, mediante apoderado la se ñora AGUDELO MARULANDA, elevó ante la Gobernación del Valle, derecho de petición radicado con el No. 923740, a través del cual solicitó el reconocimiento de factores salariales convencionales en nombre del causante señor GUILLERMO CHICA LAVERDE, conforme el acuerdo colectivo pactado entre el Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores oficiales; el ente departamental dio respuesta a la solicitud el día 21/09/2015 mediante oficio con radicado S ADE 184302, a través de la Secretaria de Gestión Humana y de Desarrollo Organizacional, en el que remite por jurisdicción y competencia dicha petición al alcalde del Municipio de Sevilla.

Posteriormente, el día 17/11/2015 el Municipio de Sevilla mediante Acto Administrativo SDBIS 280 -493, respondió a la petición argumentando que la liquidación realizada se encuentra conforme a la normatividad vigente y no da lugar a reliquidación. Inconforme con la decisión, la señora Agudelo Marulanda a través de apoderado judicial el día 17/11/2015 interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que la entidad reso lvió mediante el Acto Administrativo SDBIS 280-630 del 05/12/2015, reiterando su decisión de negar el reconocimiento solicitado por la señora Olga María Agudelo Marulanda.

anterior decisión, que la entidad reso lvió mediante el Acto Administrativo SDBIS 280-630 del 05/12/2015, reiterando su decisión de negar el reconocimiento solicitado por la señora Olga María Agudelo Marulanda.

El MUNICIPIO DE SEVILLA (V), por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, interponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la calidad de trabajador oficial, mala fe del demandante y la innominada (fls.64-67). Luego, allegó escrito adicional a través del cual interpone como excepciones previas las de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de requisitos formales de la demanda (fls.74-75)

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO a través de la PROCURADORA VEINTIOCHO JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES, realizó intervención mediante la cual expuso que la señora OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA goza de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor GUILLERMO CHICA LAVERDE, yRad No. 76-736-31-05-001-2018-00101-00

Demandante: OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 9 que no se puede pregonar la prórroga automática de la convención, pues al no existir sindicato es inaplicable el alcance del artículo 478 del CST . Proporcionó como referente lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-093 del

que no se puede pregonar la prórroga automática de la convención, pues al no existir sindicato es inaplicable el alcance del artículo 478 del CST . Proporcionó como referente lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-093 del 09/01/1994, sobre la vigencia de la convención colectiva y expone, que ante un posible derecho se deben consultar las normas de la convención colectiva sobre el derecho de los trabajadores para acceder a la jubilación, destacando que en los artículos 26 y 28 de la misma no se acordó prerrogativa adicional alguna respecto a dicho reconocimiento, de lo cual se puede concluir que la pensión fue reconocida de acuerdo a las normas vigentes , toda vez que se están reclamando derechos inexistentes e inaplicables. Finalmente, propuso como excepciones la s de prescripción total y parcial, inexistencia de la obligación (fls.121-130)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V.), mediante la sentencia del 19 de octubre de 2020, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora (Archivo 06 min. 52:21):

" PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DERECHO PERSEGUIDO Y LA PROSPERIDAD del pleno de las Pretensiones extendidas por la demandante Olga María Agudelo Marulanda, identificada con cedula de ciudadanía No. 29.810.960; en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de t odas y cada una de las

contra del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de t odas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, declarando PROBADA La Excepción de Mérito, presentada por la parte convocada, como por el Ministerio Publico, denominada Inexistencia de la Obligación, lo anterior, de acuerdo con la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.

CUARTO: CONDENAR a la vencida parte demandante, al pago de costas del proceso, las cuales, se liquidarán por secretaría, en favor de la demandada; incluyéndose como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, concretamente, cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos un pesos ($438.901).

QUINTO: NOTIFICAR esta Sentencia en estrado, a las partes, determinando que si la decisión fuera apelada (primera instancia), se remitirá este expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para lo de su cargo y funciones . Si no lo fuere, procédase a conceder el recurso especial de consulta ante la misma sala.”.

Como sustento de la decisión expuso que no obra el pago de las cuotas sindicales del causante señor GUILLERMO CHICA LAVERDE ; que el acuerdo convencional establece que los beneficiarios del mismo deben pertenecer a la organización sindical, por lo que de acceder a una interpretación favorable podría proferirse una decisión contraria a derecho, y el mentado acuerdo no establece que el mismo se

establece que los beneficiarios del mismo deben pertenecer a la organización sindical, por lo que de acceder a una interpretación favorable podría proferirse una decisión contraria a derecho, y el mentado acuerdo no establece que el mismo se extienda a todos los trabajadores oficiales incluso los no sindicalizados.

3 MP. Antonio Barrera Carbonel.Rad No. 76-736-31-05-001-2018-00101-00

Demandante: OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación indicando que el despacho incurrió en error de hecho por v ía directa e indebida interpretación del artículo 470 del CST, toda vez que en el presente caso esta plenamente probado que el causante se encontraba afiliado al sindicato y tenia derecho a recibir todos sus beneficios, los cuales incrementaban el IBL sobre el que se tenía que liquidar el derecho pensional en aplicación de la transición de la Ley 33 de 1995, lo que constituye en una omisión a cargo del ente municipal.

Afirmó que el despacho desconoció lo dispuesto en el artículo 26 del acuerdo convencional, donde se dispuso la liquidación de la pensión de acuerdo a lo establecido en la ley, y aunado a ello, supedita el beneficio convencional al pago de la cuota sindical cuya prueba se le solicitó al ente municipal y no aportó (Archivo 06 min. 54:53 y ss.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

la cuota sindical cuya prueba se le solicitó al ente municipal y no aportó (Archivo 06 min. 54:53 y ss.)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, término dentro del cual el representante judicial del Municipio de Sevilla expuso como argumentos los siguientes:

Manifestó que la señora Olga María Agudelo Marulanda al gozar de la pensión sustitutiva en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Guillermo Chica Laverde carece de legitimación en la causa por activa , pues de existir un derecho este se encuentra en cabeza del señor Chica Laverde . Adicional a ello, que la Convención Colectiva suscrita para el periodo 1996-1997 solo tenia vigencia para ese periodo y los artículos 26 , 27 y 28 referentes a la jubilación, indica que el derecho se reconocerá “de acuerdo a lo establecido en la ley” y “las normas vigentes”. Finalmente, reitera las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción propuestas en la contestación de la demanda , y solicita no se concedan las pretensiones de la demandante.

Por su parte, la doctora Aurora Martínez Arango Procuradora Veintiocho Judicial II para Asuntos Laborales allegó intervención en la que refiere que la señora Olga Maria Agudelo Marulanda goza de la pensión de sobreviviente reconocida por el Municipio de Sevilla después de la vigencia de la Convención objeto de debate , la cual fue reconocida al actor con fundamento en las normas vigentes para la época, y en caso

Agudelo Marulanda goza de la pensión de sobreviviente reconocida por el Municipio de Sevilla después de la vigencia de la Convención objeto de debate , la cual fue reconocida al actor con fundamento en las normas vigentes para la época, y en caso de estudiar la posible existencia del derecho, los artículos 26 y 28 de la Convención citada no establecieron que reconocimientos adicionales a los establecidos en la ley, con las normas vigentes para el momento de la jubilación. Finalmente, que el artículo 29 de l a multicitada estableció de forma expresa que los beneficiarios de la convención serían los trabajadores oficiales afiliados al sindicato que aportan las cuotas ordinarias, cuestión que la actora no probó durante el proceso pues en el archivo histórico de pagos no se evidenció descuento de nómina por este concepto. Finalmente, reiteró las excepciones formuladas al contestar la demanda.

CONSIDERACIONESRad No. 76-736-31-05-001-2018-00101-00

Demandante: OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 5 de 9 Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si en el presente asunto con ocasión de la convención colectiva suscrita para la época con el municipio demandado, existen conceptos constitutivos de salario que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones laborales del causante señor GUILLERMO CHICA LAVERDE, y en consecuencia, de la pensión de jubilación reconocida por el mismo ente municipal que ahora disfruta la señora OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA en calidad de cónyuge sobreviviente.

Dentro de la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Política, se encuentran los Municipios como entidades territoriales que gozan de autonomía de gestión para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa. Así, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo los regímenes jurídicos a aplicarse para cada uno de ellos diferentes; los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual de tipo laboral.

De otro lado, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone sobre el tema: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

De la normativa antes indicada se desprende que, por principio general, el legislador

“Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

De la normativa antes indicada se desprende que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y, por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.

De lo antes mencionado respecto al asunto , se tiene que el representante judicial del actor afirmó en el escrito genitor que el señor GUILLERMO CHICA LAVERDE laboró al servicio del Municipio de Sevilla quien le reconoció el derecho a la pensión en calidad de t rabajador oficial y que desempeñaba las labores de parquero dependiente de la Secretaría de Obras Públicas (Fl. 4 numeral 2 de los hechos); que la Resolución No. 137 del 12/05/2001 (fls.16-17) que le reconoció el derecho pensional, relaciona que se encontraba adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio sin especificar exactamente a que lugar se encontraba asignado, tan solo que cumplía con los requisitos que exigía el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y que indicaba:

“Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del

asignado, tan solo que cumplía con los requisitos que exigía el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 y que indicaba:

“Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones soc ialesRad No. 76-736-31-05-001-2018-00101-00

Demandante: OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 9 para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este Decreto”. Subrayado propio

Sin embargo, al aplicar la tasa de reemplazo para la liquidación de la mesada pensional, refirió el equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados durante el último año, porcentaje que se encuentra contenido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 aplicable al trabajador oficial.

El apoderado judicial del Municipio en sus alegatos finales (archivo 04 min. 31:59) reitero la falta de legitimación en la causa por activa de la que carece la señora Olga María Agudelo para reclamar las pretensiones de la demanda; en tal sentido, la Sala no concuerda con lo expuesto por el abogado, pues la señora Agudelo Marulanda al ser beneficiaria de la pensión sustitutiva en calidad de cónyuge del causante, le

no concuerda con lo expuesto por el abogado, pues la señora Agudelo Marulanda al ser beneficiaria de la pensión sustitutiva en calidad de cónyuge del causante, le asiste el derecho a reclamar los derechos que en vida pudo disfrutar el señor Chica Laverde. Al respecto conviene mencionar lo dispuesto por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera Subsección C en sentencia 4 del 26 de septiembre de 2012, mediante la cual expuso:

“[] la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.

En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso”. Subrayado propio

De igual manera, el mismo órgano en fallo 00350 de 2018 radicación: 19001 -2331-000-2010-00350-01(54756)A, mencionó:

“La legitimación en la causa es un presupuesto anterior y necesario para dictar sentencia de mérito y hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exi ge la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para

las partes en el proceso y el interés sustancial del litigio, de tal manera que aquella persona a quien se le exi ge la obligación es a quien habilita la ley para actuar procesalmente. Está legitimado en la causa por activa quien tiene la vocación para reclamar la titularidad de un derecho otorgado por la ley (…)”.

Así las cosas , como el interés jurídico para reclama r la restitución patrimonial de obligaciones en que el acreedor fuera el causante, son actos válidos por la aceptación tácita de la misma, conforme artículo 1298 del Código Civil y por lo tanto, con facultad para reclamar en nombre de la sucesión aquellos bienes que correspondieran al causante, lo anterior se sustenta y acompasa con la titularidad de beneficiaria de la sustitución de jubilación del causante, otorgada a través de la Resolución No. 356 día 10/10/2001 (fl.21), por lo tanto, existe el interés jurídico para iniciar reclamación de aquellas eventuales diferencias que pudiesen existir en razón de la liquidación de prestaciones causadas en vigencia de la relación laboral suscrita entre el causante y el ente demandado, pero precisando que en caso de existir el derecho en vida del causante o por liquidación del contrato de trabajo, por su calidad y condición como bienes que integran la masa sucesoral.

4 Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO del 26/09/2012 Rad No. 05001-23-31-000-1995-00575-01 (24677)Rad No. 76-736-31-05-001-2018-00101-00

Demandante: OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Demandante: OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 9 Entonces, teniendo en cuenta que tam poco se aportó al plenario los actos administrativos con los cuales se podría deducir que efectivamente su vinculación obedecía a la del empleado público y no a la del trabajador oficial , o en caso contrario, que sus labores siempre estuvieron relacionadas con la obra pública, incluso durante su vinculación como parquero, pues si bien la dependencia no estaba relacionada con obra pública del municipio, ni la labor ultima se encuentra dentro de las excepciones, puede h aberse causado una irregularidad en cuanto a la asignación de labores por su naturaleza , y adicional a ello el ente demandado a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda (Contestación al hecho 2° fl. 44 Vto) afirmó solamente que era cierto el reconocimiento de la pensión realizado al señor Guillermo Chica Laverde, sin expresar nada más en referencia a la calidad de trabajador oficial que expresó haber ostentado el actor , por lo que finalmente, debe entenderse que a falta de material p robatorio y argumentos por parte del ente municipal contrarios a tal afirmación, el causante señor Chica Laverde estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial con el Municipio de Sevilla.

Definido lo anterior, no se encuentra en discusión el reconocimiento pensional en cabeza del Municipio de Sevilla mediante Resolución No. 3137 del 12/05/2001; de igual manera, que la Convención Colectiva pactada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla con el municipio encartado para el año 1996-1997,

igual manera, que la Convención Colectiva pactada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla con el municipio encartado para el año 1996-1997, así como la nota de depósito de aquella ante el Ministerio del Trabajo, 6 días después de su firma (fls.107-110).

En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, rad. 22912, al considerar:

“…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes tér minos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).

(…)

Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.”

exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.”

De igual manera, precisando la admisión de su valor probatorio por copias, si debe indicarse que la peticionaria no aportó prueba de la vinculación del señor Chica al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla que sustentaría su argumento respecto de la calidad de trabajador oficial beneficiario del citada Convención Colectiva, pues incluso cuando aún se encontraba vinculado al ente municipal no fue beneficiario de reconocimientos extralegales , o que en su defecto, la misma convención establezca que aquella es extensiva sobre todos los trabajadores oficiales al servicio del ente municipal y que finalmente, los beneficios extralegalesRad No. 76-736-31-05-001-2018-00101-00

Demandante: OLGA MARÍA AGUDELO MARULANDA

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 9 acordados ser ían parte integral de la liquidación de prestaciones y del reconocimiento pensional.

Al respecto, la sentencia SL4485 -2018 rad. 62367 CSJ Sala de Casación Laboral , expuso lo siguiente:

“De antaño, la Corte ha señalado sobre la interpretación de cláusulas de origen convencional, que es inicialmente a las partes a quienes les corresponde fijar su sentido y alcance, por virtud de la naturaleza contractual del acuerdo convencional; y desde luego en segundo término a los jueces laborales teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS so bre la libre formación del

sentido y alcance, por virtud de la naturaleza contractual del acuerdo convencional; y desde luego en segundo término a los jueces laborales teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS so bre la libre formación del convencimiento; y precisamente en aplicación de esa normatividad, se ha decantado que cuando una norma de estirpe convencional permite razonablemente dos interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto, que es aquel que permite tener por fundado el ataque por la senda indirecta”. Subrayado propio

En este sentido se tiene que el texto convencional, no contempla que su contenido sea extensivo a todos los trabajadores oficiales al servicio del municipio , por el contrario, el artículo 29° estipula que el “trabajador oficial” para recibir los beneficios de la convención debe estar afiliado al sindicato y aportar la respectiva cuota sindical; cabe mencionar que tampoco se pudo probar que el señor Chica Laverde hubiese cancelado la mencionada cuota durante su vinculación laboral, por lo que conforme a lo expuesto anteriormente, la señora Olga María Agudelo Marulanda al no haber cumplido con la carga probatoria relativa a la calidad de trabajador oficial y su vinculación al sindicato, no le asiste el derecho al reconocimiento de los mismos, y en gracia de discusión en caso de haberlo sido, respecto al derecho de jubilación, los artículos 26 y 28 de la convención que hacen referencia de forma particular sobre aquel, no los incluyen en su liquidación; entonces, la liquidación realizada por el ente municipal para determinar el monto de la pensión de jubilación que solo referenció

los artículos 26 y 28 de la convención que hacen referencia de forma particular sobre aquel, no los incluyen en su liquidación; entonces, la liquidación realizada por el ente municipal para determinar el monto de la pensión de jubilación que solo referenció los valores salariales ordinarios devengados, mismos que se tuvieron en cuenta para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se encuentra ajustada a derecho. Así las cosas, no le corr

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