🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00102-01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00102-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 | 29

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN EN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE

PRIMERA INSTANCIA DE OSCAR OCAMPO OSORIO CONTRA EL MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA Radicación Única Nacional: 76 736 31 03 001 2018-00102-01

A los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; que resuelva el grado jurisdiccional de consulta que obr ó frente a la sentencia absolutoria dictada en el proceso de la referencia ; conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 junio de 2020.

SENTENCIA No. 010

Aprobada en acta virtual No. 005

ANTECEDENTES

El señor OSCAR OCAMPO OSORIO, actuando a través de mandatario judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia al MUNICIPIO DE SEVILLA -VALLE DEL CAUCA-, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:2 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda lo siguiente:3

En estribo a las pretensiones, se consignó en la demanda lo siguiente:3 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-014 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla -Valle, mediante auto del 5 de diciembre de 2018 y dada en tr aslado a l ente territorial demandado, entidad que la contestó en oposición a los pedimentos y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, mala fe del demandante; así como las previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales a la demanda.5 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

Se logró la participación del MINISTERIO PÚBLICO, ente que a través de delegada i ndicó que el actor reclama derechos inexistentes o inaplicables, toda ve z que la convención colectiva de trabajo no determina prerrogativas diferentes a las establecidas en la Ley; propuso las excepciones de prescripción total, prescripción parcial, inexistencia de la obligación e insistió en que no existe prórroga automática de la convención como lo sostiene el Consejo de Estado en Sentencia No.

establecidas en la Ley; propuso las excepciones de prescripción total, prescripción parcial, inexistencia de la obligación e insistió en que no existe prórroga automática de la convención como lo sostiene el Consejo de Estado en Sentencia No. 05001233100020110195801 del 23 de junio de 2016.

Acopiadas las pruebas, se profirió la sentencia No. 042 proferida el 21 de octubre de 2020, en la que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Sevilla-Valle, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DERECHO PERSEGUIDO y la prosperidad del pleno de las Pretensiones extendidas por el demandante Oscar Ocampo Osorio, identificado con cedula de

ciudadanía No. 2.643.062; en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, declarando PROBADAS las excepciones de mérito presentada por la parte convocada, como por el Ministerio Publico, denominada inexistencia de la obligación y la de prescripción.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.6

Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

CUARTO: CONDENAR a la vencida parte demandante, al pago de costas del proceso, las cuales, se liquidarán por secretaría, en favor de la

CUARTO: CONDENAR a la vencida parte demandante, al pago de costas del proceso, las cuales, se liquidarán por secretaría, en favor de la demandada; incluyéndose como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, concretamente, cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos un pesos ($438.901).

QUINTO: NOTIFICAR esta Sentencia en estrado, a las partes y al sujeto procesal especial del Ministerio Publico, determinando que si la decisión fuera apelada (primera instancia), se remita este expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para lo de su competencia y cargo. Si no lo fuere, procédase a conceder el recurso especial de consulta ante la misma sala.”

Consideró el a quo para tomar tal decisión; luego de señalar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para emitir decisión de fondo; que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los factores salariales perseguidos en el escrito genitor, al existir prueba que establezca la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, vigentes en su momento, causados por la convención expuesta en los anexos de la demanda; o contrario sensu, se declara improcedente su reclamo, por no cumplir con los requisitos legales y elementos axiológicos necesarios.

Expone la primera instancia argumentos referentes a la definición de convención colectiva de trabajo, citando al efecto el artículo 53 de la Constitución Política y el 467 y siguientes del7

axiológicos necesarios.

Expone la primera instancia argumentos referentes a la definición de convención colectiva de trabajo, citando al efecto el artículo 53 de la Constitución Política y el 467 y siguientes del7 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

Código Sustantivo del Trabajo, así como jurisprudencia que consideró aplicable.

A continuación, diserta sobre el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo, indicando que en principio, la convención solo aplica a los propios contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio, y a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquel; no obstante, puede extenderse a todos los trabajadores de la empresa -cuando el sindicato pactante agrupe a más de la tercera parte de su personaly en el evento que un acto gubernamental así lo disponga, previo cumplimiento de los presupuestos indicados en el artículo 472 del Código Sustantivo del Trabajo, resaltando que el artículo 68 de la Ley 50 de 1990, prevé que en los casos en que un trabajador no sindicalizado se beneficie de la normatividad colectiva, deberá pagar al sindicato respectivo durante su vigencia la cuota sindical ordinaria correspondiente.

Continuó el a quo aludiendo al contenido de los artículos 478 y 479 del estatuto sustantivo del trabajo, atinentes a la denuncia y prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, apoyando la providencia en jurisprudencia aplicable al caso.

Como hechos probados, sostuvo que los documentos aportados

479 del estatuto sustantivo del trabajo, atinentes a la denuncia y prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, apoyando la providencia en jurisprudencia aplicable al caso.

Como hechos probados, sostuvo que los documentos aportados al plenario dieron cuenta de la forma en que se celebraron las convenciones colectivas de trabajo, a quiénes se aplican, las obligaciones que ellas contraen, su extensión a otros8 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

trabajadores por ley o acto gubernamental, su plazo, revisión, denuncia y prórroga automática.

Analizó igualmente lo señalado por el MINISTERIO PÚBLICO y resumió las alegaciones de las partes.

Frente al caso en concreto, dijo el juez que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para febrero de 1996, ratifica que al demandante no le asiste el derecho perseguido, pues pese a que el acuerdo convencional se celebró en debida forma y conforme a los lineamientos establecidos por la Ley, pactándose un término definido de vigencia establecido entre los años 1996 -1997, “debido a que la convención de 1993 no cobra la suficiente validez y eficacia en razón a que no se aportó de manera anexa la respectiva constancia de depósito”, el mencionado acuerdo es aplicable a los trabajadores oficiales, adscritos al MUNICIPIO DE SEVILLA que se encontraban activos y afiliados al Sindicato de Trabajadores del citado ente territorial, independientemente, de la forma en que hubiesen sido

mencionado acuerdo es aplicable a los trabajadores oficiales, adscritos al MUNICIPIO DE SEVILLA que se encontraban activos y afiliados al Sindicato de Trabajadores del citado ente territorial, independientemente, de la forma en que hubiesen sido nombrados, “bien sea por contrato o por resolución, aplicándose en este último evento, el principio de la Primacía de la Realidad, ya que la naturaleza de las labores o actividades para las cuales fueron contratados, es propia de los trabajadores oficiales.”

En lo que respecta a las obligaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo a la s que se hizo alusión en párrafo que antecede, dijo el fallador de primer grado que las mismas regirán las condiciones de trabajo durante su vigencia y los derechos allí9 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

adquiridos quedarán incólumes en beneficio del trabajador activo, estableciendo que, para recibir los beneficios de la misma, los trabajadores oficiales, deberán estar vinculados al Sindicato y/o realizar los aportes a las cuotas pertinentes, indicando para este evento, que en lo atinente a la jubilación de los mismos, se aplicará lo dispuesto y aceptado por las partes que la firman, en su artículo 26, el cual, reza q ue “(…) el MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido por la Ley (…)”; igualmente, estableciendo que en su artículo 28, se refiere a los jubilados, indicando que “(…) el MUNICIPIO DE SEVILLA reconocerá sus derechos de acuerdo a las

establecido por la Ley (…)”; igualmente, estableciendo que en su artículo 28, se refiere a los jubilados, indicando que “(…) el MUNICIPIO DE SEVILLA reconocerá sus derechos de acuerdo a las normas legales vigentes (…).”

En relación con el plazo de la convención, señaló la primera instancia el contenido del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada en 1996, norma en la que se consignó que la misma tendría una vigencia de dos -2años, contados a partir del 1º de enero 1996, con excepción del régimen salarial, el cual, solo tendría vigencia de un año; “ sin embargo, tal como se estableció en el sustento normativo traído a sentencia, bien sea porque la convención se hubiere prorrogado expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestac ión escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia tal como lo establece el (art. 478 y 479 del C.S.T.), es cierto que, observando la respuesta allegada por el Ministerio de Trabajo, la mentada convención se encuentra vigente.”10 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

Entonces, como quiera que aparte de la documental allegada por el Ministerio de Trabajo, no se presentó prueba alguna “que demuestre si la convención de marras, fue revisada, denunciada o si se presentó el fenómeno de la prórroga automática, dado que no se aporta una nueva convención subsiguiente al vencimiento de

demuestre si la convención de marras, fue revisada, denunciada o si se presentó el fenómeno de la prórroga automática, dado que no se aporta una nueva convención subsiguiente al vencimiento de esta”; es del caso indicar que en relación con los trabajadores activos a la vigencia del acuerdo colectivo, el señor ÓSCAR OCAMPO OSORIO, “NO CUMPLE con los requisitos para acceder a lo pretendido en su libelo demandatorio, en atención a que el Articulo 26 de la convención de 1996, establece que al momento de la jubilación “(…) El Municipio de Sevilla, Valle, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido por la Ley (…)”, quiere decir que, el demandante, al estar como trabajador oficial activo, tenía derecho a acceder a todos los beneficios de la Convención de 1996, pero al momento de lograr su jubilación, la mesada, debería fijarse desde la observancia de la normatividad vigente a la época, culminando la extensión de las prerrogativas de la Convención.”

El argumento anterior, lo sustenta el juez de instrucción en que; además de lo expuesto en la convención colectiva; en sana lógica “no es dable que un jubilado, reciba beneficios como la dotación de trabajo, prima vacacional, prima de alimentos o transporte, pagos dominicales y festivos, horas extras, permiso por calamidad doméstica, asistencia legal, viáticos, ascensos, prima por antigüedad, cuando son propios y enmarcados dentro de la actividad del trabajador oficial activo, en el transcurrir del tiempo, siendo interrumpidos, precisamente por su jubilación o alguna otra11

antigüedad, cuando son propios y enmarcados dentro de la actividad del trabajador oficial activo, en el transcurrir del tiempo, siendo interrumpidos, precisamente por su jubilación o alguna otra11 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

causa que genere retiro”; es que para el a quo, “resulta obvio que este tipo de beneficios y los demás incluidos en el acuerdo de voluntades, dejaron de ser aplicables, desde el día en que fue reconocida la jubilación, recalcando, que la misma estaba destinada a ser calculada por la normatividad vigente, sin tener en cuenta la aceptada extra legalidad de beneficios, contenida en la Convención, por ende, el togado que representa a los intereses de la parte litigiosa por activa, no puede calificarlos como ciertos e indiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles.”

Y lo anterior es así, continúa el a quo, porque pese a que las convenciones colectivas de trabajo han de interpretarse de manera favorable al trabajador, “también lo es que, desde la Constitución Política hasta las normas más concretas del derecho laboral, e incluyendo las sentencias de casación de la Corte Suprema de justicia y demás fallos de cierre pertinentes, JAMÁS se ha encontrado la inaceptable regulación ni ordenamiento de beneficiar al trabajador con una lectura manifiestamente contraria al contenido objetivo de la convención colectiva del caso respectivo”; es decir, “la favorabilidad se presenta en cuanto a aspectos dudosos de la redacción del acuerdo o convenio, de vacíos en su contenido, y de otro tipo de aspectos que permitan

al contenido objetivo de la convención colectiva del caso respectivo”; es decir, “la favorabilidad se presenta en cuanto a aspectos dudosos de la redacción del acuerdo o convenio, de vacíos en su contenido, y de otro tipo de aspectos que permitan una razonable hermenéutica del texto convencional, guiada, entre otras pautas, por las que contiene el artículo 21 del CST.”

Agregó el a quo, que ni el régimen legal de transición pensional, ni la Constitución Política, “conllevan una supuesta condición más beneficiosa para los trabajadores favorecidos por una convención12 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

colectiva, de tal manera que se extiendan las prestaciones extralegales más allá del contenido literal”, lo que a su juicio resulta “obvio y lógico del texto convencional.”

Así las cosas, dice el juez que “es patente que los discutidos beneficios de Prima de vacaciones por 20 días, prima extralegal de junio 18 días de salario, además de los 15 días correspondientes a la prima legal, prima extralegal de diciembre 21 días de salario, de igual forma, los 15 días de prima de servicios, obligándose el Municipio a pagar el 100% del salario mensual devengado por el trabajador por prima de antigüedad, por cumplir 20 años de tiempo de servicio continuos o discontinuos; aplicaban solo para los trabajadores oficiales activos, cesando su derecho a estos beneficios, al pensionarse.”

Al efecto, citó de manera textual el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo e hizo alusión al artículo 28 del mismo

los trabajadores oficiales activos, cesando su derecho a estos beneficios, al pensionarse.”

Al efecto, citó de manera textual el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo e hizo alusión al artículo 28 del mismo acuerdo convencional, para concluir que una vez cesó la calidad de trabajador oficial activo y se adquirió el estatus de pensionado, el actor pasó a percibir pensión sin los beneficios extralegales objeto de este proceso.

En lo que respecta a la prescripción, el juez señaló que la procedibilidad de los derechos y pretensiones del actor “se hace más remota, por no decir, inviable, cuando a lo anteriormente expuesto, se lían los efectos que produce la excepción de Merito, presentada pertinentemente por la delegada de Ministerio Publico”, en el entendido que frente a los reajustes salariales13 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

reclamados; desde la última liquidación de prestaciones sociales, y después de la jubilación otorgada por Resolución No. 319 de junio 27 de 1997, hasta el reclamo efectuado el 1º de agosto de 2015 (Según se observa a folio 18), transcurrieron más de tres años, dándose aplicación al contenido del artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor la recurrió en apelación, señalando que el juez apreció indebidamente lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la convención colectiva de trabajo, “lo cual se materializa en la

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del actor la recurrió en apelación, señalando que el juez apreció indebidamente lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la convención colectiva de trabajo, “lo cual se materializa en la violación directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por medio de la cual se pensionó por jubilación mi representado, dado que se puede palpar que el tenor literal de dicho artículo indica que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años, continuos o discontinuos y llegue a la edad de 50 años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio recibido o del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio”, por lo que ese 75% se “toma sobre lo que se constituye como salario.”

También se interpretó de manera equivocada el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que se pasó por alto el que la primera norma citada refiere a los emolumentos que constituyen salario, por lo que al no considerarse todos los factores salariales14 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor, se vulneró dicha norma, “máxime que como lo indiqué anteriormente, los mismos nunca fueron descontados pero fue por

a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor, se vulneró dicha norma, “máxime que como lo indiqué anteriormente, los mismos nunca fueron descontados pero fue por desidia del mismo empleador que no los pagó y que él era el que tenía la obligación de deducir directamente del salario, las cuotas para pagar la cotización al derecho de pensión.”

Refuerza la impugnación señalando el abogado del actor, que “lo que se pretende es que se cumpla con lo que dice la norma, como lo indiqué, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que indica que se debe liquidar la pensión sobre el 75% del total de los emolumentos que conformaban el ingreso base para cotización, lo cual se tiene que dichos emolumentos que nunca fueron pagados y que debieron haber sido tomados en consideración para liquidar dicha pensión, se encuentran respaldados por el principio de la realidad frente a las formalidades, dado que si bien es cierto el señor juzgador indica que debió haber la convención colectiva indicado que los factores salariales que hacían parte del salario del trabajador, en virtud del principio de realidad, y en concordancia con el artículo 127, debieron de haber sido, digamos, estipulados como que hacían parte de esos emolumentos que conformaban el salario base para la liquidación de la pensión, cuestión que no es concordante e impone, digamos, una formalidad, lo cual pasaría por alto el principio de primacía de la realidad, tal como lo indico.”

Añade el recurrente el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, para referir sobre el particular que las

por alto el principio de primacía de la realidad, tal como lo indico.”

Añade el recurrente el contenido del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, para referir sobre el particular que las “primas” a que se refiere la norma, corresponden a “primas15 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

extralegales que debieron hacer parte del ingreso base de cotización del trabajador, para que se procediera a liquidar su pensión, cuestión que no sucedió como lo vengo indicando de manera reiterada.”

Finaliza su intervención el apelante, señalando que la primera instancia en su decisión vulnera derechos imprescriptibles, “dado que si bien es cierto el trabajador no reclamó en su debido momento dichos factores salariales, estos incluyeron y tuvieron un tracto sucesivo, un daño mediato, que se prolongó en el tiempo, en las mesadas pensionales hasta el día de hoy, lo cual faculta al trabajador tal como se expone en las mismas pretensiones, al trabajador (sic), para pedir al despacho, que por favor falle en su favor, digamos los cuatro años anteriores a que hiciera la reclamación, por lo cual el suscrito apoderado judicial, tuvo en cuenta esa prescripción relativa que aplica para las mesadas, pero no para la reliquidación de la pensión.”

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; con el fin que presentaran alegaciones, siendo así que la parte demandada expuso:

“Pretende el demandante OSCAR OCAMPO OSORIO, en su actual calidad de jubilado del Municipio de Sevilla valle, que le fuera reconocida mediante Resolución No. 319 del 27 de Junio de 1997, a través de su apoderado judicial mediante el presente proceso, el Reconocimiento y pago del reajuste16 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

pensional, además que se le cancelen los últimos 4 años de Reliquidación y ajuste al valor de la mesada pensiona! de jubilación a título de lucro cesante , sumas que deberán ser indexadas de manera independiente sobre cada mesada , manifestando que ello se debe a lo acordado en la convención colectiva firmada por el Municipio y el sindicato SINTRAMUSEVILLA para la vigencia 1996-1997.

Esta defensa, se sostiene y REITERA lo expuesto en la contestación de la demanda , en la cual se propuso como excepciones previas INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, toda vez que se pudo apreciar en él escrito de demanda y tal como lo preceptúa la norma laboral, la cual determina la imposibilidad de acumular pretensiones cuando respecto a que varias pretensiones de la demanda que se acumulan, se

apreciar en él escrito de demanda y tal como lo preceptúa la norma laboral, la cual determina la imposibilidad de acumular pretensiones cuando respecto a que varias pretensiones de la demanda que se acumulan, se contradicen entre sí, toda vez que no fueron formuladas como principales y subsidiarias, por lo que se pretende que se declare el reconocimiento de unos derechos laborales en unos presuntos derechos convencionales.

Igualmente se propuso FALTA DE REQUISITOS FORMALES A LA DEMANDA, como quiera que la misma no cumplió con las formalidades establecidas en el Artículo 25 de C.S.T. como quiera que se trata de una reclamación de derechos convencionales laborales de carácter pensional, por lo que se deben indicar las normas violadas y el concepto de su violación, y como se puede extraer en el libelo introductorio , solo se dedicaron a transcribir unas normas y unas sentencias incumpliendo con la carga que le impide el articulo antes citado, ya que no se concretó en qué consistía la presunta violación del Municipio a los aparentes derechos derivados de una convención colectiva suscrita con una entidad pública, que nace del ordenamiento interno , se debe precisar con exactitud la norma que se viola y explicar detenidamente la presunta violación a fin de desvirtuar la17 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

legalidad de la que está revestido el Acto Administrativo , ya que le corresponde a quien alega el derecho explicar el concepto en el que fundamenta la presunta violación el Acto Administrativo expedido por la Administración.

legalidad de la que está revestido el Acto Administrativo , ya que le corresponde a quien alega el derecho explicar el concepto en el que fundamenta la presunta violación el Acto Administrativo expedido por la Administración.

Razón por la cual, al no cumplir con este requisito, atenta contra el presupuesto procesal de la demanda en forma y tratándose de la justicia laboral que por cierto es una jurisprudencia rogada, corresponde al demandante indicar las disposiciones y explicar bajo que causal el ente territorial ha violado presuntamente los derechos pretendidos.

Igualmente se puede apreciar que la Convención Colectiva suscrita para la fecha 1996 y 1997, solo opero para esa vigencia, pues no se probó en el plenario que existiera una reiteración de la precitada convención, lo que se sustenta con la ya decantado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-09, enero 9/4, cuando expone que tanto en lo jurídico como en lo económico; por tanto. las normas de la convención colectiva NO PUEDEN TOMARSE INDEFINIDAS por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, lo que se puede apreciar en los Artículos 26 y 28 de la precitada convención, como quiera que en la misma no se estableció prerrogativa adicional alguna, pues solo establecen que la jubilación se reconocerá de acuerdo a la Ley y normas vigentes, por lo que se colige que al pensionado se le reconoció su pensión conforme a la ley vigente para la fecha.

Para esta Defensa, aun no es clara la existencia del Sindicato

se reconocerá de acuerdo a la Ley y normas vigentes, por lo que se colige que al pensionado se le reconoció su pensión conforme a la ley vigente para la fecha.

Para esta Defensa, aun no es clara la existencia del Sindicato SINTRAMUSEVILLA, pues inclusive la mayoría de sus integrantes ya han fallecido, por lo que no puede tornarse indefinida una convención suscrita hace más de 23 años, por lo que no operaria el reconocimiento de lo solicitado por la parte demandante en tales circunstancias.18 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

De otro lado tal como lo prevé el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación con los artículos 468. 478 y 479, en cuanto a la primera de dichas normas se establece que la Convención se debe estipular la fecha en entraría en vigor, el plazo de duración y las causas y nulidades de su prorroga, su desahucio o denuncia."

Por ultimo honorable Magistrada, esta defensa se acoge a la posición asumida por el Ministerio Publico, en cuanto a que se debe dar aplicación del fenómeno de la Prescripción total de los factores salariales pretendidos por la parte demandante cuando manifiesta que no fueron incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales no reclamadas dentro del término trienal previsto en el Articulo 488 del CST y 151 DEL CPTSS, en la fecha en que presuntamente se hizo exigible el Derecho para el demandante, por lo que no es procedente el reconocimiento de los pretendido por el demandante , en el

trienal previsto en el Articulo 488 del CST y 151 DEL CPTSS, en la fecha en que presuntamente se hizo exigible el Derecho para el demandante, por lo que no es procedente el reconocimiento de los pretendido por el demandante , en el sentido de que como se dijo en la contestación de la demanda, el Municipio de Sevilla ha garantizado el pago de las mesadas pensionales al demandante de acuerdo a la liquidación de su pensión con base en las normas vigentes para la época devengando una mesada pensiona! con los correspondientes incrementos anuales, por lo que estaría el demandante reclamando acreencias que no le corresponden, y así las cosas estaríamos ante la INEXISTENCIA DE UNA

OBLIGACION.

En consecuencia y con base en lo anteriormente expuesto, solicito en mi calidad de apoderado judicial del Municipio de Sevilla, que no se acojan las pretensiones de la parte demandante.

Por su parte, la parte demandante guardó silencio.19 Radicación Única Nacional No. 76 736 31 03 001 2018-00102-01

Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

CONSIDERACIONES

En atención al principio de congruencia, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los puntos expuestos por el apelante de modo que debe determinar Sala si de acuerdo con la convención colectiva de trabajo vigente para la época que se narra en la d emanda, se dejaron de considerar factores salariales a favor del actor en la liquidación y pago de sus prestaciones sociales que conlleve a la consecuente reliqu idación de su

convención colectiva de trabajo vigente para la época que se narra en la d emanda, se dejaron de considerar factores salariales a favor del actor en la liquidación y pago de sus prestaciones sociales que conlleve a la consecuente reliqu idación de su pensión de jubilación.

Pa

Consultar sobre este documento ...