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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00103-01-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00103-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JOAQUIN EMILIO PINEDA MEJIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SEVILLA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00103-01

Guadalajara de Buga, Valle, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escrita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No.45 del 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Civil laboral del Circuito de Sevilla, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 166 Discutida y aprobada según Acta No. 32

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor JOAQUIN EMILIO PINEDA MEJIA , q ue se condene a l M UNICIPIO DE SEVILLA a reliquidar el valor de la pensión de jubilación con los factores salariales extralegales tal como lo establece el acuerdo colectivo pactado entre la administración de ese ente territorial Municipio de Sevilla en concordancia con el ordenamiento jurídico; el reajuste en el valor de la

tal como lo establece el acuerdo colectivo pactado entre la administración de ese ente territorial Municipio de Sevilla en concordancia con el ordenamiento jurídico; el reajuste en el valor de la mesada pensional indexado de acuerdo al reconocimiento de factores salariales no pagados y dejados de percibir, por ser derechos imprescriptibles e irrenunciables respecto de la condición más beneficiosa en condición de trabajador oficial, hoy en calidad de jubilado; que se pague los últimos cuatro años de reliquidación y ajuste al valor de la mesada pensional de jubilación a título de lucro cesante, sumas que deben ser reconocidas debidamente indexadas de manera independiente, fallo extra y ultra petita, pago de honorarios y costas (fl. 6)

Los hechos en que se sustentan tales peticione s, pueden leerse a folios 4 a 5 y básicamente se resumen en que el 12 de mayo de 2001, mediante Resolución No. 138, emitida por el Municipio de Sevilla (V), le fue reconocida pensión de jubilación como trabajador oficial, al haber desempeñado el cargo de ayudante de equipo pesado, dependiendo de la Secretaria de obras Públicas, con un salario que para el año 2 001 era de $390.581; que en dicho reconocimiento para la liquidación de la mesada pensional se incluyó el sueldo, subsidio de transporte, prima de servicios y prima de navidad, desconociendo los factores salariales suscritos en la convención colectiva de trabajo en etapa de prórroga, emolumentos establecidos para liquidar prestaciones sociales a trabajadores oficiales dispuestos en el artículo 03 del Decreto 1045 de 1978, en armonía con el mandato constitucional en regir las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, los cuales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y

prestaciones sociales a trabajadores oficiales dispuestos en el artículo 03 del Decreto 1045 de 1978, en armonía con el mandato constitucional en regir las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, los cuales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y no podrán arrogárselas (art. 150/Lf CN).PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00103-01

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Indica igualmente que el 11 de agosto de 2015, solicitó la reliquidación y pago de factores salariales no tenidos en cuenta e n la liquidación de prestaciones sociales definitivas a causa del reconocimiento del derecho pensional de jubilación, según lo pactado convencionalmente y lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, en perjuicio del demandante al haber se desempeñado en el cargo antes mencionado; que la petición fue remitida por el Departamento del Valle, por falta de jurisdicción y competencia el 01 de octubre, al Municipio de Sevilla y el 5 de septiembre de 2015, por acto administrativo SDBIS 280-630, se negó el reconocimiento de los derechos reclamados; que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión y el 23 de agosto de 2016, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social le expidió copia de la convención colectiva en prórroga automática (fls. 4 y 5).

La demanda fue admitida por auto No. 455 d el 5 de diciembre de 2018, disponiendo la notificación y traslado a la demandada (fl.51),

El Municipio de Sevilla Valle, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y

notificación y traslado a la demandada (fl.51),

El Municipio de Sevilla Valle, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, MALA FE DEL DEMANDANTE y la INNOMINADA (fls.59 a 62).

Por auto No.0301 de 3 de jul io de 2019, se tuvo por contestada la demanda por el Municipio de Sevilla (V), fijando fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. (fl. 72)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 45 del 26 de octubre de 2020, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (V), absolvió al ente demandado de todas las pretensiones , declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, declaró no probadas las demás excepciones, condenó en costas al actor y dispuso la remisión del proceso al superior por haber sido apelado por la parte actora. (sin folios).

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO

Inicia el fallador de instancia planteando el problema jurídico, las premisas normativas y jurisprudenciales citando entre ellas los artículos 478 y 479 del Código Laboral, pronunciamientos de la Corte Constitucional, la sentencia 378 de 24 de enero de 2018, radicación 64611 de la CSJ, y resalta la importancia de la convención con nota de depósito . Seguidamente habla de los alegatos de la parte activa, sobre la imprescriptibilidad del derecho

radicación 64611 de la CSJ, y resalta la importancia de la convención con nota de depósito . Seguidamente habla de los alegatos de la parte activa, sobre la imprescriptibilidad del derecho a reliquidar la pensión en los términos de la sentencia T 456 de 2013, refiriendo la sentencia 26899 de 21 de febrero de 2016 ; sobre la falta de cuota sindical que no priva de los derechos convencionales, menciona el art. 68 de la Ley 50 de 1990; se refirió a la interpretación favorable de la convención colectiva y a la sentencia SU de 2019 y SU 241 de 2015, señalando que si bien la convención colectiva se aporta como prueba al proceso también lo es, que es una norma jurídica que debe ser interpretada a la luz de los principios y reglas constitucionales entre ellos el principio de favorabilidad, citando también la sentencia SU113 de 2018.

Refiere igualmente al principio de favorabilidad y su aplicación frente a las convenciones colectivas, manifestando que los artículos 53 de la Constitución y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, s e establece n como principio s para qu e, en caso de duda e interpretación de las fuentes del derecho siempre deberá preferirse la más favorable al trabajador, lo que se conoce como principio de favorabilidad o Indubio Pro Operario, cuyo alcance ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y que se acude al mismo en caso de duda de la aplicación de dos normas aplicables al caso; que la Corte Constitucional ha diferenciado el concepto de favorabilidad e Indubio Pro Operario, el que se aplica en caso de duda sobre la disposición jurídica aplicable en tanto se encuentra en dos o más textos vigentes

diferenciado el concepto de favorabilidad e Indubio Pro Operario, el que se aplica en caso de duda sobre la disposición jurídica aplicable en tanto se encuentra en dos o más textos vigentes al momento de causarse el derecho, debiéndose aplicar la más favorable; que el Indubio ProPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00103-01

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Operario indica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso que admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido, hipótesis bajo la cual el operador debe acoger aquella que brinde mayor amparo o le sea favorable al trabajador.

Seguidamente manifiesta que tendrá como soporte factico para resolver, las pruebas aportadas por las partes, tales como la convención colectiva suscrita en febrero de 1996, que cuenta con nota de depósito ; el certificado del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, archivo sindical sobre la existencia y vigencia del sindicato y; las alegaciones de las partes; que sobre el principio de favorabilidad sostenido por el apoderado de la parte actora donde sostiene que debe ser aplicado por el juez laboral ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenci ones colectivas, más aun al tratarse de derechos pensionales en disputa, el despacho tiene en cuenta los artículos 26 y 28 para verificar si hay duda o no de la norma convencional vigente, haciendo referencia a los alegatos de las partes, indicando que la parte actora solicita que el Juez obre conforme a derecho desde el miramiento del IBL y demás normas convencionales y otras de raigambre aplicables; que la parte demandada aduce que el

convencional vigente, haciendo referencia a los alegatos de las partes, indicando que la parte actora solicita que el Juez obre conforme a derecho desde el miramiento del IBL y demás normas convencionales y otras de raigambre aplicables; que la parte demandada aduce que el demandante goza de la pensión de jubilación ya concedida, oponiéndose a las pretensiones de reliquidación en los últimos cuatro años, alegando que no hay reiteración de la convención desde lo preceptuado en la sentencia C 009/94, así mismo que la entidad ha cumplido con los pagos de las mesada pensional reflejando la inexiste ncia de la obligación y finalmente se adhiere a lo manifestado por el Ministerio Público; quien indica que no se están vulnerando derechos ni garantías al actor, reiterando las excepciones y solicitando que se nieguen las pretensiones con base en los artículos 26 y 28 de la convención.

Sobre el caso concreto señaló que la convención colectiva que pretende aplicarse se celebró debidamente conforme los lineamientos de ley con un término de vigencia entre el 96 -97 y se aplica a los trabajadores oficiales adsc ritos al Municipio de Sevilla (V), que se encuentran activos afiliados al sindicato de trabajadores de la entidad, independiente la forma de nombramiento por contrato o por resolución; que aplicándose la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral siempre que se trata de las actividades propias del trabajador oficial y la naturaleza de las labores para este caso es propia de los trabajadores oficiales, por tanto tiene derecho el actor a los beneficios contenidos en el acuerdo; que conforme a lo establecido en la normatividad las obligaciones contenidas en la convención colectiva regula las condiciones de trabajo durante la vigencia y los derechos adquiridos quedaran incólumes

tanto tiene derecho el actor a los beneficios contenidos en el acuerdo; que conforme a lo establecido en la normatividad las obligaciones contenidas en la convención colectiva regula las condiciones de trabajo durante la vigencia y los derechos adquiridos quedaran incólumes en beneficio del trabajador activo, estableciéndose que para recibir los beneficios de la misma, los trabajadores oficiales deberán estar vinculados al sindicato y realizar aportes o cuota pertinente indicando que para este evento en lo pertinente a la jubilación de los mismos, se aplicará lo dispuesto y aceptado en las partes que lo afirmó en su artículo 26, el cual reza: “el Municipio de Sevilla Valle, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido por la ley”, que igualmente en su artículo 28 se refiere a los jubilados, indicando que el Municipio de Sevilla reconocerá sus derechos de acuerdo con las normas legislativas vigentes; que se puede observar que en ningún momento se refiere que estos derechos o estas primas extralegales se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión.

En relación al plazo de la convención, expuso que el artículo 39 de la convención colectiva firmada en el 96, estipula que la misma tendría vigencia de dos años, contados a partir del 1 de enero del 96, con excepción del régimen salarial el cual solo tendría vigencia de un año ; que según respuesta del Ministerio del Trabajo la mentada convención se encuentra vigente y prorrogada automáticamente.

Concluye, que el demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a lo pretendido en la demanda, en atención al artículo 26 convencional, el cual establece que al momento de la jubilación el Municipio de Sevilla, reconocerá este beneficio al trabajador de

Concluye, que el demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a lo pretendido en la demanda, en atención al artículo 26 convencional, el cual establece que al momento de la jubilación el Municipio de Sevilla, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido en la Ley, lo que quiere decir el demandante al estar activo tenía derecho a todos los beneficios convencionales extralegales referidos, pero al momento de su jubilación la mesada debía fijarse desde la observancia de la normatividad vigente para laPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00103-01

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época, fulminando la extensión de las prerrogativas de la convención, que la anterior limitante no solo tiene soporte en los lineamientos de la convención sino también hace parte de la lógica, un jubilado no puede recibir otros beneficios como para cuando era activo al ser interrumpidos por el retiro del se rvicio, siendo inaplicables en su jubilación, debiendo ser liquidada con la normatividad vigente sin tener en cuenta la aceptada extralegalidad de beneficios convencionales referidos; que por en de el togado demandante no puede calificarlos como ciertos e i ndiscutibles, irrenunciables e imprescriptibles y que si bien la jurisprudencia ha determinado que las convenciones deben interpretarse de manera favorable al trabajador, como lo alega el apoderado por activa, también lo es que la Constitución Política, las normas laborales y sentencias de las altas Cortes, jamás se ha encontrado la ina ceptable regulación de ordenamiento de beneficiar al trabajador con una lectura manifiestamente contraria al contenido objetivo de la convención colectiva del caso respectivo.

y sentencias de las altas Cortes, jamás se ha encontrado la ina ceptable regulación de ordenamiento de beneficiar al trabajador con una lectura manifiestamente contraria al contenido objetivo de la convención colectiva del caso respectivo.

Por último reitera que la favorabilidad se presenta en asuntos dudosos de la misma, de conflictos normativos, de vacíos en su contenido y otro tipo de aspectos que permita una razonable hermenéutica del texto convencional, guiado entre otras pautas por el artículo 21 del CST; que además en el régimen de transición pensional la CN, conlleva una condición más beneficiosa para los trabajadores favorecidos por una convención colectiva, de tal manera que se extienden las prestaciones extralegales más allá del contenido literal, obvio y lógico del texto convencional, de tal manera que este caso es patente que los discutido s beneficios de prima de vacaciones por 20 días, prima extralegal de junio por 18 días de salario a más de los 15 días correspondientes a la prima legal, la prima de antigüedad, prima extralegal de diciembre de 21 días de salario, de igual forma 15 días de prima de servicios, obligándose el municipio a pagar el 100% devengado por el trabajador por prima de antigüedad por 20 años de servicio continuo o discontinuo, aplicaba solo para los trabajadores oficiales activos, cesando estos beneficios al pensionarse.

También indica que no comparte lo manifestado por la parte actora en relación a la no existencia de cláusulas restrictivas para la interpretación de los artículos 26 y 28; que si bien hubo beneficios convencionales al analizar los artículos 9 al 11 y 25 convencionales son expresos que sus pagos se extienden al trabajador sin extenderlos al pensionado , no pudiéndose

beneficios convencionales al analizar los artículos 9 al 11 y 25 convencionales son expresos que sus pagos se extienden al trabajador sin extenderlos al pensionado , no pudiéndose interpretar como as pecto dudoso ni se está en una contradicción normativa; que se puede consultar sobre la interpretación convencional la sentencia de casación laboral 39401 de 17 de abril de 2012, por lo que las pretensiones son improcedentes y por tanto se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, declarándose las demás como no probadas, condena en costas a la parte actora y ordena la consulta del fallo.

Sintetizando nuevamente, se absolvió al ente demandado de todas las pretensiones declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, declaró no probadas las demás excepciones, condenó en costas al actor y dispuso la remisión del proceso al superior por haber sido apelado por la parte actora.

2.2. APELACION

Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo apeló manifestando que es claro que se encuentra violando por vía indirecta a la indebida apreciación y contenido normativo de la convención colectiva de trabajadores oficiales suscrita entre el M unicipio de Sevilla y el Sindicato de trabajadores, toda vez que se encuentra haciendo un análisis de los artículos 26 y 28 convencionales, que incluso se podían considerar contrarios a la ley, dado que claramente por vía directa se encuentra pasando por alto de manera infractiva lo dispuesto en el artículo 127, dado que en ningún punto hace análisis sobre lo dispuesto en la norma, que el artículo 127 plantea que cualquier clase de emolumento que se perciba de manera habitual como primas,

127, dado que en ningún punto hace análisis sobre lo dispuesto en la norma, que el artículo 127 plantea que cualquier clase de emolumento que se perciba de manera habitual como primas, sobresueldos o cualquier otro emolumento que entre a robustecer el patrimonio de los trabajadores, debe tomarse como salario, como IBL de cualquier prestación o pago de seguridad social; que al pasar por alto lo dispuesto en el artículo 127, se viola también por víaPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00103-01

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directa el artículo 1 de la Ley 33/85, al producir una interpretación errada de dicho artículo; que dicho artículo indica que debe tomarse como ingreso para la liquidación de la pensión el salario que sirvió co mo base para la liquidación de dichos parafiscales y se tiene que claramente el artículo 127 dispone cuales son los factores salariales que deben ser tenidos en consideración como IBL; que destaca por su ausencia cualquier interpretación sobre el Art. 127; que no se puede hablar de un IBL, cuando no se habla del artículo 127 del CST , norma que si bien tiene carácter laboral, es claro que ésta aplica a las normas de seguridad social, toda vez que si no se encuentra un arraigo sobre el cual se tenga que liqui dar la pensión de los trabajadores, y siendo el artículo en mención el que fundamenta esencialmente cualquier clase de liquidación, sería descabellado llegar a pensar que se va a liquidar o reliquidar una pensión sin tener en cuenta cuales son los factores salariales; que no se debe enfocar tanto en lo que fue parte en lo que al actor le pagaron, si le reconocieron o no sus derechos convencionales en medio de la

cuenta cuales son los factores salariales; que no se debe enfocar tanto en lo que fue parte en lo que al actor le pagaron, si le reconocieron o no sus derechos convencionales en medio de la relación laboral; que lo que se tiene es que hay una norma que debió ser respetada como es la convención por lo que se debió tomar como IBL todo emolumento que gozara de factor salarial, porque de lo contrario se violaría el artículo 53 de la Constitución Nacional frente a la primacía de la realidad frente a las formalidades, dado que sin bien es cierto no existe una realidad fáctica sobre el pago de dichos emolumentos en la relación laboral y no existe una prueba de que también se pagaron, lo importante es que en este acaso existe es una violación legal de lo que es el artículo 127, porque si dichos emolumentos están planteados en la convención colectiva y la misma nunca los desalarizó se tiene que dar aplicación directa al artículo 127 del CST; que sobre el tema existe el concepto marco 10 de 2018 del Departamento Administrativo de la Función Pública, en donde claramente se indica que es una prestación social y que es salario, indicando que “constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o remuneraci ón directa y onerosa del servicio y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, no lo que recibe en dinero, en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos suministros en especies conforme lo acuerden las partes,

beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos suministros en especies conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición de la ley no tienen carácter salarial o lo tienen por alguna medida para ciertos efectos, no los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario con efecto en la liquidación de prestaciones sociales”. Que eso fue dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C 521 de 1995, en donde se declaró la exequibilidad del artículo 127.

Que no se puede llegar a una decisión apresurada sino se ha revisado que hace parte se un salario o no, porque se pasa por mismos elementos fundamentales del derecho laboral, los cuales son derechos irrenunciables; que si la convención colectiva de trabajadores dice que hay que remitirse a normas laborales o de seguridad social y dichas normas de seguridad social que para el caso aplicable como es la Ley 33 de 1985 y la misma ley nos remite al artículo 127 del CST, no se entiende porque el Juzgador no está tomando en consideración los alegatos de conclusión de este extremo activo, en donde se indica claramente que es menester tener en consideración cu áles son los elementos que componen el IBL del trabajador, debiendo el Despacho en casos posteriores hacer un análisis riguroso de cuáles son los factores salariales; qué es un factor salarial, qu é es un salario y qu é no lo es, pues mal aprecia el despacho al indicar que lo que se pretende es que se tenga las prestaciones legales extralega les que se

qué es un factor salarial, qu é es un salario y qu é no lo es, pues mal aprecia el despacho al indicar que lo que se pretende es que se tenga las prestaciones legales extralega les que se encuentran en la convención colectiva de trabajo sean aplicables incluso después de culminada la relación laboral y de pensionados los trabajadores, bajo ninguna premisa este extremo ha pretendido eso, ha pretendido que se tomen en consideració n los factores salariales para liquidar la primera mesada pensional en virtud de lo que constituye salario; que en dicho recuento se hace referencia a jurisprudencia y fallos y todo lo que se debe tomar como factor salarial para liquidar la prestación de l os trabajadores y claramente se indica que las primas y sobresueldos deben ser toma dos como factores salariales para liquidar dichas pensiones, no de conformidad con las mismas convenciones colectivas, en ningún momento se hace mención de ello, dado que si la convención colectiva no indica que eso es un factor salarial se tiene quePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00103-01

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la ley lo indica; que existe una falencia interpretativa por el Despacho al indicar que dichos factores no correspondían a salario cuando no ha hecho un análisis del Art. 127 del CST, por lo que pide al Tribunal se observe dicho artículo y que dichos emolumentos constituían factor salarial y debieron servir como base para la liquidación de la primer mesada pensional.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, las mismas guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, las mismas guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, el problema jurídico que se debe resolver radica en determinar si hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación otorgada al actor, incluyendo los derechos extralegales convencionales referidos al constituir los mismos factores salariales.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, además, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por jubilación del demandante, con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, a partir del 16 de mayo de 2001, con una mesada inicial de $364.870, según resolución No.138 de 12 de mayo de 2001 del Departamento del Valle del Cauca, Municipio de Sevilla (fl. 16 a 17 y 18 a 19); que se agotó por el demandante la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del CPTSS (fl. 20 a 24), con respuesta negativa (fls.27 a 29).

el demandante la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del CPTSS (fl. 20 a 24), con respuesta negativa (fls.27 a 29).

Se pretende por parte del demandante, que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales extralegales tal como lo establece el acuerdo colectivo pactado entre la administración del Municipio de Sevilla, debidamente indexados y correspondientes a los últimos cuatro años.

Es decir, que se reliquide la primera mesada pensional, teniendo en cuenta todos esos factores salariales.

Al respecto se tiene que para el efecto fue aportada la convención colectiva suscrita entre el ente territorial demandado y el sindicato de trabajador es para los años 1993 y 1996 (fls.38 a 45), misma que en virtud a la prueba decretada por el Juzgado de conocimiento fue remitida por el Ministerio de Trabajo con la certificación de existencia y vigencia de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MUNICIPIO DE SEVILLA, (fls. 97 a 102), de la que se advierte que en el acápite de vigencia se estableció que la misma podía ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática , cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes. Y como no obra prueba alguna que indique que la misma fue denunciada, se tendrá como prorrogada automáticamente.

Ahora bien, para desatar el interrogante planteado debe resaltarse, primeramente, que en el

trabajadores quedan incólumes. Y como no obra prueba alguna que indique que la misma fue denunciada, se tendrá como prorrogada automáticamente.

Ahora bien, para desatar el interrogante planteado debe resaltarse, primeramente, que en el artículo veintiséis convencional se consagra: “ARTICULO VEINTISEIS: JUBILACION: ElPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00103-01

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municipio de Sevilla Valle, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido por la Ley”.

A su vez, en el artículo veintiocho de la misma, consagra: ARTICULO VEINTIOCHO: JUBILADOS: El Municipio de Sevilla reconocerá los derechos de acuerdo a las normas legales vigentes.”

De las disposiciones convencionales transcritas se advierte, que tanto la pensión de jubilación como los derechos que de ella derivan se ciñen a las normas legales vigentes al momento de otorgarse el derecho, lo anterior explica el hecho que la pensión al actor le fue reconocida con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998.

Ahora, efectivamente el artículo 3º del Decreto 1045 de 1978, establece:

“ARTÍCULO 3. Del reconocimiento de las prestaciones. Las entidades a que se refiere el artículo segundo1 reconocerán y pagarán a sus empleados públicos únicamente las prestaciones sociales ya establecidas por la ley. A sus trabajadores oficiales, además de estas, las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o preferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre

establecidas por la ley. A sus trabajadores oficiales, además de estas, las que se fijen en pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales celebrados o preferidos de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.”

Entonces, como en realidad no se señalan con precisión, cuáles son esos factores que deben ser incluidos, para entrar a determinar si la prestación de jubilación otorgada al accionante fue liquidada

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