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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00105-01-(14-10-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00105-01-(14-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -14de octubre de dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-736-31-03-001-2018-00105-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PEDRO PABLO RUIZ TORRES

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor PEDRO PABLO RUIZ TORRES identificado con cédula de ciudadanía número 6.452.398 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla.

Pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria d el reconocimiento y pago de los factores salariales extralegales pactados en la convención colectiva de trabajadores vigente durante la vinculación laboral, los cuales no fueron reconocidos

Pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria d el reconocimiento y pago de los factores salariales extralegales pactados en la convención colectiva de trabajadores vigente durante la vinculación laboral, los cuales no fueron reconocidos y pagados en la liquidación de la pensió n de jubilación ni durante la vigencia de la relación laboral, incluso siendo éstos reclamados administrativamente.

Se declare el ajuste en el valor de la mesada pensional a causa del reconocimiento y pago de la reliquidación de factores salariales. Se condene a la demandada a pagar los últimos 4 años de reliquidación y ajuste al valor de la mesada de pensión de jubilación a título de lucro cesante, sumas debidamente indexadas. Así mismo pretende se condene a la demandada en costas y agencias procesales.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -204Estadística.Radicación No. 76-736-31-03-001-2018-00105-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PEDRO PABLO RUIZ TORRES

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA-VALLE

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el demandante nació

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA-VALLE

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que el demandante nació el 12/06/42 en Sevilla - Valle, es jubilado actualmente y residente en el mencionado municipio.

Que el 13/02/96 entre la administración central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla, suscribieron la convención colectiva de trabajo pactando como beneficios extralegales: dotación, prima de vacaciones por 20 días, prima semestral 18 días de salario, además de los 15 días correspondientes a la prima legal, prima de diciembre, 21 días de salario además de los 15 días de la prima de servicios, el cien por ciento (100%) del salario mensual devengado por el derecho extra legal de prima de antigüedad por haber laborado más de 20 años de tiempo de servicios. Beneficios extralegales en favor de los trabajadores oficiales, condición del señor Ruiz Torres durante la vinculación laboral, acuerdo colectivo el cual se conserva en etapa de prórroga bajo los parámetros del CST.

Manifestó que el 29/07/97, mediante Resolución No. 359, la administración d el Municipio de Sevilla, reconoció el derecho a la pensi ón de jubilación en favor del señor Ruiz Torres, quien desempeñó el cargo de oficial de construcción dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, con un salario pensional por valor de doscientos treinta y cinco mil trecientos noventa y cinco pesos ($235.395).

Arguye, que a través de la mentada resolución la administración central del

de la Secretaría de Obras Públicas, con un salario pensional por valor de doscientos treinta y cinco mil trecientos noventa y cinco pesos ($235.395).

Arguye, que a través de la mentada resolución la administración central del Municipio de Sevilla, liquidó las prestaciones sociales definitivas con base en los siguientes conceptos: sueldo desde el 1/08/96, subsidio de transporte, prima de servicios y navidad, sin tener en cuenta los factores salariales pactados en la convención colectiva de trabajo en etapa de prórroga , que debían ser incluidos en la liquidación de prestaciones sociales definitiva como trabajador oficial según lo dispuesto en el Artículo 03 del Decreto 1045 de 1978.

Indicó que el día 15/09/15, el demandante mediante derecho de petición dirigido al Departamento del Valle con radicado No. 923748, solicitó el reconocimiento de factores salariales convencionales conforme dispone el acuerdo colectivo pactado entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales, beneficios laborales extralegales establecidos en el orden jurídico. Que el 21/09/15, mediante radicado SADE 184302, el Departamento del Valle - Secretaría de Gestión Humana y de Desarrollo Organizacional, remite dicha solicitud por jurisdicción y competencia al señor Rafael Andrés Quintero Ceballos, alcalde del Municipio de Sevilla.

Que el 5/10/15, mediante Acto Administrativo SDBIS 280 -493, el Municipio de Sevilla, responde manifestando que la liquidación pensional se encuentra ajustada conforme la normatividad, lo cual no da lugar a ningún tipo de reliquidación ya que no se han generado en el tiempo, decisión administrativa en perjuicio del

Sevilla, responde manifestando que la liquidación pensional se encuentra ajustada conforme la normatividad, lo cual no da lugar a ningún tipo de reliquidación ya que no se han generado en el tiempo, decisión administrativa en perjuicio del demandante. Inconforme con la decisión, el 17/11/15, mediante apoderado, el actor interpone recurso de reposición contra el mencionado Acto Administrativo, empero nuevamente el 5/12/15, la demandada mediante Acto Administrativo SD IBS 280630, reitera su posición y negó lo solicitado. Así mismo el 30/07/16, la demandada mediante Acto Administrativo SD IBS 280 -510, responde que no repondrá la decisión.

Expuso que el 23/08/16, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante solicitud del señor Ruiz Torres, expide copia autentica de la convención colectiva de trabajo, pactada entre la Administración del Municipio de Sevilla y el Sindicato deRadicación No. 76-736-31-03-001-2018-00105-01

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Demandante: PEDRO PABLO RUIZ TORRES

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA-VALLE

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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Trabajadores Oficiales periodo 1993-1997. Finalmente, el 21/07/17, mediante Acto Administrativo SDIBS-280-367 la demandada expide copia de salarios recibidos y pagados en nombre del señor Ruiz.

La anterior demanda fue admitida mediante auto número 471 del 12/12/18. La contestación de la demanda fue admitida mediante auto número 0293 del 28/06/19. El apoderado del Municipio de Sevilla contestó la demanda manifestando ser ciertos

La anterior demanda fue admitida mediante auto número 471 del 12/12/18. La contestación de la demanda fue admitida mediante auto número 0293 del 28/06/19. El apoderado del Municipio de Sevilla contestó la demanda manifestando ser ciertos los hechos 1°, 3°y 6°; parcialmente ciertos los hechos 2°,5°,7°,9°,10 y 12°. No ser ciertos los hechos 4° y 8° y no constarle el hecho 11°.

En cuanto a las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas. Como excepciones previas planteó las de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de requisitos formales a la demanda. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, mala fe y la genérica o innominada.

Por su parte, el Ministerio Público a través de la Procuradora 28 judicial II para asuntos laborales de Cali, realizó intervención mediante la cual aduce que se debe establecer si la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores SIMTRAMUSEVILLA con vigenc ia 1996 -1997 se encontraba produciendo efectos al momento de la consolidación del pretendido derecho, si dicha convención es aplicable al demandante, si produce efectos jurídicos y si por lo tanto hay lugar a despachar favorablemente lo pedido.

Proporcionó como referente lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C009 del 9/01/94, sobre la vigencia de la convención colectiva y expuso que, ante un posible derecho se deben consultar las normas de la convención colectiva sobre el

Proporcionó como referente lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C009 del 9/01/94, sobre la vigencia de la convención colectiva y expuso que, ante un posible derecho se deben consultar las normas de la convención colectiva sobre el derecho de los trabajadores para acceder a la jubilación, destacando que en los Artículos 26 y 28 de la misma no se estableció prerrogativa adicional alguna para dicho reconocimiento; pudiéndose concluir que al actor le fue reconocida su pensión de acuerdo a las normas vigentes al momento de ser proferido el acto administrativo

respectivo y que lo anterior indica que el demandante está reclamando derechos inexistentes e inaplicables, toda vez que la convención colectiva no estableció prerrogativas diferentes a la s establecidas en la Ley. Por último, planteó como excepciones de fondo las de prescripción total e inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla, mediante sentencia del 4 de diciembre de 20 20, concluyó sobre las pretensiones (Min. 11:53 y sig.), en el siguiente orden:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DERECHO PERSEGUIDO Y LA PROSPERIDAD del pleno de las Pretensiones extendidas por el demandante Pedro Pablo Ruiz Torres, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.452.398; en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las

del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, declarandoRadicación No. 76-736-31-03-001-2018-00105-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: PEDRO PABLO RUIZ TORRES

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA-VALLE

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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PROBADA la Excepción de Mérito, presentada por la parte convocada, como por el Ministerio Publico, denominada Inexistencia de la Obligación.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de mérito, denominada prescripción parcial, asimismo, DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.

CUARTO: CONDENAR a la vencida parte demandante, al pago de costas del proceso, las cuales, se liquidarán por secretaría, en favor de la demandada; incluyéndose como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, concretamente, cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos un peso ($438.901).

QUINTO: NOTIFICAR esta Sentencia en estrado a las partes, determinando que si la decisión fuera apelada (primera instancia), se remitirá este expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tr ibunal Superior de Guadalajara de Buga, para lo de su competencia y cargo. Si no lo fuere, procédase a conceder el recurso especial de consulta ante la misma sala.

La razón de esta decisión se fundamentó en que el reclamo del demandante no se

competencia y cargo. Si no lo fuere, procédase a conceder el recurso especial de consulta ante la misma sala.

La razón de esta decisión se fundamentó en que el reclamo del demandante no se ciñe a los elementos constitutivos de la convención colectiva. Adujo el a quo que es claro en el caso de marras, que los Art. 26 y 28 de la Convención Colectiva de febrero de 1996, con vigencia inicial del 1/01/96 al 31/12/97 remite a la ley claramente para ello.

Asimismo, aseveró que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional reconocen que la prima de vacaciones no tiene en principio un factor salarial, salvo que se pacte lo contrario, y no se ha pactado lo contrario en la convención bajo estudio.

En este orden de ideas, para el juzgado es claro que la convención de febrero de 1996 que nos convoca, la cual regula claramente en sus artículos 26 y 28 que los trabajadores ya pensionados o los jubilados , únicamente se les reconocerá la pensión de acuerdo con la Ley, no está citando a la misma convención colectiva y dentro de los factores como IBC y de IBL no está dejando ninguna duda para entender que los mismos hayan sido factores salariales a considerar para hacer esta liquidación y efectivamente en esta resolución referida, al demandante se le liquidó su salario, prestaciones sociales, prima de servicios inclusive, prima de navidad (fl.18) pero no se observa si se le liquidó propiamente la extralegal que es lo que alega el apoderado por activa c omo factores salariales. En cuanto a las premisas fácticas probadas, se tiene que el actor si es beneficiario por su calidad de trabajador

alega el apoderado por activa c omo factores salariales. En cuanto a las premisas fácticas probadas, se tiene que el actor si es beneficiario por su calidad de trabajador oficial de la convención colectiva; también se tiene que el señor Ruiz Torres era trabajador oficial al cual le es aplicable el Artículo 400 y su decreto reglamentario. También adujo que hay que tener en cuenta que a la parte pasiva y al Ministerio Público le asiste la razón en el sentido de que hay una clara inexistencia de la obligación, y que no es deber del Municipi o hacer este reajuste y reliquidación pensional para mejorar las respectivas mesadas de jubilación.

Es de anotar que esta convención como se venía diciendo si le es aplicable a los trabajadores oficiales pero activos, y en su momento le fue aplicable mie ntras fue trabajador oficial al señor Pedro Pablo Ruiz Torres, también al tenor de los Art. 26 y 28, una vez que el trabajador oficial pierde su condición de tal y pasa al estado de pensionado pierde estos beneficios para que se le deba liquidar en su pensión, es decir, él sí tuvo derecho a estas primas pero en esa época y si bien el derecho a la reliquidación pensional no prescribe, lo cierto es que si habría prescrito el derechoRadicación No. 76-736-31-03-001-2018-00105-01

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Demandante: PEDRO PABLO RUIZ TORRES

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al pago de las primas, osea la prescripción parcial que alega la Procuradora Judicial en el sentido de que en su momento pudo haber reclamado antes de pensionarse el

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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al pago de las primas, osea la prescripción parcial que alega la Procuradora Judicial en el sentido de que en su momento pudo haber reclamado antes de pensionarse el 29/07/97 tuvo derecho a ellas y después tuvo los 3 años subsiguientes para reclamar el pago, pero como primas a tener en cuenta dentro de su pago prestacional como trabajador activo.

En cuanto al plazo de la convención colectiva, es de anotar que la misma tenía una vigencia inicial de 2 años, del 1/01/96 al 31/12/97 pero aquí entiende el despacho al tenor de los artículos 478 y 479 del C.S.T le asiste la razón al apoderado por activa en tanto se van prorrogando.

El actor no cumple los requisitos para acceder a lo pretendido en el libelo demandatorio, asistiéndole la razón a la parte pasiva, así como al Ministerio Público en tanto se presenta el fenómeno de la ine xistencia de la obligación en atención a que el artículos 26 de la Convención Colectiva de 1996 establece que al momento de la jubilación, el Municipio de Sevilla-Valle reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido por la Ley; quiere decir que el demandante al estar como trabajador oficial activo s í tenía derecho a acceder a todos los beneficios de la convención colectiva de 1996, pero al momento de lograr su jubilación, la mesada debía fijarse desde la observancia de la normatividad v igente para la época culminando así la extensión de las prerrogativas de la convención.

Lo anterior no solo tiene soporte en los lineamientos de la convención, también hace

debía fijarse desde la observancia de la normatividad v igente para la época culminando así la extensión de las prerrogativas de la convención.

Lo anterior no solo tiene soporte en los lineamientos de la convención, también hace parte de la sana lógica jurídica y una adecuada hermenéutica del caso; en tanto que no es dable que un jubilado siga recibiendo beneficios como los pretendidos en este proceso, los cuales obviamente se enmarcan dentro de la calidad de trabajador oficial activo. En este orden de ideas, dichas primas fueron en su momento indiscutibles, ciertas e irrenunciables, pero ahora sí que fueron prescriptibles dentro de los 3 años siguientes al 29/07/97 o desde la última reliquidación de agosto del mismo año.

Manifestó el juzgador de instancia que no encuentra una extensión de las plurimencionadas primas en cuestión en cuanto al ámbito pensional, es decir, si bien es cierto que hubo unos beneficios extralegales de orden colectivo en favor del demandante, también lo es que al leer artículos como del 9 al 11 y 25 de la Convención son expresos en indicar que corresponden al trabajador activo o trabajador oficial, no a quien adquiere el estatus de pensionado. Una cosa es interpretar favorablemente un aspecto dudoso o con contradicciones normativas de una convención colectiva y otra muy distinta es a mpliar a criterio propio sus beneficios a supuestos de hecho no cobijados así por la norma convencional.

Estimó por lo tanto, que el señor Ruiz Torres fue liquidado para su pensión y pensionado con base en lo que estaba devengando para el año 1997 sin negar que seguramente pudo haber reclamado en su momento el pago de las primas

Estimó por lo tanto, que el señor Ruiz Torres fue liquidado para su pensión y pensionado con base en lo que estaba devengando para el año 1997 sin negar que seguramente pudo haber reclamado en su momento el pago de las primas extralegales objeto del contrato hasta el momento en que ostentaba la calidad de trabajador oficial o posteriormente durante el término de prescripción trienal de las mismas, así esté pensionado, pero para su calidad de trabajador; pero todas estas posibilidades han cesado legalmente.

Como conclusión, el despacho adujo que, ante las condiciones del demandante , resulta improcedente su reconocimiento y pago del derecho convencional perseguido, no prosperando ninguna de las pretensiones que depreca el libelo genitor.Radicación No. 76-736-31-03-001-2018-00105-01

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RECURSO DE APELACIÓN (Min. 45:17 y sig.)

El apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación refiriendo que hay una violación por vía directa del artículo 53 C.N. en cuanto a lo que es y debe ser el principio de favorabilidad en la interpretación y hermenéutica aplicada a las normas laborales; máxime teniéndose que por vía indirecta se encuentra vulnerando o interpretando de manera errada lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Convención Colectiva de trabajadores en comento (1996-1997), habida

encuentra vulnerando o interpretando de manera errada lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Convención Colectiva de trabajadores en comento (1996-1997), habida cuenta que claramente dichos artículos remiten a la normatividad, es decir, se dice que los trabajadores se pensionarán y se jubilarán de conformidad con las normas establecidas.

Considera que el fallo proferido adolece de carga argumentativa pues cercena el nexo de causalidad que tienen los derechos laborales frente a los derechos pensionales. Que el trabajador ostenta su calidad de trabajador aun cuando tiene el derecho de pensión, caso contrario es que se encuentre disfrutando de la misma.

Además de esto, se tiene que claramente hay unos factores convencionalessalariales que se encuentran dispuestos en la convención colectiva de trabajadores y que debieron haber sido respetados y sobre los cuales no se podría llegar a aplicar una prescripción cuando debieron ser tomados en cuenta para liquidar justamente la pensión de jubilación del trabajador; considera que está errando el despacho al aplicar una prescripción sobre valores o montos que en ningún momento están siendo reclamados, porque no se está reclamando el pago de primas o el pago de derechos laborales, lo q ue se está reclamando es una reliquidación de factores salariales que debieron haber sido tenidos en consideración para liquidar la pensión de vejez del trabajador, cosa contraria a lo que el juzgador, incurriendo en error de hecho se encuentra afirmando ; y que para eso no prescriben los montos porque justamente la reliquidación no prescribe y debe abarcar todos estos montos.

Es por ello que considera que incurre en error de hecho el juez al no haber tomado en consideración los factores pactados legalmen te, convencionalmente y

justamente la reliquidación no prescribe y debe abarcar todos estos montos.

Es por ello que considera que incurre en error de hecho el juez al no haber tomado en consideración los factores pactados legalmen te, convencionalmente y extralegalmente para beneficio de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST , aduciendo que no hay lugar a dudas sobre el tenor literal de la norma porque la misma indica que constituye y qué no constituye salario, indicando que las convenciones colectivas deben contener prerrogativas que desalarizen para que estos emolumentos no sean tomados en consideración como si fueran salarios; de ello parte el hecho de que no se puede separar lo que es el devengo de un trabajador o a lo que tuvo derecho a percibir en medio de su relación de trabajo con lo que tiene que hacer parte de su ingreso base para la liquidación de su primer mesada pensional, máxime tomándose en consideración que la prima de antigüedad justamente como se indicó, es un devengo de lo que corresponde al trabajo y esfuerzo que realiza el trabajador por adquirir dicho emolumento porque se produce solamente por haber dado parte de su fuerza de trabajo durante cierto tiempo, si él no hubiera trabajado o prestado sus servicios durante cierto tiempo no tendría derecho a esta. Si bien es cierto, puede que la prima de vacaciones puede llegar a tomarse como no constitutiva de salario porque se percibe simplemente por el hecho de un descanso remunerado, se tiene que las demás primas como lo es la de diciembre, la de junio y la legal de antigüedad si hacen parte de esto porque son emolumentos que percibe el trabajador por prestar de manera ininterrumpida sus

el hecho de un descanso remunerado, se tiene que las demás primas como lo es la de diciembre, la de junio y la legal de antigüedad si hacen parte de esto porque son emolumentos que percibe el trabajador por prestar de manera ininterrumpida sus labores para el empleador.Radicación No. 76-736-31-03-001-2018-00105-01

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Finalmente, solicitó al superior, se sirva revocar la sentencia proferida y examine muy bien las pruebas, la convención colecti va, las normas esgrimidas, el principio de favorabilidad porque la residualidad que presenta n los artículos 127 y 128 respecto de la no desalarización en la convención colectiva de trabajo , no debe operar en detrimento de los derechos adquiridos del trabajador sino, por el contrario, hace parte del fundamento mismo para la adquisición de sus derechos y el respeto de los mismos.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos.

Al respecto el apoderado del demandado Municipio de Sevilla -Valle reiteró lo expuesto en su contestación de demanda en cuanto a que hay una inexistencia de la obligación y mala fe del demandante; aduciendo que la convención colectiva suscrita para la fecha 1996-1997 solo operó para esa vigencia ya que no se probó

expuesto en su contestación de demanda en cuanto a que hay una inexistencia de la obligación y mala fe del demandante; aduciendo que la convención colectiva suscrita para la fecha 1996-1997 solo operó para esa vigencia ya que no se probó que existiera una reiteración de la precitada convención, lo que se sustenta con lo ya decantado por la Corte Const. mediante sentencia C-009 de 1994 cuando expresa que las normas de la convención colectiva no pueden tomarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, lo que se puede apreciar en los Art. 26 y 28 de la precitada convención, como quiera que en la misma no se estableció prerrogativa adicional alguna, pues solo establecen que la jubilación se reconocerá de acuerdo a la ley y normas vigentes, por lo que se colige que al pensionado se le reconoció su pensión conforme a la ley vigente para la fecha.

Alega que no es clara la existencia del sindicato SINTRAMUSEVILLA, pues inclusive la mayoría de sus integrantes ya han fallecido, por lo que no puede tornarse indefinida una convención suscrita hace más de 25 años, por lo que no operaría el reconocimiento de lo solicitado por la parte demandante en tales circunstancias.

Por último, expresó que se acogía a la postura asumida por el Ministerio Público, en cuanto a que se debe dar aplicació n del fenómeno de la prescripción total de los factores salariales pretendidos por la parte demandante cuando manifiesta que no fueron incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales no reclamadas dentro del término trienal previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS en la fecha

factores salariales pretendidos por la parte demandante cuando manifiesta que no fueron incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales no reclamadas dentro del término trienal previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS en la fecha en que presuntamente se hizo exigible el derecho para el demandante, la fecha de la reclamación administrativa y la fecha de presentación de la demanda, por lo que no es procedente el reconocimiento de lo pretendido por el demandante; solicitando no se acojan las pretensiones del actor y en consecuencia se confirme la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme el artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria porRadicación No. 76-736-31-03-001-2018-00105-01

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relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si en el presente asunto con ocasión de la convención colectiva suscrita para la época con el municipio demandado, existen conceptos constitutivos de salario que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones laborales

asunto con ocasión de la convención colectiva suscrita para la época con el municipio demandado, existen conceptos constitutivos de salario que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones laborales del actor, y, en consecuencia, de la pensión de jubilación reconocida por el mismo ente municipal.

Dentro de la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Política, se encuentran los Municipios como entidades territoriales que gozan de autonomía de gestión para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa. Así, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo los regímenes jurídicos a aplicarse para cada uno de ellos diferentes; los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual de tipo laboral.

De otro lado, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone sobre el tema: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

De la normativa antes indicada se desprende que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y, por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría

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