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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00106-01-(20-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00106-01-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -20de septiembre de 2021.

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-736-31-05-001-2018-00106-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V) , que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor, GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.646.977 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA (V), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V).

Pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria del reconocimiento y pago de los factores salariales extralegales pactados en la convención colectiva vigente

en primera instancia correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V).

Pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria del reconocimiento y pago de los factores salariales extralegales pactados en la convención colectiva vigente durante la relación laboral y que los anteriores sean incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación, en consecuencia se declare el ajuste del valor de la mesada pensional indexada, la reliquidación de los factores salariales bajo la condición más beneficiosa, el pago de los últimos 4 años de reliquidación y ajuste de la mesada pensional debidamente indexadas, lo extra y ultra petita, honorarios y demás costas procesales (fl.6).

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, que el día 13 de febrero de 1996, entre la Administración Central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla, suscribieron la convención colectiva de traba jo pactando como beneficios extralegales: dotación, prima de vacaciones por 20 días,

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -177Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

2 No. -177Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 2 de 9 prima semestral 18 días de salario, además de los 15 días correspondientes a la prima legal, prima de diciembre 21 días de salario además de los 15 días de la prima de servicios, el cien por ciento (100%) del salario mensual devengado por el derecho extra legal de prima de antigüedad por haber laborado por más de 20 años en tiempo de servicio.

Expone, que mediante Resolución No. 647 d el día 31 de julio del 1995, la Administración Central del Municipio de Sevilla, reconoció el derecho a la pensión de jubilación en favor del se ñor GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ, trabajador oficial quien desempeño el cargo de “operador de motoniveladora ” dependiente de la Secretaría de Obras Públicas, devengando un salario de $178.125,oo, y para el año 1995 la suma de $210.310 en planilla.

Arguye, que a través de la mentada resolución la Administración Central del Municipio de Sevilla, liquidó las prestaciones definitivas de la siguiente forma: prima de diciembre con 5 meses, prima de junio por 7 meses, prima de vacaciones y subsidio de transporte sin tener en cuenta los factores salariales pactados en la convención colectiva, los que debían ser incluidos para la liquidación de prestaciones sociales como trabajador oficial según lo dispuesto en el artículo 03 del Decreto 1045 de 1978.

convención colectiva, los que debían ser incluidos para la liquidación de prestaciones sociales como trabajador oficial según lo dispuesto en el artículo 03 del Decreto 1045 de 1978.

Comenta, que e l día 11 de agosto de 2015 mediante el radicado No. 919929, a través de apoderado judicial solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca, la reliquidación y pago de factores salariales en los términos antes señalados . La entidad, el día 09 de septiembre de 2015, mediante oficio radicado SADE 163453, por jurisdicción y competencia remitió la petición al se ñor RAFAEL ANDRÉS QUINTERO CEBALLOS en su calidad de Alcalde del Municipio de Sevilla.

Posteriormente, la Administración Central del Municipio de Sevilla el día 30 de mayo de 2015 por acto administrativo SDBIS 280-081, ofrece constancia referenciando el pago de los emolumentos laborales de 1994 -1995, mencionando una asignación básica mensual de $217.310-$890.625, del 1° de enero al 30 de julio de 1995 el señor Munera recibió $1.521.170, primas del último año $395.435, prima vacacional por 217.310, auxilio de transporte por $124.325.

Luego, el día 01 de junio de 2015, la Administración Central del Municipio de Sevilla en Acto Administrativo SDIBS 280 -264, ofrece respuesta a la remisión por competencia de la Secretaria de Desarrollo Institucional y Bienestar Social del Departamento del Valle del Cauca, en la cual manifiesta haber liquidado conforme a la normatividad colombiana los respectivos emolumentos salariales, en favor del

competencia de la Secretaria de Desarrollo Institucional y Bienestar Social del Departamento del Valle del Cauca, en la cual manifiesta haber liquidado conforme a la normatividad colombiana los respectivos emolumentos salariales, en favor del señor Gonzalo Munera Rodríguez, excluyendo el acuerdo convencional vigente en su momento pactado con el sindicato respecto de los beneficios extralegales en favor de los trabajadores oficiales del Municipio de Sevilla.

Finalmente, que el día 05 de octubre de 2015, el Municipio de Sevilla mediante Acto Administrativo No. SDBS -493 reitera su posición negando el reconocimiento del pago de factores salariales suscrito s en la convención colectiva en favor del señor Gonzalo Munera.

El MUNICIPIO DE SEVILLA (V), por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, interponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, mala fe del demandante y la innominada. (fls.54:57)Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 3 de 9 Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO a través de la PROCURADORA VEINTIOCHO JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES, realizó intervención mediante la cual reitera que el señor Munera goza de pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Sevilla Valle, mediante Resolución No. 647 del 31 de julio de 1995. Proporcionó como referente lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-093 del 09

de Sevilla Valle, mediante Resolución No. 647 del 31 de julio de 1995. Proporcionó como referente lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-093 del 09 de enero de 1994, sobre la vigencia de la convención colectiva y expone, que ante un posible derecho se deben consultar las normas de la convención colectiva sobre el derecho de los trabajadores para acceder a la jubilación, destacando que en los artículos 26 y 28 de la misma no se acordó prerrogativa adicional alguna respecto a dicho reconocimiento, de lo cual se puede concluir que la pensión fue reconocida de acuerdo a las normas vigentes , toda vez que se están reclamando derechos inexistentes e inaplicables. Finalmente, propuso como excepciones la de prescripción e inexistencia de la obligación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V.), mediante la sentencia del 29 de octubre de 2020, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora (Archivo 07 min. 31:41):

" PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DERECHO PERSEGUIDO Y LA PROSPERIDAD del pleno de las Pretensiones extendidas por el demandante Gonzalo Múnera Rodríguez, identificado con cedula de ciudadanía No. 2.646.977; en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, declarando PROBADA La Excepción de Mérito, presentada por la parte convocada, como por

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, declarando PROBADA La Excepción de Mérito, presentada por la parte convocada, como por el Ministerio Publico, denominada Inexistencia de la Obligación.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.

CUARTO: CONDENAR a la vencida parte demandante, al pago de costas del proceso, las cuales, se liquidarán por secretar ía, en favor de la demandada; incluyéndose como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, concretamente, cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos un pesos ($438.901).

QUINTO: NOTIFICAR esta Sentencia en estrado, a las partes y al sujeto procesal especial del Ministerio Publico, determinando que si la decisión fuera apelada

(primera instancia), se remitirá este expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para lo de su competencia y cargo. Si no lo fuere, procédase a conceder el recurso especial de consulta ante la misma sala, por no salir avantes el pleno de las pretensiones.”.

Como sustento de la decisión expuso que una vez estudiado el proceso, se evidenció que la parte actora no aportó la convención colectiva del año 1993 de la que se pretende incluir los factores pactados a la reliquidación de prestaciones sociales y reajuste pensional; que en procesos similares no tiene nota de depósito y finalmente, así se hubiera incluido, su vigencia estaría en discusión en atención a la

3 MP. Antonio Barrera Carbonel.Proceso: ORDINARIO LABORAL

reajuste pensional; que en procesos similares no tiene nota de depósito y finalmente, así se hubiera incluido, su vigencia estaría en discusión en atención a la

3 MP. Antonio Barrera Carbonel.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 4 de 9 convención colectiva suscrita en el año 1996, esta última que en su artículo 28 estipula el régimen legal común para los ya pensionados.

Que en la convención colectiva de 1996 cuya vigencia perduró del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 según certificado del Ministerio del Trabajo , las partes hubieran podido pactar en virtud de condición más favorable al trabajador, que se acogían a la convención de 1993 o, que la segunda tenía efecto retroactivo, lo que no sucedió , dejando sin fundamento una convención que no tenía efecto, puesto que, reitera, no contaba con nota de depósito.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante presentó y sustentó rec urso de apelación refiriendo que se tiene que la sentencia SU445-2019 de la C orte Constitucional indico que la convención colectiva es ley para las partes , no se valoraron los presupuestos constitucionales impuestos por el máximo Tribunal, y aun cuando la citado documental no fue aportada al plenario el despacho n o es desconocedor de la misma. Que no es tan importante para este proceso, el hecho que la convención aun esté vigente dado que lo relevante son los factores salariales

aun cuando la citado documental no fue aportada al plenario el despacho n o es desconocedor de la misma. Que no es tan importante para este proceso, el hecho que la convención aun esté vigente dado que lo relevante son los factores salariales que entran a modificar la cuantía de una reliquidación o liquidación pensional , respecto de la norma vigente al momento de pensionarse el trabajador.

Que en el presente caso, no se procura el efecto retroactivo de una convención posterior al momento de pensión del actor, lo que se pretende es la aplicación de la convención colectiva de 1993 conforme a los derechos adquiridos, puesto que gozó del 100% del ingreso base de liquidación, el cual debió haber sido pagado en virtud de la convención colectiva. Expone que conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del CST, no se puede invertir a la carga de la prueba al trabajador para que indique que la convención no se denunció, cuestión que le corresponde a la demandada probar que si lo hizo, en caso contrario, goza de plena validez y presunción legal la prórroga de la convención para el año 1995, fecha en la cual el actor se jubiló. No siendo aceptable la indicación de no vigencia de la Convención Colectiva

Afirma que el despacho cometió un error de hecho por vía directa al artículo 55 de la Constitución acerca de la negociación colectiva, y si bien es cierto se exigen unas formalidades como la nota de depósito, existen indicios de que el ente Ministerial tiene en sus haberes tal documental, se vulneró el principio de la realidad sobre la formalidad que la constitución en el artículo 53 prohíbe, respecto de cualquier clase de laceración al derecho sindical señalado en el artículo 55 de la misma Carta, pues

tiene en sus haberes tal documental, se vulneró el principio de la realidad sobre la formalidad que la constitución en el artículo 53 prohíbe, respecto de cualquier clase de laceración al derecho sindical señalado en el artículo 55 de la misma Carta, pues si bien se d ice que no fue aportada la Convención , el despacho no desconoce la normativa que esta genera, lo que es un exceso en la ritualidad por el juzgador, lo que va en contra de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables . Maxime condiciones más favorable al trabajador cuando se jubiló en vigencia de la Convención vigente al año de 1993, como por la violación directa del artículo 127, al 128 (del CST) por lo que se vulneran derechos fundamentales, incluso al mínimo vita (archivo 07 min. 33:50 y ss.).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin que hicieran manifestación alguna al respecto.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

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CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo

25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si en el presente asunto con ocasión de la convención colectiva suscrita para la época con el municipio demandado, existen conceptos constitutivos de salario que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones laborales del actor, y en consecuencia, de la pensión de jubilación reconocida por el mismo ente municipal.

Dentro de la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Política, se encuentran los Municipios como entidades territoriales que gozan de autonomía de gestión para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa. Así, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo los regímenes jurídicos para aplicarse para cada uno de ellos diferentes; los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual de tipo laboral.

De otro lado, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone sobre el tema: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

De otro lado, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone sobre el tema: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.

De la normativa antes indicada se desprende que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario ó contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y, por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.

En este sentido, no se encuentra en discusión la calidad de trabajador oficial que ostentó el actor durante su vinculación laboral, así como tampoco el reconocimiento pensional en cabeza del Municipio de Sevilla mediante Resolución No. 647 del día 31 de julio del 1995 ; d e igual manera, que no consta dentro de las documentales aportadas la Convención Colectiva pactada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla con el municipio encartado para el año 1993, ni la nota de depósito de aquella ante el Ministerio del Trabajo , sobre la que en la apelación se pretende exigir la integración de los emolumentos allí contenidos para la reliquidación de prestaciones sociales y posterior reajuste pensional, bajo el principio de la condición más beneficiosa.Proceso: ORDINARIO LABORAL

pretende exigir la integración de los emolumentos allí contenidos para la reliquidación de prestaciones sociales y posterior reajuste pensional, bajo el principio de la condición más beneficiosa.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 6 de 9 Resulta pertinente mencionar el señor Gonzalo Munera Rodríguez no aportó prueba de su vinculación al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla que lo acreditaría como beneficiario de l a convención pactada ; cabe resaltar que, para exigir los efectos pretendidos en la demanda la misma convención debe establecer que los factores extralegales acordados serán parte integral de la liquidación de prestaciones y reconocimiento pensional.

Al respecto, el artículo 469 del CST establece que la Convención Colectiva debe celebrarse por escrito y depositarse dentro de los 15 días siguientes a su firma , requisitos sin los cuales no tendrá ningún efecto, lo que traduce en que la mencionada Convención de 1993 no cumple para el caso, lo dispuesto en la norma laboral.

En este sentido , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, rad. 22912, al considerar:

“…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su

artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 1 6 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).

(…)

Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.”

En consecuencia, no le asiste razón al representante judicial del actor en su recurso, al manifestar que se vulneró el principio de la realidad sobre la formalidad, puesto que como el mismo lo manifestó le correspondería a la demandada probar que los efectos de la mis ma no aplican al derecho de contradicción, entonces, no pueden pretenderse los efectos jurídicos de una convención que en principio, no reposa dentro del plenario y que ante su ausencia, se infiere carece de las solemnidades exigidas por la ley.

pretenderse los efectos jurídicos de una convención que en principio, no reposa dentro del plenario y que ante su ausencia, se infiere carece de las solemnidades exigidas por la ley.

Adicional a ello, como anexo documental aportó la Convención Colectiva vigente para los años 1996-1997, la cual, en referencia a las pretensiones, los artículos 26 y 28 establecen que el beneficio de la pensión de jubilación sería reconocido de acuerdo a lo establecido en la ley, sin mencionar que los demás derechos concedidos tendrán efectos para su liquidación o que la misma tendría efectos retroactivos como pertinentemente mencionó el a quo en la decisión de primer grado y que no resulte posible la aplicación retroactivo, como a cierre de las razones expuestas indicar que en todo caso la demanda en el hecho tercero se fundamentó en la Convención Colectiva 1996-1997, pese que también en el acápite de los hechos reconoce que la condición de jubilado nace para el año de 1995 , por ello que sea relevante que la sentencia recurrida no pueda ser revocada, si con ello se deja de lado el aspectoProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 7 de 9 nodal de conformación del litigio, como lo ha expuesto la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia Sl2808-2018:

“Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos

de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia Sl2808-2018:

“Conforme dicho principio, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador. Luego el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.

Es así que esta Sala de la Corte, de antaño ha seña lado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso.

Si es el fallador de segundo grado quien desborda ese estricto límite y resuelve ex novo -sobre preten siones que no fueron debatidas en las instancias -, también incurriría en un quebranto de dicho principio y si la transgresión a tal institución es determinante y afecta el derecho de defensa de una de las partes involucradas en el proceso, tal decisión ser á susceptible de cuestionamiento en el recurso extraordinario de casación, porque a través de la violación medio de la disposición procesal referida, se reconoce un derecho sustancial, mediante el quebranto de los presupuestos constitucionales y legales del debido proceso (SL911-2016).

Dicho de otro modo, en atención al precepto legal en el que se sustenta la acusación, la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado

la sentencia debe estar acorde con las pretensiones de la demandada y con las excepciones que se plantean; empero, ello no obsta para que el juez, eventualmente, pueda interpretar la demanda, es más, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento.”

Empero por lo expuesto el que se mencione en el recurso la Convención Colectiva del año 1993, es una situación fáctica no planteada en la demanda como si lo fue lo referido por aquella suscrita con vigencia para los años 1996 -1997 y de la cual no es posible declarar el como derecho lo pretendido por la parte actora.

Así las cosas, la Sala esta llamada a confirmar la decisión recurrida y condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme el resultado del litigio. Se mantiene el sentido de las impuestas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P.

COSTAS

Costas en segunda instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio habría procedido el grado jurisdiccional de consulta.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala

Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 8 de 9 y 41 del CPT y SS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténga se el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V), del 29 de octubre de 2020, siendo demandante el señor GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.646.977 contra el MUNICIPIO DE SEVILLA (V), conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo del demandante , sin agencias en derecho; se confirman el sentido de las de primera instancia.

2.646.977 contra el MUNICIPIO DE SEVILLA (V), conforme lo antes expuesto.

SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo del demandante , sin agencias en derecho; se confirman el sentido de las de primera instancia.

Notifíquese por Edicto.

El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: GONZALO MUNERA RODRÍGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

Página 9 de 9

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