TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00111-01-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00111-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -22de septiembre de 2021.
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-736-31-05-001-2018-00111-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ROGELIO VANEGAS
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (En uso de permiso) , con la finalidad de desatar la APELACIÓN respecto de la Sentencia proferida el 04 de nov iembre de 2020 por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor, ROGELIO VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.258.912 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA (V), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V).
Pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria del reconocimiento y pago de los factores salariales extralegales pactados en la convención colectiva vigente
instancia correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V).
Pretensiones encaminadas a obtener la declaratoria del reconocimiento y pago de los factores salariales extralegales pactados en la convención colectiva vigente durante la relación laboral debidamente indexados, que los anteriores sean incluidos en la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación, en consecuencia se declare el ajuste del valor de la mesada pensional indexada, el pago de los últimos 3 años de reliquidación y ajuste de la mesada pensional debidamente indexadas, lo extra y u ltra petita, honorarios y demás costas procesales (fl.6-7).
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, que el día 13 de febrero de 1996, entre la Administración Central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla, suscribieron la convención colectiva de traba jo pactando como beneficios extralegales: dotación, prima de vacaciones por 20 días, prima semestral 18 días de salario, además de los 15 días correspondientes a la
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -180Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ROGELIO VANEGAS
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).
PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -180Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ROGELIO VANEGAS
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 8 prima legal, prima de diciembre 21 días de salario además de los 15 días de la prima de servicios, el cien por ciento (100%) del salario mensual devengado por el derecho extra legal de prima de antigüedad por haber laborado por más de 20 años en tiempo de servicio, entre otros.
Expone, que mediante Resolución No. 360 del día 30 de julio del 199 7, la Administración Central del Municipio de Sevilla, reconoció el derecho a la pensión de jubilación en favor del señor ROGELIO VANEGAS, por 15 años de tiempo de servicios bajo el régimen de transición, y que desempeñó el cargo de “vigilante” devengando un salario mensual de $221.192,oo.
Arguye, que a través de la mentada resolución la Administración Central del Municipio de Sevilla, liquidó las prestaciones definitivas con base en los siguientes conceptos: sueldos, subsidio de trasporte, prima legal de junio y diciembre del año 1996, sin tener en cuenta los factores salariales pactados en la convención colectiva, que debían ser incluidos en la liquidación de prestaciones sociales definitiva como trabajador oficial según lo dispuesto en el artículo 03 del Decreto 1045 de 1978.
Comenta, que el día 15 de septiembre de 2015 mediante el radicado No. 923744, a través de apoderado judicial solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca, la
Comenta, que el día 15 de septiembre de 2015 mediante el radicado No. 923744, a través de apoderado judicial solicitó a la Gobernación del Valle del Cauca, la reliquidación y pago de factores salariales en los términos antes señalados . La Administración Central del Municipio de Sevilla el día 05 de octubre de 2015 por acto administrativo SDBIS 280 -493, respondió a la solicitud referenciando que “los factores salariales liquidados en las prestaciones sociales definitivas a causa de la pensión de jubilación están ajustadas en derecho y no dará lugar a efectuar ninguna reliquidación y tampoco retroactividad en favor del señor Rogelio Vanegas”.
Inconforme con la decisión, e l día 17 de noviembre de 2015, la Administración Central del Municipio de Sevilla interpuso recurso de reposición contra el Acto Administrativo SDIBS 280-493, empero nuevamente el 05 de diciembre de 2015 con oficio No. 280 -693 el ente municipal respondió de manera negativa a lo solicitado.
Finalmente, el Municipio de Sevilla el día 04 de agosto de 2016 a través de acto administrativo SIBS 280 -535 expidió comprobantes de los salarios devengados durante la vinculación la boral del señor JESÚS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO; y el día 23 de agosto del mismo año el Ministerio de Trabajo y de Segu ridad Social por Resolución No. 06EE20163321000002149 expidió copia autentica de la convención colectiva de trabajo periodo 1993-1996 entre la Administración Central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores de Sevilla (Sintramusevilla) , ante la
Resolución No. 06EE20163321000002149 expidió copia autentica de la convención colectiva de trabajo periodo 1993-1996 entre la Administración Central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores de Sevilla (Sintramusevilla) , ante la petición del señor GONZALO NIETO como pensionado de la entidad.
El MUNICIPIO DE SEVILLA (V), por intermedio de apoderado judicial dio respuesta a la demanda, interponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la calidad de trabajador oficial, mala fe del demandante y la innominada. (fls.44-49). En escrito adicional, el ente municipal encartado propuso como excepciones previas la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción y competencia, falta de requisitos formales de la demanda. (fls.64-66)
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO a través de la PROCURADORA VEINTIOCHO JUDICIAL II PARA ASUNT OS LABORALES, realizó intervención mediante la cual reitera que el señor ROGELIO VANEGAS goza de pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Sevilla Valle, mediante Resolución No. 587 del 31 de julio deProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ROGELIO VANEGAS
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1995. Proporcionó como referente lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-0093 del 09 de enero de 1994, sobre la vigencia de la convención
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1995. Proporcionó como referente lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-0093 del 09 de enero de 1994, sobre la vigencia de la convención colectiva y expone, que ante un posible derecho se deben consultar las normas de la convenci ón colectiva sobre el derecho de los trabajado res para acceder a la jubilación, destacando que en los artículos 26 y 28 de la misma no se acordó prerrogativa adicional alguna respecto a dicho reconocimiento, de lo cual se puede concluir que la pensión fue reconocida de acuerdo a las normas vigentes, toda vez que se están reclamando derechos inexistentes e inaplicables. Finalmente, propuso como excepciones la s de falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia de la obligación. (fls.109-112;117-120)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V.), mediante la sentencia del 04 de noviembre de 2020, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora (Archivo 05 min. 59:36):
" PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DERECHO PERSEGUIDO Y LA PROSPERIDAD del pleno de las Pretensiones extendidas por el demandante Rogelio Vanegas, identificado con cedula de ciudadanía No. 2.258.912; en contra del MUNICIPIO DE SEVIL LA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, declarando
parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, declarando PROBADA La Excepción de Mérito, presentada por el Ministerio Público, como por el Ministerio Publico, denominada Inexistencia de la Obligación.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.
CUARTO: CONDENAR a la vencida parte demandante, al pago de costas del proceso, las cuales, se liquidarán por secretar ía, en favor de la demandada; incluyéndose como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, concretamente, cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos un pesos ($438.901).
QUINTO: NOTIFICAR esta Sentencia en estrado, a las partes y al sujeto procesal especial del Ministerio Publico, determinando que si la decisión fuera apelada
(primera instancia), se remitirá este expediente ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, para lo de su competencia y cargo. Si no lo fuere, procédase a conceder el recurso especial de consulta ante la misma sala, por no salir avantes el pleno de las pretensiones.”.
Como sustento de la decisión expuso que el señor Rogelio Vanegas fue liquidado para su pensión con base en l as sumas que devengaba para el momento de la desvinculación, y que los beneficios convencionales pretendidos pudieron haber sido reclamados cuando ostentó la calidad de trabajador oficial activo; sin embargo, no se puede realizar una interpretación extensiva del acuerdo colectivo más allá de su propio contenido para conceder primas extralegales que son exclusivas del
reclamados cuando ostentó la calidad de trabajador oficial activo; sin embargo, no se puede realizar una interpretación extensiva del acuerdo colectivo más allá de su propio contenido para conceder primas extralegales que son exclusivas del trabajador activo para la vigencia de la convención.
3 MP. Antonio Barrera Carbonell.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ROGELIO VANEGAS
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APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación refiriendo que el fallo proferido adolece de carga argumentativa pues cercena el nexo de causalidad que tienen los derechos laborales frente a los derechos pensionales. Que el trabajador ostenta su calidad de trabajador aun cuando tiene el derecho de pensión, caso contrario es que se encuentre disfrutando de la misma; en este sentido, lo consignado en los artículos 26 y 28 de la convención colectiva, remiten a la norma pensional, y para el caso, aplicó lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 establece que para los trabajadores oficiales el monto de su pensión será el 75% d el salario promedio que sirvió de liquidar para los aportes durante el último año de servicio.
Expone que, los conceptos pactados en la convención colectiva pasan a ser parte del salario y que, contrario a lo expuesto por el Despacho, la Convención debía indicar que estos no eran parte del salario, pues en virtud del principio de la realidad sobre la formalidad, el derecho consignado en la convención colectiva goza de
del salario y que, contrario a lo expuesto por el Despacho, la Convención debía indicar que estos no eran parte del salario, pues en virtud del principio de la realidad sobre la formalidad, el derecho consignado en la convención colectiva goza de legitimidad por lo que debe ser cumplido, entonces lo que se discute, es que los beneficios convencionales se debieron incluir al momento de la liquidación de la mesada pensional. (Archivo 05 min. 01:02:21 y sig.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, sin que hicieran manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación prob atoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si en el presente asunto con ocasión de la convención colectiva suscrita para la época con el municipio demandado, existen conceptos constitutivos de salario que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones laborales del actor, y en consecuencia, de la pensión de jubilación reconocida por el mismo ente municipal.
demandado, existen conceptos constitutivos de salario que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones laborales del actor, y en consecuencia, de la pensión de jubilación reconocida por el mismo ente municipal.
Dentro de la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Política, se encuentr an los Municipios como entidades territoriales que gozan de autonomía de gestión para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa. Así, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo los regímenes jurídicos a aplicarse para cada uno de ellos diferentes; los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual de tipo laboral.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).
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Página 5 de 8 De otro lado, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone sobre el tema: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
De la normativa antes indicada se desprende que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y, por excepción determinó que quienes
es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y, por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.
De lo antes mencionado respecto al asunto; se tiene que el representante judicial del actor afirmó que como trabajador oficial sus labores siempre estuvieron relacionadas con la obra pública, incluso durante su vinculación como vigilante (archivo 03. Min. 09:30 y sig.), si bien la dependencia no estaba relacionada con obra pública del municipio, ni la labor ultima se encuentra dentro de las excepciones, puede haberse dado una irregularidad en cuanto a la asignación de labores por su naturaleza de trabajador oficial por la cual fue vinculado y desvinculado; que el ente demandado a través de su apoderado judicial en la contestación de la demanda (Contestación al hecho tercero fl. 44 Vto) afirmó que la vinculación se realizó mediante actos administrativos y de posesión , trámite pertinente en el caso de empleados públic os, no aportó prueba que lo respalde y adicional a ello , fue desvirtuado con la documental que reposa a folio 51 del libelo que corresponde a la Resolución No. 319 de 1996 (fl.51) por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo como resultado de la restructuración administrativa de la que fue sujeto el ente municipal a través del Decreto Extraordinario No. 031 del 25 de
Resolución No. 319 de 1996 (fl.51) por medio de la cual se da por terminado el contrato de trabajo como resultado de la restructuración administrativa de la que fue sujeto el ente municipal a través del Decreto Extraordinario No. 031 del 25 de enero de 1996.-
Definido lo anterior, no se encuentra en discusión el reconocimiento pensional en cabeza del Municipio de Sevilla mediante Resolución No. 360 del día 30 de julio del 1997; de igual manera, que la Convención Colectiva pactada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla con el Municipio encartado para el año 1996-1997, así como la nota de depósito de aquella ante el Ministerio del Trabajo, 6 días después de su firma (fls.92-97), sobre la que se pretende exigir la integración de los beneficios allí contenidos para la reliquidación pensional, se encontraba vigente al momento de pensionarse el señor Rogelio Vanegas . En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, rad. 22912, al considerar:
“…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del tr abajo como
existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del tr abajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.”
De igual manera, precisando la admisión de su valor probatorio por copias, si debe indicarse que el peticionario no aportó prueba de su vinculación al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla que lo acreditaría como beneficiario de la convención pactada para exigir los efectos pretendidos en la demanda, pues incluso cuando aún se encontraba vinculado al ente municipal no fue benefici ario de reconocimientos extralegales, o que en su defecto, la misma Convención establezca que aquella es extensiva sobre todos los trabajadores oficiales estén o no
cuando aún se encontraba vinculado al ente municipal no fue benefici ario de reconocimientos extralegales, o que en su defecto, la misma Convención establezca que aquella es extensiva sobre todos los trabajadores oficiales estén o no sindicalizados y que los factores extralegales acordados serían parte integral de la liquidación de prestaciones y del reconocimiento pensional.
Al respecto, la sentencia SL4485 -2018 rad. 62367 CSJ Sala de Casación Laboral , expuso lo siguiente:
“De antaño, la Corte ha señalado sobre la interpretación de cláusulas de origen convencional, que es inicialmente a las partes a quienes les corresponde fijar su sentido y alcance, por virtud de la naturaleza contractual del acuerdo convencional; y desde luego en segundo término a los jueces laborales teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del conven cimiento; y precisamente en aplicación de esa normatividad, se ha decantado que cuando una norma de estirpe convencional permite razonablemente dos interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto, que es aquel que permite tener por fundado el ataque por la senda indirecta”.
En este sentido se tiene que el texto convencional, no contempla que su contenido sea extensivo a todos los trabajadores oficiales al servicio del Municipio, por el contrario, el artículo 29° estipula que el trabajador oficial para recibir los beneficios de la convención debe estar afiliado al sindicato, por lo que conforme a lo mencionado anteriormente, el señor Vanegas al no haber cumplido con la carga
contrario, el artículo 29° estipula que el trabajador oficial para recibir los beneficios de la convención debe estar afiliado al sindicato, por lo que conforme a lo mencionado anteriormente, el señor Vanegas al no haber cumplido con la carga probatoria relativa a su vinculación al sindicato, no le asiste el derecho al reconocimiento de los mismos, y en gracia de discusión en caso de haberlo sido, respecto al derecho de jubilación, los artículos 26 y 28 de la Convención que hacen referencia de forma particular sobre aquel , no los incluyen en su liquidación ; entonces, la liquidación realizada por el ente municipal para determinar el monto de la pensión de jubilación que solo referenció los valores salariales ordinarios devengados, mismos que se tuvieron en cuenta para la liquidación definitiva de prestaciones sociales , se encuentra ajustada a derecho. Por lo anterior no le corresponde a la jurisdicción laboral extender el alcance del texto convencional que no fue pactado por las partes, pues el mismo , en los términos de la sentencia mencionada, no admite inducción al error por indebida interpretación.
Finalmente, la Sala esta llamada a confirmar la decisión recurrida y condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme el resultado del litigio. Se mantiene el sentido de las impuestas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: ROGELIO VANEGAS
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Costas en segunda instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho en
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Costas en segunda instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio habría procedido el grado jurisdiccional de consulta.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPT y SS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténga se el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Sevilla (V), del 04 de noviembre de 2020, siendo demandante el señor
ROGELIO VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 2.258.912 contra el MUNICIPIO DE SEVILLA (V), conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo del demandante, sin agencias en derecho; se confirman el sentido de las de primera instancia.
Notifíquese por Edicto.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo del demandante, sin agencias en derecho; se confirman el sentido de las de primera instancia.
Notifíquese por Edicto.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Aclaro voto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(En uso de permiso)
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaProceso: ORDINARIO LABORAL
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