TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00112-01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00112-01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-736-31-05-001-2018-00112-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ANGEL ALIRIO OBANDO
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
AUTO2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Cuarta de Decisión3, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con la finalidad de desatar el recurso de apelación contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla (V).
ANTECEDENTES
El señor, ANGEL ALIRIO OBANDO, por conducto de mandatario judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE SEVILLA (V)., con el fin de que se ordene las condenas respectivas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, incluyendo factores salariales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la administración central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla; se reliquide y ajuste el valor de la mesada de
sociales, incluyendo factores salariales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la administración central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla; se reliquide y ajuste el valor de la mesada de la pensión de jubilación, indexación y costas (fls. 1-13).
La entidad demandada, al contestar la demanda, interpuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción y competencia, falta de requisitos formales a la demanda (fls. 83-87. min. 05:00 y sig.).
El Juzgado Civil - Laboral del Circuito de Sevilla, en audiencia pública llevada a cabo el 25 de septiembre de 2019, entre otras decisiones, resolvió despachar desfavorablemente las excepciones previas propuestas por la demandada (min. 10:00 y sig.)
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 59 (interlocutorio) para control estadístico. 3 Al asumir conocimiento con Magistrado en turno, conforme inciso 5 del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017, auto de 13 de marzo de 2020 (fl. 100)Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ANGEL ALIRIO OBANDO
13 de marzo de 2020 (fl. 100)Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ANGEL ALIRIO OBANDO
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
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APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Inconforme con la decisión del a quo el apoderado judicial de la parte encartada interpone recurso de reposición en subsidio de apelación respecto de la excepción de falta de jurisdicción y competencia, argumentado que, si bien es cierto la posición del Despacho en cuanto a que la falta de jurisdicción de competencia se puede definir al finalizar el proceso, debe tener en cuenta la vinculación del señor ANGEL ALIRIO OBANDO; que mediante el Decreto 225 de 1998, en su considerando inciso 2° afirma que el cargo de vigilante estaba erróneamente clasificado como trabajador oficial por tanto la naturaleza de funciones generó que su ajuste fuera al de Celador, código 615 el cual es de carrera administrativa; que ese nombramiento se confirmó con acta de posesión del mismo mes y año, que se aportó con la contestación de la demanda como CELADOR CÓDIGO 615 de la planta global del municipio; que asimismo de las demás pruebas documentales aportadas con la contestación demanda por el Municipio se reconoce que el demandante desempeñó todo el tiempo con el cargo de celador; que mediante Resolución 372 de 1987, mediante el cual se aplicó sanción disciplinaria al actor por falta grave contra la administración, la cual solo es viable para los empleados públicos; que su carácter era de funcionario público; que no se trataba de un contrato individual de trabajo, sino de vinculación
aplicó sanción disciplinaria al actor por falta grave contra la administración, la cual solo es viable para los empleados públicos; que su carácter era de funcionario público; que no se trataba de un contrato individual de trabajo, sino de vinculación a través de actos administrativos, entre un funcionario público y el Estado; solicitando se rechace la demanda, pues al actor le corresponde atacar a través de la vía contenciosa administrativa (Min. 18:31 a 23:45).
Al respecto el fallador de instancia dispuso no reponer la decisión, y conceder el recurso de alzada en el efecto devolutivo. (Min. 27:00), continuando con el desarrollo de la audiencia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Dentro del término la parte demandada insistió en sus consideraciones por las cuales la Jurisdicción Ordinaria no debería conocer el presunto asunto, al punto de indicar sea necesario que se nieguen las pretensiones de la demanda, se fundamentó en la mención del artículo 2 del CPTSS y 104.4 de la Ley 1437 de 2011, dado que se trata del reconocimiento de una reliquidación pensional que fue negada mediante acto administrativo en atención a la calidad de jubilado del señor ÁNGEL OBANDO por el Municipio de Sevilla según Resolución 247 del 15/12/2000.
CONSIDERACIONES
Como quiera que el problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según
OBANDO por el Municipio de Sevilla según Resolución 247 del 15/12/2000.
CONSIDERACIONES
Como quiera que el problema jurídico que centra la atención de la colegiatura, según los planteamientos expuestos por la censura, se encaminan a atacar la decisión que declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción, por lo que entra la Sala a su estudio.
Para resolver se tiene, que la jurisdicción del trabajo tiene competencia para dilucidar las controversias jurídicas que se deriven directa o indirectamente de la ejecución de un contrato de trabajo, conforme los términos y alcances que señala el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ANGEL ALIRIO OBANDO
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
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Sobre el particular la Máxima Corporación del Trabajo en forma reiterada ha sostenido que, es suficiente con que el extremo activo sostenga que estuvo vinculado con el empleador mediante un contrato de trabajo o bien que ostenta la calidad de trabajador oficial, para que ésta jurisdicción sea la competente para conocer del conflicto y en caso de que en el curso del proceso se evidencie, que en efecto no se dan los presupuestos para la declaratoria del pretendido contrato, se debe dar paso a la absolución, mismo que debe estar afianzado con la ejecución de las etapas procesales, en donde se lleve a cabo un amplio despliegue probatorio que dilucide con certeza la clase de vínculo que se dio entre las partes, máxime, cuando de la normatividad que
en donde se lleve a cabo un amplio despliegue probatorio que dilucide con certeza la clase de vínculo que se dio entre las partes, máxime, cuando de la normatividad que crea el cargo que desempeñó la parte demandante en la entidad, tampoco deja abierta la posibilidad de establecer la naturaleza de la relación.
Respecto a tal punto, el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en sentencia de vieja data en especial la del 14 de marzo de 1975, advirtió que:
"Por otra parte, la competencia de que trata el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por afirmación que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez de trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral.
Acorde con lo anterior, habida consideración que el soporte de las distintas pretensiones de la demanda va sujeta esencialmente a que se reconozca la condición de trabajador oficial, en virtud de la cual pretende se reliquiden factores salariales en
Acorde con lo anterior, habida consideración que el soporte de las distintas pretensiones de la demanda va sujeta esencialmente a que se reconozca la condición de trabajador oficial, en virtud de la cual pretende se reliquiden factores salariales en atención a ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales de Sevilla, situación que, como se dijo, conlleva a ser definida mediante el debate probatorio del proceso; que necesariamente implica un análisis de la demanda sobrepuesto al momento procesal que no puede ser otro que la sentencia, en este momento es que la subsunción de los supuestos fácticos, su prueba y el tipo de labor frente a la validación del régimen de personal de la demandada se produce la norma al caso concreto, evitando determinar en forma anticipada que lo pretendido no tendrá pronunciamiento de fondo en esta especialidad.
En ese orden de ideas, si bien lo manifestado por el recurrente según su tesis puede determinar para la entidad territorial demandada la calidad de empleado que ostentó el señor ANGEL ALIRIO OBANDO, para el caso en particular, ello obedece al asunto a determinar mediante el presente proceso, pues dentro de los hechos de la demanda, segundo y tercero se afirma su condición de trabajador oficial, lo que basta para considerar que la jurisdicción y competencia se encuentre en cabeza de esta especialidad.
En consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla, el día 25 de septiembre de 2019.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ANGEL ALIRIO OBANDO
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA
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Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
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COSTAS
Dada la no prosperidad del recurso se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada recurrente Municipio de Sevilla, con fundamento en el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral. Se cuantifica en un salario mínimo diario legal vigente a cargo del vencido en el recurso, y a favor de la demandada.
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado proferido por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla, el día 25 de septiembre de 2019, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada recurrente MUNICIPIO DE SEVILLA., con fundamento en el art. 365 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral. Se cuantifica en un salario mínimo diario legal vigente a cargo del demandante vencido en el recurso, y a favor de la demandada.
TERCERO. Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen a la mayor brevedad posible.
Notifíquese en estado.
El Magistrado y Las Magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Aclara voto
Notifíquese en estado.
El Magistrado y Las Magistradas,
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Aclara voto
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Salva voto
Firmado Por: Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ANGEL ALIRIO OBANDO
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA
Asunto: APELACIÓN DE AUTO.
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CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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