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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00114-01-(11-02-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00114-01-(11-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 9

REF: APELACIÓN AUTO.

Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD: 76-736-31-05-001-2018-00114-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

REF: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE AUTO INTERLOCUTORIO

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).

RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00114-01

ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 029

DISCUTIVA Y APROBADA EN ACTA No. 004

Fecha inicio audiencia: 4:11 PM del 11 de febrero de 2020.

Fecha final audiencia: 4:18 PM del 11 de febrero de 2020.

Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:

1. Inicio de actuaciones: Protocolo.

2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.

3. Decisión: CONFIRMA.

4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.

Sujetos del proceso:

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDORPágina 2 de 9

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Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD: 76-736-31-05-001-2018-00114-01

REF: APELACIÓN AUTO.

Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD: 76-736-31-05-001-2018-00114-01

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

APODERADO DEMANDANTE: STEPHEN PASTRANA MEJIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SEVILLA (V)

APODERADO DEL DEMANDADO: ALBEIRO MARQUEZ LOZANO.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 045

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado CivilLaboral del Circuito de Sevilla, por las razones esbozadas en antecedencia.

SEGUNDO: CONDENESE en costas a la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de medio SMMLV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

Se notifica en ESTRADOS esta providencia. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 3 de 9

REF: APELACIÓN AUTO.

Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD: 76-736-31-05-001-2018-00114-01

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

Magistrado En uso de permisoPágina 4 de 9

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MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.

Magistrado En uso de permisoPágina 4 de 9

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Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD: 76-736-31-05-001-2018-00114-01

El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

AUTO No. 045

ACTA DE DISCUSIÓN No. 004

REF: Apelación Auto. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO en contra de MUNICIPIO

DE SEVILLA. RAD.: 76-736-31-05-001-2018-00114-01

En Buga Valle, siendo las cuatro y once minutos de la tarde (04:11 p.m.) de hoy once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en asocio de su Secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO en contra de MUNICIPIO DE SEVILLA con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto

instaurado por JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO en contra de MUNICIPIO DE SEVILLA con el fin de oír las alegaciones finales de las partes en esta instancia y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó las excepciones previas, providencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, en audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2019. Al acto comparecen las personas que a continuación se identifican:

Demandante y su apoderado: Demandado y su apoderado: ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Concluida la etapa de alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del

C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y a su vez por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, procede la Sala a proferir el siguiente, OBJETO DE LA DECISIÓN Entra la Colegiatura a definir el recurso de apelación propuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandada MUNICIPIO DE SEVILLA contra lo decidido en el auto interlocutorio adiado 25 de septiembre de 2019, en donde el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla negó la solicitud de excepciones previas alegadas porPágina 5 de 9

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Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD: 76-736-31-05-001-2018-00114-01 la entidad enunciada.

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES

Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.

I. ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO presentó demanda contra MUNICIPIO DE SEVILLA con el fin de obtener el reconocimiento DE LA RELIQUIDACION y pago INDEXADO de factores salariales de pensión, así como también el ajuste indexado al valor de la mesada pensional, junto con los últimos 3 años.

La entidad fue notificada de la demanda y presentó entre otros medios de defensa, la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de jurisdicción y competencia, falta de los requisitos formales de la demanda, razones de defensa y fundamentos legales, la cual fue decidida por el juez que conocía la causa en audiencia celebrada el día 25 de septiembre de 2019.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia consideró respecto de la primera excepción que las pretensiones están debidamente identificadas y que no están indebidamente acumuladas. En lo que respecta de la segunda excepción se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señalando que la afirmación como se hace en los hechos de la demanda de que el señor demandante recibió su pensión de jubilación por haber trabajado para el Municipio de Sevilla durante más de 20 años en su calidad de trabajador oficial esta situación le otorgaría jurisdicción

al despacho. II.RECURSO DE APELACIÓN El profesional del derecho que defiende los intereses del demandando señaló que no tiene objeción alguna respecto de la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación o falta de los requisitos formales. Respecto a la negativa de prosperar la excepción de falta de jurisdicción argumentó que en la demanda no se evidencia claramente el tipo de vinculación, que si bien lo manifestó por escrito, en el expediente no obra prueba suficiente si era o no un trabajador oficial, si bien el despacho se fundamentó con una sentencia idónea, no obstante, con las pruebas aportadas se puede determinar que el vínculo laboral con el demandante fue por medio de actos administrativos y que ejerció el cargo de conductor mecánico, que debió aportarse con la demanda el contrato de trabajo pero fue omitido, que además por ser actos administrativos deben ser atacados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV. CONSIDERACIONESPágina 6 de 9

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Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD: 76-736-31-05-001-2018-00114-01

1. Competencia de la Sala La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3º de art. 65 del C.P.T y S.S,

de análisis. Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 3º de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida del auto censurado.

2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se incurrió en la excepción previa de falta de jurisdicción?

3. Tesis La Sala confirmará el auto que resolvió la excepción previa, al haberse demostrado que la misma no es procedente.

4. Argumentos de la decisión. 4.1Naturaleza y finalidad de las excepciones previas Las excepciones previas tienen como finalidad optimizar el trámite para que se desarrolle sobre bases que impidan la configuración de nulidades y se lleve a término la actuación. Dichos medios defensivos buscan que el demandado, desde su contestación, manifieste las discrepancias que pueda tener respecto a la validez del procedimiento, logrando su depuración antes de llegar a la etapa de juzgamiento o decisión, ejercitando así el derecho esencial de defensa.

En este contexto, las excepciones previas buscan corregir el procedimiento, de manera que, al sanear las fallas formales iniciales, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. Por lo anterior, solo algunas de las excepciones previas conllevan a la terminación del proceso. 4.2 Competencia del juez laboral El artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social señala que el Juez Laboral es competente para conocer de las controversias que surjan directa o

excepciones previas conllevan a la terminación del proceso. 4.2 Competencia del juez laboral El artículo 2 del Código procesal del Trabajo y de la seguridad social señala que el Juez Laboral es competente para conocer de las controversias que surjan directa o indirectamente del contrato de trabajo. Tratándose de los servidores públicos, son los trabajadores oficiales quienes se vinculan mediante esta modalidad. Luego toda controversia entre un empleado público vinculado mediante relación legal yPágina 7 de 9

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Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD: 76-736-31-05-001-2018-00114-01 reglamentaria y su empleador, es competencia del juez contencioso, tal como expresamente lo prevé la norma especial.

En efecto, el numeral 5to del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce los asuntos "relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". Esta norma, es una de las modificaciones de competencia, toda vez que trajo al conocimiento de los jueces contenciosos las controversias de seguridad social de los empleados públicos cuando el régimen este administrado por una persona de derecho público, competencia que por regla general es del juez laboral. Así las cosas y tratándose de servidores del Estado las subreglas de competencia son las siguientes.

1. El juez laboral es competente para conocer de los conflictos de los trabajadores oficiales respecto de su empleador público.

2. Todos los procesos declarativos relacionados con un empleado público o una persona que debió ser vinculada como empleado público y su empleador son

son las siguientes.

1. El juez laboral es competente para conocer de los conflictos de los trabajadores oficiales respecto de su empleador público.

2. Todos los procesos declarativos relacionados con un empleado público o una persona que debió ser vinculada como empleado público y su empleador son competencia reservada del Juez contencioso administrativo.

3. Por regla general es el juez laboral quien conocer los conflictos jurídicos entre los afiliados y las entidades de seguridad social.

4. El Contencioso conoce conflictos de seguridad social entre un empleado público, siempre y cuando el régimen lo esté administrando una persona de derecho público.

El máximo órgano de la jurisdicción laboral ha precisado en la sentencia CSJ SL2603-2017 del 15 de mar. de 2017, CSJ SL9315-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 42575, se rememoró las providencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, en esta última donde se explicó: (…) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de

competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: (…) Para la Sala, la competencia del juez laboral no se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo; sino que es procedente que el demandante apoye su pretensión en hechos que, a la luz de la normatividad vigente, realmente le den la categoría de trabajador oficial.Página 8 de 9

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Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

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Lo contrario, si a pesar de la afirmación de la existencia del contrato de trabajo, el Juez verifica de la simple lectura de la demanda, que el actor o actora debió ser vinculado como empleado público, dando prevalencia a los principios de celeridad, eficiencia y acceso a la administración de justicia deberá rechazar la demanda y remitirla al Juez Natural que por ley está facultado para resolver el fondo de la controversia, que para el caso es el Juez Contencioso Administrativo. Ahora bien, la ley es quien determina la naturaleza jurídica de los empleos y de las categorías de servidores públicos y no la voluntad de las partes. Tratándose de servidores públicos, son los trabajadores oficiales quienes se vinculan a través de contrato de trabajo, pues los empleados públicos, lo hacen mediante nombramiento y posesión, es decir, que el juez laboral solamente conoce de las pretensiones de los trabajadores oficiales, porque para los empleados públicos, el juez natural es el contencioso administrativo.

5. Caso concreto.

En el sub-lite, avizora esta colegiatura que pretende la parte actora la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por el ente territorial, así mismo indicó que ostentaba la calidad de trabajador oficial. Una vez notificada la parte demandada presentó la excepción previa denominada falta de jurisdicción al considerar que es inexistente la calidad de trabajador oficial del actor, medio de defensa que fue despachado desfavorablemente por el juez de primera instancia.

Pues bien, advierte la Sala que no es procedente la excepción propuesta, toda vez que, con la sola lectura de la demanda no es posible descartar la calidad de trabajador oficial, por el contrario, existe discusión respecto de si las funciones realizadas pueden encuadrarse entre aquellas de un trabajador oficial o empleado público, y al no existir certeza de su calidad le corresponde a esta jurisdicción determinar en la sentencia la calidad que ostentaba el demandante. De tal forma que no se equivocó el fallador de primer grado al negar la excepción previa aludida, razones suficientes para concluir que deberá CONFIRMARSE lo resuelto, por los motivos expuestas en esta providencia.

V. COSTAS Dado que el recurso de apelación se despachó desfavorablemente, costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de ½ SMLMV.

VI. DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,Página 9 de 9

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Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD: 76-736-31-05-001-2018-00114-01

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Demandante: JESUS ANTONIO MUÑOZ RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD: 76-736-31-05-001-2018-00114-01

RESUELVE: Primero. CONFIRMAR, el auto emitido el 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, por las razones esbozadas en antecedencia.

SEGUNDO. CONDENESE en costas a la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho de segunda instancia en la suma ½ SMLMV. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

ORIGINAL FIRMADO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

ORIGINAL FIRMADO

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado En uso de permiso.

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