TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00115-01-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00115-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA NELLY VILLEGAS
DDO: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD. 767363105001-2018-00114-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 108
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 24
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido
por MARIA NELLY VILLEGAS contra MUNICIPIO DE SEVILLA .
Radicado: 767363105001-2018-00115-00
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora MARIA NELLY VILLEGAS presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE SEVILLA con el objetivo de reliquidar el valor de la
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora MARIA NELLY VILLEGAS presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE SEVILLA con el objetivo de reliquidar el valor de la pensión de jubilación con los factores salariales extralegales aplicando para tal efecto el acuerdo colectivo pactado entre el Municipio de Sevi lla y el Sindicato de trabajadores, en concordancia con el ordenamiento jurídico; el reajuste en el valor de la mesada pensional indexado de acuerdo al reconocimiento de factores salariales no pagados y dejados de percibir, por ser derechos imprescriptibles e irrenunciables respecto de la condición másPágina 2 de 11
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beneficiosa en condición de trabajador oficial, hoy en calidad de jubilado; que se pague los últimos cuatro años de reliquidación y ajuste al valor de la mesada pensional de jubilación a título de lucro cesan te, sumas que deben ser reconocidas debidamente indexadas de manera independiente, fallo extra y ultra petita, pago de honorarios y costas.
Como sustentó factico de sus pedimentos adujó que mediante Resolución No. 201 de 1997 , el municipio de Sevilla le r econoció pensión de jubilación por haber prestado más de 20 años de servicio en su condición de trabajador oficial; que para la liquidación de la mesada pensional se incluyó el sueldo, prima legal de junio y diciembre y prima de vacaciones, sin incluir los factores
por haber prestado más de 20 años de servicio en su condición de trabajador oficial; que para la liquidación de la mesada pensional se incluyó el sueldo, prima legal de junio y diciembre y prima de vacaciones, sin incluir los factores salariales suscritos en la convención colectiva de trabajo en etapa de prórroga, emolumentos establecidos para liquidar prestaciones sociales a trabajadores oficiales dispuestos en el artículo 03 del Decreto 1045 de 1978, en armonía con el mandat o constitucional en regir las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, los cuales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y no podrán arrogárselas (art. 150/Lf CN).
Indica igualmente que el 16 de mayo de 2016, solicitó la reliquidación y pago de factores salariales no tenidos en cuenta ; petición que fue negada por la entidad demandada.
2. Contestación de la demanda
El Municipio de Sevilla Valle, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, MALA FE D E LA DEMANDANTE , y la INNOMINADA, (fls.58 A 62).
En trámite del proceso intervino también el MINISTERIO PUBLICO, quien propuso las excepciones de prescripción de las acciones para reclamar los derechos solicitados en la demanda, y se opuso a la totalidad de las pretensiones
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de
derechos solicitados en la demanda, y se opuso a la totalidad de las pretensiones
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia del 23 de marzo de 2021, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (V), absolvió al municipio demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al acto r; y dispuso la remisión del proceso al superior por haber sido apelado por la parte actora.Página 3 de 11
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3. La sentencia apelada
Para fundamentar la sentencia absolutoria el juez hizo un recuento de las normas y precedente aplicable al caso y consideró que la convenc ión colectiva que pretende aplicarse se celebró debidamente conforme los lineamientos de ley con un término de vigencia entre el 96 -97 y se aplica a los trabajadores oficiales adscritos al Municipio de Sevilla (V), que se encuentran activos afiliados al si ndicato de trabajadores de la entidad, independiente la forma de nombramiento por contrato o por resolución; que aplicándose la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral siempre que se trata de las actividades propias del trabajador ofic ial y la naturaleza de las labores para este caso es propia de los trabajadores oficiales, por tanto tiene derecho el actor a los beneficios contenidos en el acuerdo; que conforme a lo establecido en la normatividad las obligaciones contenidas en la conven ción colectiva regula las condiciones de trabajo
oficiales, por tanto tiene derecho el actor a los beneficios contenidos en el acuerdo; que conforme a lo establecido en la normatividad las obligaciones contenidas en la conven ción colectiva regula las condiciones de trabajo durante la vigencia y los derechos adquiridos quedaran incólumes en beneficio del trabajador activo, estableciéndose que para recibir los beneficios de la misma, los trabajadores oficiales deberán estar vinculados al sindicato y realizar aportes o cuota pertinente indicando que para este evento en lo pertinente a la jubilación de los mismos, se aplicará lo dispuesto y aceptado en las partes que lo afirmó en su artículo 26, el cual reza: “el Municipio de Sevilla Valle, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido por la ley”, que igualmente en su artículo 28 se refiere a los jubilados, indicando que el Municipio de Sevilla reconocerá sus derechos de acuerdo con las normas legislativas vigentes; que se puede observar que en ningún momento se refiere que estos derechos o estas primas extralegales se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión.
Respecto del plazo señaló que artículo 39 de la convención colectiva firmada en el 96, estipula que la misma tendría vigencia de dos años, contados a partir del 1 de enero del 96, con excepción del régimen salarial el cual solo tendría vigencia de un año; señalando que la norma extralegal se encuentra vigente y prorrogada automáticamente.
Concluye, que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a lo pretendido en la demanda, en atención al artículo 2 8 convencional, el cual establece que al momento de la jubilación el Municipio de Sevilla, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido
acceder a lo pretendido en la demanda, en atención al artículo 2 8 convencional, el cual establece que al momento de la jubilación el Municipio de Sevilla, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido por la Ley, lo que quiere decir la demandante al estar como trabajador oficial activo tenía derecho a todos los beneficios de la convención de 199&, pero al momento de la jubilación la mesada debía fijarse desde la observancia de laPágina 4 de 11
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normatividad vigente para la época, fulminando la extensión de las prerrogativas de la convención, que la anterior limitante no solo tiene soporte en los lineamientos de la convención sino también hace parte de la lógica, un jubilado no puede recibir otros beneficios como para cuando era activo al ser interrumpidos por el retiro del servicio.
Reitera señalando que los discutidos beneficios de prima de vacaciones por 20 días, prima extralegal de junio por 18 días de salario a más de los 15 días correspondientes a la prima legal, la prima de antigüedad, prima extralegal de diciembre de 21 días de salario, de igual forma 15 d ías de prima de servicios aplicaba solo para los trabajadores oficiales activos, cesando estos beneficios al pensionarse , sin que sea del caso aplicar principio de favorabilidad, pues los artículos 9 al 11 y 25 convencionales son expresos en señalar que lo s pagos se extienden al trabajador sin extenderlos al pensionado, no pudiéndose interpretar como aspecto dudoso ni se está en
favorabilidad, pues los artículos 9 al 11 y 25 convencionales son expresos en señalar que lo s pagos se extienden al trabajador sin extenderlos al pensionado, no pudiéndose interpretar como aspecto dudoso ni se está en una contradicción normativa.
4. Recurso de apelación
Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo apeló manifestando que es claro que se viola el artículo 127 del CST, porque se dejan de incluir factores que hacen parte de lo que es una prestación social que se paga semestral y anual, y que es habitual y se prorroga en el tiempo sin ninguna clase de interrupción. Aclara que no se está discutiendo, si posteriormente a la pensión va a seguir gozando de eso s emolumentos, sino que dichos valores debían hacer parte del IBL, hacen parte de lo que usualmente se toman para la liquidación de pensión, se deben pensional del 75% del último año anterior, como el presente caso.
Que en ningún momento de la demanda se solicitado postergar beneficios más allá del contrato de trabajo; sino que esos beneficios debieron haber hecho parte de un salario y sobre ese ingreso base de liquidación debió liquidarse la pensión de vejez de la demandante.
Que para que los emolumentos extrasalariales no constituyan salarios, debieron ser dessalarizados conforme al artículo 128 del CST, norma que señala en qu é eventos los pagos no son salario. Considera que hay aplicación indebida de la jurisprudencia que versa sobre empleados públicos, no es un caso análogo. Que en el caso concreto los pagos reclamados no tenían connotación no salarial; que solicita aplicación taxativa de los artículosPágina 5 de 11
no es un caso análogo. Que en el caso concreto los pagos reclamados no tenían connotación no salarial; que solicita aplicación taxativa de los artículosPágina 5 de 11
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127 y 128 insistiendo que es claro que los factores salariales convencionales no dessalarizados hacen parte del salario, y hacen parte de cualquier liquidación incluido el IBL.
Que en los casos citado como fundamento de la decisión había acuerdo entre trabajadores y empleadores para que los pagos no constituyan salarios, pero en el caso de estos emolumentos hacen parte del IBL.
5. Trámite de Segunda instancia
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, el Municipio de Sevilla presentó alegatos de conclusión señalando que la pensión se liquidó conforme a las previsiones legales, y que respecto del pago de los factores salariales se debe aplicar la prescripción trienal propuesta por el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y ma teriales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge
procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y ma teriales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artí culo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente frente al fallo absolutorio de primera instancia.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que La señora MARIA NELLY VILLEGAS , tiene derecho a la reliquidaciónPágina 6 de 11
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de la pensión de jubilación que recibe del Municipio de Sevilla, incluyendo los derechos extralegales convencionales como factores salariales para liquidar el IBL?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará el fallo apelado, teniendo en cuenta que no hay lugar a la reliquidación solicitada
5. Argumentos de la decisión
La parte demandante solicita el pago de la prima de vacaciones por 20 días, prima extralegal de junio por 18 días de salario a más de los 15 días
reliquidación solicitada
5. Argumentos de la decisión
La parte demandante solicita el pago de la prima de vacaciones por 20 días, prima extralegal de junio por 18 días de salario a más de los 15 días correspondientes a la prima legal, la prima de antigüedad, prima extralegal de diciembre de 21 días de salario, y la prima de antigüedad, en aplicación del acuerdo colectivo pactado entre la administración del Municipio de Sevilla, y consecuencialmente, luego del reconoc imiento de esos emolumentos, solicita el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación para incluir como factores para calcular el IBL insistiendo que es claro que los factores salariales convencionales no dessalarizados hacen parte del salario, y hacen parte de cualquier liquidación incluido el IBL.
El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda; en primer lugar, negó el reconocimiento del pago de las prestaciones extralegales solicitadas considerando que sólo se causan en vigencia del contrato de trabajo, más no se extienden al pensionado; posteriormente negó la petición de reliquidación de la pensión señalando que, conforme a la convención, la liquidación debe hacerse conforme a la ley y que así lo hizo el municipio demandado. El recurrente apeló la sentencia, insistiendo en que no ha soli citado postergar beneficios más allá del contrato de trabajo; sino que esos beneficios debieron haber hecho parte de un salario y sobre ese ingreso base de liquidación debió liquidarse la pensión de vejez de la demandante.
Se aportó al proceso la convención colectiva suscrita entre el ente territorial demandado y el sindicato de trabajadores para los años 1993, remitida por el
ingreso base de liquidación debió liquidarse la pensión de vejez de la demandante.
Se aportó al proceso la convención colectiva suscrita entre el ente territorial demandado y el sindicato de trabajadores para los años 1993, remitida por el Ministerio de Trabajo con la certificación de existencia y vigencia de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALE S DEL MUNICIPIO DE SEVILLA, (fls. 120 a 125), con la correspondiente atestación de depósito oportuno y sin constancia de denuncia o suscripción de nueva convención, razón por la cual en aplicación del artículo 477 y 478 del CST,Página 7 de 11
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la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación y hasta que se suscriba una nueva convención, precisando la Sala, la convención continúa rigiendo aún si se disuelve el sindicato (artículo 474 CST), y en todo caso hasta la existencia del empleador, siendo su extinción definitiva, la condición resolutoria que termina los efectos de la convención. En el caso concreto entonces, se predica la vigencia de la convención para el momento del reconocimiento de la pensión al accionante.
Revisado el texto convencional, el artículo 26 de señala lo siguiente:
“JUBILACION: El municipio de Sevilla Valle, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido por la Ley”.
Revisado el texto convencional, el artículo 26 de señala lo siguiente:
“JUBILACION: El municipio de Sevilla Valle, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido por la Ley”.
A su turno, en el artículo 28 señala
“JUBILADOS: El Municipio de Sevilla reconocerá los derechos de acuerdo a las normas legales vigentes.”
Significa lo anterior, que tratándose de pensiones de jubilación reconocidas por el Municipio de Sevilla en vigencia de la convención, se ciñen por normas legales, sin que exista algún beneficio adicional pensional . En el caso concreto, a la demandante se le reconoció la pensión en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiari a del régimen de transición, razón por la cual se pensión con el régimen de los servidores públicos establecido en la Ley 33 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998. Ahora bien, dispone el art. 1° de la ley 33 de 1.985 “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague un pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” En su artículo 3º la misma ley determina cuales son los factores salariales a tener en cuenta, por lo que preceptúa: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de
de base para los aportes durante el último año de servicio.” En su artículo 3º la misma ley determina cuales son los factores salariales a tener en cuenta, por lo que preceptúa: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Página 8 de 11
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Para los efectos previstos en el inciso ante rior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
· Asignación básica; · gastos de representación; · prima técnica; · dominicales y feriados; · horas extras; · bonificación por servicios prestados; · y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.”
La anterior disposición fue modificada por el artículo 1o inciso 2o de la Ley 62 de 1985, adicionándole como factores de liquidación las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan se rvido de base para calcular los aportes.
6. Caso concreto
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan se rvido de base para calcular los aportes.
6. Caso concreto
Descendiendo al sublite, n o se discute en el expediente la calidad de pensionada de la demandante, tal como consta en la Resolución No. 201 de 1997, en la cual el empleador con sustento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 reconoció pensión legal de jubilación al actor por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, para lo cual se aplicó el 75% sobre el salario promedio del último año de $196.7918 (folio 18).
En el transcurso del proceso se allegó certificación expedida por el Municipio de Sevilla, con los valores recibidos por la demandante en el último año de servicios (folio 110.) en los que consta que le pagaron el salario, auxilio de transporte, prima de navidad y de servicios y prima de vacaciones, de los cuales solo la asignación básica es factor salarial legal para el otorgamiento de la pensión.
Y lo que se evidencia, es que en contra de lo consagrado en la ley, la entidad demandada al liquidar el IBL incluyó todo lo recibido por la demandante en elPágina 9 de 11
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último año de servicios; de manera que no entiende la Sala cual es el reclamo
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último año de servicios; de manera que no entiende la Sala cual es el reclamo judicial que hace la parte demandante, si por el contrario le fue liquidada la pensión con unos factores superiores a los que le correspondían.
En lo que si acierta el recurrente es que la prima de antigüedad, de haberla recibido, sería factor salarial, sin embargo, en el certificado de pago s no consta que al trabajador se le haya pagado ese rubro; y si bien según la convención aportada, habría tenido derecho por haber laborado por más de veinte años (20) continuos al servicio del ente territorial, no es menos cierto que tal reclamo se encuen tra afectado por el fenómeno de la prescripción propuesta oportunamente el agente del Ministerio Público, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó en el año 1997, y el reclamo lo hizo 18 años después.
Finalmente, precisa la Sala que la denuncia por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del C.S.T. del trabajo no tiene vocación de prosperidad, pues son normas propias de los trabajadores particulares, y no de los trabajadores oficiales como es el caso de la demandante.
En conclusión entonces, la demandante no tiene derecho a la reliquidación solicitada, en consecuencia se CONFIRMARÁ el fallo proferido, pero por las razones anotadas en el presente proveído.
7. Costas
Sin costas en la instancia, porque de no haber sido apelado, igualmente habría sido revisado en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
razones anotadas en el presente proveído.
7. Costas
Sin costas en la instancia, porque de no haber sido apelado, igualmente habría sido revisado en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judi cial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Civil Laboral de Sevilla (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.Página 10 de 11
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SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado Aclaración voto
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Página 11 de 11
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