TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00116-02-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00116-02-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -15de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-736-31-05-001-2018-00116-02
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS OCTAVIO LUGO GALLEGO
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
AUTO
En forma previa a la decisión de fondo se indica que obra con reconocimiento de personería adjetiva la doctora CLAUDIA PATRICIA ARIAS AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.819.583 y T.P. No. 266056 del C.S. de la J., como apoderado del M UNICIPIO DE SEVILLA conforme memorial anexo suscrito por el doctor JORGE AUGUSTO PALACIO GARZÓN en calidad de representante legal y alcalde electo del ente territorial encartado, según acta de posesión del 1/01/20, de la Notaría Primera del Círculo de Sevilla.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar la APELACIÓN respecto de la Sentencia proferida el 09 de abril de 2021 por
PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar la APELACIÓN respecto de la Sentencia proferida el 09 de abril de 2021 por el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor, LUIS OCTAVIO LUGO GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.453.063 por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA (V), cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V).
Pretensiones encaminadas a obtener previas las declaraciones correspondientes, el reconocimiento y pago de los factores salariales extralegales pactados en la convención colectiva vigente durante la relación laboral debidamente indexados, que
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -224Control Estadística.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS OCTAVIO LUGO GALLEGO
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 8 los anteriores sean incluidos en la reliquidación de la pensión de jubilación ,
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 8 los anteriores sean incluidos en la reliquidación de la pensión de jubilación , ordenándose el pago de las sumas de dinero causadas en favor del actor debidamente actualizadas (fl.6-7).
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, que el señor LUIS OCTAVIO LUGO GALLEGO nació el 30 de marzo de 1944, que día 13 de febrero de 1996, entre la Administración Central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla, suscribieron la convención colectiva de trabajo pactando como beneficios extralegales: prima de vacaciones por 20 días, prima semestral 18 días de salario, además de los 15 días correspondientes a la prima legal, prima de diciembre 21 días de salario además de los 15 días de la prima de servicios, el cien por ciento (100%) del salario mensual devengado por el derecho extra legal de prima de antigüedad por haber laborado por más de 20 años en tiempo de servicio, entre otros.
Expuso, que mediante Resolución No. 248 del 2000, la Administración del Municipio de Sevilla, reconoció el derecho a la pensión de jubilación en favor del señor LUGO GALLEGO, por más de 2 5 años de tiempo de servicios en el cargo de vi gilante devengando un salario mensual de $393.508-.
Mencionó, que a través de la citada resolución la Administración Central del Municipio de Sevilla, liquidó las prestaciones definitivas con base en los siguientes conceptos: subsidio de trasporte, prima legal de servicios, de navidad y de
Mencionó, que a través de la citada resolución la Administración Central del Municipio de Sevilla, liquidó las prestaciones definitivas con base en los siguientes conceptos: subsidio de trasporte, prima legal de servicios, de navidad y de vacaciones, sin tener en cuenta los factores salariales pactados en la convención colectiva, que debían ser incluidos en la liquidación de prestaciones sociales definitivas como trabajador oficial según lo dispuesto en el artículo 03 del Decre to 1045 de 1978.
Refirió, que el día 11 de agosto de 2015 mediante el radicado No. 919927, a través de apoderado judicial solicitó al Departamento del Valle del Cauca, la reliquidación y pago de factores salariales en los términos antes señalados; profiriéndose por La Administración Central del Municipio de Sevilla el día 5 de octubre de 2015 acto administrativo SDBIS 280 -493, dentro del que se indicó que: “las prestaciones sociales definitivas a causa de la pensión de jubilación están ajustadas en derecho u no dará lugar a efectuar ninguna reliquidación y tampoco retroactividad en favor del trabajador oficial LUIS OCTAVIO LUGO GALLEGO”.
Informó que inconforme con la decisión, el día 17 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición contra el Acto Administrativo SDIBS 280-493, empero el 05 de diciembre de 2015 con oficio No. 280-693 el ente municipal respondió de manera negativa a lo solicitado.
Finalmente, el Municipio de Sevilla el día 04 de junio de 2016 a través de acto administrativo SIBS 280 -475 expidió comprobantes de los salarios devengados
negativa a lo solicitado.
Finalmente, el Municipio de Sevilla el día 04 de junio de 2016 a través de acto administrativo SIBS 280 -475 expidió comprobantes de los salarios devengados durante la vinculación laboral del señor LUIS OCTAVIO LUGO; y el día 23 de agosto del mismo año el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social por Resolución No. 06EE20163321000002149 expidió copia autentica de la convención colectiva de trabajo periodo 1993-1996 entre la Administración Central del Municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores de Sevilla (Sintramusevilla), ante la petición del señor GONZALO NIETO como pensionado de la entidad.Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS OCTAVIO LUGO GALLEGO
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla (V.), mediante la sentencia del 9 de ABRIL de 2021, concluyó sobre las pretensiones formuladas por la parte actora (min. 1:01:22):
" PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL DERECHO PERSEGUIDO Y LA PROSPERIDAD del pleno de las Pretensiones extendidas por el demandante Luis Octavio Lugo Gallego, identificada (sic) con cedula de ciudadanía No. 6.453.063; en contra del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las
contra del MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE DEL CAUCA, con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por parte del demandante, debido a su jubilación en calidad de empleado pú blico, declarando PROBADA La Excepción de Mérito, presentada por la convocada, denominada Inexistencia de la Calidad de
Trabajador Oficial.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito.
CUARTO: CONDENAR a la vencida parte demandante, al pago de costas del proceso, las cuales, se liquidarán por secretaría, en favor de la demandada; incluyéndose como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, concretamente, cuatrocientos treinta y ocho mil novecientos un pesos ($438.901).
QUINTO:(…).”.
APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que el fallo proferido trasgrede principios constitucionales del derecho laboral dispuestos en el artículo 53 de la CN, como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Afirmó que, en el presente caso, el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, y cuando existe un contrato de trabajo, existen unas causales para darlo por
formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Afirmó que, en el presente caso, el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, y cuando existe un contrato de trabajo, existen unas causales para darlo por terminado, agregando que el vínculo laboral nunca terminó porque no se configuró ninguna de las dispuestas para tal efecto. Precisó que el artículo 61 del CST indica cuales son las causales de terminación del contrato, reiterando que ninguna de ellas se presentó en el presente asunto, para que se diera por finalizado el vínculo inicial entre los contendientes; así como tampoco las que contemplan los artículos 62 y 63 ibidem.
Adujo que en caso de no presentarte ninguna de las mencionadas, se debe tener en cuenta la cláusula resolutoria de que trata el artículo 64 de Estatuto del Trabajo y de la Seguridad Social , que los contratos de trabajo no mutan, sino, que se mantienen hasta que se terminan; sin que los errores del empleador afecten losProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS OCTAVIO LUGO GALLEGO
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Página 4 de 8 derechos adquiridos de los trabajadores, tratándose de un trabajador oficial, al que se le hizo firmar un contrato para el desempeño del cargo de vigilante y se le mencionó que continuaría con la calidad de trabajador oficial.
Sostuvo que se engañó al actor, quien luego de llevar más de 1 5 años de servicio, pasa de trabajador oficial a l cargo de ayudante código 615. Agregó que en virtud del artículo 127 Y 128 del CST tiene derecho a la reliquidación de la pensión, por
pasa de trabajador oficial a l cargo de ayudante código 615. Agregó que en virtud del artículo 127 Y 128 del CST tiene derecho a la reliquidación de la pensión, por cuanto no se tuvieron en cuenta los factores salariales pactados en la c onvención colectiva que lo cobijó hasta el último momento de conformidad con lo antes enunciado bajo primas que constituyen factores salariales . Indicó que las primas extralegales debieron hacer parte del IBL sobre el cual se liquidó la primera mesada pensional. (min. 01:03:41 y sig.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las par tes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se presentó memorial por parte de la apoderada judicial del ente territorial accionado, por medio de cual acogió las consideraciones realizadas por el juzgado para absol ver de las pretensiones elevadas por la parte actora; ratificándose en los hechos de la contestación y las excepciones del escrito de respuesta al no estar acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante y por consiguiente la condición de beneficiario del texto convencional.
Hizo alusión a la sentencia C -009 de 1994 para afirmar que no se reiteró la Convención Colectiva de 1996 y 1997, concluyendo que la pensión de jubilación se le reconoció al accionante de conformidad con las normas aplicables; agregando que no es clara la existencia de SINTRAMUSEVILLA, al haber fallecido la mayoría de sus integrantes y que la vigencia de las prerrogativas no puede tornarse indefinida por espacio de más de 23 años.
no es clara la existencia de SINTRAMUSEVILLA, al haber fallecido la mayoría de sus integrantes y que la vigencia de las prerrogativas no puede tornarse indefinida por espacio de más de 23 años.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo acorde con los dispuesto en el artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si en el presente asunto con ocasión de la convención colectiva suscrita para la época con el municipio demandado, se encuentra demostrada como norma al actor y en caso de serlo si existen conceptos constitutivos de salario que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación y pago de las prestaciones laborales del actor, y en consecuencia, de la pensión de jubilación reconoci da por el mismo ente municipal; previa verificación de la calidad de tr abajador oficial del promotor de la acción.Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Página 5 de 8 Dentro de la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Política, se encuentran los Municipios como entidades territoriales que gozan de
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Página 5 de 8 Dentro de la organización territorial de la Nación establecida en la Constitución Política, se encuentran los Municipios como entidades territoriales que gozan de autonomía de gestión para cumplir con los fines perseguidos por la descentralización administrativa. Así, el artículo 125 de la Carta Política hace referencia a la clasificación legal de empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo los regímenes jurídicos para aplicarse para cada uno de ellos dif erentes; los primeros se vinculan al Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los segundos (trabajadores oficiales), lo hacen mediante el convenio contractual de tipo laboral.
De otro lado, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, dispone sobre el tema: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”.
De la normativa antes indicada se desprende que, por principio general, el legislador empleó el criterio orgánico para clasificar a los servidores municipales, o sea, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter legal y reglamentario o contractual de la vinculación, y la clasificación del funcionario en empleado público o trabajador oficial; y, por excepción determinó que quienes desempeñen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas ostentan la categoría de trabajadores oficiales, es decir, que al establecer las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.
De lo antes mencionado respecto al primer tópico dentro del presente asunto, se
las salvedades, acogió el criterio funcional, que comprende la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial.
De lo antes mencionado respecto al primer tópico dentro del presente asunto, se tiene que el representante judicial del actor afirmó que como trabajador oficial sus labores siempre estuvieron relacionadas con la obra pública, incluso durante su vinculación como vigilante, si bien la dependencia en su designación nominal no estaba relacionada con obra pública del municipio, ni la labor ultima se encu entra probada como relacionada a las excepciones, puede haberse dado una irregularidad en cuanto a la asignación de labores por su naturaleza de trabajador oficial por la cual fue vinculado y desvinculado; que no se configuró ninguna de las situaciones señaladas en el Decreto 2127 de 1945 a fin de otorgar los efectos a la desvinculación, De manera concomitante insistió en la procedencia de la reliquidación de la mesada pensional en favor del LUGO GALLEGO.
Definido lo anterior, no se encuentra en discusión el reconocimiento pensional en cabeza del Municipio de Sevilla mediante Resolución No. 248 del 15/12/00 ; la existencia de la Convención Colectiva pactada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla con el municipio encartado para el año 1996 -1997, así como la nota de depósito de aquella ante el Ministerio del Trabajo, 6 días después de su firma (fls.17 - 18 y sig.; 106; 108-111).
En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, rad. 22912, al considerar:
En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, rad. 22912, al considerar:
“…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demost ración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razónProceso: ORDINARIO LABORAL
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Página 6 de 8 por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hac erse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”. (Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042).
(…)
Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.”
exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma.”
De igual manera, precisando la admisión de su valor probatorio por copias, debe indicarse que no obstante obr a dentro del expediente que el peticionario se desempeñó como obrero en la sección de obras públicas con anterioridad al 31/08/82, fue para esta fecha que mediante Resolución 570 fue trasladado como vigilante en el Palacio Municipal (fl.165-166), que se suscribió contrato de trabajo el 18/01/90 entre los contendientes para el desempeño del cargo de vigilante Palacio Municipal (fl.167-168), y que el 14/11/98 mediante acta y Decreto 227 de la fecha, se nombró y tomó posesión el actor en provisionalidad del cargo de celador código 615 (fl.169-171), lo que conlleva a concluir para que la data en que consolidó su derecho a la pensión de jubilación -15/12/00no puede asumirse la calidad de trabajador oficial ni tampoco se demostraron funciones o actividades de construcción o mantenimiento de obra pú blica, tampoco testimonio que sus labores del alguna forma se correlacionaron a los bienes fiscales y públicos del Municipio en razón de algún tipo de mantenimiento, en cambio según certificación a folio 63 prestaba sus servicios como celador código 615 a cargo de la Secretaría de Servicios Administrativos del ente enjuiciado.
En lo pertinente, que los supuestos de hecho sobre la continuidad o la naturaleza de las funciones en las múltiples contrataci ones en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el
En lo pertinente, que los supuestos de hecho sobre la continuidad o la naturaleza de las funciones en las múltiples contrataci ones en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades de que trata el artículo 53 de la CP, no fueron expuestos en los hechos, ni sus efectos en las pretensiones de la demanda ; y que la carga probatoria a fin de controvertir las documentales allegadas al proceso por parte del encartado recayera sobre la parte actora, sin lograr desplegar las acciones necesarias para demostrar que se trataba sin duda de un trabajador oficial.
Máxime que tampoco se hubiera aportado prueba de la vinculación del señor LUGO GALLEGO al Sindicato de Trabajadores Oficiales de Sevilla que sustentaría su argumento respecto de la calidad de trabajador oficial beneficiario del citada Convención Colectiva, pues incluso cuando aún se encontraba vinculado al ente municipal no fue beneficiario de reconocimientos extralegales, o que en su defecto, la misma convención establezca que aquella es extensiva sobre todos los trabajadores oficiales al servicio del ente municipal y que finalmente, los beneficios extralegales acordados serían parte integral de la liquidación de prestaciones y del reconocimiento pensional.
Al respecto, la sentencia SL4485 -2018 rad. 62367 CSJ Sala de Casación Laboral, expuso lo siguiente:Proceso: ORDINARIO LABORAL
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Página 7 de 8 “De antaño, la Corte ha señalado sobre la interpretación de cláusulas de origen
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Página 7 de 8 “De antaño, la Corte ha señalado sobre la interpretación de cláusulas de origen convencional, que es inicialmente a las partes a quienes les corresponde fijar su sentido y alcance, por virtud de la naturaleza contractual del acuerdo convencional; y desde luego en segundo término a los jueces laborales teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS sobre la libre formación del convencimiento; y precisamente en aplicación de esa normatividad, se ha decantado que cuando una norma de es tirpe convencional permite razonablemente dos interpretaciones, frente a cualquiera que escoja el juzgador de instancia, no se incurre en yerro alguno con la connotación de manifiesto, que es aquel que permite tener por fundado el ataque por la senda indirecta”. Subrayado propio
En este sentido se tiene que el texto convencional, no contempla que su contenido sea extensivo a todos los trabajadores oficiales al servicio del municipio, por el contrario, el artículo 29° estipula que el “trabajador oficial” para recibir los beneficios de la convención debe estar afiliado al sindicato y aportar la respectiva cuota sindical; cabe mencionar que tampoco se pudo probar que el señor LUGO GALLEGO hubiese cancelado la mencionada cuota durante su vinculación laboral, por lo que conforme a lo expuesto anteriormente, no logró satisfacer la carga probatoria relativa a la calidad de trabajador oficial y su vinculación al sindicato, y en consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de los mismos, y en gracia
conforme a lo expuesto anteriormente, no logró satisfacer la carga probatoria relativa a la calidad de trabajador oficial y su vinculación al sindicato, y en consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de los mismos, y en gracia de discusión en caso de haberlo sido, respecto al derecho de jubilación, los artículos 26 y 28 de la convención que hacen referencia de forma particular sobre aquel, no los incluyen en su liquidación; entonces, la liquidación realizada por el ente municipal para determinar el monto de la pensión de jubilación que solo referenció los valores salariales ordinarios devengados, mismos que se tuvieron en cuenta para la liquidación definitiva de prestaciones sociales, se encuentra ajustada a derecho. Así las cosas, no le corresponde a la jurisdicción laboral extender el alcance del texto convencional que no fue pactado por las partes, pues el mismo, en los términos de la sentencia mencionada, no admite inducción al error por indebida interpretación.
Como epílogo de lo anterior, la Sala está llamada a confirmar la decisión recurrida y condenar en c ostas de segunda instancia a la parte demandante, conforme el resultado del litigio.
COSTAS
Costas en segunda instancia a cargo del recurrente, sin agencias en derecho en cuanto en subsidio habría procedido el grado jurisdiccional de consulta.
De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente
se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPT y SS, con fijación por el término de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.
RESUELVEProceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS OCTAVIO LUGO GALLEGO
Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA (V).
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Sevilla (V), del 9 de abril de 2021, siendo demandante el señor LUIS
OCTAVIO LUGO GALLEGO, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.453.063 contra el MUNICIPIO DE SEVILLA (V), conforme lo antes expuesto.
SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo del demandante, sin agencias en derecho; se confirman el sentido de las de primera instancia.
Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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