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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00117-01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2018-00117-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL UNICA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS ARCESIO QUINTERO VALENCIA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SEVILLA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00117-01

Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar, en grado jurisdiccional de CONSULTA, la No.59 del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Civil laboral del Circuito de Sevilla, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 170 Discutida y aprobada según Acta No. 33

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende el señor LUIS ARCESIO QUINTERO VALENCIA, que se condene al MUNICIPIO DE SEVILLA al ajuste indexado de la mesada pensional a consecuencia del reconocimiento de factores salariales del acuerdo colectivo , correspondiente a 20 días de salario por prima extralegal de vacaciones, 30 de salario por prima extralegal de antigüedad,18 días de salario por prima extralegal de junio y 21 días de salario por prima extralegal de diciembre, por ser

extralegal de vacaciones, 30 de salario por prima extralegal de antigüedad,18 días de salario por prima extralegal de junio y 21 días de salario por prima extralegal de diciembre, por ser derechos imprescriptibles e irrenunciables respecto de la condición más beneficiosa en la condición de trabajador oficial; que se condene a los tres últimos años de reliquidación y ajuste al valor de la mesada de pensión de jubilación a título de lucro cesante, sumas que deben ser reconocidas indexadas de manera independiente, fallo extra y ultra petita, pago de honorarios y costas (fl. 7 y 8)

Los hechos en que se sustentan tales peticione s, pueden leerse a folios 5 a 7 y básicamente se resumen en que el actor nació el 14 de marzo de 1928 ; que el 13 de febrero de 1996 el municipio de Sevilla y el Sindicato de Trabajadores Oficiales suscribieron convención colectiva de trabajo la que contiene entre otros derechos, la prima de vacaciones por 20 días, prima extralegal de junio 18 días de salario, además de los 15 días correspondientes a la prima legal, prima extralegal de diciembre 21 días de salario asimismo los 15 de prima de servicios, el 100% del salario mensual devengado por el trabajador por prima de antigüedad por cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos ; que dicho acuerdo colectivo se conserva en etapa de prórroga; que el 3 de abril de 1993 por resolución No. 587 el Municipio de Sevilla le reconoció pensión de jubilación como trabajador oficial por desempeñarse en el cargo de parquero dependiente de la Secretaria de Obras Públicas; que al liquidarle las prestaciones sociales no

pensión de jubilación como trabajador oficial por desempeñarse en el cargo de parquero dependiente de la Secretaria de Obras Públicas; que al liquidarle las prestaciones sociales no fueron incluidos los factores salariales contenidos en la convención colecti va emolumentos contenidos en el artículo 3 del Decreto 1045 de 1978 en armonía con el artículo 150 de la Constitución Nacional; que el 13 de octubre de 2015 solicitó el reconocimiento de los factores salariales del acuerdo colectivo no tenidos en cuenta en la liquidación de prestaciones socialesPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00117-01

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definitivas a causa del derecho de la pensión de jubilación, siendo negado el derecho por considerar que la liquidación efectuada se ajusta a derecho; que ante el recurso de reposición interpuesto se confirmó la neg ación del pago; que la entidad demandada el 12 de agosto de 2016 le expidió comprobante de salarios devengados durante la vinculación laboral y que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social le expidió copia autentica de la convención colectiva de trabajo periodo 1993-1996, en etapa de prórroga (fls. 5 a 7).

La demanda fue admitida por auto No. 026 del 23 de enero de 2019, disponiendo la notificación y traslado a la demandada (fl.53).

El Municipio de Sevilla Valle, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, MALA FE DEL

proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, MALA FE DEL DEMANDANTE y la INNOMINADA (fls.61 a 64).

Por auto No.0321 de 16 de julio de 2019, se declaró la inaplicabilidad parcial del auto No.026 de 23 de enero de 2019, mediante el cual se admitió la demanda, disponiendo continuar con el tramite informándose que se podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción hasta la realización de la audiencia integrada del artículo 72 del CPTSS (fl.76 y 77).

Mediante auto No.0463 de 26 de julio de 2019, se fijó fecha para celebrar la audiencia del artículo 72 del CPTSS, y por auto No.0446 de 26 de septiembre de 2019, se decretaron pruebas de oficio y se pospuso la audiencia para el 3 de octubre de 2019 a las 9.30 a.m. (fl.78 y 80).

A través del auto 704 de 19 de noviembre de 2019, se dio en traslado de las partes los oficios provenientes del Municipio de Sevilla, en respuesta a la prueba decretada (fl. 100).

Por auto No.267 del 27 de agosto de 2020, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia el 5 de octubre de 2020 a las 10 a.am.(sin folio).

En audiencia llevada a cabo el 3 de diciembre de 2020, se tuvo por adelantado el proceso debidamente, el que fue iniciado como de primera instancia siendo de única instancia decisión con la que los apoderados judiciales estuvieron de acuerdo, en la que se evacuó el trámite de

debidamente, el que fue iniciado como de primera instancia siendo de única instancia decisión con la que los apoderados judiciales estuvieron de acuerdo, en la que se evacuó el trámite de ley y se profirió sentencia No.059 en la cual absolvió a la entidad dem andada de todas las pretensiones incoadas en su contra declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y no probadas las demás, impuso costas al actor y dispuso la remisión del proceso en consulta.

2. MOTIVACIONES

2.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO CONSULTADO

Inicia el fallador de instancia refiriéndose a las pretensiones solicitadas, hace un resumen de los hechos de la demanda, indica que fue reformada la misma aportando copia de convención colectiva de 1993 -1996; se refier e a la respuesta de la demanda , reitera que se presentó convención colectiva suscrita el 8 de noviembre de 1993, la cual no tiene expresa nota de depósito, aunque si constancia de que está registrada en el archivo sindical del Ministerio del Trabajo, hace alusión a la respuesta de la Procuraduría y del Ministerio Público; seguidamente indica que se agotó la audiencia del artículo 72 y 77 del C.P.L., manifiesta que no existe causal de nulidad al haberse respetado el trámite procesal y que se cumplen los presupuestos; plantea el problema jurídico y la tesis del Juzgado señalando que teniendo en cuenta lo manifestado por las partes y las pruebas practicadas, el actor no es derechoso al reconocimiento y pago de los factores como salarios y su respectivo reajuste , la indexación o mejora a la mesada

por las partes y las pruebas practicadas, el actor no es derechoso al reconocimiento y pago de los factores como salarios y su respectivo reajuste , la indexación o mejora a la mesada pensional objeto de litigio, debido a que su reclamo no se ciñe a los elementos constitutivos de la convención colectiva, al no producir efectos legales con la falta expresa de la nota de depósito, por lo que se entiend e no depositada a pesar de que haya sido eventualmente registrada en el archivo sindical.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00117-01

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Como fundamento de su decisión hizo referencia al artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 466 del CST, sentencia C 0094 del 1 de junio de 1993; artículo 479 sobre la denuncia de la convención, sentencia del 24 de enero de 2018 del Dr. Gabriel Miranda Buelvas, referente la ausencia de nota de dep ósito de la convención colectiva, también a la sentencia del 14 de septiembre de 2016, M.P Gerardo Botero Zuluaga, sobre el depósito de la convención haciendo lectura de un aparte, e indicando que la Corte ha adoctrinado que por tener la convención colectiva el carácter de un acto solemne su acreditación está sujeta a que se demuestre que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, para que se constituya en un acto jurídico valido con poder vinculante; que si dicho documento no es aportado al proceso de manera completa no podrá el Juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la convención colectiva y consecuentemente el estado de reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite

con poder vinculante; que si dicho documento no es aportado al proceso de manera completa no podrá el Juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la convención colectiva y consecuentemente el estado de reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de convención colectiva, según suscita del radicado No.43003 del 3 de julio de 2014, pero a partir de la mencionada sentencia de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.

Expone que la carencia de nota de depósito, no le permite considerar al juez la convención como fuente de los derechos reclamados; que en el caso de marras atendiendo los alegatos de conclusión presentados por las partes, observa que en varias aspectos le asiste r azón al apoderado por activa al referirse a la imprescriptibilidad de la reliquidación de la pensión en los términos de la sentencia T 436 de 15 de julio de 2013, MP José Ignacio Pretel; que en sentencia 26899 de 21 de febrero la CSJ Sala Laboral MP Carlos Isaac Nader sobre la falta de pago de la cuota sindical no priva al trabajador del beneficio convencional si en realidad tiene derecho al mismo; que como bien lo aduce la parte actora, es una carga comportamental y probatoria del empleador que debe deducir de los salarios; que sobre la favorabilidad, la interpretación de las convenciones colectivas, en sentencias como la SU 267 de 2019 MP Alberto Rojas Ríos, se habla de su aplicación convención colectiva y reitera que el artículo 53 C.N. y 23 del CST, se establece como principio en caso de duda en la interpretación de las fuentes del derecho siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable , inclusive en los textos

se establece como principio en caso de duda en la interpretación de las fuentes del derecho siempre deberá preferirse aquella que resulte más favorable , inclusive en los textos convencionales de la cual se aparta parcialmente la CSJ.

Señala que de cara a lo presentado por el apoderado del demandante ; que en la misma sentencia se reconoce el valor de la jurisprudencia de la CSJ, sobre el valor de las convenciones colectivas como norma de alcance particular y carecer de la aplicación nacional propias de las leyes del trabajo; que así mismo se ha destacado que el artículo 469 del CST, les otorga un carácter solemne de manera que deben ser aportadas como prueba en el proceso ordinario laboral en copia autentica con s u debido depósito ante la entidad administrativa del trabajo, indicando que hasta la Corte Constitucional reconoce como la C orte Suprema de Justicia ha hecho estas exigencias; que la convención colectiva para ambas Cortes es solemne y su prueba es también solemne con la nota de depósito, no bastando un simple registro.

Concluye que al acatar el artículo 469 del C.S.T., lo que hace el Despacho es aplicar el principio de legalidad regulado por el artículo 230 Superior, ya que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley ; que el demandante recibió su pensión de jubilación el 3 de abril de 1992 según resolución 587 de 1993, reconociendo entre otras primas extralegales las de antigüedad y vacaciones; que la convención fue suscrita el 28 de noviembre de 1993 y ella no cuenta con nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo aunque se da por probado su registro en el archivo sindical de dicha cartera; que la convención de 1996 que si cuenta con

ella no cuenta con nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo aunque se da por probado su registro en el archivo sindical de dicha cartera; que la convención de 1996 que si cuenta con nota de depósito que remite la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, es del 1 de noviembre del 1996 a 31 de diciembre de 1997, sin que ninguna norma indique que la misma será de carácter retroactivo; que en las certificaciones que anexa el apoderado por activa no se alude a depósito de la convención de 1993, aunque dicho documento habla que reposa en el Ministerio del Trabajo; que dicha convención tiene una anotación que dice textualmente Mintrabajo archivo sindical, es fiel copia tomada de su original de fecha 20 de abril de 2016, pero en ningún momento se habla de la nota de depósito como lo regula la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00117-01

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Luego de referirse a los alegatos de conclusión, sobre el caso concreto manifiesta que el demandante es trabajador oficial; que el artículo 20 del Decreto 2117/45 no excluye a quien trabaja en establecimientos de derecho público ; que la sentencia de la Corte Suprema de justicia ha indicado que no solo son trabajadores quienes tengan funciones de obrero – de pico y pala - sino también aquellos que tengan funciones relacionadas con construcción y mantenimiento de obra pública; que en este caso el actor queda amparado por dicha presunción como parquero de obras públicas; que la convención del 93 carece en todo caso de valor legal alguno por falta de depósito respectivo; que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el

como parquero de obras públicas; que la convención del 93 carece en todo caso de valor legal alguno por falta de depósito respectivo; que la Corte Suprema de Justicia ha dicho que el depósito de la convención no es una simple formalidad sino que es una regla de juicio para el respectivo funcionario judicial, que una cosa es que haya una convención registrada en el archivo del Ministerio del Trabajo y otra cosa que la misma haya sido debida y oportunamente depositada y tenga la nota de depósito; que aunque hay factores que pud iendo permitir su registro en el archivo sindical de tal Ministerio, no conllevan su verdadero deposito ni la nota respectiva por ejemplo una eventual extemporaneidad en el trámite de la remisión a esta área de la administración pública; que la solemnidad del depósito no puede presumirse, ni darse por probada con una simple constancia de registro en el Ministerio del Trabajo ya que ella tiene sus propias exigencias legales que la hacen el único medio probatorio para su existencia y vigencia, y que sin la nota de depósito técnicamente la convención colectiva no produce efectos legales, que la convención del 96 para nada le era aplicable al actor.

Concluye que el actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder a las pretensiones solicitadas y que la idea de la parte actora, según la cual el Juez es también un juez constitucional que debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, de tal manera que no debe negar un posible derecho de una convención colectiva por falta del depósito expreso de la misma, es un a apreciación de apariencia razonable, pero no de recibo porque hay elementos necesarios y constitutivos para que haya una convención colectiva de trabajo que si produzca efectos legal, que bien dice el artículo 230 de la C.N. que los jueces

porque hay elementos necesarios y constitutivos para que haya una convención colectiva de trabajo que si produzca efectos legal, que bien dice el artículo 230 de la C.N. que los jueces solo están sometidos al impero de la ley de suerte que mal haría desconocer una regulación legal sobre el depósito de la convención colectiva, el cual ha sido reiterado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en el área lab oral; que si bien es cierto la jurisprudencia ha establecido que las convenciones colectivas como fuente formal del derecho, norma aplicable al juicio laboral debe interpretarse de manera favorable al trabajador, también lo es que desde la constitución pol ítica hasta las normas más concretas del derecho laboral incluyendo las sentencias de Casación de la Corte Suprema de Justicia y demás fallos de cierre pertinentes jamás se ha aceptado la inaceptable regulación ni ordenamiento de beneficiar al trabajador con una lectura manifiestamente contraria al contenido objetivo de la convención colectiva del caso respectivo o amparándolo con una convención colectiva sin nota de depósito que no produce efectos legales; que en tales condiciones las pretensiones son impr ocedentes por lo que se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación y no probadas las demás excepciones, condena en costas al actor y dispone la consulta del fallo.

Finalmente, absolvió al ente demandado de todas las pretensiones declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, declaró no probadas las demás excepciones, condenó en costas al actor y dispuso la remisión del proceso al superior por haber sido adverso a la parte actora.

2.2. ALEGACIONES FINALES

excepciones, condenó en costas al actor y dispuso la remisión del proceso al superior por haber sido adverso a la parte actora.

2.2. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, las mismas guardaron silencio.

3.CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

El problema jurídico que se debe resolver radica en determinar , si la sentencia que por vía de consulta se revisa, está ajustada a la ley y a la interpretación que, a la misma, le ha realizadoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00117-01

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la jurisprudencia laboral. En caso negativo, se revisará si hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación otorgada al actor, incluyendo los derechos extralegales convencionales referidos al constituir los mismos factores salarial.

3.2. FUNDAMENTOS LEGAL ES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado, además, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por jubilación del demandante, con sustento en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, articulo 8 del Decreto Ley 071 de 19 de diciembre de 1988, en concordancia con el artículo

pensionado por jubilación del demandante, con sustento en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, articulo 8 del Decreto Ley 071 de 19 de diciembre de 1988, en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 5 de abril de 1993, con una mesada inicial de $75.497, según resolución 587 de 3 de abril de 1993, expedida por la Alcaldía Municipal de Sevilla (V), (fl. 19 a 20 y 21 a 22) ; que se agotó la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del CPTSS (fl.30 a 35), con respuesta negativa (fls.36 a 37).

En el presente asunto , pretende la parte actora que se reliquide su pensión de jubilación incluyendo los factores salariales extralegales tal como lo establece el acuerdo colectivo pactado entre la administración del Municipio de Sevilla, debidamente indexados y correspondientes a los últimos tres años.

El juzgador de instancia absolvió de la pretensión de pago de los derechos reclamados y contenidos en la convención colectiva, con fundamento en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el que establece que “la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”, como también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sobre la materia. Por haberse aportado al proceso copia de la Convención Colectiva de Trabajo

no produce ningún efecto”, como también en la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia sobre la materia. Por haberse aportado al proceso copia de la Convención Colectiva de Trabajo del Municipio de Sevilla (V), del año 1993 -1996, como la suscrita el 8 de n oviembre de 1993, que es la que cobijaba al actor , sin nota de depósito, aunque si con constancia de que está registrada en el archivo sindical del Ministerio del Trabajo, no cumpliendo las ritualidades que para estos efectos determina la ley y la jurisprudencia.

Para la Sala, le asiste razón al a quo en su conclusión, toda vez que, en efecto, sobre el reconocimiento de derechos convencionales, se concluye que efectivamente debe aportarse el ejemplar de la convención colectiva que reconoce el derec ho reclamado, en copia autentica y con la respectiva nota de depósito.

Recordemos que, en relación con los derechos convencionales, desde antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha insistido, en que debe ser aportada la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad, una de ellas es el escrito en que conste el acto jurídico (convención), otro el depósito de la copia del mismo ante la autoridad de Trabajo dentro de un plazo determinado (nota de depósito).

La Alta Corporación ha defendido dicha postura en varios pronunciamientos, veamos:

En Sentencia de Casación del 26 de 0ctubre de 1998, proferida en proceso con radicación No. 10954 y con ponencia del doctor Rafael Méndez Arango, expresó:

“Si el mismo recurrente funda su argumentación en el supuesto de que la convención colectiva

10954 y con ponencia del doctor Rafael Méndez Arango, expresó:

“Si el mismo recurrente funda su argumentación en el supuesto de que la convención colectiva de trabajo debe acreditarse en juicio mediante una prueba determinada, por estarse "frente a un acto solemne, que sólo puede ser demostrado con la solemnidad misma" (folio 13), tal comoPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00117-01

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lo afirma al sustentar el recurso, solemnidad que en el caso concreto, según él, lo constituye "la prueba escrita de la convención colectiva de trabajo debidamente autenticada y con la constancia de depósito", se impone concluir que de conformidad con las propias palabras de su demanda, el Tribunal habría violado la ley por haber incurrido en un error de derecho, pues esta especie de desacierto en la casación del trabajo se da cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, ya que, en los literales términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, subrogatorio del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, hay lugar al error de derecho en la casación laboral en dos casos, a saber: a) "cuando se haya dado por establecido un hecho por un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio"; y b) "cuando deja de apr eciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Si el propio impugnante acepta la necesidad de la prueba escrita de la convención colectiva de

admitir su prueba por otro medio"; y b) "cuando deja de apr eciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Si el propio impugnante acepta la necesidad de la prueba escrita de la convención colectiva de trabajo debidamente autenticada y con la constancia de depósito, por tratarse de un acto solemne, para ser coherente con este planteamiento suyo debió denunciar la violación de la ley por error de derecho, y no por error de hecho.

Adicionalmente, si la única prueba de la convención colectiva la constituye la copia del ejemplar depositado dentro del término que señala el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, pues "sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto", la única copia que tendría el mismo valor probatorio del original es la autorizada por el director de la oficina administrativa "donde se encuentre el original o una copia autenticada", o la copia que autentica el notario "previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente", o cuando se trate de copias que "sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial", conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, luego de su modificación por el Decreto 2282 de 1989, y el cual sería aplicable a los procesos laborales por virtud de lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Significa lo anterior que el cargo debe desestimarse.” (Resaltas fuera del texto).

Luego, en sentencia del 17 de junio de 2004, dictada en proceso con radicación No. 22912, con ponencia del doctor Eduardo López Villegas, reiteró lo manifestado anter iormente. Y

Luego, en sentencia del 17 de junio de 2004, dictada en proceso con radicación No. 22912, con ponencia del doctor Eduardo López Villegas, reiteró lo manifestado anter iormente. Y recientemente se sostuvo dicho criterio en sen tencia CSJ SL378 -2018, reiteradas en las

SL5025-2019 y SL3587-2019.

En conclusión, de lo anterior, ante la ausencia de prueba de nota de depósito del acuerdo convencional allegado y siendo el soporte para el reconocimiento al cual aspira el promotor del litigio de entrada se advierte que no se cumple con los requisitos par a acceder a sus pretensiones.

Sobre el particular se debe destacar que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece claramente que “una copia del texto convencional debe ser depositada en el hoy, Ministerio de Protección Social, y otro re quisito es que ese depósito se debe hacer dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la convención”.

Por otra parte, bien es sabido que la prueba de la convención colectiva es solemne, por lo que debe obrar en el expediente, ya que al Juez no le es dable reconocer derechos que no están debidamente probados y menos aún en este caso que la única prueba legalmente eficaz sería el texto de la convención, sin importar que trate de una copia informal, como es el caso, pero sí importa que contenga la nota de depósito.

En tales condiciones como la convención colectiva aportada al plenario, no cumple con los requisitos legales, al desconocerse si el original de dicho documento fue depositado en el Ministerio del Trabajo y al desconocerse si el depó sito de hizo oportunamente, no hay lugar a

requisitos legales, al desconocerse si el original de dicho documento fue depositado en el Ministerio del Trabajo y al desconocerse si el depó sito de hizo oportunamente, no hay lugar a acceder a las pretensiones esbozadas en la demanda.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00117-01

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Así las cosas, se itera, como quiera que la convención colectiva que se invoca como fuente del derecho, esto es la de 1993, no fue aportada al proceso con su nota de deposito, siendo carga procesal del actor, no logrando probar los argumentos de sus pretensiones, necesariamente debe confirmarse el fallo proferido por el a quo.

4. COSTAS

Sin costas en la instancia, por conocerse del asunto en el grado de consulta.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 59 del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Civil laboral del Circuito de Sevilla, Valle dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ARECESIO QUINTERO VALENCIA contra MUNICIPIO DE SEVILLA VALLE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocerse del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocerse del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante la fijación en edicto, por el término de un (1) día.

CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2018-00117-01

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Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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