TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2019-00042-01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2019-00042-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: YOLANDA MONTENEGRO DUQUE
DDO: MUNICIPIO DE SEVILLA RAD. 767363105001-2019-00042-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 125
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29
Guadalajara de Buga, tres (3) noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido
por YOLANDA MONTENEGRO DUQUE contra MUNICIPIO DE SEVILLA .
Radicado: 767363105001-2019-00042-00
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada el veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Civil Laboral de Sevilla (Valle del Cauca)
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
El I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora YOLANDA MONTENEGRO DUQUE presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE SEVILLA con el objetivo de reliquidar el valor
El I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
La señora YOLANDA MONTENEGRO DUQUE presentó demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE SEVILLA con el objetivo de reliquidar el valor sustitución de pensión de jubilación, para lo cual solicita la reliquidación de la pensión de su esposo fallecido con los factores salariales extralegales aplicando para tal efecto el acuerdo colectivo pactado entre el Municipio de Sevilla y el Sindicato de trabajadores, en concordancia con el ordenamiento jurídico; el reajuste en el valor de la mesada pensional indexado de acuerdo al reconocimiento de factores salariales no pagados y dejados de percibir, por ser derechos imprescriptibles e irrenunciables r especto de la condición másPágina 2 de 12
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beneficiosa en condición de trabajador oficial, hoy en calidad de jubilado; que se pague los últimos cuatro años de reliquidación y ajuste al valor de la mesada pensional de jubilación a título de lucro cesante, sumas que deben ser reconocidas debidamente indexadas de manera independiente, fallo extra y ultra petita, pago de honorarios y costas
Como sustentó factico de sus pedimentos adujó que mediante Resolución No. 126 de 5 de marzo de 2003, el municipio de Sevilla le reconoció al señor HENRY HERRERA SANCHEZ, pensión de jubilación por haber prestado más de 20 años de servicio en su condición de trab ajador oficial; que para la
No. 126 de 5 de marzo de 2003, el municipio de Sevilla le reconoció al señor HENRY HERRERA SANCHEZ, pensión de jubilación por haber prestado más de 20 años de servicio en su condición de trab ajador oficial; que para la liquidación de la mesada pensional se incluyó el sueldo, prima legal de junio y diciembre y prima de vacaciones, sin incluir los factores salariales suscritos en la convención colectiva de trabajo en etapa de prórroga, emolumentos establecidos para liquidar prestaciones sociales a trabajadores oficiales dispuestos en el artículo 03 del Decreto 1045 de 1978 , en armonía con el mandato constitucional en regir las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, los cuales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y no podrán arrogárselas (art. 150/Lf CN).
Indica igualmente que el 15 de septiembre de 2015, solicitó la reliquidación y pago de factores salariales no tenidos en cuenta; petición que fue negada por la entidad demandada.
2. Contestación de la demanda
El Municipio de Sevilla Valle, dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo a manera de excepciones de fondo las que denominó INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, MALA FE D E LA DEMANDANTE , INEXISTENCIA DE CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL y la INNOMINADA (fls.88 A 92).
En trámite del proceso intervino también el MINISTERIO PUBLICO, quien propuso las excepciones de prescripción de las acciones para reclamar los derechos solicitados en la demanda, y se opuso a la totalidad de las pretensiones
En trámite del proceso intervino también el MINISTERIO PUBLICO, quien propuso las excepciones de prescripción de las acciones para reclamar los derechos solicitados en la demanda, y se opuso a la totalidad de las pretensiones
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia del 28 de mayo de 2021, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (V), absolvió al municipio demandado de las pretensiones de laPágina 3 de 12
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demanda y condenó en costas al actor; y dispuso la remisió n del proceso al superior por haber sido apelado por la parte actora.
3. La sentencia apelada
Para fundamentar la sentencia absolutoria el juez hizo un recuento de las normas y precedente aplicable al caso y consideró que la convención colectiva que prete nde aplicarse se celebró debidamente conforme los lineamientos de ley con un término de vigencia entre el 96 -97 y se aplica a los trabajadores oficiales adscritos al Municipio de Sevilla (V), que se encuentran activos afiliados al sindicato de trabajadores de la entidad, independiente la forma de nombramiento por contrato o por resolución; que aplicándose la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral siempre que se trata de las actividades propias del trabajador oficial y la naturaleza de las labores para este caso es propia de los trabajadores oficiales, por tanto tiene derecho el actor a los beneficios contenidos en el
siempre que se trata de las actividades propias del trabajador oficial y la naturaleza de las labores para este caso es propia de los trabajadores oficiales, por tanto tiene derecho el actor a los beneficios contenidos en el acuerdo; que conforme a lo establecido en la normatividad las obligaciones contenidas en la convención colectiva regula l as condiciones de trabajo durante la vigencia y los derechos adquiridos quedaran incólumes en beneficio del trabajador activo, estableciéndose que para recibir los beneficios de la misma, los trabajadores oficiales deberán estar vinculados al sindicato y realizar aportes o cuota pertinente indicando que para este evento en lo pertinente a la jubilación de los mismos, se aplicará lo dispuesto y aceptado en las partes que lo afirmó en su artículo 26, el cual reza: “el Municipio de Sevilla Valle, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecido por la ley”, que igualmente en su artículo 28 se refiere a los jubilados, indicando que el Municipio de Sevilla reconocerá sus derechos de acuerdo con las normas legislativas vigentes; que se puede observar que en ningún momento se refiere que estos derechos o estas primas extralegales se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión.
Respecto del plazo señaló que artículo 39 de la convención colectiva firmada en el 96, estipula que la misma tendría vigencia de dos años, contados a partir del 1 de enero del 96, con excepción del régimen salarial el cual solo tendría vigencia de un año; señalando que la norma extralegal se encuentra vigente y prorrogada automáticamente.
Concluye, que la demand ante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a lo pretendido en la demanda, en atención al artículo 2 8
vigencia de un año; señalando que la norma extralegal se encuentra vigente y prorrogada automáticamente.
Concluye, que la demand ante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a lo pretendido en la demanda, en atención al artículo 2 8 convencional, el cual establece que al momento de la jubilación el Municipio de Sevilla, reconocerá este beneficio al trabajador de acuerdo a lo establecidoPágina 4 de 12
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por la Ley, lo que quiere decir la demandante al estar como trabajador oficial activo tenía derecho a todos los beneficios de la convención de 199&, pero al momento de la jubilación la mesada debía fijarse desde la observancia de la normatividad vigente para la época, fulminando la extensión de las prerrogativas de la convención, que la anterior limitante no solo tiene soporte en los lineamientos de la convención sino también hace parte de la lógica, un jubilado no puede recibir otros beneficios como para cuando era activo al ser interrumpidos por el retiro del servicio.
Reitera señalando que los discutidos beneficios de prima de vacaciones por 20 días, prima extralegal de junio por 18 días de salario a más de los 15 días correspondientes a la prima legal, la prima de antigüedad, prima extralegal de diciembre de 21 días de salario, de igual forma 15 días de prima de servicios aplicaba solo para los trabajadores oficiales activos, cesando estos beneficios al pensionarse , sin que sea del caso aplicar principio de
de diciembre de 21 días de salario, de igual forma 15 días de prima de servicios aplicaba solo para los trabajadores oficiales activos, cesando estos beneficios al pensionarse , sin que sea del caso aplicar principio de favorabilidad, pues los artículos 9 al 11 y 25 convencionales son expresos en señalar que los pagos se extienden al trabajador sin extenderlos al pensionado, no pudiéndose interpretar como aspecto dudoso ni se está en una contradicción normativa.
4. Recurso de apelación
Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte actora lo apeló manifestando que es claro que se viola el artículo 127 del CST, porque se dejan de incluir factores que hacen parte de lo que es una prestación social que se paga semestral y anual, y que es habitual y se prorroga en el tiempo sin ninguna clase de interrupción. Aclara que no se está discutiendo, si posteriormente a la pensión va a seguir gozando de eso s emolumentos, sino que dichos valores debían hacer parte del IBL, hacen parte de lo que usualmente se toman para la liquidación de pensión, se deben pensional del 75% del último año anterior, como el presente caso.
Que en ningún momento de la demanda se solicitado postergar beneficios más allá del contrato de trabajo; sino que esos beneficios debieron haber hecho parte de un salario y sobre ese ingreso base de liquidación debió liquidarse la pensión de vejez de la demandante.
Que para que los emolument os extrasalariales no constituyan salarios, debieron ser excluidos conforme al artículo 128 del CST, norma que señala en qu é eventos los pagos no son salario. Considera que hay aplicación
Que para que los emolument os extrasalariales no constituyan salarios, debieron ser excluidos conforme al artículo 128 del CST, norma que señala en qu é eventos los pagos no son salario. Considera que hay aplicación indebida de la jurisprudencia que versa sobre empleados públicos, no es unPágina 5 de 12
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caso análogo. Que en el caso concreto los pagos reclamados no tenían connotación no salarial; que solicita aplicación taxativa de los artículos 127 y 128 insistiendo que es claro que los factores salariales convencionales no excluidos hacen parte del salario, y hacen parte de cualquier liquidación incluido el IBL.
5. Tramite de Segunda instancia
Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, el Municipio de Sevilla presentó alegatos de conclusión señalando que la pensión se liquidó conforme a las previsiones legales, y que respecto del pago de los factores salariales se debe aplicar la prescripción trienal propuesta por el Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico
y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Se conoce el proceso en segunda instancia para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente frente al fallo absolutorio de primera instancia.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que La señora YOLANDA MONTEGRO DUQUE , tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que recibe del Municipio de Sevilla,Página 6 de 12
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incluyendo los derechos extralegales convencionales como factores salariales para liquidar el IBL?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará el fallo apelado, teniendo en cuenta que no hay lugar a la reliquidación solicitada
5. Argumentos de la decisión
5.1. Vigencia de las convenciones colectivas
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará el fallo apelado, teniendo en cuenta que no hay lugar a la reliquidación solicitada
5. Argumentos de la decisión
5.1. Vigencia de las convenciones colectivas
En aplicación del artículo 477 y 478 del CST la vigencia de una convención colectiva está determinada por el plazo pactado entre las partes o a falta de plazo, el presuntivo de seis meses, y a menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis en seis meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación y hasta que se suscr iba una nueva convención, precisando la Sala, la convención continúa rigiendo aún si se disuelve el sindicato (artículo 474 CST), y en todo caso hasta la existencia del empleador, siendo su extinción definitiva, la condición resolutoria que termina los efectos de la convención.
5.2. Beneficiarios de la convención y extensión a los trabajadores no sindicalizados. Prohibición de extensión a empleados públicos
Conforme el artículo 470 y 471 del CST, en principio las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; pero si el sindicato es mayoritario se aplica la extensión de la convención a todos los contratos de trabajo vigentes.
sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; pero si el sindicato es mayoritario se aplica la extensión de la convención a todos los contratos de trabajo vigentes.
Igualmente ha precisado la Jurisprudencia Nacional, que aunque la regla general es que los efectos de las previsiones convencionales no se extienden más allá de la vigencia de los contratos de trabajo, excepcionalmente por acuerdo entr e las partes es posible extender sus efectos a situaciones ulteriores y a terceros, sin que ello implique vulneración del ordenamientoPágina 7 de 12
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jurídico. En sentencia de la CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en la SL8655-2015, 1° jul. 2015, rad. 40211, se puntualizó:
Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la oblig ación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal
al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la oblig ación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca
De manera entonces, que por disposición entre las partes es posible extender los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados, a extrabajadores e incluso a pensionados, sin que ello implique, que pueda hacerse extensiva la convención también a empleados públicos, p ues como lo ha reiterado la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, a la luz de los artículos 414, 416 y 467 del CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Constitución Política, los empleados públicos no son beneficiarios de las prerro gativas que surgen producto de la negociación colectiva y que quedan plasmadas en la convención colectiva de trabajo. En efecto, reitera la Corte, únicamente los trabajadores particulares y los trabajadores oficiales pueden beneficiarse de los mencionados acuerdos (Sentencia SL 3259 de 2018).
5.3. Funcionarios municipales que tienen la calidad de trabajadores oficiales:
El Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292 establece que servidores públicos, del orden municipal ostentan la calidad de trabajadores oficiales, así: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
En materia de clasificación de los empleos, tratándose de mu nicipios se
así: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
En materia de clasificación de los empleos, tratándose de mu nicipios se aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333/86.Página 8 de 12
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Tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las actividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra, señalando: “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver dir ecta e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos
ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL97672016), topógrafo (CSJ SL13996 -2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales”
4. Responsabilidad probatoria de demostrar la calidad de
trabajador oficial:
La Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral , Radicación No. 23495, M. P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, estableció quien le corresponde probar la calidad excepcional de trabajador oficial, aseverando: “De manera, entonces, que si se invocó en la demanda inicial, como fuente de las pretensiones del actor, su condición de trabajador oficial, debió haber demostrado que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de clasificación de los servidores municipales, esto es, que se desempeñó en labores propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas y, como lo dedujo el Tribunal sin mayor esfuerzo”.
Teniendo en cuenta lo anterior las personas que prestan los servicios a la entidad demandada, por regla general tienen el carácter de empleados públicos, a excepción de aquellos que realizan actividades relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Aclarado lo anterior, quien le corresponde demostrar que las labores desarrolladas se encuentran enmarcadas por la excepción contemplada en las normas aludidas, es a la
construcción y sostenimiento de obras públicas. Aclarado lo anterior, quien le corresponde demostrar que las labores desarrolladas se encuentran enmarcadas por la excepción contemplada en las normas aludidas, es a la parte demandante, pues es a este y nadie más, quien le compet e asumir la carga procesal de probar efectivamente la calidad excepcional de trabajador oficial.
5. Caso concretoPágina 9 de 12
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La parte demandante solicita el pago de la prima de vacaciones por 20 días, prima extralegal de junio por 18 días de salario a más de los 15 días correspondientes a la prima legal, la prima de antigüedad, prima extralegal de diciembre de 21 días de salari o, y la prima de antigüedad, en aplicación del acuerdo colectivo pactado entre la administración del Municipio de Sevilla, y consecuencialmente, luego del reconocimiento de esos emolumentos a favor de su esposo fallecido, de quien afirma la calidad de trab ajador oficial, solicita el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba para incluirlos como factores para calcular el IBL, y consecuencialmente la reliquidación de la sustitución pensional.
El juez de instan cia negó las pretensiones de la demanda; en primer lugar, negó el reconocimiento del pago de las prestaciones extralegales solicitadas considerando que sólo se causan en vigencia del
El juez de instan cia negó las pretensiones de la demanda; en primer lugar, negó el reconocimiento del pago de las prestaciones extralegales solicitadas considerando que sólo se causan en vigencia del contrato de trabajo, más no se extienden al pensionado; posteriormente negó la petición de reliquidación de la pensión señalando que, conforme a la convención, la liquidación debe hacerse conforme a la ley y que así lo hizo el municipio demandado. El recurrente apeló la sentencia, insistiendo en que no ha solicitado postergar beneficios más allá del contrato de trabajo; sino que esos beneficios debieron haber hecho parte de un salario y sobre ese ingreso base de liquidación debió liquidarse la pensión de vejez de la demandante.
Conocida la controversia, lo primero que estudia ra la Sala son las pruebas documentales arrimadas al plenario por la parte demandante, para determinar si logró acreditar que al momento de que se le otorgó el beneficio pensional al causante, era beneficiario de la convención colectiva que consagraba los derechos reclamados en la demanda.
Pues bien, a folio 50 del expediente se encuentra la copia de la Resolución No. 104 de 2017 , por medio la Alcaldía de Sevilla., reconoce y ordena la sustitución pensional a favor la señora YOLANDA MONTENEGRO , en calidad de cónyuge del causante HENRY HERRERA SANCHEZ , quien se encontraba disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación, reconocida por el Municipio.
A folio 95 y ss la entidad demandada aportó los documentos que hacen parte de la hoja de vida del causante, la cual se verifica que ocupó inicialmente
encontraba disfrutando de una pensión vitalicia de jubilación, reconocida por el Municipio.
A folio 95 y ss la entidad demandada aportó los documentos que hacen parte de la hoja de vida del causante, la cual se verifica que ocupó inicialmente como obrero municipal, luego ayudante de taller sección obras públicas, y a partir del 15 de junio de 1979 el cargo de motorista municipal.Página 10 de 12
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Reposa igualmente a folio 97 el Decreto No. 230 de 1998 a través del cual la entidad territorial indica que último cargo ocupado por el actor estaba erróneamente clasificado como trabajador oficial, pero la naturaleza de sus funciones género que su ajuste fuera al de conductor mecánico código 601 el cual es de carrera administrativa, de manera que a partir de esa fecha y hasta su retiro se vinculó a la planta de personal como empleado público, cumpliendo los requisitos de nombramiento y posesión para legalizar el cambio
No existen más pruebas en el expediente ace rca de las funciones que cumplía el causante, para desestimar el acto administrativo que lo incorporó a la planta de personal en carrerea administrativa; igualmente aprecia la Sala que la denominación del cargo como conductor mecánico no sugiere realización de actividades de mantenimiento de obra pública, menos de construcción, luego entonces, la parte demandante no asumió la carga probatoria de demostrar que el causante ostentó la categoría de trabajador oficial, y como quiera que todas las prestaciones so licitadas en la demanda
construcción, luego entonces, la parte demandante no asumió la carga probatoria de demostrar que el causante ostentó la categoría de trabajador oficial, y como quiera que todas las prestaciones so licitadas en la demanda tienen carácter convencional, aplicable exclusivamente a los trabajadores oficiales, y que no se pueden hacer extensivas a los empleados públicos por mandato legal, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda
En conclusión entonces, la demandante no tiene derecho a la reliquidación solicitada, en consecuencia se CONFIRMARÁ el fallo proferido, pero por las razones anotadas en el presente proveído.
6. Costas
Sin costas en la instancia, porque de no haber sido apela do, igualmente habría sido revisado en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Civil Laboral de Sevilla (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado Aclaración de voto
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaPágina 12 de 12
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