TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2019-00109-01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2019-00109-01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF. PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ
DDO: OLIMPICA S.A. Y OTRO RAD: 76-736-31-03-001-2019-00109-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 47
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 10
Guadalajara de Buga, treinta (30) de abril del dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: María Fernanda Montenegro Muñoz. Demandado: Olímpica S.A. y Sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A. Radicado: 76-736-31-03-001-201900109-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurs o de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Civil-Laboral del C ircuito de Sevilla el día veintiséis (26) de enero del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ, instauró proceso ordinario laboral a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido que se extendió desde el 7 de septiembre de 2016 hasta el 28 de junio de 2018 con el empleador OLIMPICA S.A; que se declare que la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A., actuó como simple intermediario, siendo solidariamente responsable, frente a las responsabilidades del empleador OLIMPICA S.A.
Como consecuencia de lo anterior declaración. solicita se declare q ue la señora MONTENEGRO MUÑOZ, renunció con justa causa atribuible al acoso laboral del que fue víctima por parte de su empleador, por esta razón, enPágina 2 de 19
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DTE: MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ DDO: OLIMPICA S.A. Y OTRO RAD: 76-736-31-03-001-2019-00109-01 aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 1010/2006, debe sancionarse al empleador por la terminación del cont rato sin justa causa, solicitando que pague a la demandante la indemnización por terminación del contrato sin justa causa de conformidad a los preceptos a los art. 64 del CST; que se
al empleador por la terminación del cont rato sin justa causa, solicitando que pague a la demandante la indemnización por terminación del contrato sin justa causa de conformidad a los preceptos a los art. 64 del CST; que se condene a la indemnización por falta de pago que contiene el art. 65 del CST, desde la fecha de terminación del contrato; que se condene a las demandadas al pago de las horas extras y recargos dominicales y festivos; que se condene a la indemnización por la no consignación de cesantías; que se condene ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
En los hechos narró fue contratada por la sociedad de INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A., a través de contrato laboral a término indefinido para ejecutar las actividades laborales en las instalaciones de la sucursal de OLIMPICA S.A., del municipio de Sevilla, desde el 7 de septiembre de 2016 hasta el 8 de junio de 2018, fecha en la cual renunció por una justa causa atribuible al empleador; que las funciones que desempeñaba era la de atención a los clientes, limpieza, cor tar y vender la carne, que cumplía las funciones en la sucursal de OLIMPICA S.A., con domicilio en el municipio de Sevilla Valle, pese a estar vinculada con la sociedad de Inversiones de la Costa Pacífica S.A., con domicilio en la ciudad de Barranquilla, e jecutando las labores en las instalaciones de OLIMPICA S.A., sucursal Sevilla Valle, utilizando herramientas de Olímpica.
Adujó que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de la siguiente manera: los lunes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y en la tarde de 5:00
utilizando herramientas de Olímpica.
Adujó que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de la siguiente manera: los lunes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 a.m. y en la tarde de 5:00 p.m., hasta las 12:00 p.m., de martes a domingo el horario era de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 5:00 p.m. a las 9:30 p.m., que nunca recibió órdenes de la SOCIEDAD DE INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A., siempre fue subordinada de OLIMPICA S.A.; que era el administrador quien impartía las ordenes, determinaba los turnos de trabajo, refirió que como salario, recibía un salario mínimo legal mensual recargo ordinario nocturno, dominical y festivo.
Manifestó que el 26 de octubre de 2016, sufrió un accidente laboral que generó amputación traumática de primera falange del dedo índice de la mano derecha y se realizó la calificación de la perdida laboral por parte de la ARL y posteriormente se realizó calificación definitiva por parte de la Junta Nacional de Calificación de pérdida de la capacidad laboral, que, como consecuencia de esta situación, sufrió afectaciones sicológicas , aduciendo que como resultado de la incapacidad permanente parcial empezó a ser víctima de acoso por parte de su supervisor y algunos trabajadores de la entidad, quienes de manera reiterada se burlaban de la afectación que sufrió en su mano derecha ocasionándole un daño psicológico que l a obligó a laPágina 3 de 19
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mano derecha ocasionándole un daño psicológico que l a obligó a laPágina 3 de 19
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DTE: MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ DDO: OLIMPICA S.A. Y OTRO RAD: 76-736-31-03-001-2019-00109-01 renunciar, por lo que considera que tiene derecho a la indemnización del art. 64 del CST, por la renuncia por acoso laboral conforme a la ley 1010/06, toda vez que las labores que ejecutaba como (despostes y arreglo de las cabas), eran labores que por su exigencia de fuerza eran desarrollados por hombres.
Finalmente, señaló que, por las anteriores circunstancias presentó renuncia, pero la sociedad demandada no le entregó su liquidación sin motivo alguno, y que consultada la plataforma de COLFONDOS se evidenció que no existe certificación alguna por concepto de pagos y cesantías por parte del empleador.
1.2. La respuesta a la demanda
La demandada SOCIEDAD INVERSIONES DE LA COSTA PACIFICA S.A. , en su escrito de respuesta manifestó con relación a los hechos: al primero, aceptó como cierto que la demandante fue vinculada a través de contrato de trabajo a término indefinido, que no era cierto que ejecut ó las labores en las instalaciones de la sociedad OLIMPICA S.A. , pues la s desarroll ó en las instalaciones INCOPAC S.A., en el municipio de Sevilla, aceptó el extremo inicial de la relación; respecto del extremo final señaló que no es cierto que la
instalaciones de la sociedad OLIMPICA S.A. , pues la s desarroll ó en las instalaciones INCOPAC S.A., en el municipio de Sevilla, aceptó el extremo inicial de la relación; respecto del extremo final señaló que no es cierto que la relación laboral finalizó el 18/06/2018, pues la renuncia de la demandante fue presentada el 16/06/2018, y la liquidación final de prestaciones sociales y salarios se realizó el 17/06/2018. Que no es cierto que la desvinculación se haya producido con justa causa atribuible al emp leador, respecto de los demás hechos manifestó que eran parcialmente ciertos o que no son ciertos, frente a las pretensiones se opone a todas y cada una de ellas, y propuso como excepciones de mérito: “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, BUENA
FE DEL EMPLEADOR, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN”. (ff.129-138)
Seguidamente, la SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. , al descorrer el traslado de la demanda frente a los hechos manifestó que no son ciertos, y que no le constan, respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que
denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA,
PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN” (ff.221-227).
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla, mediante Sentencia No. 002 del 26 de enero de 2021.
RESUELVE: Página 4 de 19
1.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Civil-Laboral del Circuito de Sevilla, mediante Sentencia No. 002 del 26 de enero de 2021.
RESUELVE: Página 4 de 19
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DTE: MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ
DDO: OLIMPICA S.A. Y OTRO RAD: 76-736-31-03-001-2019-00109-01
“PRIMERO: DECLARAR que si existió relación de trabajo entre MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ y OLIMPICA S.A., desde el 7 de diciembre de 2016, y no hasta el 18 de junio 2018, sino hasta el 16 de junio 2018.
SEGUNDO: En este orden de ideas no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por OLIMPICA S.A., bajo el entendido de que esta entidad si estaba llamada a responder labo ralmente por las causas que se presentaron , toda vez que esta entidad fungió como verdadero empleador, tenía poder disciplinario, tenía también la capacidad de despedirla, para ella prest ó los servicios y ella recibió la renuncia así fuera dirigida a INCOPAC, entonces la falta de legitimación en la causa por pasiva no se configura, el verdadero empleador en el contrato realidad termin ó siendo OLIMPICA, y no la original contratante INCOPAC.
TERCERO: Que la sociedad INCOPAC, actuó como simple intermediario, fue un original contratante y luego salió del escenario laboral al dar semejantes poderes a su coinversioncita oculto, participe inactivo o no gestor oculto ante
TERCERO: Que la sociedad INCOPAC, actuó como simple intermediario, fue un original contratante y luego salió del escenario laboral al dar semejantes poderes a su coinversioncita oculto, participe inactivo o no gestor oculto ante terceros, esta pretensión no prospera se absuelve de la misma a INCOPAC.
CUARTO: DECLARAR también impróspera y absolver de la terminación del contrato por justa causa para la demandante MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ, y sin justa causa por acoso laboral en contra de OLIMPICA, desplegada en los supuestos acosos, el maltrato verbal, los apodos, así como las labores de sobre fuerza, las cuales no se encuentran probados según lo motivado, entonces se absuelve a ambos demandados de esta pretensión tercera sabiendo que laboralmente ha salido de escena, digámoslo así ha pe rdido responsabilidad solidaria laboral la contratante
INCOPAC.
QUINTO: ABSOLVER de sanción por falt a de pago en las prestaciones sociales, obran canceladas y de acuerdo con nuestra liquidación era lo que le correspondía.
SEXTO: NO CONDENAR al pago de horas extras porque no fueron acreditadas y los recargos dominicales que reconoce la entidad haberse causado, también se considera acreditado su pago.
SEPTIMO: NO CONDENAR y ABSOLVER, por el no pago oportuno de la s cesantías, pero en su lugar si conminar para que certifique oportunamente a su exempleado, OLIMPICA tiene el deber legal de certificarle y hacerle llegar la información a su empleado de las cesantías, informarle que si estánPágina 5 de 19
su exempleado, OLIMPICA tiene el deber legal de certificarle y hacerle llegar la información a su empleado de las cesantías, informarle que si estánPágina 5 de 19
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DTE: MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ DDO: OLIMPICA S.A. Y OTRO RAD: 76-736-31-03-001-2019-00109-01 disponibles, no dejar esta situación en el limbo, entonces se le conmina para que haga esto.
OCTAVO: TAMBIÉN SE LE CONMINA para que vigile como es el ambiente laboral, si en algún momento se llega r a presentar así sea una sola burla, o dos o tres inadecuadas, así no constituya un verdadero acoso laboral, se le conmina para que proceda a verificar el ambiente laboral.
NOVENO: No se condena respecto del pago de estas cesantías como se dijo y se declara que el cruce de cuentas que alega haber efectuado como pago total de la obligación ambas entidades, es de recibo toda vez que de acuerdo con nuestras liquidaciones esto era lo que correspondía.
En cuanto a la afectación al mínimo vital es de anotar, que la misma señora demandante al acudir a un préstamo con una entidad especial, como es un fondo de empleados, que lo que busca es justamente proteger a los empleados como ocurre con las Cooperativas, pues ella estaría autorizando de esta manera que se le puedan quedar con su liquidación.
Y en cuanto, a las interesantes reflexiones que sobre el mínimo vital expone la señora demandante es de anotar que ella presenta el libelo genitor el
de esta manera que se le puedan quedar con su liquidación.
Y en cuanto, a las interesantes reflexiones que sobre el mínimo vital expone la señora demandante es de anotar que ella presenta el libelo genitor el 15/07/2019, y si bien aquí no se mira la oportunidad como una acción de tutela, también es de anotar que la renuncia es del 16/06/2018, es decir, que pasó un año y un mes, entonces, si bien es cuestionable de cara al mínimo vital, pero ante la duda de como sobrevivió en el lapso de la interposición, hay que resolver que la afectación no se acreditó (…)
Por último, se resuelve en cuanto a costas y agencias que se fijaran en la oportunidad procesal pertinente se liquiden por secretaria, pero de una vez se establece que corresponde el 40% a cargo de Olímpica porque prospera una de las pretensiones y el 60% a cargo de la demandante porque no probó en sí, salvo la primera pretensión que hubo un verdadero contrato con OLÍMPICA, que se hubiere presentado algún tipo de verdadera reclamación dineraria que prosperara a su favor”
El Apoderado judicial de las pasivas, solicitó adición de la sentencia al no existir pronunciamiento frente a las restantes excepciones, propuestas por las convocadas.
El juzgado, resolvió l a solicitud de manera favorable , es decir hizo un pronunciamiento sobre cada una de las excepciones señalando que como la parte demandante no acreditó el derecho que reclama no es necesario en la parte resolutiva pronunciarse sobre las excepciones.Página 6 de 19
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parte demandante no acreditó el derecho que reclama no es necesario en la parte resolutiva pronunciarse sobre las excepciones.Página 6 de 19
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1.4. Recurso de apelación parte demandante.
La parte demandante inconforme con la sentencia apeló la decisión en los siguientes puntos:
1. En la contestación a la demanda, nada se determinó por parte de Olímpica S.A., frente al pago de cesantías por lo cual en principio le es aplicable a este asunto, la consecuencia de tener por probado el hecho con respecto a la prueba presentada conforme a lo previsto en el numeral 3° del art. 31 del CST.
2. Que en la diligencia de interrogatorio de parte del representante legal, incorporó una prueba, la cual fue aceptada por el despacho y de la cual se le corrió traslado, sin embargo, consider a frente a esta prueba que no tiene sello de entidad bancaria, no puede tener una trazabilidad para determinar su veracidad, no es idónea para certificar el pago de cesantías, como quiera que para estos menesteres se requiere el certificado del respetivo fondo donde se debieron consignar las cesantías Colfondos , insistiendo en que la demandante jamás pudo retirar sus cesantías porque hasta la fecha le aparece un valor en ceros pesos.
3. Reprocha la absolución frente a la falta de reconocimiento de sanción moratoria por no consignación, teniendo en cuenta que se trata de un
retirar sus cesantías porque hasta la fecha le aparece un valor en ceros pesos.
3. Reprocha la absolución frente a la falta de reconocimiento de sanción moratoria por no consignación, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de obligatoria observancia para el empleador , pretensión que es procedente teniendo en cuenta que con la demanda se presentó un certificado de Colfondos en el que consta que no se refleja el pago las cesantías a favor de la demandante; en consecuencia es el empleador quien tenía la carga de demostrar a través de un certificado también de Colfondos que existió el respetivo pago que aleg ó a última hora corriendo un traslado prácticamente de 5 minutos cuando bien lo pudo hacer con la contestación de la demanda.
4. Es procedente la condena a los demandado s teniendo en cuenta que a la finalización del contrato el empleador no pagó a su poderdante las prestaciones debidas debido a que le entregó la liquidación en ceros, desconociendo el salario mínimo legal y realizando una deducción por libranzas que por disposición de legislador es ilegal, y que solo procede por orden expresa y escrita del empleador; que las cesantías del año 2018 fueron afectadas, afectada su destinación que fue inobservada.Página 7 de 19
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5. Insiste q ue la demandada no contestó debidamente los hechos
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5. Insiste q ue la demandada no contestó debidamente los hechos 3,4,6,7,8, 10 y 11 que fueron contestados con un “no es cierto” quedaron probados.
6. Que en consecuencia es procedente la indemnización por falta de pago que contemplada en el art. 65 del CST.
1.5. Del trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentar los alegatos de segunda instancia.
La parte demandante y apelante, dentro del término concedido vía correo electrónico allegó escrito alegando, en síntesis: que dentro del plenario se demostró que la actora fue contratada a través de contrato laboral a término indefinido por la sociedad inversiones de la costa pacífica S.A., desde el 7 de septiembre de 2016 hasta el 18 de junio de 2018, ejecutando el contrato en las instalaciones de OLIMPICA S.A., situación corroborada con el contrato aportado y las declaraciones testimoniales, que se demostró que cumplía una extensa jornada laboral los días lunes, y pese a ello, no recibió el pago de las horas extras ni los recargos festivos, y dominicales, donde cumplió una jornada laboral de 8 horas y media.
Sostiene que la terminación del contrato se di o por los tratos que empezó a recibir por parte de los directivos y las labores asignadas que exigían fuerza
jornada laboral de 8 horas y media.
Sostiene que la terminación del contrato se di o por los tratos que empezó a recibir por parte de los directivos y las labores asignadas que exigían fuerza para su ejecución, adicionalmente recibía las burlas y sobrenombres que le generaban inconformidad, que conforme la respuesta a los hechos cuarto y sexto, se manifestó que a la demandante cumplía la jornada legal, pero posteriormente se indicó que se le pagaron sus horas extras, dominicales y festivos.
Alega que la liquidación de la demandante quedó en ceros una vez se deducir el valor de $1.468.155, con destino al fondo de empleados, lo que es procedente teniendo en cuenta que según el art. 149 del CST, por lo que considera que no se respetó el salario mínimo legal, por lo cual considera es procedente el pago de la indemnización por falta de pago conforme al art. 65 del CST, que no le consignaron las cesantías correspondientes de los años 2016 y 2017, si las del 2018, alegando que fueron pagadas por libranza.
Indicó que, la suma de los valores deducidos por el fondo de empleados, por un monto de $2.313.691, no son claros, pues la liquidación fue porPágina 8 de 19
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DTE: MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ DDO: OLIMPICA S.A. Y OTRO RAD: 76-736-31-03-001-2019-00109-01 $1.468.155, luego de realizar la deducción el result ado fue de $890.607, sin ser coherente el valor de liquidación final.
RAD: 76-736-31-03-001-2019-00109-01 $1.468.155, luego de realizar la deducción el result ado fue de $890.607, sin ser coherente el valor de liquidación final.
Adicionalmente, refirió que la respuesta a la demanda no cumplía con los requisitos de forma, por lo que debía tenerse como probado los hechos, al no manifestarse las razones de sus respuestas.
Respecto a las cesantías, manifestó que, a la finalización de la relación laboral, se acercó a COLFONDOS para retirar sus cesantías, no existía pago de las cesantías y tan solo hasta la audiencia de trámite y juzgamiento se aportó la prueba documen tal de los aportes para pensión, y las cesantías seguían en cero, que en la diligencia manifestó que la prueba no era la idónea al igual que dentro de los reparos del recurso de apelación.
Por último, manifestó que a la terminación del contrato el empleador no pagó los salarios y prestaciones sociales debidos, por lo que resulta procedente el pago de la indemnización moratorio del art. 65 del CST, conforme a lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia.
De otro lado, la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., previo recuento de la decisión de primera instancia, señal ó que las pretensiones de la demandante van encaminadas a que se emita condena contra OLIMPICA S.A., y solidariamente INCOPAC, por la prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto por acoso laboral.
Conforme lo anterior, recalcó que la relaci ón que une a las demandadas se
contra OLIMPICA S.A., y solidariamente INCOPAC, por la prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto por acoso laboral.
Conforme lo anterior, recalcó que la relaci ón que une a las demandadas se remonta al año 1996, a través de contrato de cuentas de participación, cuya naturaleza no pretende burlar los derechos de los trabajadores, simplemente, se trata de una relación comercial entre personas jurídicas que hacen pa rte de la misma casa matriz, la cual surgió para un manejo comercial de las empresas.
En lo que atañe a las pretensiones, precis ó que era necesario que la trabajadora acreditara la conducta de acoso laboral compareciendo ante el Comité de convivencia labo ral de la empresa para formular la queja por las presuntas conductas ejercidas sobre la demandante por parte de un compañero de trabajo un subalterno, resaltando que así lo certificó el comité de convivencia laboral para el periodo 2016 -2018, prueba que fu e aportada con la respuesta a la demanda, tampoco prob ó que haya acudido ante el Ministerio de Trabajo para poner en conocimiento l os hechos que consideraba, constituían acoso laboral.Página 9 de 19
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DTE: MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ
DDO: OLIMPICA S.A. Y OTRO RAD: 76-736-31-03-001-2019-00109-01
Solicita que, al momento de analizar y valorar la pruebas, se le otorgue valor probatorio a la renuncia presentada de manera autónoma por la trabajadora, no tenía otro camino el empleador más que aceptar la misma y realizar la
Solicita que, al momento de analizar y valorar la pruebas, se le otorgue valor probatorio a la renuncia presentada de manera autónoma por la trabajadora, no tenía otro camino el empleador más que aceptar la misma y realizar la liquidación final del salarios y prestaciones sociales causadas para ese momento del contrato.
Que una vez realizada liquidación de prestaciones sociales, la empresa empleadora debió acoger la autorización de descuentos otorgadas por la misma demandante, a través de las libranzas que soportaron las deudas contraídas con el fondo de empleados, lo que descarta la procedencia del pago de las indemnización deprecadas, adicionalmente, precisó que la carga de prueba en cuanto a las horas extras corresponde a la parte actora, quien no cumplió con su deber, y los pagos se encuentran acreditados en los desprendibles de nómina aportados.
Culmina indicando que el proceso de perdida de la capacidad laboral de la demandante, no generó limitaciones para el desarrollo de la prestación personal del servicio por parte de la colaborado ra, quien se reintegró normalmente y continuó laborando hasta el momento en que decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral, por lo anterior, solicita conf irmar la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demandante.
Al hilo de l o anterior, la SOCIEDAD INVERSIONES DE LA COSTA PACÍFICA S.A. INCOPAC S.A. , alegó frente a la existencia de la relación laboral, que el contrato de trabajo aportado con la demanda y su contestación, la afiliación al sistema de seguridad social integral y las certificaciones de aportes en cesantías, constituyen prueba de la vinculación laboral de la actora con INCOPAC S.A. , como empleador, que no existe prueba en el proceso
la afiliación al sistema de seguridad social integral y las certificaciones de aportes en cesantías, constituyen prueba de la vinculación laboral de la actora con INCOPAC S.A. , como empleador, que no existe prueba en el proceso que desvirtúe la relación de trabajo entre la actora e INCOPAC S.A., señal ó que las pretensiones de la demandante van encaminadas a que se declare el despido injusto por acoso laboral, pero que de la revisión del material probatorio, se colige que la terminación de la relación laboral se dio por renuncia voluntaria de la trabajadora, resaltando que así lo hace la demandante en el interrogatorio practicado por el a quo.
Señaló que las pretensiones de la demandante van encaminadas a que se emita condena por la prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injusto por acoso laboral, sin embargo, resalta que se debe tener en cuenta que la terminación del contrato se dio por renuncia de la trabajadora el 16 de junio de 2018 , así lo ratificó en el interrogatorio, que no acredit ó las horas extras reclamadas y contrario a ello con los desprendibles aportados sePágina 10 de 19
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DTE: MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ DDO: OLIMPICA S.A. Y OTRO RAD: 76-736-31-03-001-2019-00109-01 acredito que el empleador pago lo correspondiente a lo causado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos.
Concluye, indicando que en el caso bajo estudio se acreditó que no se
acredito que el empleador pago lo correspondiente a lo causado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos.
Concluye, indicando que en el caso bajo estudio se acreditó que no se configuró el despido injusto alegado por la demandante, ni las horas extras, pero si se evidenció qu e la sociedad INCOPAC S.A., pag ó a la demandante las acreencias laborales generadas en vigencia de la relación laboral, con lo cual considera queda sin sustento fáctico o jurídico el reconocimiento y pago de las indemnizaciones deprecadas en la demanda, por lo tanto, solicita se confirme la decisión de primera instancia en la que se absolvió a su representada.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Cuestión preliminar – Principio de consonancia
restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Cuestión preliminar – Principio de consonancia
De conformidad lo dispuesto en el artículo 66A del CPT SS, “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Esta garantía procesal, al igual que el principio de la no reformatio in pejus, constituye una limitación a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, pues la providencia que resuelve el recurso de apelación debe circunscribirse a los reparos formulados por el recurrente, garantizando el debido proceso.Página 11 de 19
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DTE: MARIA FERNANDA MONTENEGRO MUÑOZ
DDO: OLIMPICA S.A. Y OTRO RAD: 76-736-31-03-001-2019-00109-01
En materia laboral, el momento procesal para presentar y sustentar el recurso de apelación es en la audiencia de trámite y juzgamiento ante el mismo juez que profirió la sentencia ; siendo los alegatos de conclusión una ampliación de los argumentos, más no es posible incluir nuevos puntos de disenso.
Revisado el asunto sometido a consideración de la Sala, en primera instancia el juez declaró que OLIMPICA S.A. fue el verdadero emp leador de la demandante en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2016
Revisado el asunto sometido a consideración de la Sala, en primera instancia el juez declaró que OLIMPICA S.A. fue el verdadero emp leador de la demandante en el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2016 hasta el 16 de junio 2018, vínculo laboral que terminó por decisión voluntaria de la trab ajadora, sin que ninguna de las partes reprochará este aspecto puntual de la sentenc ia, y a ello estar