TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2019-00170-01-(10-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2019-00170-01-(10-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.
DEMANDANTE: MARÍA ENIER ROJAS AGUDELO
DEMANDADO: SONIA CONSUELO MAHECHA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2019-00170-01
Guadalajara de Buga, Valle, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No.07 del dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla , Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se profiere la
SENTENCIA No. 108
Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 28
1. Antecedentes y Actuación Procesal.
MARÍA ENIER ROJAS AGUDELO actuando en nombre propio , presentó demanda ordinaria laboral en contra d e SONIA CONSUELO MAHECHA solicitando se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el mes de octubre de 2017 y como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) el reajuste del
efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el mes de octubre de 2017 y como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) el reajuste del salario mínimo legal vigente de cada anualidad del tiempo laborado; (ii) cesantías, primas de servicios, vacaciones; (iii) dominicales y festivos del tiempo laborado; (iv) indemnización por despido injusto e indemnización moratoria del artículo 65 del CST; (v) sanción de la que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1993 (vi) aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) (vii) subsidio familiar (viii) indexación de las sumas adeudadas; (ix) aportes a caja de compensación; y, (x) costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que prestó sus servicios laborales a la señora SONIA CONSUELO MAHECHA , por dos años, entre el mes de octubre de 2017 hasta noviembre de 2019; indica que el contrato laboral se celebró de manera verbal, en el cual debía desempeñar oficios de casa tales como lavar, hacer de comer, planchar, entre otras; señala que las funciones las ejercía los días de lunes a sábado en un horario de 7:30 a.m. a 3:00 p.m. e igualmente que laboraba los lunes festivos. Indicó que al momento de la terminación del contrato laboral la empleadora realizaba los pagos de manera quincenal por la suma de $200.000, esto es, $400.000 mensuales ; finalmente indica que la señora SONIA CONSUELO MAHECHA no asumió el pago de las cesantías , prima de servicios, aportes al sistema de
$200.000, esto es, $400.000 mensuales ; finalmente indica que la señora SONIA CONSUELO MAHECHA no asumió el pago de las cesantías , prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) y que no fue afiliada a la Caja de Compensación.
La demanda fue admitida, mediante providencia del 16 de diciembre de 20 191, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado la parte demandada.
El 27 de julio de 2021 el Juez Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, llevó a cabo la audiencia que integra los artículos 72 y 77 del Código Procesal Laboral, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la etapa de conciliación, la
1 Archivo digitalizado No. 01. Pag No. 10.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2019-00170-01.
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cual no prosperó, por lo tanto, procedió a realizar control de legalidad , en la que dispuso la conversión del proceso de única instancia a un o de primera instancia, al comprobar que el monto de las pretensiones de la actora superó los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en consecuencia, mediante Auto 252, resolvió, entre otras, (i) decretar que el proceso se convierte de única instancia a primera instancia (ii) dar traslado a la parte demandada para que dentro de los 10 días siguientes proceda a contestar la demanda y (iii) dar la oportunidad a la parte demandada de modificar la demanda, una vez presente la contestación la parte convocada.2
que dentro de los 10 días siguientes proceda a contestar la demanda y (iii) dar la oportunidad a la parte demandada de modificar la demanda, una vez presente la contestación la parte convocada.2
El 18 de agosto de 2021, MARÍA ENIER ROJAS AGUDELO por conducto de apoderado judicial presenta reforma a la demanda, a través de la cual solicita se declare para todos los efectos legales que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de octubre de 2017 hasta el 01 de noviembre de 2019, que se declare que devengaba un salario inferior al salario mínimo legal mensual vigente, que se declare que durante la existencia de la relación laboral la empleadora no canceló los valores correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, que a la terminación de la relación laboral la empleadora no canceló la liquidación de prestaciones sociales, se declare la mala fe en la relación laboral, en el pago incompleto del salario mínimo y en el no pago de las acreencias derivadas de la misma, y como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de (i) el reajuste del salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad del tiempo laborado; (ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones; (iii) sanción por no consignación de las cesantías; (iv) sanción de la que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (v) aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) (vi) indexación de las sumas adeudadas (vii) costas y agencias en derecho. 3
sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales) (vi) indexación de las sumas adeudadas (vii) costas y agencias en derecho. 3
La reforma en mención fue admitida mediante providencia del 30 de agosto de 202 14 y la demanda inicial se tuvo por no contestada
SONIA CONSUELO MAHECHA , obrando por conducto de apoderado judicial, el 01 de septiembre de 2021, dio respuesta5 a la demanda, pronunciándose frente a los hechos e informando ser cierto lo afirmado en el 1, 2 y 3; parcialmente cierto el 6 y no cierto s los hechos 4 y 5. Respecto a la remuneración indicó que los puntos 1, 2, 3, y 4 son parcialmente ciertos. Frente al incumplimiento de la demandada frente a las obligaciones laborales del empleador, indica no ser cierto el punto 1, parcialmente cierto el punto 4; en relación al punto 2 indica que pretendió llegar a un acuerdo económico con la demandante, lo cual no fue posible; frente al punto 3 señala que no se pactaron aportes ni riesgos laborales, respecto al punto 5 manifiesta que la afirmación de la actora es temeraria y de mala fe, toda vez que incumplía con los horarios sin aviso o justificación alguna y al punto 7 indica ser ilusoria la pretensión por cuanto no estuvo afiliada a un fondo de cesantías. No se opuso a las pretensiones 1, 2 y 3; se opuso a la 4ª; en cuanto a la 5ª, indicó que lo pactado entre las partes correspondía a una gratificación anual; de la 7 manifiesta que no es una pretensión y de la 8 señala que se debe
opuso a la 4ª; en cuanto a la 5ª, indicó que lo pactado entre las partes correspondía a una gratificación anual; de la 7 manifiesta que no es una pretensión y de la 8 señala que se debe probar la mala fe. Frente a las pretensiones condenatorias señala que todas son ilusorias.
Surtido el trámite procesal de primera instancia se profirió la sentencia apelada 6, en la que dispuso:
“R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARÍA ENIER ROJAS AGUDELO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 29.832.673, en ejercicio de esta causa procesal, en contra de la demandada SONIA CONSUELO MAHECHA SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.698.930, existió un contrato laboral en el interregno comprendido entre el 28 de octubre de 2017, hasta el 1 de noviembre de 2019.
2 Archivo digitalizado No. 07. Audio 2. 3 Archivo digitalizado No. 11. 4 Archivo digitalizado No. 14. 5 Archivo digitalizado No. 15. 6 Archivo digitalizado No. 30.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2019-00170-01.
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SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SONIA CONSUELO MAHECHA SÁNCHEZ, previamente identificada, a reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la demandante MARÍA ENIER ROJAS AGUDELO,
previamente identificada, a reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la demandante MARÍA ENIER ROJAS AGUDELO, igualmente identificada, los siguientes emolumentos pertenecientes a la relación laboral, frente a toda la duración del contrato, fijada en el numeral anterior:
a. Reajuste de salarios $ 10.400.254. b. Auxilio de transporte $ 2.396.792 c. Cesantías $ 1.909.090 d. Intereses cesantías $ 197.830 e. Prima de servicios $ 1.928.641 f. Vacaciones $ 876.068 g. Indemnización del artículo 65 $ 17.280.021 h. Sanción del artículo 99 numeral $ 15.746.321
TERCERO: CONDENAR a la demandada SONIA CONSUELO MAHECHA SÁNCHEZ, previamente identificada, como obligación de hacer, a reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la demandante MARÍA ENIER ROJAS AGUDELO, igualmente identificada, con los intereses moratorios que se liquiden por el tiempo laborado, fijado en el primer numeral de esta parte resolutiva, con base en un (01) salario mínimo mensual legal vigente para cada año respectivo, ante el Fondo de Administración de Pensiones que elija la demandante, dentro del mismo término concedido a la parte demandante, para su cumplimiento. En caso de omisión de informar por parte de la beneficiada, la demandada escogerá libremente el respectivo fondo de pensiones a consignar, para lo cual, la parte vencida, deberá solicitar su liquidación con los respectivos intereses, ante el fondo escogido.
la demandada escogerá libremente el respectivo fondo de pensiones a consignar, para lo cual, la parte vencida, deberá solicitar su liquidación con los respectivos intereses, ante el fondo escogido.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada, del resto de las pretensiones perseguidas en el libelo demandatorio, tales como pago indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empleadora; ni pago actualizado de salud, A.R.L, por ser improcedentes.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por resultar vencida en esta causa, incluyendo como agencias en derecho, el monto de un millón de pesos ($ 1.000.000).
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes en estrado, siendo permisible la presentación del respectivo recurso de apelación, en el efecto suspensivo, de acuerdo con el artículo 66 procesal del trabajo.”
2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la accionada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en audiencia del 3 de febrero de 20227, en los siguientes términos:
“Por medio de este respetuoso escrito, me permito manifestarle a usted que al interponer el recurso de apelación ante el inmediato superior y en contra de la Sentencia sin número de fecha de febrero 2 del corriente año, dictado en el asunto de la referencia argumentando para ello lo siguiente:
Con relación al incremento del salario para la demandante, el Despacho le concedió la suma de $10.400.254, del análisis efectuado por el suscrito tenemos lo siguiente: Reajuste por el año
siguiente:
Con relación al incremento del salario para la demandante, el Despacho le concedió la suma de $10.400.254, del análisis efectuado por el suscrito tenemos lo siguiente: Reajuste por el año 2017 que son por 63 días con un salario mínimo de $737.719 y un excedente de $337.719, es igual a $709.209,90; por reajuste por el año 2018 de 360 días con un salario mínimo de $337.719 y un excedente de $381.243 da igual a $4.574.916; del reajuste del año 2019 de 301 días con un salario mínimo de $828.116 pesos y un excedente de $428.116 da una cuestión igualitaria a $4.295.430,50; total reajuste del salario por el tiempo que duró la relación laboral $9.571.576,40.
Acerca del subsidio de transporte, valor subsidio de transporte $83.140 por 63 días del año 2017, $174.594, valor subsidio de transporte $88.211 por 360 días del año 2018 da $1.058.532; el valor del subsidio del transporte $97.032 por 301 días del año 2019 $973.554; total correspondiente al subsidio de transporte por el tiempo que duró la relación laboral $2.206.680;
7 Archivo digitalizado No. 032.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2019-00170-01.
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Sobre las cesantías observamos que, para el término comprendido entre el 28 de octubre del 2017 al 27 de octubre de 2018, un año, un valor de $782.243, salario mínimo del año 2018; por
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Sobre las cesantías observamos que, para el término comprendido entre el 28 de octubre del 2017 al 27 de octubre de 2018, un año, un valor de $782.243, salario mínimo del año 2018; por el término comprendido entre el 28 de octubre de 2018 al 01 de noviembre de 2019 , un año y tres días, un valor de $835.016 sobre un salario mínimo de $828.116, valor total de cesantías $1.609.199;
Con respecto al interés de las cesantías, por el término comprendido entre el 28 de octubre de 2017 al 27 de octubre de 2018 sobre un valor de $781.243, un interés del 12% anual daría $93.749, 16; por el término comprendido entre el 28 de octubre de 2017 al 01 de noviembre de 2019 sobre un valor de $828.116, un interés del 12% anual daría $100.202
Sobre la prima de servicios, por el término comprendido entre el 28 de octubre de 2017 al 27 de octubre de 2018, un salario mínimo igual a $781.243, por el mismo término o por el término comprendido entre el 28 de octubre de 2018 al 01 de noviembre de 2019, un salario mínimo o igual $828.116.
Acerca de las vacaciones, tiene derecho a dos períodos de vacaciones, uno por valor de $390.621 y otro por valor de $414.059 para un total de $1.609.359.
Con vista en lo anterior, con claridad meridiana se puede concluir que su despacho de forma respetuosa fue más allá de lo pedido, es decir, aplicó una decisión ultrapetita, lo cual hace más penosa la situación de mi prohijada, dado que se eleva aún más lo relacionado con las sumas
respetuosa fue más allá de lo pedido, es decir, aplicó una decisión ultrapetita, lo cual hace más penosa la situación de mi prohijada, dado que se eleva aún más lo relacionado con las sumas de dinero a pagar a la parte actora.
Con relación a la sanciones restantes y otros aspectos que conllevan perjuicio a la parte demanda, a cudiré en la debida oportunidad ante el superior, esto es a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, pretendo por lo tanto y por lo expuesto su Señoría y con el debido respeto y consideración que usted merece que comedidamente me permito solicitarle se sirva conceder el recurso de apelación ameritado a fin de que el superior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, se sirva revocar la decisión impugnada.”
3. Alegatos finales.
Allegado el expediente a esta Corporación, el proceso fue asignado a la Magistrada MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, la cual avocó la apelación mediante providencia del 8 de septiembre de 20228 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas se abstuvieron de hacerlo
Dado que la postura adoptada por la Magistrada Ponente, doctora MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, de devolver el expediente al despacho de origen a efectos que fuera sustentado el recurso dentro de la audiencia correspondiente (esto es, inmediatamente después de proferida la sentencia), no fue acogida por la Sala, el 28 de agosto de 2023, procedió a pasar ponencia y en consecuencia se dispuso el envío de las diligencias a la Magistrada en turno, quien procedió a sustentar la decisión.
proferida la sentencia), no fue acogida por la Sala, el 28 de agosto de 2023, procedió a pasar ponencia y en consecuencia se dispuso el envío de las diligencias a la Magistrada en turno, quien procedió a sustentar la decisión.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Cuestión preliminar
En este asunto resulta evidente que el recurso interpuesto fue sustentado el día siguiente a aquél en que se dictó la sentencia, por autorización expresa del fallador, que con el ánimo de no negar justicia o incurrir en un exceso de ritualismo, así lo consideró, decisión que fue aceptada por ambas partes.
La ponencia que no fue aprobada por la mayoría de la Sala, disponía declarar la nulidad a partir del momento en que se notificó la decisión, ordenando devolver el expediente al despacho para que se rehiciera la actuación correspondiente, esto es, para que allí mismo se interpusiera y sustentara el recurso de apelación.
8 Archivo digitalizado No. 35REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2019-00170-01.
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Y no se aprobó dicha decisión por cuanto en puridad de verdad, sólo se lograría con ella dilatar el proceso innecesariamente, cuando el recurso ya fue sustentado aunque posteriormente, en otras palabras, lo que procedía era declarar desierto el recurso o, proceder a revisarlo.
Se tomó la segunda de las decisiones, no porque se comparta la decisión del a quo, desconociendo de esa manera la ley, sino porque se parte de una confianza legítima, la que le
Se tomó la segunda de las decisiones, no porque se comparta la decisión del a quo, desconociendo de esa manera la ley, sino porque se parte de una confianza legítima, la que le brindó aquél a la parte, permitiendo la sustentación el día siguiente y no en e l momento de notificación como establece la ley, en otras palabras, se garantiza el derecho de defensa de la parte porque esta confió en la decisión del juez de conocimiento, máxime cuando se contó también con la anuencia del adversario. Es esa la razón por la que ahora procede a resolverse el recurso.
4.2. Problema jurídico a resolver
Conforme al planteamiento vertido en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si los valores reconocidos a favor de la demanda, están ajustados a la ley y a las pruebas aportadas.
4.3. Desarrollo del problema planteado
En el presente asunto no está en discusión la relación laboral, sus extremos o el salario devengado por la señora María Enier Rojas, tampoco que no se le cancelaba siquiera el salario mínimo o que no recibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, la inconformidad se itera, está relacionada con los valores liquidados por el a quo, que para el apoderado de la demandada Sonia Mahecha superan los que corresponden.
En consecuencia, a revisar los mentados valores se limitará la Sala en esta ocasión, comenzando con el reajuste salarial.
Conforme con la decisión, l a señora Rojas Agudelo prestó sus servicios en el hogar de Sonia
En consecuencia, a revisar los mentados valores se limitará la Sala en esta ocasión, comenzando con el reajuste salarial.
Conforme con la decisión, l a señora Rojas Agudelo prestó sus servicios en el hogar de Sonia Consuelo Mahecha Sánchez, como empleada del servicio doméstico entre el 28 de octubre de 2017 y el 1º de noviembre de 2019, esto es, por dos años y 4 días. Como remuneración percibía $400.000 para el año 2017; $737.000 para el 2018 y $828.116 en el año 2019, esos son los valores informados en la reforma a la demanda (archiv o 11 del expediente) y que al parecer tuvo en cuenta el juez de primera instancia para liquidar y; se dice que aparentemente por cuanto no fueron anexadas las operaciones respectivas y tampoco se menciona la fórmula empleada en la lectura del fallo.
Pues, bien realizando las correspondientes operaciones, el reajuste salarial que le correspondería a la demandante es el siguiente:
AÑO SALARIO CANCELADO SMLMV DIFERENCIA No. DIAS TOTAL 2017 $ 400.000,00 $ 737.000,00 $ 337.000,00 63 $ 707.700,00 2018 $ 737.000,00 $ 781.242,00 $ 44.242,00 360 $ 530.904,00 2019 $ 828.116,00 $ 828.116,00 $ 0,00 301 $ 0,00
TOTAL REAJUSTE SALARIAL $ 1.238.604,00
El fallador impuso por este concepto la suma de $10.400.254; en el recurso se solicita la
TOTAL REAJUSTE SALARIAL $ 1.238.604,00
El fallador impuso por este concepto la suma de $10.400.254; en el recurso se solicita la disminución a $9.571.576,40, por manera que atendiendo la solicitud se impondrá ese valor reclamado, esto es $9.571.576,40, modificándose la decisión en tal sentido.
Lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 50 del CPTSS, que limita las facultades ultra y extra petita al juez de primera y única instancia.
En cuanto al reajuste por subsidio de transporte, la fórmula es la siguiente:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2019-00170-01.
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AÑO
AUXILIO DE TRANSPORTE No. DIAS TOTAL 2017 $ 83.140,00 63 $ 174.594,00 2018 $ 88.211,00 360 $ 1.058.532,00 2019 $ 97.032,00 301 $ 973.554,40
TOTAL SUBSIDIO TRANSPORTE $ 2.206.680,40
El juez impuso $2.396.792 por este concepto, el recurrente solicita la suma obtenida en esta instancia, por manera que se modificará también dicho valor, dejándolo en $2.206.680,40.
En cuanto a las cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), la fórmula es la siguiente, salario más auxilio de transporte por número de días, dividido 360 días, aplicándola al caso concreto se obtiene el siguiente resultado:
AÑO SALARIO MÍNIMO
AUXILIO DE
TRANSPORTE
BASE PARA
LIQUIDAR
más auxilio de transporte por número de días, dividido 360 días, aplicándola al caso concreto se obtiene el siguiente resultado:
AÑO SALARIO MÍNIMO
AUXILIO DE
TRANSPORTE
BASE PARA
LIQUIDAR
CESANTÍAS
No. DIAS TOTAL 2017 $ 737.717,00 $ 83.140,00 $ 820.857,00 63 $ 143.649,98 2018 $ 781.242,00 $ 88.211,00 $ 869.453,00 360 $ 869.453,00 2019 $ 828.116,00 $ 92.032,00 $ 920.148,00 301 $ 769.345,97
TOTAL CESANTÍAS $ 1.782.448,94
El juez impuso $1.909.090 por concepto de cesantías, el recurrente solicita reajuste a $1.609.199, se accederá a la solicitud pero al valor que verdaderamente corresponde, esto es, $1.782.448.94.
Respecto a los intereses a las cesantías, conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, corresponde a un 12% del valor de las cesantías, en este caso:
AÑO CESANTIAS No, DIAS INTERESES CESANTÍAS 2017 $ 143.649,98 63 $ 3.016,65 2018 $ 869.453,00 360 $ 104.334,36 2019 $ 769.345,97 301 $ 77.191,05
TOTAL INTERESES CESANTÍAS $ 184.542,06
En la sentencia se reconoce por este concepto la suma de $197.850, en el recurso se solicita reajuste a $100.2020, la Sala modificará la condena pero al valor que corresponde, esto es, $184.542,06.
En la sentencia se reconoce por este concepto la suma de $197.850, en el recurso se solicita reajuste a $100.2020, la Sala modificará la condena pero al valor que corresponde, esto es, $184.542,06.
Por primas de servicios el juez impuso $1.928.641, el apoderado señala que se debe reajustar a $828.116, veamos de acuerdo con el artículo 306 del CST, a quién le asiste razón:
AÑO SALARIO MÍNIMO
AUXILIO DE
TRANSPORTE
BASE PARA
LIQUIDAR PRIMA
DE SERVICIOS
No. DIAS TOTAL 2017 $ 737.717,00 $ 83.140,00 $ 820.857,00 63 $ 143.649,98 2018 $ 781.242,00 $ 88.211,00 $ 869.453,00 360 $ 869.453,00 2019 $ 828.116,00 $ 92.032,00 $ 920.148,00 301 $ 769.345,97
TOTAL PRIMA DE SERVICIOS $ 1.782.448,94
Conforme lo anterior, se modificará la sentencia para reajustar la condena por concepto de primas de servicios, a la suma de $1.782.448,94.
Finalmente, por concepto de vacaciones, el artículo 186 del CST, consagra 15 días remunerados por año de servicios, le correspondían en consecuencia a la señora María Enier Rojas la siguiente suma:REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2019-00170-01.
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AÑO SALARIO MÍNIMO No. DIAS TOTAL 2017 $ 737.717,00 63 $ 64.550,24
RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2019-00170-01.
7
AÑO SALARIO MÍNIMO No. DIAS TOTAL 2017 $ 737.717,00 63 $ 64.550,24 2018 $ 781.242,00 360 $ 390.621,00 2019 $ 828.116,00 301 $ 346.198,49
TOTAL VACACIONES $ 801.369,73
El juez condenó al pago de $876.068 por este concepto, el apoderado de la demandada solicita que se reajuste al mismo valor $876.068, por tanto no se modificará el mismo.
En síntesis, de cara a lo solicitado en el recurso, recordando la limitante establecida en el canon 50 del Estatuto Procesal Laboral y las fórmulas de ley, se modificará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia que por vía de apelación se revisa, para reajustar los valores controvertidos en la forma indicada previamente, confirmándose en lo demás al no haber sido apelado.
5. COSTAS
Costas en esta sede a favor de la demandada y a cargo de la demandante, dada la prosperidad parcial del recurso, como agencias en derecho se fija una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
6. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia No. 7
Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE EL ORDINAL SEGUNDO de la Sentencia No. 7 del dos (2) de febrero de dos mil veinti dós (2022), proferida por el Juzgado Civil con conocimiento de asuntos Laborales del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, dentro del proceso adelantado por MARIA ENIER ROJAS AGUDELO en contra de SONIA CONSUELO
MAHECHA SANCHEZ, el cual quedará así:
“SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SONIA CONSUELO MAHECHA SÁNCHEZ, previamente identificada, a reconocer y pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la demandante MARÍA ENIER ROJAS AGUDELO, igualmente identificada, los siguientes emolumentos pertenecientes a la relación laboral, frente a toda la duración del contrato, fijada en el numeral anterior:
- Reajuste de salarios $ 9.571.576,40.
j. Auxilio de transporte $ 2.202.680,40 k. Cesantías $ 1.782.448,94 l. Intereses cesantías $ 184.542,06 m. Prima de servicios $ 1.782.448,94 n. Vacaciones $ 876.068 o. Indemnización del artículo 65 $ 17.280.021 p. Sanción del artículo 99 numeral $ 15.746.321
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia
o. Indemnización del artículo 65 $ 17.280.021 p. Sanción del artículo 99 numeral $ 15.746.321
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante fijación en edicto por el término de un (1) día Notifíquese y cúmplaseREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2019-00170-01.
8
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
(Salva voto)
Firmado Por:
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra MagistradaSala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Firma Con Salvamento De Voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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