TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2020-00018-01-(30-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2020-00018-01-(30-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ZORAIDA DELGADO ARANGO presentó contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPECDIRECCION REGIONAL OCCIDENTE.
RAD.: 76-736-31-05-001-2020-00018-01
En Guadalajara de Buga, Valle a los 30 días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente, doctor CARLOS AL BERTO CORTES CORREDOR, en sala virtual en asocio de sus homólogas integrantes de la sala de decisión laboral
doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.
PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.
Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, al prorrogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID -19, indicó expresamente que se obra ría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, razón por la cual la verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión
tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, razón por la cual la verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a través de correo electrónico institucional y personal del magistrado y magistradas que la integran, sin perjuicio de la impresión, firma por el magistrado ponente, digitalización y comunicación por mensaje de datos de la presente providencia, aclarado lo anterior se profiere la siguiente:
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.
ZORAIDA DELGADO ARANGO , identificada con cédula de ciudadanía No. 29.331.287, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela contra EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECDIRECCION REGIONAL OCCIDENTE, con el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales de petición y unidad familiar.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ZORAIDA DELGADO ARANGO presentó contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECDIRECCION REGIONAL OCCIDENTE.
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II. HECHOS RELEVANTES.
Manifiesta la actora que su hijo JUAN CARLOS GIRALDO DELGADO, se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de la ciudad de Tuluá (V), por lo cual el 12 de septiembre de 2019, solicitó el traslado de esta hacia el Municipio de Caicedonia (V), por acercamiento familiar; lo anterior, teniendo en cuenta que el núcleo familiar del interno, conformado por la actora y otros miembros que se encuentra en dicho municipio; aduce no tener los recursos económicos para
de Caicedonia (V), por acercamiento familiar; lo anterior, teniendo en cuenta que el núcleo familiar del interno, conformado por la actora y otros miembros que se encuentra en dicho municipio; aduce no tener los recursos económicos para sufragar los gastos que amerita el traslado hasta la ciudad de Tuluá, a fin de visitar a su hijo. Agregó que su esposo padece de dia betes, lo que le impide labora r, siendo la actora a quien le corresponde la obligación del hogar, desarrollando diversas actividades donde la remuneración es precaria. Situación económica que considera llegó a tal punto de desesperación de su hijo que lo c ondujo a tomar una decisión equivocada, razón por la que se encuentra privado de la libertad; dijo que no ha recibido respuesta a la petición radicada ante el ente accionado (fls. 1-3).
Pretende la actora se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y se ordene a la accionada trasladar al interno JUAN CARLOS GIRALDO DELGADO, a la cárcel de Caicedonia (V), otorgándose el beneficio de acercamiento familiar, al lugar donde reside su familiar (fl. 3).
La tutela le correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia (V), quien, mediante auto del 31 de enero de 2020, rechazó por falta de competencia, ordenando remitir para reparto entre los juzgados del circuito de Sevilla (fl. 14). Seguidamente, fue admitida por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla el 6 de febrero de 2020, se vinculó a los establecimientos carcelarios de Tuluá y Caicedonia; ordenándose correr traslado a las accionadas y vinculados (fl.
de Sevilla el 6 de febrero de 2020, se vinculó a los establecimientos carcelarios de Tuluá y Caicedonia; ordenándose correr traslado a las accionadas y vinculados (fl. 18-19). Así mismo, mediante auto del 14 de febrero de 2020, se ordenó vin cular Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia y Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, corriéndose traslado para que se pronunciaran al respecto (fl. 30).
III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, manifestó que emitió respuesta a la s olicitud de la actora, mediante oficio 2019EE0205223 de 17 de octubre de 2019; que fue enviada mediante la empresa de envíos 472, pero se hizo devolución con nota de no existe número; que el 6 de febrero de 2020, se puso en contacto con la accionante y se le envía a la dirección correspondiente; solicita se declare improcedente, como quiera que se ha configurado carencia de objeto por hecho superado (fls. 23-24).
La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, manifestó que verificadas las bases de datos, no se evidencia trámite alguno que dé cuenta de solicitud de traslado del señor JUAN CARLOS GIRALDO DELGADO, por parte de la accionante; dijo que sin embargo, teniendo en cuenta la pretensión se procedió a brindar respuestaImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ZORAIDA DELGADO ARANGO presentó contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECDIRECCION REGIONAL OCCIDENTE.
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INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECDIRECCION REGIONAL OCCIDENTE.
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mediante el oficio No. 81001 -GASUP-2020EE0021594 de 7 de febrero de 2020; agregó que el ciudadano GIRALDO DELGADO, se encuentra privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2019, sindicado a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia por la conducta punible de homicidio y fabricación, trá fico, porte o tenencia de armas de fuego, y también registra requerimiento por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla por la conducta punible de Homicidio; que por tanto no se puede trasladar internos con medida de aseguramiento del lugar fijado por el J uez; que no se pretende desconocer el derecho constitucional a la Unidad Familiar; que ha garantizado el arraigo familiar del privado de la libertad, toda vez, que el establecimiento donde se encuentra recluido se encuentra dentro del Valle del Cauca en municipio cercano a su unidad familiar, y que se cuenta con tecnología necesaria en las ciudades capitales para realizar visitas virtuales, familia del actor que podrá postularse para realizar el encuentro por dicho medio ; solicita negar la acción de tutela, al no haber vulnerado derecho fundamental alguno (fl. 29 y 40).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 , resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
El Juzgado de instancia , luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso,
de febrero de 2020 , resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
El Juzgado de instancia , luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso, señaló que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados, toda vez, que la accionada dio respuesta a la petición presentada por la actora, resolviendo de fondo o pretendido por la accionante (fls. 42-48).
V. LA IMPUGNACIÓN.
La actora inconforme con la decisión impugnó el fallo, señalando su situación personal en lo que a su salud respecta, y la situación económica, teniendo que trabajar para sostener el hogar y comprar los medicamentos, a fin de tener calidad de vida; solicita que se intervenga ante el INPEC con el propósito de poder ver a su hijo, y sea trasladado a Caicedonia (fl. 54).
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
VI. CONSIDERACIONES.
El problema jurídico consiste en determinar la vulneración de derechos fundamentales invocados mediante esta acción de tutela, frente a la solicitud de traslado de internos, concretamente la solicita da por la señora ZORAIDA DELGADO ARANGO, quien actúa en su nombre, respecto de su hijo interno JUAN CARLOS GIRALDO DELGADO, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Tuluá (V).Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ZORAIDA DELGADO ARANGO presentó contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECDIRECCION REGIONAL OCCIDENTE.
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INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECDIRECCION REGIONAL OCCIDENTE.
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La acción de tutela fue diseñada como en forma subsidiaria, residual y autó noma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, consagró la acción de tutela a fin de que toda persona pueda reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento breve y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la a cción u omisión de cualquier autoridad pública, estando concebida entonces, como un instrumento jurídico que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos de orden formal, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando se ven vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que le señale la ley, siempre que para la protección del derecho que busca el amparo de tutela no exista otro mecani smo de defensa judicial para protegerlo, o existiendo, al ejercitarse la acción se pretenda evitar un perjuicio irremediable, para lo cual su procedencia sería posible como mecanismo transitorio dada su inmediatez para la protección del derecho constitucional violado.
El juez de tutela está instituido para la guarda de los derechos fundamentales, por esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, considerando que si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los
esa razón se ha reiterado que incluso no es necesario que en forma particular se indique la vulneración de algún precepto, considerando que si al efectuar el análisis de la controversia que le es planteada, encuentra quebrantado alguno de los principios de orden constitucional, deberá adoptar las medidas tendientes a garantizar la guarda del derecho que encuentre conculcado, si tanto la situación fáctica como las probanzas que sustentan la acción dan cuenta de ello, o incluso si la acción de tutela está dirigida a obtener el amparo de otro derecho que no es el que se afirma vulnerado.
Pero para que prospere la acción, no basta argüir la vulneración de preceptos fundamentales, sino que se debe demostrar así sea sumariamente su conculcación, ya que la competencia del juez de tutela se concreta a su garantía, y sólo cuando sea indubitable su amenaza o conculcación, resulta viable por esta vía, ordenar el reconocimiento de una situación dirimible por otro medio de defensa judicial.
Bajo esa óptica es que resulta acertado acceder al amparo de los derechos que se afirma se encuentran vulnerados, pues ni la acción ni el juez de tutela se instituyeron para soslayar los procedimientos administrativos y judiciales con que se cuenta ordinariamente, para por esta vía desconocerlos, o para imponer a las entidades administrativas las decisiones que deben emitir, ya que éstas para adoptarlas están sujetas única y exclusivamente al imperio de la Constitución y la ley, cuando de asuntos legales y trámites administrativos se trata, y bajo ese presupuesto sus decisiones vienen precedidas de los principios de legalidad.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ZORAIDA DELGADO ARANGO presentó contra
ley, cuando de asuntos legales y trámites administrativos se trata, y bajo ese presupuesto sus decisiones vienen precedidas de los principios de legalidad.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ZORAIDA DELGADO ARANGO presentó contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECDIRECCION REGIONAL OCCIDENTE.
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En materia de traslados de internos, la Ley 65 de 1993, Código Nacional Penitenciario y Carcelario, modificado por la Ley 1709 de 2014, regula dicho aspecto, expresando, que corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella, para lo cual se deberán tener en cuenta las causales de traslado dispuestas en el articulo 75 y 77 ibídem; petición que estará sometida a la Junta Asesora de Traslados, que formulará la procedencia y recomendaciones del caso.
Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberán resolverse en un término de 15 días a partir de la fecha de su recibo (salvo algunos casos puntu ales), modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.
de la Ley 1755 de 2015 para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.
En el caso concreto, la accionante presentó el 12 de septiembre de 2019 solicitud de traslado de su hijo del Instituto Carcelario de Caicedonia (V), al encontrarse recluido en la Cárcel de Tuluá (V), indicando que le es imposible la visita de su familia, concretamente de ella como madre aunado a la situación de salud y económica que manifiesta actualmente, lo que hace difícil la visita hasta la ciudad de Tuluá, situación que considera vulnera los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, lo primero que debe indicarse es que corresponde al Director General del INPEC señalar la penitenciaría o el establecimiento de rehabilitación en donde el condenado debe cumplir la pena o la medida de seguridad como una medida discrecional, que en todo caso no es absoluta, pues ella debe atender a parámetros de razonabilidad, ponderación y prudencia, tal como lo enseñó la Corte Constitucional en la Sentencia C-394 de 1995, en la cual al pronunciarse en torno a la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, concluyó su exequibilidad.
En ese sentido, no corresponde al juez de tutela la facultad de ordenar traslados de las personas que se encuentran privadas de la libertad cumpliendo una condena o medida de seguridad impuesta por otro funcionar io judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, ya que como se dijo, ello corresponde fundamentalmente al funcionario público encargado de la administración, custodia y
medida de seguridad impuesta por otro funcionar io judicial de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, ya que como se dijo, ello corresponde fundamentalmente al funcionario público encargado de la administración, custodia y vigilancia de los internos recluidos en los centros dispuestos por e l legislador para tal fin.
Valga mencionar que quedó demostrado que, en el trámite de primera instancia, se dio respuesta al derecho de petición de traslado radicado por la actora el día 12 de septiembre de 2020, lo cual se obtuvo mediante los oficios 2019EE0205223 de 17Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ZORAIDA DELGADO ARANGO presentó contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECDIRECCION REGIONAL OCCIDENTE.
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de octubre de 2019 y el oficio 81001-GASUP-2020EE0021594 de 7 de febrero de 2020 (fl. 25-28, 41).
Los anteriores oficios indicaron el alto grado de hacinamiento del establecimiento EPMSC Caicedonia, pero además expresaron, tanto el del 7 de febrero de 202 0 citado, como el 2020EE0021570 (también del 7 de febrero de 2020), que la persona privada de la libertad se encuentra a ordenes de un juez de conocimiento como sindicado, lo que imposibilita el traslado a iniciativa del INPEC al obrar med ida de aseguramiento con lugar fijado por un Juez (fl. 40) , razones y argumentación expresa que conforme lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-153 de 2017, citando sentencia T-439 de 20131, son motivos
expresa que conforme lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela T-153 de 2017, citando sentencia T-439 de 20131, son motivos válidos para no acceder al traslado enunciado, en la primera providencia citada, se expresó:
“Por su parte, al estudiar la garantía del derecho a la unidad familiar de los reclusos, esta Sala determinó que en virtud de la relación especial de sujeción que surge entre los reclusos y el Estado, las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los internos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la unidad familiar. Sin perjuicio de ello, destacó que debido a la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario, que contribuye al fin resocializador de la pena, las decisiones sobre traslado de internos, al repercutir en el derecho a la unidad familiar , deben tomarse atendiendo a los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad, en especial, cuando se encuentren involucrados derechos de menores de edad. Asimismo, destacó que al dar respuesta a las solicitudes de traslado de interno s, el INPEC debe garantizar el derecho fundamental de petición, dando una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y notificada eficazmente.”
Lo anterior evidencia como se indicó en primera instancia la carencia de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición y la no afectación de la unidad familiar en cuanto derecho suspendido por efecto de la privación de la libertad.
Se itera, como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional que el derecho de
hecho superado en cuanto al derecho de petición y la no afectación de la unidad familiar en cuanto derecho suspendido por efecto de la privación de la libertad.
Se itera, como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional que el derecho de petición no implica una prerroga tiva en virtud de la cual, el llamado a resolver la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa y que si bien los traslados a discreción del INPEC no son absolutos, cuando se expresan las razones por las cuales no se accede al mismo, precisando que la cuestión debatida
1 “5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii) Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del p roceso”.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que ZORAIDA DELGADO ARANGO presentó contra INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECDIRECCION REGIONAL OCCIDENTE.
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no mencionó la existencia de hijos menores de e dad del sindicado, debe concluirse que la acción de tutela no se torna como procedente.
Así pues, no es posible que mediante la presente acción se pueda determinar el
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no mencionó la existencia de hijos menores de e dad del sindicado, debe concluirse que la acción de tutela no se torna como procedente.
Así pues, no es posible que mediante la presente acción se pueda determinar el requerido traslado de su hijo al centro de reclusión de Caicedonia (V).
De tal manera que como quedó probado la respuesta dada a la actora por parte de las accionadas, fue resuelta de fondo, al haberse resuelto la solicitud de traslado frente al interno Juan Carlos Giraldo Delgado, no existiendo vulneración alg una, como lo concluyó el a quo, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia.
VII. DECISIÓN.
Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada proferida por el Juzgado Civil Laboral de Sevilla (V) del 18 de febrero de 2020 bajo radicado 76-736-31-05001-2020-00018-00, la que no accedió a la solicitud de traslado de persona privada de la libertad ante el INPEC y verificó respuesta emitida con relación al derecho fundamental de petición, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado y Magistradas