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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2020-00065-01-(07-12-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2020-00065-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 13

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA

DTE: HÉCTOR EMIRO GÓMEZ

DDO: LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA RAD. 76-736-31-03-001-2020-00065-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 146

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 33

Guadalajara de Buga, siete (7) de diciembre dos mil veintiuno (2021)

Proceso Ordinario Laboral de HÉCTOR EMIRO GÓMEZ contra LUIS

MIGUEL BOTERO OSPINA

Radicación N° 76-736-31-03-001-2020-00065-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla - Valle, el dos (02) de julio del dos mil veintiuno (2021).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HECTOR EMIRO GOMEZ por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra LUIS MIGUEL

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor HECTOR EMIRO GOMEZ por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA, a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de mayo de 2020,Página 2 de 13

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consecuencialmente pretende se declare que la asignación básica mensual fue de $ 877.803; el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a la que hubiere lugar como: salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, indemnización prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, costas y agencias en derecho, y demás facultades extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que en el mes de febrero de 2003 inició a laborar en las fincas del señor OVER BOTERO, padre del demandado, como conductor de tractor. Que a partir del año 2006 y todo lo concerniente al año 2007 laboró en la finca “La Albania”. Desde el año 2007 hasta el año 2014 lo trasladaron a la finca “Costa Rica”, propiedad del demandado, donde se desempeñó como conductor de tractor y de camioneta turbo, además de los oficios varios y actividades encomendadas por el señor

hasta el año 2014 lo trasladaron a la finca “Costa Rica”, propiedad del demandado, donde se desempeñó como conductor de tractor y de camioneta turbo, además de los oficios varios y actividades encomendadas por el señor LUIS MIGUEL BOTERO. Indicó que su salarió fue de $ 400.000 mensuales incluyendo el valor de la alimentación, suma que se le pagó semanalmente por $ 100.000. Su horario laboral siempre fue de 6:00 am hasta las 5:00 pm.

Expuso que en el año 2014 hasta la fecha estuvo en el cargo de casero en la finca “Costa Rica”, correspondiéndole las funciones de cuidar una casa y los lotes del inmueble. Que su salario también fue por $ 400.000 mensuales, pagaderos semanalmente por la suma de $ 100.000, con un horario de 6:00 am hasta las 5:00 pm de domingo a domingo.

Enunció que en el año 2016 le aumentaron el salario semanal en $ 5.000, suma que incluyó el valor de la alimentación. Que en el año 2017 se le hizo otro aumento al salario por la suma de $ 5.000 para un ingreso total mensual de $ 440.000. En el año 2018 nuevamente se le hizo un aumento de $ 5.000 para un total de $ 460.000 mensual, y en el año 2019 se le hizo el incremento por el mismo valor para devengar mensualmente un total de $ 480.000, que en el año 2020 no hizo modificación alguna al salario.

Manifestó que no firmó contrato de trabajo ni se le pagó valor por concepto de prestaciones sociales durante el vínculo laboral. Que ante algún padecimiento de salud acudió al SISBEN, relatando que para las solicitudesPágina 3 de 13

Manifestó que no firmó contrato de trabajo ni se le pagó valor por concepto de prestaciones sociales durante el vínculo laboral. Que ante algún padecimiento de salud acudió al SISBEN, relatando que para las solicitudesPágina 3 de 13

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de permiso era un problema y que se l e descontaba el tiempo que no laboraba.

Relató que en los últimos 3 años en la época de navidad el señor LUIS MIGUEL BOTERO le suministró la suma de $ 120.000, pero en el año 2019 se retardó con dicho pago, motivo por el cual tuvo un inconveniente con el demandado. Que en algunas ocasiones el actor y un primo le hicieron firmar documentos donde se le informó que ello se hacía para dejar constancia de unas colaboraciones con unos pasajes, pero que es falso ; agregó que no sabe leer, por lo que no puede indicar el contenido de dichos documentos.

Mencionó que a la fecha de presentación de la demandada se enc ontraba trabajando en la finca “Costa Rica”, que en varias oportunidades le expuso al demandado que lo liquidara por todo el tiempo laborado, sin haber obtenido respuesta positiva. Que en el mes de febrero del año 2020 tuvo una discusión bastante fuerte con el demandado por haberle reclamado por el pago de la liquidación, ante lo que el señor LUIS MIGUEL BOTERO le ofreció la suma de $ 5.000.000, suma que consideró injusta. Que el día 03 de julio de 2020 el

bastante fuerte con el demandado por haberle reclamado por el pago de la liquidación, ante lo que el señor LUIS MIGUEL BOTERO le ofreció la suma de $ 5.000.000, suma que consideró injusta. Que el día 03 de julio de 2020 el demandado le hizo firma r un documento y posteriormente otro que ya se encontraba firmado por el señor LUIS MIGUEL, creyendo que se trat ó sobre el pago, que el demandado le informó sobre un valor, pero en el documento colocó un valor mayor. Que el día 17 de julio de 2020 en compañía de su hijo YEFFERSON GOMEZ le informaron al demandado la notificación de la demanda, que en dicha conversación el demandado le expuso que no entiende la razón de la demanda si tiene todos los documentos firmados por el señor HECTOR EMIRO GOMEZ, y que nunca lo despidió.

1.2. La contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, el señor LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de vínculo laboral, buena fe, inexistencia legal para ordenar el pago de la inde mnización moratoria, prescripción y genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que dentro de los anexos no se observa un contrato de trabajo suscrito entre las partes, por tanto, quePágina 4 de 13

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al no existir pruebas fehacientes de la relación laboral dicho contrato está en duda. Agregó que, tampoco existe un contrato verbal, ya que el demandante no está en condiciones de realizar actividades laborales por su edad y estado de salud. Que el predio se encuentra arrendado a un tercero, quien es la persona encargada de contratar a los trabajadores para las actividades agrícolas sin ningún tipo de subordinación ni injerencia por parte del demandado.

1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 02 de julio de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Sevilla absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por el señor HÉCTOR EMIRO GÓMEZ . Como fundamento de su decisión, señaló que la parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor del demandado.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en aplicación de Decreto Legislativo 806 del 2020 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y mediante las facultades extra y ultra petita proferir sentencia a su favor. Y señaló que quedó demostrado la prestación del servicio personal en favor del señor LUIS MIGUEL BOTERO teniendo derecho al pago de salario y prestaciones sociales. Agregó que el

y ultra petita proferir sentencia a su favor. Y señaló que quedó demostrado la prestación del servicio personal en favor del señor LUIS MIGUEL BOTERO teniendo derecho al pago de salario y prestaciones sociales. Agregó que el ad quo no valoró las pruebas aportadas por la parte activa como los audios y vídeos, consi derando que los mismo s no son una violación a la intimidad, dado que, solo pretende hacer valer un derecho laboral, y que dicho material probatorio fue realizado con autorización del demandante para construir pruebas.

Por su parte el demandado LUIS MIGUE L BOTERO OSPINA no hizo pronunciamiento alguno al respecto.Página 5 de 13

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II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demand a en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fuer on

comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fuer on respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor d el demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones.

3. Problema Jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer a la Sala si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ¿se suscitó una relación de trabajo entre el señor HÉCTOR EMIRO GÓMEZ y el señor LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA en los términos previstos por el artículo 23 de CST? De e resultar afirmativo, establecer ¿si el empleador adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a la que hubiere lugar?

4. Tesis de la Sala

La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del juicio oral la parte demandantePágina 6 de 13

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no logró acreditar la prestación del servicio a favor del demandado el señor

LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA.

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no logró acreditar la prestación del servicio a favor del demandado el señor

LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA.

5. Argumento de la decisión.

5.1 Contrato de trabajo.

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establec ido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez  la sentencia CSJ  SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídic a, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en elPágina 7 de 13

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art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo p ersonal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.  Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se

el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.  Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.

5.2 El debido proceso y las pruebas ilegales e inconstitucionales.

El artículo 29 de la Constitución Política en su inciso final dispone que es nula de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación del debido proceso. Así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que el operador judicial incurre en una vía de hecho, por defecto fáctico, cuando somete a valoración probatoria un elemento probatorio ilegal e inconstitucional; defina por la mencionada Corporación como aquella que es recaudada, practicada y valorada en contra de las normas propias de cada juicio, y es inconstitucional cuando se obtiene con desconocimiento de los preceptos constituciona les y mediante la vulneración de los derechos fundamentales.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha aclarado que no toda irregularidad en el recaudo, práctica y valoración de una prueba implica, necesariamente, la violación del debido proceso, pues resu lta relevante, verificar, una verdadera afectación al debido proceso y a los derechos fundamentales, para proceder a excluir una prueba ilegal o inconstitucional.

Ahora bien, para el análisis de admisibilidad de las pruebas de las grabaciones obtenidas sin autorización, resulta pertinente referirse al derecho a la intimidad.

proceder a excluir una prueba ilegal o inconstitucional.

Ahora bien, para el análisis de admisibilidad de las pruebas de las grabaciones obtenidas sin autorización, resulta pertinente referirse al derecho a la intimidad.

El derecho a la intimidad se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, el cual tiene como objetivo garantizar el espacio personal. La intimidad solo puede ser penetrada cuando media autorización del titular o por orden de autoridad judicial competente.Página 8 de 13

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La Corte Constitucional en Sentencia T-364 del 2018, M.P ALBERTO ROJAS RÍOS, precisó “Las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.”

6. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda

sujeto.”

6. Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando la Sala que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformidad con lo anterior, la parte demandante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con el demandado en los extremos temporales determinados en el libelo – 01 de marzo de 2007 hasta el 15 de mayo de 2020.

Ahora bien, como quiera que el demandado en la contestación de la demanda negó la prestación personal del servicio en su favor, le corresponde a la demandante demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA en los extremos indicados en la demanda.

Examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora para acreditar el derecho, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez dePágina 9 de 13

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primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la existencia de la

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primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la existencia de la prestación del servicio que HÉCTOR EMIRO GÓMEZ ejecutó a favor de LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA, toda vez que dentro del proceso de la referencia obra a folio 22 como prueba documental fotografía del demandante en un bien inmueble en la presunta finca “Costa Rica”, prueba que no respalda las afirmaciones propuestas en el escrito introductorio, pues la misma no constituye la fuerza o certeza suficiente que permita demostrar que efectivamente el demandante prestó sus servicios de forma personal a favor del demandado.

En cuanto a los audios, especialmente el número 5 y 6 obrante a folio 02 del expediente digital, concluye esta Sala como bien lo expuso el a quo y de conformidad con el precepto constitucional citado, que el elemento probatorio constituye una violación al derecho a la intimidad, toda vez que no existe autorización previa y directa del titular del derecho , en este caso del demandado para haber efectuado la grabación por la parte pasiva, por tanto, debe ser excluida del material probatorio al haber sido recaudada vulnerando el derecho fundamental anteriormente citado.

Por otra parte, se recibió el interrogatorio de parte del señor LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA , quien negó tene r alguna relación contractual con el demandante. Indicó que le dio alojamiento al señor HÉCTOR EMIRO GÓMEZ en la finca “Costa Rica” cuando arrendó dicho bien inmueble, que lo dejó vivir

BOTERO OSPINA , quien negó tene r alguna relación contractual con el demandante. Indicó que le dio alojamiento al señor HÉCTOR EMIRO GÓMEZ en la finca “Costa Rica” cuando arrendó dicho bien inmueble, que lo dejó vivir o le prestó la vivienda al demandante de forma gratuita , sin que este le hubiese prestado algún servicio personal de trabajo.

En la declaración rendida por el señor HÉCTOR EMIRO GÓMEZ , manifestó que en el año 1998 fue contratado por el señor OVER BOTERO, padre del demandado; para la fecha del fallecimiento d el señor OVER, el demandado arrendó la finca “Costa Rica” , y el arrendatario era la persona encargada de contratar a los trabajadores, señalando que nunca llegó a recibir órdenes por parte de este . Que siempre se comprometió laboralmente con el señor MAURICIO, primo del señor OVER, quien lo trasladó de la finca “Costa Rica” a la finca “La Albania”. Declaró que el señor HUMBERTO MARIN VEGA fue el casero de la finca.Página 10 de 13

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En cuanto a las pruebas testimoniales allegadas por la parte demandante, no se logró acreditar los hechos objeto de la demanda, como quiera que OSCAR GARCÍA RODRÍGUEZ , no logró determinar a ciencia cierta la prestación personal del servicio a favor del demandando , ya que, declaró no constarle

se logró acreditar los hechos objeto de la demanda, como quiera que OSCAR GARCÍA RODRÍGUEZ , no logró determinar a ciencia cierta la prestación personal del servicio a favor del demandando , ya que, declaró no constarle que el demandante fue contratad o directamente por el señor LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA, sólo tiene conocimiento del presunto vínculo laboral porque así se lo manifestó el demandante, por tanto, la versión se edifica en la propia versión d el señor HÉCTOR EMIRO GÓMEZ . Enunció que el actor laboró en la fin ca “Costa Rica” , luego por un tiempo fue trasladado con las mismas personas a la finca “La Albania”, lugar donde lo visitó una vez, que posteriormente de nuevo fue remitido a la finca “Costa Rica” en la que estuvo hasta ahora último y, lugar al que fue a visitar al demandante unas cuatro veces, que el actor llegó por última vez a este inmueble en el año 2012 o 2013, fechas que no concuerdan con las suministradas por el demandante en libelo de la demanda . Que tiene conocimiento de las funciones que desempeñó el señor HÉCTOR, porque cuando realizó las visitas en conversación así se lo llegó a manifestar, declarando que tal información se la suministró directamente el demandante. Que no conoce quien era y en la actualidad quien es el propietario de la finca “Costa Rica”. Indicó que no llegó a observar al demandado darle órdenes e imponiéndole horarios al señor HÉCTOR EMIRO en los últimos 10 años.

Del testimonio rendido por YEFFERSON GÓMEZ MINASCO (Hijo del demandante) se evidencia algunas variaciones e incongruencia por lo

HÉCTOR EMIRO en los últimos 10 años.

Del testimonio rendido por YEFFERSON GÓMEZ MINASCO (Hijo del demandante) se evidencia algunas variaciones e incongruencia por lo relatado por el demandante, por cuanto enunció que en el año 1998 su padre inició a trabajar para el señor OVER BOTERO hasta su fallecimiento, de lo cual tuvieron conocimiento el demandado y el señor MAURICIO, quienes decidieron que el demandante continuará trabajando, pero en un principio laboró a favor del señor MAURICIO en el año 2006 – 2007 hasta el año 2009, posteriormente para el demandado en el año 2010 en el cargo de casero en la finca “Costa Rica”, de lo cual tiene conocimiento porque visitaba a su padre cada 15 o 20 días y porque así mismo se lo llegó a comentar. Más adelante, enunció que el señor HÉCTOR EMIRO trabajó para el señor MAURICIO en el año 2004 hasta el año 2008 aproximadamente, pero que fue a favor de él y el demandado, porque supuestamente tenían un convenio, pero que el señor MAURICIO era quien le daba órdenes a su padre , sin embargo , elPágina 11 de 13

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demandante en el interrogatorio de parte indicó que siempre se entendió con el señor MAURICIO y con quien se compromet ió. relata que en el año 2019 el señor MAURICIO llegó a la finca “Costa Rica”, quien actualmente ocupa el

demandante en el interrogatorio de parte indicó que siempre se entendió con el señor MAURICIO y con quien se compromet ió. relata que en el año 2019 el señor MAURICIO llegó a la finca “Costa Rica”, quien actualmente ocupa el cargo de casero , que ingresó al bien, porque así lo dispuso el señor LUIS MIGUEL y su padre fue traslad ado a un segundo piso. Enunció que tiene conocimiento que la finca esta arrendada, porque así se lo informó su padre, pero no sabe quien e ra el arrendatario. Relató que él fue quien notificó al señor LUIS MIGUEL de la demanda, quien le manifestó que ya había arreglado con su padre y le había hecho fir mar unos documentos, que a los ocho días el señor MAURICIO le ofreció $ 3.000.000 a su padre para que no demandara. Que fue testigo del trabajo de su padre, dado que laboró año y medio en una finca ubicada al frente de la finca “Costa Rica” y lo fines de semana le ayudaba al demandante con las labores. Por todo lo anterior, se permite concluir que es el único testigo que se inclina a esta versión de los hechos. Además, de los audios anexados con la demanda, específicamente los números 1 y 2 se avizora que e l testigo intervino en el desarrollo del mismo, pues fue notorio como orientó a su padre en la aclaración de la perspectiva de los hechos, indicándole que debía manifestarla sin dejar que el demandante se expusiera de forma libre y espontánea.

Conforme a las reglas de la carga de la prueba, la parte demandante no logró comprobar la prestación del servicio personal a favor del demandando, y por el contrario, los testimonios de la parte pasiva, todos trabajadores del señor

Conforme a las reglas de la carga de la prueba, la parte demandante no logró comprobar la prestación del servicio personal a favor del demandando, y por el contrario, los testimonios de la parte pasiva, todos trabajadores del señor LUIS MIGUEL BOTERO OSPIN A dieron fe que el único casero de la finca “Costa Rica” es el señor HUMBERTO MARIN, que el demandante nunca trabajó a favor del señor LUIS MIGUEL, y algunos enunciaron no conocer al demandante.

De este modo, analizado el material probatorio en conjunto avizora esta instancia que no se cuentan con pruebas sólidas, detalladas y confiables que respalden los hechos que la parte actora alegó debiendo confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.

7. COSTASPágina 12 de 13

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DDO: LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA RAD. 76-736-31-03-001-2020-00065-01

No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, por haberse conocida en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dos (02) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla - Valle, objeto de grado

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del dos (02) de julio de dos mil veintiuno ( 2021), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla - Valle, objeto de grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 13 de 13

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DTE: HÉCTOR EMIRO GÓMEZ

DDO: LUIS MIGUEL BOTERO OSPINA RAD. 76-736-31-03-001-2020-00065-01

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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