🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2020-00106-01-(16-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2020-00106-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ Demandado: LUZ MARY ROJAS LOPEZ LIQUIDADORA AGROTECNIA LTDA RAD: 76-736-31-05-001-2020-00106-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUOTORIO NO. 63

ACTA DE DISCUSIÓN NO. 06

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ contra

AGROTECNIA LTDA.

RAD. 76-736-31-05-001-2020-00106-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Se villa, Valle, el día quince (15) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el siguiente auto interlocutorio por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

IANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ , por intermedio de su apoderado judicial presentó demanda

alegatos de segunda instancia.

IANTECEDENTES

Para lo que interesa al recurso de apelación, se tiene que el señor JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ , por intermedio de su apoderado judicial presentó demanda contra AGROTECNIA LTDA - LUZ MARY ROJAS LOPEZ LIQUIDADORA , con el fin de que se declare que existió una relación laboral desde el mes de abril de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2018 , regida por un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral , así como también al pago de las prestaciones sociales, la sanción por la no consignación de las cesantías, sanción por el no pago de los intereses, sanción por el no pago de las prestaciones sociales y sus intereses y aportes a pensión.

De igual manera, solicitó decretar como medida cautelar innominada la inscripción de la demanda en el proceso de liquidación judicial de la empresa AGROTECNICA LTDA.

1.1. Decisión de primera instancia

Admitida la demanda, el a-quo, previo a resolver la solicitud de medidas cautelares requirió al apoderado de la parte activa para que informe si sustentará su petició n con fundamento en el artículo 85A del C. P. del T. al considerar que es la únicaPágina 2 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ Demandado: LUZ MARY ROJAS LOPEZ LIQUIDADORA AGROTECNIA LTDA RAD: 76-736-31-05-001-2020-00106-01 medida procedente para el proceso; una vez notificado el auto insistió el profesional del derecho en la solicitud de medida cautelar innominada.

RAD: 76-736-31-05-001-2020-00106-01 medida procedente para el proceso; una vez notificado el auto insistió el profesional del derecho en la solicitud de medida cautelar innominada.

Frente a la respuesta del requerimiento, el operador jurídico mediante auto No. 443 del 15 de diciembre de 2020 expuso que se hacía referencia a la medida cautelar contemplada en el artículo 85 A del Código Procesal Laboral, lo que no se observa en el escrito y al respecto reiteró el pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aclarando que no es procedente tomar medidas cautelares del proceso civil por vía de la remisión normativa del artículo 145 del CPTSSS, debido que existe una medida regulada para el proceso ordinario laboral contemplada en el artículo 85A del C.P.L.

1.2. Recurso de apelación.

Manifiesta la profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante que la medida cautelar de inscripción de la demanda resulta funcional al principio de la protección del trabajador, la cual no está contemplada en el estatuto laboral, por esta razón se denomina innominada resultado necesario acudir al estatuto procesal civil por analogía debido que es la única media cautelar que contempla el ordenamiento laboral procesal en su artículo 85A no es suficiente para salvaguardar la pretensiones de su representado, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación de la empresa AGROTECNIA LTDA., se encuentra en curso hace más de dos años, lo cual e s temerario para satisfacer las pretensiones de la demanda.

1.3. Tramite de segunda instancia.

proceso de liquidación de la empresa AGROTECNIA LTDA., se encuentra en curso hace más de dos años, lo cual e s temerario para satisfacer las pretensiones de la demanda.

1.3. Tramite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la recurrente insistió que la medida cautelar solicitada consistente en la “inscripción de demanda” no se aleja del precedente jurisprudencial, en cuanto si bien es una medida cautelar de las clasificadas como innominadas no está contemplada en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sino el Código General del Proceso, por tal razón, en aplicación de la analogía el juzgador puede traer la norma civil a la norma laboral, con el único fin de proteger transitoriamente derechos fundamentales del demandante como lo es su seguridad social, teniendo presente que si el proceso de liquidación de la empresa demandada termina antes de que el juzgador dicte sentencia en este proceso desaparecerá y no tendrá posibilidad jurídica de reclamar.

Por su parte la llamada a juicio guardo silencio dentro de la oportunidad procesal otorgada.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA DE LA SALA.

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar lo s aspectos que no comparte de laPágina 3 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ

directamente el recurrente al determinar lo s aspectos que no comparte de laPágina 3 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ Demandado: LUZ MARY ROJAS LOPEZ LIQUIDADORA AGROTECNIA LTDA RAD: 76-736-31-05-001-2020-00106-01 providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determi nación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula en el art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución contenida en el auto censurado.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Planteada como viene la controversia, corresponde a la Sala Tercera de Decisión Laboral determinar si ¿Es posible aplicar al procedimiento laboral, las medidas cautelares innominadas reguladas en el código general del proceso? Para el caso concreto, es posible ordenar la inscripción de la demanda?

Para resolver los anteriores problemas jurídicos, el despacho estudiará los siguientes temas: i) medida cautelar en proceso ordinario laboral ii) medidas cautelares innominadas reguladas en el C.G.P. y su aplicación en los procesos ordinarios laborales iii) caso concreto.

3. TESIS.

siguientes temas: i) medida cautelar en proceso ordinario laboral ii) medidas cautelares innominadas reguladas en el C.G.P. y su aplicación en los procesos ordinarios laborales iii) caso concreto.

3. TESIS.

La Sala de decisión REVOCARA el auto No. 443 del 15 diciembre de 2020 concediendo la medida cautelar solicitada.

4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.

4.1. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO – ARTICULO 85A

El Código del Proceso Laboral y de la Seguridad Social en su artículo 85 A establece las medidas cautelares que el Juez dentro de un proceso ordinario puede aplicar, con el objetivo que no se hagan ilusorias las resultas del mismo.

La medida que podría ser impuesta consiste en una caución que debe asegurar entre el 30 y 50% de las pretensiones demandadas, podría ser ordenada en las siguientes circunstancias:

(i) Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse. (ii) cuando el demandado adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y (iii) cuando el Juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Para la Corte Constitucional las medidas cautelares, son “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.Página 4 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ

Demandado: LUZ MARY ROJAS LOPEZ LIQUIDADORA AGROTECNIA LTDA

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ Demandado: LUZ MARY ROJAS LOPEZ LIQUIDADORA AGROTECNIA LTDA RAD: 76-736-31-05-001-2020-00106-01

De esa manera el ordenamiento protege prev entivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumpli miento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.”1

Sin embargo, considera la Sala, como lo ha expuesto en asuntos anteriores, que no es la única medida que se puede aplicar en los asuntos laborales, y así lo ratificó la Corte Constitucional en al estudiar la constitucionalidad de la anterior norma, emitiendo el comunicado No, 22 del 26 de febrero de 202 1, en el que indicó que la norma admitía dos interpretaciones posibles, debiéndose acoge la más favorable conforme a la cual la norma no impide la posibilidad de aplicación por remisión normativa al artículo 590 del C.G.P. referente a la facu ltad del juez de decretar medidas cautelares, declarando la exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1o del artículo 590 ya citado.

5.2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN PROCEDIMIENTO LABORAL

cautelares del CGP previstas en el literal C del numeral 1o del artículo 590 ya citado.

5.2. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN PROCEDIMIENTO LABORAL

Lo primero que precisa la Sala, es que el artículo 145 del C.P.T. y S.S. señala que “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial”, es decir, que para la remisión externa, lo primero que se debe verificar es si el procedimiento laboral se regula o no el tema; de existir vacío, se aplica la analogía interna, buscar normas del mismo C.P.T. que regulen temas análogos, y solo a falta de norma expresa o norma análoga del procedimiento laboral, es posible acudir al C.G.P.

Ciertamente, en materia laboral existe norma propia que es el artículo 85ª ya citado, y aunque la norma regula los eventos en los cuales es posible solicitar medidas cautelares en procesos ordinarios, lo cierto es que contempla una única medida cautelar, que es la caución, que podría resultar insuficien te dependiendo de las particularidades de cada caso, tal como lo precisó la Corte Constitucional.

Igualmente debe recordar la Sala que en el estatuto laboral hay otra norma de gran relevancia, que es el artículo 48 del C.P.T. la cual señala que el juez a sumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, de manera que en el juicio ordinario si se evidencia vulneración de

dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite, de manera que en el juicio ordinario si se evidencia vulneración de derechos fundamentales, es posible que el juez adopt e cualquier otra medida necesaria para proteger los derechos.

Pero es posible, que el artículo 85ª o el artículo 48 sean insuficientes para solucionar la vicisitud del caso, caso en el cual, como lo indicó la Corte se puede acudir a las

1 Sentencia C 379 de 2004. MP. ALFREDO BELTRÁN SIERRAPágina 5 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ Demandado: LUZ MARY ROJAS LOPEZ LIQUIDADORA AGROTECNIA LTDA RAD: 76-736-31-05-001-2020-00106-01 medidas cautelares innominadas consagradas en el artículo 590 del C.G.P. en lo que sean compatibles.

Recuerda la Sala, que el artículo 590 del C.G.P. señala que se podrá aplicar cualquier otra medida que el j uez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

Precisa la misma norma, que para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, así

Precisa la misma norma, que para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, así como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, pudiendo decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.

5. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso bajo estudio, reprocha la profesional del derecho que defiende los intereses del progenitor del litigio que no se haya ordenado la medida cautelar innominada consistente en la inscripción de la demanda.

Al respecto debe advertirse que el actor no pidió la aplicación del artículo 85a del C.P. del T. y S.S., norma especial que regula la materia, por el contrario pretende la aplicación directa del artículo 590 del C. G. del P.

Manifiesta la profesional del derecho que defiende los int ereses de la parte demandante que la medida cautelar de inscripción de la demanda resulta funcional al principio de la protección del trabajador, encontrando insuficiente el artículo 85A, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación lleva más de dos años.

Pues bien, en el asunto, se indica que el demandado se encuentra en proceso de liquidación que puede impedir el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, solicitando como medida cautelar la inscripción de la demanda en el proce so de liquidación, medida que la Sala considera procedente para la protección del derecho objeto del litigio o asegurar la efectividad de la pretensión , apreciando que el demandante tiene legitimación e interés para solicitar la medida en su calidad de extrabajador conforme al contrato de trabajo aportado que genera una apariencia

objeto del litigio o asegurar la efectividad de la pretensión , apreciando que el demandante tiene legitimación e interés para solicitar la medida en su calidad de extrabajador conforme al contrato de trabajo aportado que genera una apariencia de buen derecho, y que realizó la negación indefinida que no le han pagado sus prestaciones sociales, considerando la Sala efectiva y proporcional la medida de inscripción de la demanda en el proceso d e liquidación judicial , e incluso es una medida menos gravosa que la contemplada en la norma especial.

En consecuencia, lo anterior es suficiente para REVOCAR el auto censurado, proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, (V.).

COSTASPágina 6 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ Demandado: LUZ MARY ROJAS LOPEZ LIQUIDADORA AGROTECNIA LTDA RAD: 76-736-31-05-001-2020-00106-01

Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral.

DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el auto No. 443 del 15 diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, por la s razones esbozadas en precedencia, y en su lugar decretar la medida de inscripción de la demanda en el

Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla, por la s razones esbozadas en precedencia, y en su lugar decretar la medida de inscripción de la demanda en el proceso de liquidación judicial de AGROTECNICA LTDA.

SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas por la instancia que termina.

TERCERO.- DEVOLVER el expediente a l Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR Magistrado en uso de permisoPágina 7 de 7

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: JORGE HERNAN MADRID RAMIREZ Demandado: LUZ MARY ROJAS LOPEZ LIQUIDADORA AGROTECNIA LTDA RAD: 76-736-31-05-001-2020-00106-01

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: e942527ff8b43f7e3420e3884fbabbc4e45e93062ffdcbb500ae02bcfdf3a1ba Documento generado en 16/03/2021 03:56:10 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL:

e942527ff8b43f7e3420e3884fbabbc4e45e93062ffdcbb500ae02bcfdf3a1ba Documento generado en 16/03/2021 03:56:10 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...