TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00001-01-(04-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00001-01-(04-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
vREPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSER MARY MOLINA LONDOÑO DEMANDADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD -NUEVA EPS RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00001-01
En Guadalajara de Buga, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLA ÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes conforma Sala de Decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 10
Aprobada según acta No. 06
1. ANTECEDENTES
1.1 LAS PRETENSIONES
La señora ROSER MARY MOLINA LONDOÑO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la Salud, Vida, Dignidad y Seguridad Social, consagrados en la Constitución Política.
1.2 LOS HECHOS
Relata la accionante, que padece de hipertensión arterial de alto riesgo cardiovascular, diabetes mellitus tipo 2, neuropatía diabética sensitivo motora simétrico distal bilateral, dislipidemia, osteoma artritis, dolor abdominal crónico, insomnio, rectorragia, hemorragia
diabetes mellitus tipo 2, neuropatía diabética sensitivo motora simétrico distal bilateral, dislipidemia, osteoma artritis, dolor abdominal crónico, insomnio, rectorragia, hemorragia gastrointestinal no especificada, fibrilación y aleteo auricular, por lo que es remitida de Sevilla a la ciudad de Cali, al no contar ese municipio con hospital nivel 3; que el 17 de diciembre de 2020 consultó por medicina interna y le ordenaron exámenes de electrocardiograma dinámica holter, electrocardiograma modo M y biodimensional con dopler A, monitoreo ambulatoria de presión arterial sistemática, los que fueron autorizados por la NUEVA EPS para la Fundación Valle del Lili.
Que el 7 de enero de 2021, asistió a cita médica ordenándole colonoscopia total con sedación y estudio de coloración básica en biopsia y un monitoreo de presión arterial sistemática telemetría.
Indica que su estado de salud es crítico ; q ue dada su edad requiere de acompañante , transporte para ambos y; en caso de necesitarlo, hospedaje, pues no cuenta con familia en Cali; agrega, que padece de diabetes tipo 2 por lo cual debe inyectarse insulina y demanda que el medicamento en mención le s ea entregado en su domicilio pues carece de recursos para enviar por el mismo hasta Tuluá. En fin, solicita por este medio que la Nueva EPS le brinde ayuda para poder cumplir con los exámenes y las citas a donde sea que requiera ir; que se le exonere de co pagos y cuotas moderadoras, por tener una situación económica difícil y no contar con dinero para hacer los pagos.
Estima que se afectan sus derechos fundamentales a la salud y calidad de vida si la accionada
se le exonere de co pagos y cuotas moderadoras, por tener una situación económica difícil y no contar con dinero para hacer los pagos.
Estima que se afectan sus derechos fundamentales a la salud y calidad de vida si la accionada no le suministra los medicamentos ordenados por el médico tratante, pues tal omisión le causaría un grave deterioro a la salud. Que el municipio de Sevilla cuenta con farmacia en laRADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00001-01
2 que le pueden suministrar los medicamentos NO POS, como son la Insulina Glargina lapicero 34UI, Insulina Glucina 25x3 UI, Amlodipino 10mg/1U, Metformina Clorhidrato Sitagliptina, por lo que solicita al no poder viajar a la ciudad de Tuluá por sus condiciones, se le haga entrega de los mismos en su domicilio.
1.3. LAS PETICIONES
Solicita la accionante que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS que, con la garantía fundamental a la continuidad integral en el tratamiento médico, autorice, remita y facilite todos los procedimientos médicos, exámenes, intervenciones y valoraciones que sean necesarias para lograr llevar la enfermedad.
Que en adelante se preste, atienda y suministre de manera integral continua, suficiente y oportuna todos y cada uno de los procedimientos, medicamentos e insumos necesarios para atención de su enfermedad, en especial el tratamiento que sea necesario y se ordene la exoneración de los copagos.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
oportuna todos y cada uno de los procedimientos, medicamentos e insumos necesarios para atención de su enfermedad, en especial el tratamiento que sea necesario y se ordene la exoneración de los copagos.
2. LA ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 Por medio de auto No.00001 de 13 de enero de 2021, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (V), admitió el conocimiento de la presente acción, y corrió traslado a la accionada y vinculada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de tutela.
2.2. La NUEVA ESP guardó silencio frente al requerimiento.
2.3. El Hospital Centenario de Sevilla V., entidad vinculado dio respuesta al requerimiento indicando que como lo expresa la accionante le ha prestado los servicios de salud de Nivel II; sin embargo, según el diagnóstico de la accionante , no le es posible suministrarle los requeridos, por lo que es la NUEVA EPS, la que debe autorizar y remitir la paciente a otra EPS. Solicita su desvinculación.
2.4. Mediante sentencia No.001 de 25 de enero de 2021, el Juzgado de conocimiento concedió el amparo solicitado, ordenando la NUEVA EPS, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara los servicios de salud y las citas médicas especializada requeridas por la accionante tales como electrocardiograma holter, modo M y biodimensional con Doppler A, monitoreo ambulatorio de presión arterial, así como el transporte y un acompañante para desplazarse a la CLINICA VALLE DEL LILI en la ciudad de Cali Valle, para la realización del examen COLONOSCOPIA con SEDACIÓN, estando los
transporte y un acompañante para desplazarse a la CLINICA VALLE DEL LILI en la ciudad de Cali Valle, para la realización del examen COLONOSCOPIA con SEDACIÓN, estando los pacientes y la prestadora de salud, obligados a tomar todas las previsiones tendientes a evitar el contagio por la cepa de coronavirus Covid -19, igualmente dispuso el tratamiento integral y continuo para las diversas patologías que presenta, ordenando a la NUEVA EPS, la prestación integral de servicios de salud, limitando su alcance a los ordenamientos prescritos por los profesionales de la salud tratantes adsc ritos a la red de prestadores, de manera oportuna, periódica y con alto grado de calidad, conformada por medicamentos, procedimientos, citas médicas y todas las demás prestaciones, que permitan estabilizar o restablecer la salud de la usuaria; que cuando se requiera, procedan a autorizar a la accionante un acompañante, la asignación de viáticos de transporte y alojamiento, dirigida a atender las diversas diligencias médicas fuera del municipio de Sevilla, Valle del Cauca, agregando que el traslado debe ser en transporte normal o medicalizado, según las circunstancias del paciente y las disposiciones de los médicos tratantes, no obstante, se le deja la oportunidad a la accionada comprometida, de desligarse de tal obligación, siempre y cuando el servicio de salud, sea prestado en las IPS habilitadas, ubicadas en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca, así mismo ordenó que una vez notificada la p rovidencia, proceda de manera coordinada y por conducto de losRADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00001-01
3 establecimientos autorizados para ello o a través de la IPS que le presta el Servicio en Sevilla
3 establecimientos autorizados para ello o a través de la IPS que le presta el Servicio en Sevilla Valle a entregar cuando se requiera, los medicamentos o insumos ordenados por los médicos tratantes, o remitirlos de manera urgente y por cualquier medio, al domicilio de la señora ROSER MARY MOLINA LONDOÑO en el municipio de Sevilla Valle del Cauca, evitando para este evento, traslados dispendiosos de la accionante, por último DESVINCULA del trámite al Hospital Centenario de Sevilla Valle del Cauca, disponiendo el envío del expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo de no ser impugnado el fallo.
2.5. Por auto No.028 de 01 de febrero de 2021, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (V), dispuso la remisión del asunto al haber sido impugnado por la NUEVA EPS.
2.6. Mediante reparto del 8 de febrero de 2021, fue asignada la tutela a este Despacho y por auto N. 056 de 9 de febrero de 2021, se avocó su conocimiento.
3. MOTIVACIONES
3.1. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Para fundamentar su decisión, el Despacho de instancia, hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela señalando que la accionante reúne los requisitos que le facultan para la protección sus derechos fundamentales infringidos por la NUEVA EPS, como sujeto de especial protección, trae a colación la sentencia T 408 de 20 13, transcribiendo apartes referentes al derecho fundamental a la salud, seguidamente indica que la accionante entre sus varias patologías padece de diabetes mellitus tipo 2 metabólicamente no controlada, que
referentes al derecho fundamental a la salud, seguidamente indica que la accionante entre sus varias patologías padece de diabetes mellitus tipo 2 metabólicamente no controlada, que deriva en otros padecimientos, por lo que requi ere la atención integral y continua en su tratamiento, aunado a su condición de adulto mayor, como lo refiere la Sentencia T -174 de 2015.
Agrega, que la Corte Constitucional se ha pronunciado con respecto al cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y un acompañante para los usuarios que lo requieren y menciona la Sentencia T259 de 2019 . Señala que en consideración a todo lo esbozado, es posible amparar los derechos fundamentales invocados por la accionante a cargo de la EPS y por tanto desvincula del presente tramite a la IPS HOSPITAL CENTENARIO DE SEVILLA VALLE.
Sobre el caso concreto expuso que la accionante señora ROSER MARY MOLINA LONDOÑO, persona de 78 años de edad con múltiples padecimientos de salud, afiliada al sistema de salud a través de la NUEVA EPS, como prestador de los mismos, acude a la jurisdicción en busca de la protección de sus derechos a la salud y la vida digna, haciendo una serie de peticiones que conlleven a la materialización, prestación efectiva y real de los servicios re queridos y ordenados por los médicos especialistas tratantes; sopesado con el silencio por parte de la NUEVA EPS, quien no ofreció respuesta al requerimiento del Juzgado mediante auto admisorio de la acción de tutela.
Concluye que se hace necesario proteg er de manera inmediata la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante, que es de entender que, los usuarios deben acogerse a
admisorio de la acción de tutela.
Concluye que se hace necesario proteg er de manera inmediata la salud y la vida en condiciones dignas de la accionante, que es de entender que, los usuarios deben acogerse a las IPS contratadas, sin embargo la entidad prestadora del servicio debe propender por la adecuada, eficiente y complementaria prestación del servicio requerido dando especial continuidad al tratamiento asegurando la prestación de servicios futuros, tendientes a lograr la estabilidad o control de su salud; que en lo que respecta al transporte de la accionante con un acompañante de Sevilla a la Ciudad de Cali -Clínica Valle del Lili -, donde le autorizaron el examen de diagnóstico COLONOSCOPIA con sedación; de igual forma, entregando los medicamentos AMLODIPINO IOMG/1U, METFORMINA CLOHIDRATO SIIAGLIPTINA, que requiere de maner a continua para tratar la DIABETES TIPO II que padece y los insumos ordenados, suministrándolos por cualquier medio, evitando para este evento, traslados dispendiosos.RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00001-01
4 En lo referente a la prestación integral de servicios de salud, desde las complejidades medicas de los pacientes, procede a acceder a lo pretendido, limitando su alcance a los ordenamientos prescritos por los profesionales de la salud tratantes, adscritos a la red de prestadores de la
NUEVA EPS.
En relación con la asignación de viáticos de t ransporte y alojamiento, dirigido a atender las diversas diligencias médicas fuera del municipio de Sevilla, Valle del Cauca y, la distancia que se encuentra el domicilio del accionante, de los centros médicos o clínicas a lo que deba
diversas diligencias médicas fuera del municipio de Sevilla, Valle del Cauca y, la distancia que se encuentra el domicilio del accionante, de los centros médicos o clínicas a lo que deba desplazarse, fuera de l Municipio de Sevilla Valle, indicó que se despachará de manera positiva, agregando que debe cubrir los gastos con acompañante, en esta eventualidad. Si se trata del inicio o continuidad del tratamiento de las enfermedades que afectan la accionante y solicitante de amparo constitucional, el cual, requiere eventualmente de traslados ; que además, se ordena este servicio, en razón a las limitaciones de desplazamiento y capacidad motriz que pueda afectar a la señora ROSER MARY, adulto mayor de 78 años de edad, el que debe ser prestado en transporte normal o medicalizado, según las circunstancias y disposiciones de los médicos tratantes; protegiendo desde este ordenamiento, los Derechos Fundamentales a la salud y la Vida en Condiciones Dignas de la destinataria.
Recalca que se tiene en cuenta la no contestación por parte de la entidad accionada, que hace presumir cierto el contenido del escrito tutelar; así como la regulación jurisprudencial que establece la Corte Constitucional a la carga de la prueba, cuando el accionante refiere no contar con recursos económicos para acceder efectivamente a los servicios y prestaciones en salud que requiere. Lo anterior, considerando que la Nueva EPS, no solo no desvirtuó la incapacidad económica que expone la libelista, sino que ni siquiera se pronunció sobre el escrito de tutela presentado en su contra.
Expuso que resultaba necesario, emit ir una orden constitucional dirigida a proveer el aseguramiento de estos servicios médicos y de otros pedimentos que salen de la órbita de las
escrito de tutela presentado en su contra.
Expuso que resultaba necesario, emit ir una orden constitucional dirigida a proveer el aseguramiento de estos servicios médicos y de otros pedimentos que salen de la órbita de las limitaciones del cubrimiento de salud, tales como los gastos de traslado de la paciente con acompañante, ante las diversas IPS y los eventos no incluidos en el plan básico de salud.
Finalmente, en cuanto a la exoneración de copagos y otros, manifestó que le concierne directamente a la accionante adelantar los trámites correspondientes ante la NUEVA EPS, dado que concierne directamente al ente, a través de sus disposición administrativa acoger y resolver dichas peticiones instando a la accionante para que por intermedio de su acompañante tramite cada uno de los procedimientos y solicitudes ante la EPS y de acuerdo a los lineamientos y recursos físicos o virtuales con que cuenta la entidad para ello.
Procedió pues a tutelar los derechos fundamentales invocados en la forma indicada previamente.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
4.2. La NUEVA EPS inconforme con el fallo lo impugnó, indicando, en suma, que no comparte la orden de asumir la cobertura de TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACION PARA
EL PACIENTE CON ACOMPAÑANTE Y TRATAMIENTO INTEGRAL.
Que, en relación al TRANSPORTE PARA EL PACIENTE CON ACOMPAÑANTE, no se trata de tecnologías en salud incluidas en la Resolución 2481 del 2020, por lo tanto, se consideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC).
de tecnologías en salud incluidas en la Resolución 2481 del 2020, por lo tanto, se consideran una exclusión de la financiación de los recursos públicos asignados a la salud (UPC).
Recuerda lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Resolución 2481 del 2020:RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00001-01
5 (…) Artículo 122 “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.” (Negrillas fuera del texto)
“Parágrafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasl adarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial”. (…)
Traslado de paciente ambulatorio
1. Para todos los afiliados residentes en los municipios con UPC diferencial por razón de disposición geográfica está cubierto el transporte, en medio diferentes a la ambulancia, desde el municipio de residencia hasta el municipio y la IPS que le prestara los servicios de salud que el usuario requiera.
2. En todos los casos en que el afiliado requiera los servicios de urgencias, consulta médica
el municipio de residencia hasta el municipio y la IPS que le prestara los servicios de salud que el usuario requiera.
2. En todos los casos en que el afiliado requiera los servicios de urgencias, consulta médica general, consulta odontológica genera, consultas especializada de pediatría, ginecobstetricia o medicina familiar y estos servicios no estén disponibles por parte de la red de la EPS en el municipio de residencia del afiliado se encuentra cubierto el traslado hasta el municipio e IPS que le prestara dichos servicios.
Indica, que la cobertura señalada en los numerales 1 y 2 anteriores tienen como condición el hecho de que se trata de servicios de salud cubiertos por la UPC, es decir, servicios de salud que no se encuentran explícitamente incluidos en el plan de beneficios.
Señala que en todas las situaciones diferentes a las expresamente señaladas y que por ende no se encuentre el transporte cubierto en el plan de beneficios, debe acudirse a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional como son el principio de solidaridad, donde encontramos que los servicios de transporte son de primera instancia de responsabilidad del paciente y sus familiares cercanos con fundamento a este principio
Trae a colación la sentencia T 259 de 2019, referente a alimentación y alojamiento , transcribiendo apartes de la misma y reiterando que no existe orden médica del traslado a citas médicas como prestación de servicios de salud, siendo por tanto importante tener en cuenta el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social en Salud, y el principio de corresponsabilidad que llama al uso RACIONAL de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sobre el transporte con acompañante, indicó que la petición de transporte, con acompañante,
principio de corresponsabilidad que llama al uso RACIONAL de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Sobre el transporte con acompañante, indicó que la petición de transporte, con acompañante, excede de la órbita del plan de be neficios en salud y, por lo tanto, no se puede acceder a la solitud de la tutela, por cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia1, como son:
“(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento;
(ii) Requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y,RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00001-01
6 (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”
Así mismo, citó como referencia la sentencia T 081 de 2019 y trajo a colación el aparte que dice: “ Servicio de transporte para pacientes y acompañantes. De conformidad con la Resolución No. 5857 de 2018, en algunas circunstancias, el servicio de transporte de pacientes está incluido en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC. Estos eventos comprenden el traslado acuático, aéreo y terrestre (i) en ambulancia, cuando se presenten situaciones de urgencia o el servicio no pueda ofrecerse en la IPS donde el paciente está siendo atendido (art. 120); o, (ii) en medio diferente al ambulatorio, cuando la persona deba acceder a una atención contenida en el PBS y la misma no pueda ser prestada en el lugar de residencia del afiliado (art. 121)”
(art. 120); o, (ii) en medio diferente al ambulatorio, cuando la persona deba acceder a una atención contenida en el PBS y la misma no pueda ser prestada en el lugar de residencia del afiliado (art. 121)”
Finalmente, sobre el tratamiento integral , manifestó que debe precisarse que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto a la afiliada está limitada a la prestación de tecnologías en salud. Por tecnologías en s alud se entiende: “38. Tecnología en salud: Actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención.”
Que, de otra parte, en atención al artículo 154 de la Ley del Plan No. 1450 de 2011 los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSno pueden financiar prestaciones: suntuarias, exclusivamente cosméticas, las experimentales s in evidencia científica, aquellas que se ofrezcan fuera del territorio de la salud y las que no sean propias del ámbito de la salud.
Manifiesta que, conforme a lo expuesto, en las normas citadas la orden de tutelar un servicio indeterminado, futuro e integral en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud y si el Despacho así lo determina deberá ordenar en forma expresa en el fallo de tutela.
Adujo, que era importante aclarar que este tratamiento integral va en contra de los pronunciamientos de la Corte Constitucional (2), quien ha señalado los criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela al momento de fallar una demanda de este tipo:
Adujo, que era importante aclarar que este tratamiento integral va en contra de los pronunciamientos de la Corte Constitucional (2), quien ha señalado los criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela al momento de fallar una demanda de este tipo:
“(…) En los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico trata nte, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. En todo caso, debe precisarse de manera clara que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que es time el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante (…)”.
paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante (…)”.
Que as í mismo la alta Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T -230 de 2002, lo siguiente:RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00001-01
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“(…) La utilización de la acción de tutela por parte de quienes acuden a esta, es procedente siempre que se origine sobre hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar la violación de un derecho indiscutible”. Un tratamiento integral implicaría una serie de procedimientos, medicamentos y exámenes que al momento de conceder la tutela no estarían definidos y serían otorgados por un periodo indeterminado, lo que convierte a esta obligación a cargo de la EPS en incierta y discutible (…)”.
Por su parte, con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o tratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situa ción económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.
Que NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el
la evolución del estado patológico.
Que NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Prot ección Social y en calidad de aseguradora, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos. El bien jurídicamente tutelado es la salud, los servicios de salud tienen como finalidad la prevención de la enfermedad, la recuperación de la salud del paciente a través de los tratamientos médicos. Se debe entender que los recursos económicos de la salud se utilizan en aquellos servicios de salud que cumplen una función directa en el tratamiento médico, un servicio de salud cuyas funciones producen efectos en la parte funcional de tal forma que estabiliza el funcionamiento del organismo o previene que este se vea afectado por patologías que pongan en riesgo su vida y su integridad física.
Que como consecuencia de lo anterior, hablar de servicios médicos futuros suministro de todo tratamiento que requiera, sería tanto como hablar de tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad
inciertas, por hechos que no han ocurrido y que, por lo mismo, no se pueden hacer consideraciones sobre ellos, pues en tal caso, se estaría violando el debido proceso en la medida en que para el momento en que se genere la orden la EPS ya no tendría la posibilidad de esgrimir nuevos argumentos de defensa o nuevas pruebas que surjan.
Solicita, en consecuencia, que se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento integral, pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno puede resultar ser objeto de protección , así mismo, se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del servicio de transporte, alojamiento y alimentación para la paciente y el acompañante por exceder de la órbita del plan de beneficios en salud.
5. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 8 de febrero de 2021, avocando su conocimiento mediante auto No.56 del 9 de febrero del mismo mes y año.
Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,
6. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00001-01
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Del escrito de impugnación presentado por la NUEVA EPS, se desprende que la inconformidad radica en la s ordenes emitidas para el TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y
ALIMENTACION PARA EL PACIENTE CON ACOMPAÑANTE y para el TRATAMIENTO
INTEGRAL.
Pero antes de comenzar a analizar los motivos del impugnante, preciso resulta realizar un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación
INTEGRAL.
Pero antes de comenzar a analizar los motivos del impugnante, preciso resulta realizar un análisis de los presupuestos de la acción de tutela, en este caso en particular, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la inmediatez y finalmente, la subsidiariedad de la acción.
En lo que tiene que ver con el primero, esto es la legitimación en la causa, ninguna duda cabe en el sentido de que, siendo la parte demandante la afectada con la negación del servicio de salud, son esas las partes que deben estar presentes en el trámite de la acción constitucional, la prime ra como presunta afectada en sus derechos fundamentales, la segunda, como aparente agresora.
Continuando con el an