TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00070-01-(02-04-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00070-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-736-31-05-001-2021-00070-01
Demandante: JORGE ARLEX QUIROZ RESTREPO
Demandando: MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 035
Aprobado en Sala Virtual No. 07
Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso Ordinario Laboral de JORGE ARLEX QUIROZ RESTREPO contra MUNICIPIO DE SEVILLA, VA LLE. Radicación N°. 76 -736-31-05001-2021-00070-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle, el día primero (1) de febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El señor JORGE ARLEX QUIROZ RESTREPO demandó a la MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE, pretendiendo que se declare la existencia de una relación
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
El señor JORGE ARLEX QUIROZ RESTREPO demandó a la MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE, pretendiendo que se declare la existencia de una relación laboral desde el día 29 de abril de 2019 y que finalizó el día 29 de diciembre de 2019 , así mismo, se ordene el reintegro del 5.5% del valor pagado alPágina 2 de 19
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Demandante: JORGE ARLEX QUIROZ RESTREPO
Demandando: MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE
sistema de seguridad social en salud, el reintegro del 12% del valor pagado al sistema de seguridad social en pensiones, consecuentemente condenar al pago de la prima de servicios, las cesantías, las vacaciones, la indemnización de perjuicios por no sumini stro de la dotación de vestido y calzado de labor, el auxilio de transporte y la sanción moratoria consagrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 de las prestaciones sociales, fallar ultra y extra petita, condenar en costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pedimentos indica que prestó sus servicios a favor del municipio bajo el contrato de prestación de servicios No. 167 de 2019, el cual inició el día 29 de abril de 2019 y terminó el día 29 de diciembre de 2019.
Manifiesta que el contrato de prestación de servicios tenía como objeto contractual: “Prestar el servicio como operario de la maquinaria pesada y los vehículos que se utilicen para el mantenimiento, mejoramiento y recuperación
Manifiesta que el contrato de prestación de servicios tenía como objeto contractual: “Prestar el servicio como operario de la maquinaria pesada y los vehículos que se utilicen para el mantenimiento, mejoramiento y recuperación de las vías urbanas y rurales del Municipio de Sevilla, Valle del Cauca.”
Arguye que el valor del contrato fue la suma de $ 10.400.000 pagado en ocho (8) meses de $1.300.000.
Relata que presentaba mensualmente al supervisor un informe de las actividades realizadas.
Expuso que el supervisor del contrato fue el Secretario de Tránsito e Infraestructura, quien además era quien daba las órdenes en relación con el lugar o zona vial donde se realizarían las labores de obra.
Sostiene que el propietario de los vehículos pesados que operó en vigencia del contrato de prestación de servicios era el municipio, además ellos era n quienes suministraban los materiales, equipos y herramientas para realizar las labores diarias.
Precisó que la seguridad social integral era pagada por él directamente.
1.2. Contestación de la demanda.Página 3 de 19
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Demandante: JORGE ARLEX QUIROZ RESTREPO
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A su turno, la apoderada judicial de la accionada se opuso a las pretensiones, propuso como excepc ión previa falta de jurisdicción y competencia y de mérito las denominadas carencia de la acción, inexistencia de la obligación, no se configura el principio de primacía de la realidad sobre las formas, no
propuso como excepc ión previa falta de jurisdicción y competencia y de mérito las denominadas carencia de la acción, inexistencia de la obligación, no se configura el principio de primacía de la realidad sobre las formas, no existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, cobro de lo no debido, mala fe por parte d el demandante, falta de legitimación en la causa material por pasiva, inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo e innominada. Sostuvo la entidad accionada que es cierto el contrato de prestación de servicios suscrito con el actor, sin embargo, aclaró que el demandante nunca realizó labores para el municipio, ejecutó actividades dentro del marco de contrato administrativo de prestación de servicio con plena autonomía, sin subordinación alguna.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El asunto se dirimió mediante sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, en la providencia declaró no probadas las excepciones de fondo, consideró que est á probada la aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, luego de evidencia r que la entidad demandada no logró desvirtuar la presunción aplicada en su contra , quedando probado que el actor prestó personalmente su servicio, que se trató como contrato de prestación de servicio a una persona que era un verdadero trabajador oficial al haber realizado labores en una obra pública y cit ó la jurisprudencia en la cual señaló que no está permitido contratar actividades permanentes de un municipio, no actuó de buena fe aplicando la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST e imponiendo el pago de unos conceptos. Con los anteriores argumentos resolvió:
permanentes de un municipio, no actuó de buena fe aplicando la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST e imponiendo el pago de unos conceptos. Con los anteriores argumentos resolvió:
PRIMERO: ACOGER las siguientes pretensiones: Declarativas: DAR APLICACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, con base en el artículo 53 superior.
SEGUNDO: DECLARAR que se debe reintegrar por el único valor propiamente acreditado de pago, la suma de doscientos n oventa y cinco mil pesos ($295.000.oo). Declarar que se debe el auxilio de cesantía parcial; declarar que corresponde la indemnización por no suministro de dotación dePágina 4 de 19
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calzado y valor, tasado en la suma de $413.083.oo; No procede el auxilio de transporte al no argumentar, ni acreditar que viviere a un kilómetro más de distancia; se concede la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.. - Prospera las siguientes pretensiones de condena : La uno y dos, sólo la única acreditada por valor $295.000.oo indexada a la fecha de hoy, partiendo con fecha efectiva diciembre 17 de 2019; por $433.333.oo por concepto de vacaciones; por prima de servicios la suma de $866.6667.oo; por ces antías causadas impagas, la suma de $866.667.oo; por intereses a las cesantías la
vacaciones; por prima de servicios la suma de $866.6667.oo; por ces antías causadas impagas, la suma de $866.667.oo; por intereses a las cesantías la suma de $69.333.oo; indemnización por dotación la suma de $ 413.083.oo y la sanción moratoria aplicable la suma de $34.100.750.oo, se aclara, como sanción moratoria la suma d e $31.156.667.00 y la suma total, incluyendo la devolución por aporte a la seguridad social de $295.000.oo, el gran total es de $ 34.100.750.oo.
1.4. Recurso de apelación
La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en el cual arguye que la entidad siempre ha actuado en derecho y su actividad no ha sido causar un daño a los contratistas que se vinculan con la administración municipal.
1.5. Trámite en segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual las partes guardaron guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para dec idir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 5 de 19
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procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueronPágina 5 de 19
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respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
Se conoce en segunda instancia el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial del Municipio de Sevilla, y en todo lo no apelado en grado jurisdiccional de consulta a su favor, lo que otorga competencia a la Sala para revisar en su integridad las condenas impuestas al ente territorial.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar los sig uientes problemas jurídicos: i) ¿Determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el Municipio de Sevilla en los extremos solicitado s en la demanda ?; ¿Si el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial? ; y iii) ¿ Si la demandada a la finalización de la relación quedó adeudando dineros por concepto prestaciones sociales, indemnización y otros emolumentos laborales?
4. ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN.
4.1. De la existencia del contrato realidad
Según voces del Decreto 2127 del 1945, define el contrato de trabajo como “La relación jurídica ente el trabajador y el empleador en razón de la cual se obligan recíprocamente, el primero a prestar un servicio intelectual o material
Según voces del Decreto 2127 del 1945, define el contrato de trabajo como “La relación jurídica ente el trabajador y el empleador en razón de la cual se obligan recíprocamente, el primero a prestar un servicio intelectual o material en beneficio del segundo y bajo la continuada dependencia o subordinación del patrono o beneficiaria, quien pagará una remuneración”.
El artículo 3º de la misma normatividad señala el contrato realidad, como aquel que no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de la modalidad ni del tiempo que su ejecución demore. En consonancia con la anterior norma, el artículo 20 del mencionado Decreto 2127 de 1.945 señala la presunción de que quien presta un servicio y quien lo recibe, está vinculado mediante un contrato de trabajo, siendo deber del empleador desvirtuar esaPágina 6 de 19
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presunción. Es decir que al trabajador le basta como demostrar la prestación personal del servicio a favor de un empleador determinado y en unos extremos temporales, y la ley presume la existencia de los otros dos elementos, subordinación y remuneración; y se invierte la carga de la prueba correspondiéndole al empleador demostrar o que no existió prestación del servicio, o que el servició estuvo regulado por un contrato de índole no laboral.
A su turno, el contrato de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, es aquel que se celebra por el Estado, solamente cuando la función de
servicio, o que el servició estuvo regulado por un contrato de índole no laboral.
A su turno, el contrato de prestación de servicios, regulado por la Ley 80 de 1993, es aquel que se celebra por el Estado, solamente cuando la función de la administración no puede ser suministrada por personal de planta, o cuando se requiere de conocimien tos especializados, y en ningún caso éstos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente indispensable.
Así mismo se han señalado por la Jurisprudencia Nacional los siguientes elementos como configurativos del mismo:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
5.2. Trabajadores Oficiales de los Municipios.
En materia de clasificación de los empleos, tratándose de municipios se aplica la regla general de ser empleados públicos y excepcionalmente son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tal como lo consagra el Decreto - Ley 1333/86.Página 7 de 19
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Así las cosas, para establecer si un servidor ha de ser considerado con la calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe acreditar que las funciones eran construcción y sostenimiento de una obra pública, entendiend o entonces la obra pública como un bien inmueble destinado a la prestación de un servicio público; pues no todo inmueble fiscal puede considerarse obra pública.
5.3. Funcionarios municipales que tienen la calidad de trabajadores oficiales:
El Decreto 1333 de 1986 en su artículo 292 establece que servidores públicos, del orden municipal ostentan la calidad de trabajadores oficiales, así: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sos tenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.”
De otro lado, y tal como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, el carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción y sostenimiento de obras públicas no sólo se circunscribe al obrero de pica y pala, sino a todas las act ividades materiales e intelectuales que tienen que ver de manera clara y directa con la ejecución de la obra, señalándose: “La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, materia les e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado
Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de "pico y pala", pues existen otras actividades, materia les e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo. Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767 -2016), topógrafo (CSJ SL139 96-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603 -2017), son trabajadores oficiales”.
En cuanto al criterio expuesto, la sentencia CSJ SL391-2020, luego de hacer un recuento de la línea jurisprudencial en relación con la clasificación de los trabajadores oficiales y empleados públicos al interior de un municipio y losPágina 8 de 19
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criterios para definir la aplicación de la excepción al criterio orgánico, se resaltó: “De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias
criterios para definir la aplicación de la excepción al criterio orgánico, se resaltó: “De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783 -2017 y CSJ SL3 934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «... conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.”
De la misma manera ha señalado que el desempeño en actividades de celaduría y de servicios generales como aseo, limpieza, jardinería, pintura, no puede calificarse, per se, como de construcción o sostenimiento de obra pública, pues así lo rememoró en la CS J SL440 de 2017 en la cual se concluyó “Pero también ha puntualizado que labores de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de
con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de Oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras).”
En este mismo sentido en la sentencia SL5014 de 2020 la Corte Suprema recordó que “no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento”.Página 9 de 19
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Respecto que debe entenderse por obra pública, la Corte en la sentencia SL2603-2017 reiteró que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar ex cluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien
esa expresión no pueden quedar ex cluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).
Caso concreto.
El juez de instancia declaró la existencia de una relación laboral desde el el 29 de abril de 2019 hasta el día 29 de diciembre de 2019, reconocimiento que mereció la inconformidad de la parte demandada insistiendo que en la práctica se ejecutó un contrato de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993.
En el caso en examen, de las pruebas regular y oportunamente allegadas, reposa en el archivo 03 contrato de prestación de servicios No. 167 de 2019 suscrito el 26 de abril de 2019 entre el Alcalde Municipal y el demandante , duración de 8 meses, en la cláusula primera señala como objeto “El objeto de este contrato es prestar servicios como operario de la maquinaria pesada y los vehículos que se utilicen para el mantenimiento, mejoramiento y recuperación de las vías urbanas y rurales del Municipio de Sevilla, Valle del Cauca”, con lo cual se constata que el actor prestó sus servicios al ente demandado.
En el archivo 04 se encuentra el acta de terminación y liquidación de común acuerdo por vencimiento del término pactado del contrato de prestación de servicios No. 0167 del 26 de abril de 2019, valor del contrato de $10.400.000, fecha de inicio 26 de abril de 2019 al 29 de diciembre de 2019, firmada el 30 de diciembre de 2019.
servicios No. 0167 del 26 de abril de 2019, valor del contrato de $10.400.000, fecha de inicio 26 de abril de 2019 al 29 de diciembre de 2019, firmada el 30 de diciembre de 2019.
Ulteriormente fue allegado en la pág. 34 del archivo 1 2 el Decreto No. 20030-217 del 26 de abril de 2019 es designado como supervisor de la ejecuciónPágina 10 de 19
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del contrato de prestación de servicios No. 167 del 26 de abril de 2019 celebrado entre el Municipio y el señor Quiroz Restrepo, al arquitecto Jhoan Sebastián Diaz Escobar, Secretario de Tránsito e infraestructura.
Asimismo, fueron aportados en las págs. 42 a 49 cuentas de cobros de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2019 presentados por el demandante por el valor de $1.300.000 dirigido al ente convocado.
Milita en la pág. 27 y 34 del archivo 17 informe de gestión del mes de mayo y diciembre de 2019 donde el señor Jorge Arlex indicó que por recomendaciones del señor supervisor Arquitecto Jhoan Sebastián Diaz Escobar realizó maniobra de la Retroexcavadora Caterpillar desarrollando diferentes actividades como la conformación, explanación y mejoramiento de las vías tanto rurales como urbanas, además se comprometió en ejecutar las
Escobar realizó maniobra de la Retroexcavadora Caterpillar desarrollando diferentes actividades como la conformación, explanación y mejoramiento de las vías tanto rurales como urbanas, además se comprometió en ejecutar las actividades contractuales consistentes en operar maquinaria pesada y parque automotor, hacer remoción de derrumbes, inspeccionar la maquinaria al iniciar jornada de trabajo y después de terminar cada jornada, para determinar su estado e informar al supervisor sobre cualqui er anomalía, transportar material a las diferentes vías urbanas y rurales que se requieran, presentar informe mensual evidenciado el servicio prestado, con el visto bueno del supervisor que ejerza la vigilancia y control del contrato.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del demandante quien relató que el arquitecto era su jefe inmediato y él le decía a cu ál lugar debía ir a trabajar, tenía horario de entrada, pero no de salida, debía estar disponible las 24 horas a veces lo llamaban los domingos, a veces lo enviaban sin viáticos, ingresaba a laborar a las 8:00 am para que le dieran las instrucciones, una vez subió el señor Héctor Fabio para ver cómo estaba quedando la obra, el arquitecto Jhon Sebastián recuerda que una vez fue y le dijo que estaba quedando bien el trabajo, los pagos eran mensuales, la maquina era de la gobernación y la tenía en comodato la alcaldía, el contrato terminó por la salida del alcalde, si hay alguien haciendo esa misma labor, el arquitecto Jhon Sebastián le daba las instrucciones de las labores que debía realizar, como operador realizaba el mantenimiento preventivo y
contrato terminó por la salida del alcalde, si hay alguien haciendo esa misma labor, el arquitecto Jhon Sebastián le daba las instrucciones de las labores que debía realizar, como operador realizaba el mantenimiento preventivo y pasaba la lista de los repu esto que necesitaba, tenía claro la fecha de inicioPágina 11 de 19
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y final del contrato, explica que le tocaba tomar fotos y videos para que su jefe constata el trabajo , al arquitecto le presentaba las pruebas para que le pudieran pagar, para el pago debía presentar un informe, él era el único que manejaba la maquinaria amarilla, cuando firmó el contrato no sabía que debía pagar los descuentos a salud, pensión y ARL, tam poco le daban auxilio de transporte, no se presentó interrupción del contrato, llevaban un registro enviando las fotos diariamente, esas fotos la enviaban a la secretaria del arquitecto.
De los anteriores medios probatorios reseñad os se puede verificar la prestación de servicios por parte del señor Quiroz Restrepo , tal como se afirma en la demanda, la cual inició el 29 de abril de 2019 y finalizó el 29 de diciembre de 2019 como estaba pactado en el contrato, además, quedó demostrado que sus laborales estaban dirigidas al sostenimiento, mantenimiento y construcción de obras públicas, teniendo en cuenta que el objeto del contrato era de mantenimiento, mejoramiento y recuperación de
demostrado que sus laborales estaban dirigidas al sostenimiento, mantenimiento y construcción de obras públicas, teniendo en cuenta que el objeto del contrato era de mantenimiento, mejoramiento y recuperación de las vías rurales y urbanas del municipio , resultando acreditado el factor funcional para catalogar al actor como un trabajador oficial.
Respecto de los extremos de la prestación del servicio, para la Sala está acreditada la continuidad durante el tiempo que fue desarrollado el contrato , de manera que se puede afirmar sin duda que el actor acreditó la prestación personal del servicio en los extremos indicados en la demanda.
Probada la prestación personal del servicio se presume que la vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo, debiendo la entidad desvirtuar la presunción legal que operó en su contra; sin embargo , la demandada fue inferior a la carga probatoria que le correspondía, pues limitó su defensa en afirmar la existencia del susodicho contrato de prestación de servicio sin demostrar la supuesta autonomía e independencia con la que actuó el contratista.
Además, resalta la Sala la imposición de las actividades a realizar, pues nótese que el demandante debía esperar que el señor Jhoan Sebastián Diaz Escobar, Secretario de Tránsito e infraestructura, le indicara los sitios donde debía realizar sus labores, una vez terminado enviaba evidencias de losPágina 12 de 19
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trabajos desarrollados y ejecutó esas actividades permanentes con la maquinaria del Municipio.
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trabajos desarrollados y ejecutó esas actividades permanentes con la maquinaria del Municipio.
Resuelto lo anterior, procede esta instancia revisar las prestaciones económicas reconocidas en la primera instancia:
Devolución pago de aportes a la seguridad social
Se agrega que, de las pág. 35 a 41 del archivo 12, se aprecian los pagos que por concepto de aportes a pensiones y salud realizó el actor en calidad de independiente de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019.
En ese sentido, al incumplir el ente territorial con su obligación de contribuir con la cuota parte que le corresponde en calidad de empleador, du rante la vigencia de la verdadera relación laboral lo vinculó con el accionante (artículos 20, 22 y 204 de la Ley 100 de 1993), se impone condenarlo a su devolución en el valor correspondiente al porcentaje de las cotizaciones que le concierne como empleador, el cual arroja la suma de $1.592.500, c álculo superior al reconocido en primera instancia, debiéndose mantener la impuesta por el juez, como quiera que se conoce en consulta pero a favor de la entidad territorial.
Cesantías
Las cesantías se reconocen teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 45 del decreto Ley 1045 de 1978, por cada año de servicio prestado, esto es:
“a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la
previstos en el artículo 45 del decreto Ley 1045 de 1978, por cada año de servicio prestado, esto es:
“a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedadPágina 13 de 19
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adquiridos por disposiciones legales