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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00094-01-(05-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00094-01-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DEMANDANTE: ALEXANDRA MONSALVE GRAJALES.

DEMANDADO: CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO y OTRA.

RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00094-01.

Guadalajara de Buga, Valle, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 023 del cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla , Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia

Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta r la siguiente,

SENTENCIA No. 132

Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 37

1. Antecedentes y Actuación Procesal.

ALEXANDRA MONSALVE GRAJALES por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO , solicitando (i) se declare que entre las partes existió una relación laboral que los unió entre el

ALEXANDRA MONSALVE GRAJALES por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO , solicitando (i) se declare que entre las partes existió una relación laboral que los unió entre el 03 de noviembre de 2009 y el 26 de enero de 2021; (ii) que MEDIMAS EPS S.A.S es solidariamente responsable en calidad de beneficiario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de (iii) cesantías e intereses a las cesantías ; (iv) indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del CST; (v) indemnización por no consignación de cesantías al fondo (art. 99. Ley 50 de 1990); (vi) costas y agencias en derecho.

Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que laboró al servicio de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO, en el periodo referenciado, a través de un contrato a término indefinido; que desempeñaba el cargo de jefe de enfermería y que sus labores eran desarrolladas para atender a pacientes remitidos por MEDIMAS EPS S.A.S. -.; que la prestación de servicios se desarrollaba en el municipio de Caicedonia (V), de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 12:30 m. ; que como contraprestación devengaba la suma de $2.150.000; que el día 26 de enero de 2021, presentó carta de renuncia motivada en el incumplimiento de la sociedad demandada en el pago de sus emolumentos

devengaba la suma de $2.150.000; que el día 26 de enero de 2021, presentó carta de renuncia motivada en el incumplimiento de la sociedad demandada en el pago de sus emolumentos laborales; que presentó queja contra su empleador ante la UGPP el día 23 de junio de 2021 y solicitó a la demandada el pago de sus acreencias, sin resultado favorable a la fecha de presentación de la demanda.

La demanda fue admitida, mediante providencia del 4 de noviembre de 20 211, en la que, además, se dispuso la notificación y el traslado a los accionados.

MEDIMAS EPS S.A.S, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta2, pronunciándose frente a los hechos e informando no constarle lo expuesto en el hecho 1, 4, 5, 6, 7 y 8; frente a los hechos 2 y 3 refirió que no son ciertos; finalmente, frente al hecho 5 sostuvo que es parcialmente cierto . Se opuso a todas las pretensiones de la

1 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 1ra Instancia. 2 Archivo digitalizado No. 005. Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00094-01.

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demanda y propuso como excepciones de fondo FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA, INEXISTENCIA RELACIÓN LABORAL, INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD

CON MEDIMAS EPS S.A.S, PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO, LA SOLIDARIDAD TIENE UNA NATURALEZA SANCIONATORIA, EN

CON MEDIMAS EPS S.A.S, PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO, LA SOLIDARIDAD TIENE UNA NATURALEZA SANCIONATORIA, EN

NUESTRO ORDENAMIENT O JURIDICO ESTA PROSCRITA LA RESPONSABILIDAD

OBJETIVA O AUTOMATICA, LAS EPS UNICAMENTE PUEDEN PRESTAR LOS SERVICIOS

ASISTENCIALES A TRAVES DE UNA IPS PROPIA, PERSONAS JURIDICAS DIFERENTES, DIFERENCIA ENTRE EPS E IPS, PRESTACIÓN DEL SERVICIO CONFORME DETERMINACIÓN DE LA LEY, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, TEMERIDAD Y MALA FE, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE. Como argumento de su defensa, sostuvo que no ha sido beneficiaria de alguna labor realizada por la demandante, quien no le ha prestado sus servicios directa ni indirectamente . Agregó que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que la demandante cumplió funciones análogas a la planta de persona l de MEDIMAS EPS , ni tampoco de que la entidad preste servicios similares a los que presta o prestaba la IPS donde alega la demandante, trabajaba.

Mediante auto del 19 de noviembre de 202 13, se admitió la contestación de la demanda presentada por la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S y la tuvo por no contestada por parte de

CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO.

El 4 de octubre de 2022, se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; en ella se adoptó como medida de saneamiento la notificación en debida forma a la CORPORACIÓN

MI IPS – EJE CAFETERO4.

El 4 de octubre de 2022, se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; en ella se adoptó como medida de saneamiento la notificación en debida forma a la CORPORACIÓN

MI IPS – EJE CAFETERO4.

La CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO, obrando por conducto de apoderado judicial, allegó el respectivo escrito de respuesta 5 y mediante auto No. 271 del 4 de octubre de 20226, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la referida entidad, e n el mismo acto se programó fecha para celebrar la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Llegado el día y hora señalada, 31 de julio de 2023, instalada la audiencia prevista, se llevó a cabo la misma agotada en todas sus etapas – conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, - la que una vez finalizada, se fijó fecha para continuar con la audiencia de práctica de pruebas, alegatos y juzgamiento7.

En la fecha prevista, 05 de marzo de 2024, se inició la diligencia programada, se procedió a la práctica de las pruebas, oír las partes en sus alegaciones finales, y, acto seguido, el Juez Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V), impartió decisión de fondo mediante Sentencia No. 0 23 del cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)8, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero: SE DECLARA que entre la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y la señora ALEXANDRA

veinticuatro (2024)8, en la que dispuso:

“R E S U E L V E:

Primero: SE DECLARA que entre la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y la señora ALEXANDRA MONSALVE GRAJALES existió una relación laboral que se extendió desde el 3 de noviembre de 2009 hasta el 26 de enero de 2021.

Segundo: Se condena a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, al pago de las cesantías dejadas de consignar en favor de la trabajadora. En un total de SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($7.144.616. oo) Mcte., correspondientes a las cesantías legales a consignar por los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

Tercero: Se negará la pretensión al cobro de intereses a la cesantía, teniendo en cuenta la declaración rendida y la confesión rendida por la demandante en el presente proceso.

3 Archivo digitalizado No. 015. Cuaderno 1ra Instancia 4 Archivo digitalizado No. 020 Cuaderno 1ra Instancia. 5 Archivo digitalizado No. 022. Cuaderno 1ra Instancia. 6 Archivo digitalizado No. 023. Cuaderno 1ra Instancia 7 Archivo digitalizado No. 036 Cuaderno 1ra Instancia. 8 Archivo digitalizado No. 043 Cuaderno 1ra Instancia.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00094-01.

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Cuarto: se condena a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero al pago de la indemnización moratoria

RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00094-01.

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Cuarto: se condena a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero al pago de la indemnización moratoria por no consignar las cesantías que contempla el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 del

90. DE LA SIGUIENTE MANERA: Por el retardo entre el 15 de febrero de 201 8 hasta el 26 de enero de 2021, un total de SESENTA MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($60.094.000.oo) Mcte., más Un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 26 de enero de 2021 hasta el pago total de la creencia relacionada con las cesantías a que tiene derecho la señora demandante Alexandra Monsalve Grajales.

Quinto: Se despachará negativamente la solicitud de indemnización por falta de pago que contiene el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según lo referido en la parte motiva de esta sentencia.

Sexto: Finalmente se condenarán en costas y agencias en derecho a la Corporación IPS Eje cafetero. Las agencias en derecho y las costas se liquidarán en su respectivo momento por Secretaría. Esta decisión se notifica en estrados.

2. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO, presentó recurso de apelación en los siguientes terminos:

“Dentro del término legal se interpone recurso de apelación contra la apelación proferida por el Despacho, para lo cual se solicita al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga, proceda

“Dentro del término legal se interpone recurso de apelación contra la apelación proferida por el Despacho, para lo cual se solicita al Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga, proceda a revocar la condena solicitada. Nótese y la sustentación se re aliza de la siguiente manera, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia para casos similares, nos ha indicado que las causales que se invocan para la exoneración o condena del artículo 65 del CST, son las mismas para el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en ese orden de ideas, no se entiende o no hay justificación valedera, del porque condena a la Corporación al pago de la sanción del articulo 99 por no pago de cesantías, pero exonera al pago del articulo 65 y desde aquí hay una discrepancia jurídica y fáctica, en torno a que, no explica del porque para un momento es válido y para el otro momento no es válido y en ese orden de ideas, se observa que se está vulnerando de manera clara y concisa, lo alusivo en el código de procedimiento labora l, frente a la congruencia de los fallos proferidos por los falladores de primera instancia, en torno a estos asuntos, luego, no se explica del porque se le está condenando a la corporación al no existir una congruencia en las sanciones solicitadas y por ende, se le solicita al honorable tribunal proceda a revocar esa sanción.

Mírese al Honorable Tribunal que para el fallador de primera instancia es válida la situación económica por la cual estaba pasando la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO, para exonerar de la sanción del artículo 65, sin embargo, no existe o no aplica el mismo criterio o el

económica por la cual estaba pasando la CORPORACIÓN MI IPS – EJE CAFETERO, para exonerar de la sanción del artículo 65, sin embargo, no existe o no aplica el mismo criterio o el mismo racero para la exoneración de la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990, en ese orden de ideas, se le solicita al honorable tribunal proceda a revocar el fallo de primera instancia en torno a la sanción del articulo 99 por existir incongruencias entre lo uno y lo otro.”

3. Alegatos finales.

Allegado el expediente a esta Corporación, se avocó la consulta mediante providencia del 13 de marzo de 202 49 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, verificándose al plenario que ambas partes se abstuvieron de presentarlos.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico a resolver

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada interpuesto, considera la sala que el punto que será objeto de examen, en aplicación estricta de lo consagrado en el artículo 66 A del CPT y la SS, se centrará en determinar si la demandada, CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO actuó bajo los postulados de la buena fe para considerarla absuelta de las condenas por sanción moratoria prevista en el artículo 99 la Ley 50 de 1990 y si efectivamente hay una incongruencia del despacho de origen al imponer dicha sanción y exonerar de la prevista en el artículo 65 del CST.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

prevista en el artículo 65 del CST.

4.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto.

9 Archivo digitalizado No. 003 Cuaderno 2da InstanciaREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00094-01.

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Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este proceso, la señora ALEXANDRA MONSALVE GRAJALES, pretende se declare que entre ella y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, existió un contrato de trabajo que se suscribió entre el 03 de noviembre de 2009 y el 26 de enero de 2021, por lo que solicitó el pago de sus cesantías, intereses a las cesantías e indemnizaciones.

El A -quo por su parte, luego de citar las bases normativas y jurisprudenciales declaró la existencia de la relación laboral y condenó a la demandada al pago de las acreencias laborales reclamadas y al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Inconforme con la decisión, la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO, a través de su apoderad o judicial, propuso recurso de alzada, solicitando se revoque la indemnización reconocida, toda vez que, su incumplimiento no se encuentra previsto de una actitud mal intencionada, sino que deviene de la situación financiera que padece.

En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema

reconocida, toda vez que, su incumplimiento no se encuentra previsto de una actitud mal intencionada, sino que deviene de la situación financiera que padece.

En ese orden, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de alzada y el problema jurídico propuesto, la Sala centrará su estudio en determinar si dentro del presente asunto hay lugar a revocar la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , misma que fue impuesta a cargo de la corporación demandada.

Así las cosas, sea lo primero indicar que la referida sanción encuentra su sustento legal en lo establecido en el 99 de la Ley 50 de 1990 , no obstante, la procedencia y aplicación de la mencionada sanción no es de manera automática, sino que corresponde determinar si la entidad obró en ausencia de buena fe. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha sido clara en indicar que debe analizarse si el demandado, empleador, actuó de buena fe y por tanto puede verse liberado de tales sanciones. La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó en sentencia SL, 21 abr.2009, rad.35414, reiterada en las sentencias SL1885 de 2021 y SL2136 de 2021, lo siguiente:

“[…] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente

a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que amba s por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló:

La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.

Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar

es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese l levado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a (sic) ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos. (…)”

Aplicando la posición del máximo órgano de cierre en materia laboral y partiendo de la base que la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO propuso la excepción de fondo denominada buena fe, procede esta Colegiatura a revisar si efectivamente se ocupó de probar que no tuvoREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00094-01.

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una actitud malintencionada o fraudulenta al momento de omitir el respectivo depósito del auxilio de cesantías que reclama la demandante, señora ALEXANDRA MONSALVE GRAJALES.

Como sustento principal de su alzada, la recurrente manifiesta que, existe una discrepancia jurídica en la decisión, toda vez que, considera, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha indicado que las causales que se invocan para la exoneración o condena del artículo 65 del CST, son las mismas para el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que, si se exonera de una indemnización, bajo el principio de congruencia, se debe exonerar

condena del artículo 65 del CST, son las mismas para el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de ahí que, si se exonera de una indemnización, bajo el principio de congruencia, se debe exonerar de la otra.

Seguidamente, se observa que la recurrente en su escrito de contestación manifestó que la mora en el pago de las acreencias laborales de la demandante, deviene n de la situación financiera que padece la compañía, a raíz de las constantes liquidaciones que han sufrido las EPSS con las que ha contratado, en especial, SALUDCOOP EPS.

En ese sentido, conviene precisar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado en diferentes pronunciamientos que, la crisis financiera de una empresa no constituye por si sola una conducta que justifique la exoneración de la sanción aquí discutida, ni mucho menos acredita su buena fe, pues, “p ara que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, circunstancia que no se deriva de las pruebas anteriores” (SL 1183 de 2024). Por lo anterior, se encuentra a cargo de la recurrente , demostrar la situación que le impidió efectuar la obligación pretendida. Al respecto, la Sentencia SL845 de 2021 expuso:

“Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta C orporación tiene adoctrinado que

al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones. En efecto, esta C orporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias. De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.” (Tachado de la Sala).

Conforme lo anterior y atendiendo las manifestaciones esgrimidas por la entidad, considera la Sala que, estas por si solas no demuestran y/o justifican la actitud desplegada por su parte,

oportunamente.” (Tachado de la Sala).

Conforme lo anterior y atendiendo las manifestaciones esgrimidas por la entidad, considera la Sala que, estas por si solas no demuestran y/o justifican la actitud desplegada por su parte, pues si bien, aduce tener una situación financiera precaria, no existe prueba que permita concluirlo, tampoco demostró haberse sometido a un proceso de reestructuración o insolvencia, ni acreditó que su objeto social se desarrollaba únicamente en favor de la EPS SALUDCOOP, CAFESALUD o MEDIMAS, pudiendo entonces ejercer su actividad libremente y así cumplir con sus obligaciones.

En ese orden de ideas , la demandada no puede justificar su incumplimiento en situaciones financieras derivadas de contratos suscritos con terceros, pues como lo dispone el art ículo 28 del CST, el trabajador participa de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asume los riesgos o perdidas derivados de su actividad. En ese sentido , para la Sala, las actuaciones desplegadas por la sociedad demandada no se encuentran revestidas de buena fe, ya que ninguna de las pruebas calificadas permite concluir, como lo pretende la recurrente, que en efecto la liquidación de la EPS SALUDCOOP y sus sucesoras, le generó un estado de iliquidez que no permitiera efectuar el cumplimiento de sus obligaciones laborales, de ahí que, resulta procedente la imposición de la condena objeto de recurso.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00094-01.

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Así las cosas, establecida la carencia de buena fe en cabeza de la sociedad demandad a,

RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00094-01.

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Así las cosas, establecida la carencia de buena fe en cabeza de la sociedad demandad a, tenemos que, la indemnización moratoria dispuesta en el art ículo 99 de la Ley 50 de 1999, se causa ante la no consignación del auxilio de cesantías al fondo dispuesto por el trabajador, como también por su pago deficitario o parcial. Al respecto, la Sala de Casación Labora l de la Honorable Corte Suprema de Justicia, indicó en sentencia SL 3614 de 2020, lo siguiente:

“2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías

Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».

Asimismo, en sentencia CSJ SL403 -2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la imposi ción de la sanción en cita.

Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida

cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509; CSJ SL665 -2013 y CSJ SL912-2013). (Subrayas de la Sala).

En ese orden de ideas, analizada la condena impuesta, tenemos que, la misma se aplicó al demostrarse que en los años 2017 , 2018, 2019 y 2020, la Corporación demanda da omitió la consignación del valor pleno del auxilio de cesantías que le correspondían a la señora ALEXANDRA MONSALVE GRAJALES, liquidando la indemnización objeto de estudio, desde el 15 de febrero de 2018 hasta el 26 d e enero de 2021, en un monto al que se estará la Sala, ya que no fue discutido en alzada y corresponde a los lineamientos dispuestos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Ahora, se observa que el A-quo, adicionalmente, impuso por este mismo concepto, la sanción moratoria de “un ( 1) día de salario por cada día de retardo ” desde la data en que feneció la relación laboral (26 de enero de 2021) y hasta cuando se efectue el pago total de la acreencia.

Al respecto, la jurispruencia pacifica de la Corporación citada ha establecido de manera reiterada “que el límite temporal de la sanción en comento se causa durante la vigencia de la relación de trabajo o, en otros términos, hasta que dicho vínculo finalice, toda vez que cuando esto último ocurre, a partir de ese momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar

relación de trabajo o, en otros términos, hasta que dicho vínculo finalice, toda vez que cuando esto último ocurre, a partir de ese momento surge la obligación a cargo del empleador de pagar las cesantías definitivas y empieza a correr la indemnización moratoria prevista en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42597)”.

Bajo estos lineamientos, para la Sala habrá de modificarse la sanción impuesta, toda vez que, en primer lugar el asunto está íntimamente relacionado con el objeto del recurso así no se mencione claramente y; en segundo , el a-quo extendió sus efectos por encima de los limites previstos en la ley, aun cuando, su aplicación no podía sobrepasar la fecha en que feneció el contrato laboral, pues a partir de allí resulta aplicable otra indemnización de la cual fue absuelta la entidad.

Por lo anterior , resultan suficientes las consideraciones anotadas para concluir, como acertadamente lo indicó el A-quo, que en este asunto no hay lugar a exonerar a la pasiva de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Empero, también por lo indicado, la Sala MODIFICARÁ el numeral cuarto y CONFIRMARÁ en todo lo demás la Sentencia No. 023 del cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca, dadas las razones expuestas.

5. Costas

No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sevilla, Valle del Cauca, dadas las razones expuestas.

5. Costas

No hay lugar a condenar en costas porque no se encuentran causadas.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-00094-01.

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6. Decisión

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la Sentencia No. 023 del cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, Valle del Cauca , conforme las consideraciones vertidas en este proveído. En su lugar;

SEGUNDO: CONDENAR a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero al pago de la indemnización moratoria contemplada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignación del auxilio de cesantías de los años 2017, 2018, 2019 y 2020, misma que, corresponde a un (1) día de salario por cada día de retardo causado entre 15 de febrero de 2018 hasta el 26 de enero de 2021 , suma que, asciende a la suma de SESENTA MILLONES

NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($60.094.000.oo) MCTE.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOVENTA Y CUA

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