TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00098-01-(31-10-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00098-01-(31-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 1 de 11
DTE: TATIANA DEL CARMEN CASTRO JORDAN
DDO: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO Y OTRO RAD. 76-736-31-05-001-2021-00098-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 153
Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE Tatiana del Carmen Castro Jordan DEMANDADOS Clínica Corporación Mi IPS Eje Cafetero Medimás EPS SAS ORIGEN Juzgado Civil Del Circuito Con Conocimientos En Asuntos Laborales de Sevilla – Valle RADICADO 76-736-31-05-001-2021-00098-01 TEMA Sanción moratoria artículo 65 CST y 99 ley 50 de 1990 -Buena feCONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Corporación Mi IPS Eje Cafetero contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla - Valle, el treinta (30) de junio del dos mil veintidós (2022). Situación que habilita a la sala para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad , esto según lo dispuesto en el literal B delREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 2 de 11
veintidós (2022). Situación que habilita a la sala para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad , esto según lo dispuesto en el literal B delREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 2 de 11
DTE: TATIANA DEL CARMEN CASTRO JORDAN
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artículo 15 del decreto ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001.
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora TATIANA DEL CARMEN CASTRO JORDAN por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO y en contra de la MEDIMÁS EPS SAS, a fin de que se declare que existió una relación laboral que se extendió desde el día 20 de junio de 2017 y hasta el 27 de diciembre de 2019, que se condene al pago de cesantías por el periodo laborado, a los intereses sobre las cesantías, al pago de la indemnización moratoria por la no consignaci ón de las cesantías, la sanción moratoria contenida en el artículo 65 de l CST y que se condene solidariamente a la demandada
MEDIMÁS EPS SAS.
Como respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la corporación Mi IPS Eje Cafetero a través de un contrato a término fijo de 6 meses el cual
MEDIMÁS EPS SAS.
Como respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la corporación Mi IPS Eje Cafetero a través de un contrato a término fijo de 6 meses el cual fue prorrogado hasta el 20 de diciembre de 2019 en que finalizó el mismo, indicando que, las labores ejecutadas durante su vigencia fue la de atender pacientes de Medimás EPS en el municipio de Caicedonia, Valle.
Finalmente, expuso que durante la vigencia de la relación laboral estuvo subordinada al cumplimiento de un horario así como a la indicación de los servicios que debía prestar, indicando además que para el mes de septiembre del año 2020 se presentó un derecho de petici ón frente a la demandada corporación para que le entregase una copia de los contratos suscritos en elREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 3 de 11
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periodo reclamado, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hubiesen dado respuesta a su solicitud.
1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. Medimás EPS SAS
La demandada, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS SAS, y la innominada.
legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, referirse la demanda a una relación sustancial en la cual no fue parte Medimás EPS SAS, y la innominada.
Como argumento de su defensa, refirió que no existió ningún vínculo laboral entre la demandante y Medimás EPS; toda vez que , la relación contractual de la actora se realizó con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, y que la misma es quien deberá asumir el pago de acreencias laborales a la demandante en caso de resultar procedentes las pretensiones.
1.2.2. Corporación Mi IPS Eje Cafetero.
Por su lado, la demandada Corporación Mi IPS Eje Cafetero en su contestación se opuso a todas y cada una de las pres taciones, y propuso la excepción de denominada genérica.
Como sustento de su oposición, reconoció como cierta la existencia del contrato de trabajo con la demandante por el periodo pretendido, allí expuso que la tardanza en el pago de acreencias laborales no obedeció a una actitud malintencionada por parte de la Corporación demandada, sino que aconteció en resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor.
1.3. Sentencia de primera instancia.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 4 de 11
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Mediante sentencia del treinta (30) de junio del dos mil v eintidós (2022), el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla resolvió:
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Mediante sentencia del treinta (30) de junio del dos mil v eintidós (2022), el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla resolvió:
“PRIMERO: Declarar que la entidad Corporación Mi IPS, identificada con el NIT: 805028511 -4, adeuda a la señora Demandante Dra. TATIANA DEL CARMEN CASTRO JORDAN, los siguientes conceptos de la relación laboral, durante los específicos y mencionados periodos de ejecución del contrato de trabajo:
Cesantías Intereses a las cesantías Remuneración a las vacaciones de 2019 Sanción moratoria por no consignar Cesantías. – Art.99 ley 50 de 1990. Sanción moratoria Art. 65 CST.
SEGUNDO: Pagar o gestionar como obligación de hacer, la obtención de la cifra exacta con base en el cálculo actuarial técnico, que se ordena también preste su correspondiente ayuda para ello, el FONDO DE PORVENIR, únicamente en cuanto a su objeto especifico, sin que se le esté condenando adicionalmente sin vincularlo, simpleme nte se le ordena que atienda el requerimiento de la IPS condenada, por los meses de junio 20 a diciembre de 2017; Enero a diciembre de 2018 y enero a diciembre 20
CUARTO: CONDENARLA al pago adicional de: Lo correspondiente a los aportes mes a mes de pensi ón, en el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, y los intereses, más cesantías por valor de $1.852.000; mismo valor por vacaciones proporcionales
los aportes mes a mes de pensi ón, en el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, y los intereses, más cesantías por valor de $1.852.000; mismo valor por vacaciones proporcionales
QUINTO: CONDENAR al pago de costas y agencias en derecho, esta última por $4.640.000. las costas se liquidarán por secretaría en el momento procesal correspondiente.”REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 5 de 11
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La juez de primera instancia consideró que , a pesar de reconocerse la existencia del vínculo laboral por parte de la demandada, de igual manera fue objeto de confesión en el proceso el no pago de algunos conceptos laborales al finalizar la relación laboral, teniendo así probada la mala fe del empleador para con su colaboradora, debiendo entonces salir avante las pretensiones de la demandada.
1.4. Recurso de apelación
1.4.1. CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO
El apoderado judicial de la corporación demandada se pronunció en su recurso de apelación al indicar que no hay lugar a imponer las sanciones moratorias contenidas en los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, toda vez que en el trámite del proceso se logra verificar la existencia de la buena fe del empleador, debido que la corporación se encontraba atravesando problemas económicos que impedían totalmente continuar con el pago de acreencias laborales pendientes con la demandante.
logra verificar la existencia de la buena fe del empleador, debido que la corporación se encontraba atravesando problemas económicos que impedían totalmente continuar con el pago de acreencias laborales pendientes con la demandante.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación en auto del 28 de julio de 2023 , se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, sin que hubiese pronunciamiento por ninguna de las partes; Así mismo, en el trámite del proceso, se requirió al juzgado de origen en múltiples oportunidades para que allegasen de forma correcta las grabaciones del proceso sin recibir respuesta positiva; en auto fechado al 17 de enero de 2025, la Sala ordenó remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda con la reconstrucción del expediente, puntualmente sobre las grabaciones faltantes del expediente, siendo subsanadas las falencias y remitido el procesoREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 6 de 11
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nuevamente para continuar su trámite de segunda instancia el día 20 de enero de 2025.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Hechos probados y Fijación del litigio
En el trámite del proceso de primera instancia, La Juez tuvo como hechos ciertos de la demanda la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2019,
En el trámite del proceso de primera instancia, La Juez tuvo como hechos ciertos de la demanda la existencia de la relación laboral en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2019, cuya finalidad fue atender pacientes de Medimás en las instalaciones de Mi IPS Eje Cafetero , así como que la terminación del vínculo laboral se dio en razón a la expiración del término inicialmente pactado para ello.
En la sentencia de primera instancia declaró que a la finalización del contrato de trabajo el empleador quedó adeudando salarios y prestaciones sociales, condenas que no fueron objeto de reproche y a ello estará la Sala.
2.2. Problema Jurídico
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá si ¿hay lugar a la imposición de sanciones moratorias del artículo 65 del CST y la sanción por no consignación de cesantías?
2.3. Fundamentos Legales
Buena fe, indemnizaciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST. Descendiendo al caso objeto de estudio, alega el recurrente que debe exonerarse al demandando de esta condena, debido que, actuó buena fe e insistió que lo adeudado es debido a la situación económica de la empresa.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 7 de 11
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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en
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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, no es automática, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quie n se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430 -2018, CSJ SL2478 -2018 reiteradas en CSJ SL5595 -2019). En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, qu ien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud. En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revesti do de buena o mala fe” . Es decir, que el
imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revesti do de buena o mala fe” . Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 8 de 11
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En el asunto, la sociedad demandada en la contestación de la demanda señaló que la falta de pago obedece a la situación económica en que se encuentra en razón a la intervención de SaludCoop EPS, lo que debilitó fuertemente las finanzas de la demandada corporación, circunstancia que impidió el pago de las acreencias laborales.
Aportó al plenario las respectivas resoluciones por las cuales se ordena la
fuertemente las finanzas de la demandada corporación, circunstancia que impidió el pago de las acreencias laborales.
Aportó al plenario las respectivas resoluciones por las cuales se ordena la intervención administrativa de la EPS SaludCoop y Medimás EPS, sin que se observe ninguna otra prueba tendiente a demostrar la bu ena fe respecto al no pago de prestaciones sociales a la fecha de finalización del contrato de trabajo, por lo que a juicio de la Sala no existe prueba alguna que acredite los motivos serios que justifican tal omisión, insistiendo la Sala que la crisis financiera y la intervención presentadas por las EPS contratadas no resultan argumentos suficientes.
Además, aunque la demandada sostiene que la situación económica de las EPS SaludCoop y Medimás les impidió cumplir con sus obligaciones, lo cierto es que tal afirmación no quedó acreditada en el plenario, ni mucho menos se demostró la existencia de un nexo causal entre la mora y la condición financiera de dichas entidades.
Recuerda la Sala que en línea de principio los problemas financieros del empleador no son atribuibles al trabajador, ya que, es al primero quien está en la obligación de dar manejo a los aspectos fundamentales para su buen funcionamiento de la empresa, siendo previsible para él a través de sus directivos, contadores, revisores, entre otros funcionarios, conocer el estado de la misma y prevenir la situación de morosidad de manera que no puede ser el empleado quien asuma las consecuencias de las fallas en que incurrió la empresa demandada. Y en el presente caso, se reitera que la sociedad demandada incumplió con sus obligaciones laborales, sin que hubiese tomado acciones tendientes a garantizar los derechos laborales.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 9 de 11
la empresa demandada. Y en el presente caso, se reitera que la sociedad demandada incumplió con sus obligaciones laborales, sin que hubiese tomado acciones tendientes a garantizar los derechos laborales.REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 9 de 11
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Ahora bien, para el caso concreto, es menester poner de presente que cuando se alega la crisis económica de una empresa co mo excluyente de responsabilidad, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL3159-2019), que no excluye en principio de la indemnización moratoria por cuanto en modo alguno los trabajadores deben asumir los riesgos o pérdidas del empleador conforme lo establece el artículo 28 del CST y más aún cuando el artículo 157 ibidem señala que los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privil egio excluyente sobre todos los demás.
En conclusión, entonces, se confirmará la sentencia apelada.
- COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la pasiva resultó desfavorable.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día treinta (30) de junio del año dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Civil Del Circuito Con Conocimientos En Asuntos Laborales de Sevilla – ValleREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 10 de 11
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SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada Corporación MI IPS Eje Cafetero y en favor de la demandante . Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
Firma electrónica
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
Firma electrónica
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
Magistrada
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL Página 11 de 11
DTE: TATIANA DEL CARMEN CASTRO JORDAN
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DTE: TATIANA DEL CARMEN CASTRO JORDAN
DDO: CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO Y OTRO RAD. 76-736-31-05-001-2021-00098-01
Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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