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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00120-01-(22-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00120-01-(22-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE Noverney Garnica López DEMANDADOS José Eulices Quiroga JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Civil del Circuito con Conocimientos en Asuntos Laborales de Sevilla RADICADO 76-736-31-05-001-2021-00120-01 TEMAS Contrato realidad CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proces o promovido por Noverney Garnica López contra José Eulices Quiroga.

ANTECEDENTES

Noverney Garnica López radicó demanda contra José Eulices Quiroga pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 2019 y el 20 de julio de 2021. Como consecuencia de ello, depreca el pago de reajuste del salario al mínimo legal vigente para cada anualidad, así como por horas extras, dominicales festivos, cesantías , intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido sin justa causa, horas extras laboradas, dominicales,

reajuste del salario al mínimo legal vigente para cada anualidad, así como por horas extras, dominicales festivos, cesantías , intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización por despido sin justa causa, horas extras laboradas, dominicales, festivos, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias del art.65 del CST y el art.99 de la Ley 50 de 1990, cotizaciones a seguridad social en pensiones ante Colpensiones, subsidio familiar, dotación de calzado y vestido de labor, subsidio de transporte, indexación de los conceptos que no causen sanción moratoria, pensión sanción y costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que entre el 1 de abril de 2019 y el 20 de julio de 2021 laboró para el demandado, mediante contrato verbal, ocupándose como ayudante práctico almacenista . Los implementos para realiza su lab or fueron suministrados por Ma rcela Delgadillo. Prestó el servicio de lunes a sábado durante ocho (8) o nueve (9) horas y también dominicales y festivos. El demandado le impartía órdenes tales como estar pendiente del personal, contratar personal, estar pendiente de las herramientas. P ercibía como salario $700.000 quincenales. No se hicieron cotizaciones a pensiones y a los riesgos de salud y laborales se hicieron por días.

1 -66Control estadístico por secretaría. 2 01. DEMANDA noverney garnica 2021-00120 Fl 6Recibió dotación de calzado y vestido de labor una vez. No fue afiliado a caja de compensación familiar. Fue despedido, sin justa causa3.

2 01. DEMANDA noverney garnica 2021-00120 Fl 6Recibió dotación de calzado y vestido de labor una vez. No fue afiliado a caja de compensación familiar. Fue despedido, sin justa causa3.

José Eulices Quiroga fue representado por curador ad -litem, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. N o le consta n los hechos que fundaron la demanda.

Excepcionó: inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de los derechos reclamados y cobro de lo no debido4.

Sentencia de Primera Instancia5 El 19 de noviembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Cto. de Sevilla, profirió sentencia, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante el señor, NOVERNEY GARNICA LOPEZ y el demandado señor JOSÉ ULISES QUIROGA, existió un contrato de trabajo entre los días 01/04/2019 y el 20/07/2021.

SEGUNDO: DECLARAR que, a la finalización de la relación de trabajo, el empleador quedó adeudando a su trabajador los siguientes, valores por concepto de prestaciones

sociales así:

Para el año 2019 por concepto de Cesantías, $900.000; de interés a cesantías $81.000, Prima primer semestre $300.000, Prima segundo semestre $600000, Vacaciones $450.000. Y se ordenará que sean consignadas por parte del extremo pasivo al Fondo de Pensiones, de afiliación del trabajador, haciendo un cálculo actuarial del valor de los aportes que deben hacerse tomando como salari o el de $1.200.000, esto para el año 2019.

Pensiones, de afiliación del trabajador, haciendo un cálculo actuarial del valor de los aportes que deben hacerse tomando como salari o el de $1.200.000, esto para el año 2019.

Para el año 2020: Por concepto de Cesantías, $1.300.000; de interés de Cesantías $156.000 Prima primer semestre $650.000, Prima segundo semestre $650.000, Vacaciones $650.000 y aportes a pensiones a través de un cálculo actuarial tomando como base el salario de $1.300.000.

Para el año 2021: Por concepto de Cesantías $777.778, Interés de Cesantías $51.856, Prima primer semestre $700.000, Prima Segundo semestre $77.778, Vacaciones $388.889 y se condena a la parte demandada a consignar al Fondo de Pensiones de escogencia del señor Garnica, el cálculo actuarial de lo que deban ser los aportes a pensión, correspondientes al periodo laborado y un salario de $1.400.000 para el año 2021.

Finalmente, en cuanto a la sanción moratoria, se condenará al extremo pasivo a pagar al señor Noverney Garnica, la suma de $46.666 diarios, desde el día 21 de Julio del año 2021 hasta el día 21 de Julio del año 2023 y adicionalmente, a partir de esa fecha, es decir, del 21 de Julio del año 2023, deberá pagar intereses moratorios a la máxima tasa de créditos de libre asignación Certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha, en que se verifique el pago total de las acreencias debidas por parte del empleador, al señor Noverney Garnica López,

de créditos de libre asignación Certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha, en que se verifique el pago total de las acreencias debidas por parte del empleador, al señor Noverney Garnica López,

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones incoadas por el extremo activo dentro del presente trámite.

CUARTO, SE CONDENA EN COSTAS a la parte Demandante, sin que se incluyan agencias en derecho.”

Recurso de apelación Inconformes con la decisión, ambas partes lar recurrieron en apelación, así:

3 01. DEMANDA noverney garnica 2021-00120 fls. 1 - 5 4 25.ContestacionDemandaCuradorAdLitem 5 30. 2021-00120ActaAudienciaConFalloNoverney Garnica López 6 insistió en la indemnización por despido sin justa causa porque el demandado no indicó al momento del despido cual fue la causal de terminación, no debiéndose interpretar como justa causa los dichos propios.

José Eulices Quiroga7 la demanda no cumple con los requisitos básicos exigidos en la ley para ser aceptada. Los conceptos que se ordenó pagar no están debidamente probados. Tiene derecho a defenderse en el proceso . El demandante no probó extremos laborales, ni el tiempo que laboró, tampoco si le pagaban o no seguridad social y asuntos fundamentales como la subordinación.

Actuaciones en segunda instancia

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, fue descorrido por el demandado9 quien, en resumen, afirma que hay anomalías procesales que pueden dar pie a la nulidad por falta de garantías y violaciones al debido proceso. Insiste en

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 8, fue descorrido por el demandado9 quien, en resumen, afirma que hay anomalías procesales que pueden dar pie a la nulidad por falta de garantías y violaciones al debido proceso. Insiste en que el escrito de demanda no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 25 del CST, lo que causo confusiones en cuanto a la clase del trámite del proceso y la competencia por cuantía . No se pudieron establecer con certeza de los extremos laborales debido a que el demandante no tenía claro los años, meses y días en que laboró y en la prueba documental solo se establecen cortos periodos. Para dar por probados los extremos temporales de la relación laboral , el juez acudió a la declaración de Raúl Suárez Ariza quien ingresó a laborar después del demandante y por su recomendación y cuya relación finalizó antes de la demandante . No existen pruebas documentales ni testimoniales que demuestren con claridad los extremos temporales los cuales deben ser demostrados para delimitar el derecho recl amado. El Juez se equivocó al tener por probados los extremos temporales. Lo único que pudo probarse es que el demandante laboró para el demandado en periodos cortos. Pide que se ordene la nulidad absoluta de la sentencia o que, de no acceder a ello, se revoque en su totalidad y se impongan costas a cargo del demandante, por obrar con temeridad.

CONSIDERACIONES

Conoce la Sala los recursos de apelación formulados por ambas partes, en atención a lo dispuesto en el art.65 del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si se acreditó

CONSIDERACIONES

Conoce la Sala los recursos de apelación formulados por ambas partes, en atención a lo dispuesto en el art.65 del CPTSS.

El problema jurídico por resolver en esta instancia consiste en establecer si se acreditó o no que entre las partes existió un contrato de trabajo y de ser así, se definirán sus extremos temporales y la razón por la cual finalizó. Asimismo, se determinará si hay o no lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa.

6 29.Grab. 2021-00120-00-20241119_Art80CPTFALLO – min 2:00:15 – 2:02:17 7 29.Grab. 2021-00120-00-20241119_Art80CPTFALLO – min 2:05:58 – 2:07:28 8 003 I-371-2024 RAD 2021-00120-01 DRA CORENA 9 006AlegatossDemandadoNo se accede a la nulidad deprecada por la pasiva. No solo no refiere a la causal o causales que conducirían a ella, si no que el momento para oponerse a la admisión de la demanda precluyó sin qu e interviniera en el sentido expresado al descorrer el traslado para alegar en segunda instancia.

Generalidades de los temas que serán abordados

Existencia del contrato de trabajo Los arts.23 y 24 del CST, consagran:

“ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,

tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”

La Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos10, entre ellos la sentencia SL994-2024 ha dicho:

(…) “la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demos trar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”

Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del

labor se realizó en forma autónoma e independiente.”

Sobre el concepto de subordinación la Corte Constitucional señala:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entend ida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con

10 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, SL 3126 de 2021 entre otrasmiras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos11.

Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultadoentrega de un bien o un servicio - y, por tanto , se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

Indemnización por despido sin justa causa.

su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

Indemnización por despido sin justa causa. Definidas en el art.62 del CST están reguladas las causas de terminación unilateral de los contratos de trabajo por justa causa. Su parágrafo exige de quien finaliza el contrato, manifestar a la otra parte, al comunicar su decisión la causa o motivo de su decisión, sin que en momento posterior pueda alegar válidamente otro (s).

El art.64 del CST consagra como indemnización por despido sin justa causa por parte del empleador, una cantidad que dependerá de la modalidad contractual y la duración del contrato de trabajo.

Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda; es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales alegados en la demanda, siendo del resorte de la pasiva desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada12.

Se aportaron con la demanda:

  • Certificado expedido por ARL Sura el 17d de agosto de 2021 que da cuenta de que el demandante presenta cotizaciones antes esa administradora, por cuenta del demandado, desde el 10 de julio de 2020 al 4 de diciembre del mismo año; del 9 al 10 de enero de 2021; del 11 de febrero de 2021 al 1 de marzo del mismo año; del 6 al 9 de abril de 2021 y del 2 de junio al 13 de julio de 202113.

9 al 10 de enero de 2021; del 11 de febrero de 2021 al 1 de marzo del mismo año; del 6 al 9 de abril de 2021 y del 2 de junio al 13 de julio de 202113.

  • Recibos de nómina no suscritos, en los cuales se referencia al demandant e como trabajador y al demandado como empleador. Dicen corresponder a los periodos del 3 al 15 de febrero de 2020 y enero 13 a 1 de febrero de 202114.

11 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 12 Ver las sentencias SL 5587 de 2018, SL5029 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la SL6621 de 2017 y SL 1064 de 2020, entre otras-. 13 01. DEMANDA noverney garnica 2021-00120 fl.9 14 01. DEMANDA noverney garnica 2021-00120 fls.10/11Extracto bancario (Bancolombia), de cuenta de ahorros de la cual es titular el demandante, correspondiente al periodo del 31 de marzo de 2021 al 30 de junio del mismo año. Se exponen dos pagos hechos por Jose Quiroga el 22 de mayo y el 5 de junio15.

  • Certificado expedido por Coomeva EPS el 18 de agosto de 2021 que da cuenta de que el demandante estaba afiliado a esa entidad, encontrándose activo para la fecha del certificado. No suministra información sobre la condición del a filiado, es decir, si lo estaba como independiente o trabajador dependiente (por cuenta de quién), ni el extremo temporal inicial16.

Como puede apreciarse, la documental no da cuenta ni de la prestación del servicio

es decir, si lo estaba como independiente o trabajador dependiente (por cuenta de quién), ni el extremo temporal inicial16.

Como puede apreciarse, la documental no da cuenta ni de la prestación del servicio personal, ni de los extremos temporales.

Respecto del certifico expedido por ARL Sura, hemos de considerar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que los certificados de cotizaciones no son plena prueba de la existencia de una relación laboral. En sentencias como la SL2017 de 2019 que reiteró lo expuesto en las sentencias SL5 de 2009 y SL21668 de 2017, dijo:

“Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractu al de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la volunt ad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio”

De los comprobantes de pago de nómina, concluimos que tampoco son prueba que acredite la prestación del servicio a cargo del demandado porque no están suscritor por él.

El extracto bancario aporta do si bien da cuenta de dos pagos realizados por el demandado al demandante, no precisan la razón de los mismos; pudo haber surgido

por él.

El extracto bancario aporta do si bien da cuenta de dos pagos realizados por el demandado al demandante, no precisan la razón de los mismos; pudo haber surgido de una relación laboral, pero también de una de otra naturaleza como un contrato civil, comercial, de prestación de servicios civiles, una donación u otros.

El certificado expedido por Coomeva EPS; como ya se dijo, nada expresa sobre un eventual vínculo entre las partes.

Para continuar con la valoración probatoria, se tiene que al rendir interrogatorio de parte, el demandante no incurrió en confesión, no pudiendo acreditarse la existencia del contrato con sus declaraciones, dado su interés en la prosperidad de las

15 01. DEMANDA noverney garnica 2021-00120 fl.12 16 01. DEMANDA noverney garnica 2021-00120 fl.16.pretensiones. Se tomó declaración a Raúl Salazar Ariza, quien conoció a las partes durante la pandemia –no precisó fechaManifestó que el demandante era empleado del demandado, teniendo como funciones , entre otras, la de estar pendiente de la obra civil y de lo que se entregaba a la administración de la constructora. Desconoce la fecha de inicio y terminación de la relación entre las partes. Él trabajaba con el demandante, pero se retiró por un inconveniente que tuvo con el demandado, quien impartía órdenes al demandante. Desconoce quién era el beneficiario de la obra y el demandante debía trabajar de lunes a sábado y también ir los domingos. Que frecuentemente trabajaban los domingos

Al no salir avante la primera de las pretensiones, dada la orfandad probatoria recibida en el proceso, no se hace necesario continuar con el análisis propuesto.

frecuentemente trabajaban los domingos

Al no salir avante la primera de las pretensiones, dada la orfandad probatoria recibida en el proceso, no se hace necesario continuar con el análisis propuesto.

La sentencia conocida en apelación será revocada.

EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las presentadas por el demandado.

COSTAS Se impone el pago de costas procesales en ambas instancias al demandante por haberse revocado la sentencia íntegramente. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en doscientos mil pesos ($200.000)

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia del 19 de noviembre de 2024 para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante. Se fijan agencias en derecho en esta sede en doscientos mil pesos ($200.000)

Notifíquese por Edicto.

Las magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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