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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00136-01-(08-02-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2021-00136-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARLOS ANDRES HERRERA MOLINA Y ARACELY MOLINA

DE HERRERA

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL

A LAS VICTIMAS UARIV RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2021-0136-01

En Guadalajara de Buga, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022), la magistrada ponente doctora CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, en asocio de sus homólogas doctoras GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MATILDE TREJOS AGUILAR, con quienes con forma Sala de decisión Laboral, procedieron a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 02

Aprobada en Sala Virtual

1. ANTECEDENTES

1.1 LAS PRETENSIONES

El señor CARLOS ANDRES HERRERA MOLINA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al Mínimo Vital, consagrados en la Constitución Política.

1.2 LOS HECHOS

Indica el accionante que el día 15 de septiembre de 2020, elevó solicitud de indemnización administrativa -por desplazamiento forzado -, con el formulario PQR el cual se encuentra

1.2 LOS HECHOS

Indica el accionante que el día 15 de septiembre de 2020, elevó solicitud de indemnización administrativa -por desplazamiento forzado -, con el formulario PQR el cual se encuentra disponible por la Unidad para las víctimas en la página WEB; que se le informó mediante notificación electrónica que a la misma se le daría el trámite de ley, quedando radicada con el número 202071120025672; que en respuesta electrónica del 17 de diciembre de 2020, la UARIV responde con radicado 202072033972831 del 17/12/2020, diciendo que conforme al análisis de la petición junto a las normas establecidas en la Ley de Víctimas y sus Decretos reglamentarios y luego de verificar el Registro Único de Víctimas –RUVse pudo comprobar la solicitud de indemnización por vía administrativa e informándole que le reconocían como víctima y que se han efectuado los procedimientos administrativos para otorgar el correspondiente giro de la indemnización por vía administrativa. Explicándole que la notificación y entrega de la carta de reconocimiento de la indemnización se realizaría en forma personal por la dirección territorial y que se le estará contactando directamente para notificarle la carta de indemnización.

Expone que desde el 17/12/2020 no ha sido contactado por la UNIDAD DE VICTIMAS, para lo cual ha estado pendie nte del teléfono; que por esa razón elevó petición el 1 de julio de 2021 y la respuesta mediante correo electrónico con radicación No. 202171114903482 delREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN:76-736-31-05-001-2021-00136-01

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2021 y la respuesta mediante correo electrónico con radicación No. 202171114903482 delREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN:76-736-31-05-001-2021-00136-01

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6 de julio de 2021 dice que la petición será tramitada en los términos establecidos en la ley; que lu ego mediante correo electrónico radicado al No. 202172019654341 donde se le explica que fue decidida en su favor, pero que se aplicará el “Método Técnico de Priorización” y que, si el resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administr ativa en el año 2021, será citado para su entrega, si no es favorable le comunicarán las razones de la misma.

Alude que su señora madre ARACELY MOLINA GIL, es una persona mayor de 75 años de edad, con problemas de salud con ARTROSIS OSTEOPOROSIS, cálculos en la vesícula y requiere para su caminar la ayuda de terceros, por ello conforme a la Resolución No. 1049 de 2019 que fue modificada en su literal con la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021 hay un caso de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Agrega, que hasta hace unos tres meses atrás estuvo preguntando en la entidad financiera si la Unidad de Victimas había consignado dineros a su nombre, sin resultado alguno.

1.3. LAS PETICIONES

Solicita se reconozca en su favor los derechos fundamentales al Debido Proceso, al Mínimo Vital, a la Dignidad Humana y la Buena Fe, ordenando a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS O QUIEN HAGA SUS VECES, que su

Vital, a la Dignidad Humana y la Buena Fe, ordenando a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS O QUIEN HAGA SUS VECES, que su señora madre ARACELY MOLINA GIL, sea tenida en cuenta para la en trega de la “ carta cheque” en el presente año 2021, en la entidad territorial conforme se dispuso en el mes de diciembre de 2020, (respuesta oficio radicado No. 202072033972831 de fecha 17/12/2020), porque ella cumple con dos criterios conforme lo indic a en la resolución mencionada en la parte motiva, edad y discapacidad, por imposibilidad para la marcha y que no la han contactado en este año, a pesar de estar pendiente del teléfono conforme las indicaciones en la respuesta enviada en diciembre.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL

2.1 El Juzgado Civil -Laboral del Circuito de Sevilla (V), mediante auto interlocutorio No. 458 del 17 de noviembre de 2021, admitió el conocimiento del presente asunto propuesto por el señor Carlos Andrés Herrera y la señora Aracelly M olina Gil o Aracelly Molina de Herrera, vinculando al Banco Agrario Sede Sevilla y al Hospital Centenario de ese municipio, solicitándoles a los primeros y a las segundas pronunciarse sobre los hechos y pretensiones en que se fundamenta la presente acción.

2.2. La UARIV, Indica que la indemnización de la señora Aracelly Molina de Herrera no pudo hacerse efectiva porque la beneficiaria no cobró en el tiempo estipulado por la Unidad de Víctimas, por lo tanto, la entidad solicitó la devolución de los recursos públicos y así volver

hacerse efectiva porque la beneficiaria no cobró en el tiempo estipulado por la Unidad de Víctimas, por lo tanto, la entidad solicitó la devolución de los recursos públicos y así volver a dar la orden de pago, teniendo en cuenta que una vez se surta se procederá a la reprogramación de los recursos que estarán disponibles para cobro dentro de los seis meses siguientes. Solicitando al Juez se declare la improcedencia de la acción al existir mecanismo administrativo.

En cuanto al señor Carlos Andrés Herrera Molina indica que solicitó indemnización administrativa por el hecho de ser víctima de desplazamiento forzado, la cual fue atendida de fondo mediante Resolución No. 04102019-817990 del 30 de octubre de 2020, la que se encuentra en firme, explicando que el mismo se encuentra dentro de los lineamientos establecidos en la resolución No. 01049 de 15/03/2019 que tiene que ver con el método técnico de priorización, por lo que al estudio no es pertinente priorizar a la parte accionanteREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN:76-736-31-05-001-2021-00136-01

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para la entrega de la carta cheque o brindar un fecha exacta o probable para el pago de la indemnización o brindar un turno de pago, porque según informan están agotando el debido proceso, que tiene que ver con la consolidación de los puntajes para poder informar su resultado y si será indemnizado en la presente vigencia fiscal, lo que se dará a conocer próximamente, exponiendo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a Carlos Andrés Herrera Molina y Aracelly Molina de Herrera.

Igualmente aduce que el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de

próximamente, exponiendo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a Carlos Andrés Herrera Molina y Aracelly Molina de Herrera.

Igualmente aduce que el sistema debe administrarse de acuerdo con los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad, razón por la cual siendo deseable la entrega de la indemnización en el menor tiempo posible, debe hacerse bajo los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. Termina solicitando que se nieguen las pretensiones invocadas por el señor Carlos Andrés Herrera Molina y Arareclly Molina de Herrera.

2.3 La Personería Municipal de Se villa Valle, aporta informe arrojado por la plataforma VIVANTO, de la cual se desprende que el señor Carlos Andrés Herrera Molina presentó declaración el día 14/02/2008 caso 625269, incluido un grupo familiar, pero indicando que en la Personería no se encontró documento alguno de la UARIV a su nombre.

2.4 El Hospital Departamental Centenario de Sevilla Valle del Cauca, entidad del orden Departamental que presta servicios de salud, dice que revisados los hechos de la acción de tutela puede decir que no se ha vulnerado derecho alguno a la señora Aracelly Molina, a quien se le ha prestado los servicios de atención en salud en forma integral, por ser la IPS que atiende los usuarios de Emssanar EPS, sin tener que ver con los hechos mencionados en el escrito de tutela, por lo que solicita la desvinculación del Hospital del trámite.

2.5 El Banco Agrario de Colombia manifestó que existen otros mecanismos de defensa judicial, aduciendo que el Banco no ha desconocido derechos fundamentales al accionante y solicita desvinculación del trámite de tutela.

2.5 El Banco Agrario de Colombia manifestó que existen otros mecanismos de defensa judicial, aduciendo que el Banco no ha desconocido derechos fundamentales al accionante y solicita desvinculación del trámite de tutela.

2.3. Mediante sentencia No.072 del 26 de noviembre de 2021, el Juez Civil - Laboral del Circuito de Sevilla (V), amparó los derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo vital, además del Preferente y Autónomo a la Reparación Integral a las víctimas del conflicto armado, ordenando a la UARIV que en 30 días a partir de la notificación del fallo, proceda a reprogramar y girar lo asignado en la resolución No.041002019 -817990 del 30 de octubre de 2020, por indemnización administrativa a la señora ARACELLY MOLINA DE HERRERA, así mismo informar a su correo electrónico la disponibilidad del recurso para su real y material cobro (fl.13 carpeta).

3. MOTIVACIONES

3.1 FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Parte el juzgado de conocimiento planteando el problema jurídico, seguidamente se refiere a la procedencia de la acción de tutela y al derecho a la indemnización de las víctimas de desplazamiento forzado citando apartes de la sentencia T083 de 2017, igualmente citó los apartes de la sentencia T -758 de 2013 referente al debido proceso administrativo y la sentencia T -067 de 2020 que hace alusión al Mínimo Vital de las víctimas del conflicto armado.

Sobre el caso concreto señaló que los señores Carlos Andrés Herrera y Aracelly M olina de

sentencia T -067 de 2020 que hace alusión al Mínimo Vital de las víctimas del conflicto armado.

Sobre el caso concreto señaló que los señores Carlos Andrés Herrera y Aracelly M olina de Herrera siendo víctimas del desplazamiento forzado, figuran en el RUV, que ante la solicitud elevada ante la UARIV en septiembre de 2020, fue resuelta de fondo por ésta medianteREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN:76-736-31-05-001-2021-00136-01

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resolución No. 0412019 -817990 del 30 de octubre de 2020 y conforme a las pruebas aportadas por la entidad fue notificada mediante citación pública fijada en la página WEB de la UARIV el día 3 de diciembre de 2020, desfijada el 11 de diciembre de 2020 y que el aviso público fue fijado el 11/12/20; pero que el mencionado acto administrativo no fue enviado al grupo familiar de Carlos Andrés Herrera Molina, disponiendo la entrega del recurso por indemnización a la persona que cumplía con los requisitos de priorización Aracelly Molina de Herrera, por tanto no pudo hacer la recla mación de la indemnización por no haber sido dada a conocer la resolución y tampoco fueron contactados, ni informados que el giro estaba disponible en la entidad bancacaria, siendo objeto de devolución.

Alude que el accionante elevó una nueva solicitud e n diciembre de 2020 y la respuesta de la UARIV, fue que lo contactaría para indicarle cuando le sería consignado el recurso, pero no le hicieron conocer que le habían realizado el giro a la señora Aracelly.

la UARIV, fue que lo contactaría para indicarle cuando le sería consignado el recurso, pero no le hicieron conocer que le habían realizado el giro a la señora Aracelly.

Que la UARIV en el curso de la acción envió copia tanto al Juzgado como al accionante del acto administrativo y la evidencia de la notificación en la página Web, solicitando que se declare como hecho superado, pues realizaría el trámite administrativo para reprogramar el giro a la señora Aracelly Molina y que respecto del señor Andrés se está consolidando la información para enlistar las personas a las cuales se les hará el giro en la vigencia 2021 y que informará oportunamente.

Arguye el Juzgado que no comparte el pedimento de la UARIV de declarar hecho superado, por estar claro que hay una violación derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el preferente derecho a la indemnización, reconocida a personas que han sido víctimas del conflicto, siendo sujeto de especial protección y priorizada para ser beneficiada de la anhelada indemnización, la señora Aracelly Molina, conforme a lo reglado en la Resolución 582 de 26/04/2021.

Igualmente el Juzgado refiere que no es admisible la aparente demora en informar al señor Carlos Andrés Herrera si es o no incluido en la vigencia fiscal para el respectivo pago de indemnización administrativa, que se otorgó mediante Resolución No. 04102019-817990 del 30 de octubre de 2020, convirtiéndose en una clara viol ación a su debido proceso y una dilación injustificada por el accionado, entendiendo que las cargas de trámites administrativos no pueden ser trasladados injustificadamente a los posibles beneficiarios

dilación injustificada por el accionado, entendiendo que las cargas de trámites administrativos no pueden ser trasladados injustificadamente a los posibles beneficiarios de las ayudas humanitarias, violando con ello la dignidad de las personas y en detrimento de su mínimo vital, dadas las condiciones de necesidad y estado de vulnerabilidad que las hace merecedoras de una protección constitucional.

3.2. MOTIVACIONES DEL APELANTE.

3.2.1. La UARIV por intermedio del D r. Vladimir Martín Ramos representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, impugnó la sentencia de tutela indicando reiterando básicamente que el pago de la indemnización administrativa a la señora Aracelly Molina Herrera no se realizó porque ella no lo reclamó dentro de los términos establecidos, lo que generó que la UARIV, se viera en la obligación de constituirlos en acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio, modificada en diciembre de 2000, respecto de los: “Reintegros a la Di recciónREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN:76-736-31-05-001-2021-00136-01

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del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto Nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”.

Indica que debe de realizarse un procedimiento de reprogramación de los recursos

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del Tesoro Nacional de Recursos del Presupuesto Nacional no utilizados por los Órganos Ejecutores”.

Indica que debe de realizarse un procedimiento de reprogramación de los recursos asignados, para la Unidad de Victimas dependiendo de la causal d e no cobro, requiere en algunos casos documentos adicionales para el proceso de reprogramación y que estarán disponibles dentro de los seis meses siguientes y que, debe ajustarse nuevamente a los procedimientos internos de pago. Solicita en aras de ello pe rmitir a la Unidad para las Víctimas efectúe el trámite ordinario para el reintegro y volver a dar la orden de pago, corregidas las inconsistencias que no permitieron hacerlo efectivo y así declarar la improcedencia de esta acción, por desconocer la aplicación subsidiaria de la tutela, agrega, que existen los mecanismos administrativos para garantizar la efectividad del derecho del accionante.

Comenta que no se genera un perjuicio irremediable, toda vez que la indemnización administrativa no es asociada al mínimo vital, pues no existe un fundamento constitucional que desvirtúe los procedimientos administrativos para el reintegro del giro y posterior pago de la indemnización para generar en este caso una vulneración de derechos fundamentales o de inmediato cumplimiento.

Señala igualmente que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales al pretender someter el agotamiento de las etapas administrativas propias de la indemnización administrativa y por ello no puede hacer prevalecer el Juez de tutela los derechos alegados sobre el trámite administrativo legalmente establecido siendo así imposible su cumplimiento.

Indica que la entidad es respetuosa del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen en cuenta los derechos fundamentale s de las víctimas del conflicto

sobre el trámite administrativo legalmente establecido siendo así imposible su cumplimiento.

Indica que la entidad es respetuosa del debido proceso administrativo toda vez que sus actuaciones tienen en cuenta los derechos fundamentale s de las víctimas del conflicto interno como población vulnerable y se brinda en las decisiones administrativas un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por lo que debe ser desestimada la acción a menos que exista un perjuicio irremediable el que no fue acreditado.

Expone que existe hecho superado dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición y conoce la respuesta desde antes que se diera el fallo. (cita las sentencias T 574 de 2007, T1234 de 2008 y T 739 de 2009).

Finalmente indica que no existe vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la indemnización administrativa no está asociada al mínimo vital, por lo que no existe un fundamento constitucional que desvirtúe los procedimientos que se aplican para el reintegro del giro y posterior pago de la indemnización al accionante o que estos tengan la potencialidad de generar una vulneración de derechos fundamentales o que sean de inmediato cumplimiento.

Agrega, que teniendo en cuenta lo ocurrido con el giro que se le realizó a la señora Molina, esa Unidad procederá a realizar el trámite interno ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su reintegro y cumplido lo anterior, se procederá a la reprogramación de entrega de recursos, que estarán disponibles dentro de los seis meses siguientes.

Insiste en que no existe vulneración de derechos fundamentales y en el evento de haberse incurrido, están adelantando satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del

de recursos, que estarán disponibles dentro de los seis meses siguientes.

Insiste en que no existe vulneración de derechos fundamentales y en el evento de haberse incurrido, están adelantando satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal cesando las conductas que generaron la insatisfacción y que presentan comoREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN:76-736-31-05-001-2021-00136-01

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argumento para interponer la acción y la emisión equivocada del fallo, ya que se encuentra configurado el hecho superado frente a las p retensiones y la decisión judicial, por lo que solicita se revoque el fallo y se denieguen las pretensiones. (fl. 15 carpeta).

3.2.2. El Juzgado de conocimiento dispuso la remisión al superior mediante auto No.497 del 7 de diciembre de 2021.

4. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL

Esta Oficina Judicial recibió el petitum en esta instancia el 13 de enero de 2022, avocando su conocimiento mediante auto No. 07 de 14 de enero de la misma anualidad.

Seguidamente procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda, dejando sentadas previamente las siguientes,

5. CONSIDERACIONES

Del escrito de impugnación se advierte que la accionada discute que los trámites realizados para el pago de la indemnización se llevaron conforme a la norma que lo regula, pero ante la no reclamación se solicitó su devolución; señala que debe realizarse un procedimiento de reprogramación de los recursos asignados y debe ajustarse a los procedimientos internos de pago, por lo que se debe permitir realizar el trámite ordinario para el reintegro y volver a

la no reclamación se solicitó su devolución; señala que debe realizarse un procedimiento de reprogramación de los recursos asignados y debe ajustarse a los procedimientos internos de pago, por lo que se debe permitir realizar el trámite ordinario para el reintegro y volver a dar orden de pago corrigiendo las inconsistencias que no permitieron hacerlo; que debe declararse la subsidiariedad al contar con otros mecanismos para garantizar el derecho; que no se demostró un perjuicio irremediable al no estar la indemn ización asociada al mínimo vital y que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales sin que se pueda hacer prevalecer los derechos alegados sobre el trámite administrativo legalmente establecido y que si existió vulneración ya se adelantaron las acciones tendientes a corregirlo dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y resolvió de fondo la petición y se conoce la respuesta desde antes que se dictara el fallo; insiste pues en que se encuentra configurado el hecho superado frente a las pretensiones y la decisión judicial, por lo que solicita se revoque el fallo y se denieguen las pretensiones.

Conforme los argumentos planteados en el escrito de impugnación, le corresponde determinar a la S ala si la decisión de primera instancia se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales o si hay lugar a revocar el fallo, según las inconformidades presentadas por la accionada en contra de dicha decisión.

La Constitución Política Colombiana consagró la acción de tutela en el artículo 86 como un derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en su caso, protección que consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, fallo que será de inmediato cumplimiento; pero esta acción solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha manifestado, que el debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los juecesREFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN:76-736-31-05-001-2021-00136-01

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y autoridades ad ministrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de

la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (sentencia T-051 de 2016).

Ahora bien, es de resaltar que en casos como el que nos ocupa la Corte Constitucional reiteradamente ha indicado que cuando se acude a la acción de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas víctimas de desplazamiento forzado, concretamente en relación con la indemnización administrativa, la acción de tutela resulta procedente para exigir las garantías de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especi al

en relación con la indemnización administrativa, la acción de tutela resulta procedente para exigir las garantías de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especi al protección de que goza dicho grupo poblacional.

No se puede desconocer que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio s uficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger sus derechos fundamentales que se encuentren vinculados en el caso concreto. El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, asimismo, el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011 determina el monto de la indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento forzado. En sentencia T -236 de 2015, la Corte Constitucional señaló que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento de acceder a la indemnización administrativa, después de haber sido incluidas en el RUV. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto,

deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.REFERENCIA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICACIÓN:76-736-31-05-001-2021-00136-01

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Resulta relevante en el caso sub judice, según las pruebas aportadas la intervención del Juez Constitucional, pues de las mismas se infiere que la negativa de la UARIV, se funda en imputar a la parte accionante de manera artificiosa, su propio error, pues por la falta de comunicación no se pudo hacer entrega del dinero de la indemnización depositado en el banco, del que al no haber sido reclamado a tiempo, tuvo que solicitar su devolución, imponiendo a la accionante a través del comunicado que le fue remitido en el transcurso de la acción, un trámite adicional e injustificado, sin que la misma hubiera incurrido en alguna omisión, lo que pone en peligro sus derechos fundamentales; la falta de claridad en el trámite realizado por la UARIV, no justifica el no pago de la indemnización que ya le fue reconocida a la señora ARACELY MOLINA GIL. En suma, considera la Sala que en tales condiciones se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, pues además se advierte que la señora MOLINA GIL

a la señora ARACELY MOLINA GIL. En suma, considera la Sala que en tales condiciones se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado de instancia, pues además se advierte que la señora MOLINA GIL y su familia, se encuentran inscritos en el RUV, no hay discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización, la que fue girada su valor, pero no pudo ser cobrada ante la omisión de la UARIV, en informar a la accionante sobre su disponibilidad y depósito en el banco. Tampoco puede desconocerse que, por la condición particular de la actora, como es contar con 75 años de edad (nació el 27 de septiembre de 1946) y padecer discapacidad (ver fl. 2 carpeta, documentos anexos), está expuesta a un mayor grado de vulnerabilidad que las demás personas que han su

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