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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2022-00008-01-(16-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2022-00008-01-(16-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 228

ACTA DE DISCUSIÓN No. 18

Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral promovido por INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE en contra de HOSPITAL

SANTANDER ESE CAICEDONIA VALLE RAD. 76-736-31-05-001-2022-00008-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra la Colegiatura a definir el recurso propuesto por el apoderado Judicial de la parte ejecutada contra lo decidido en el auto del 06 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, la ejecutante INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE , a través de apoderado judicial, presentó demandada ejecutiva contra el HOSPITAL SANTANDER ESE CAICEDONIA VALLE , para librar mandamiento de pago por las sumas correspondientes a las cuotas partes pensionales de la pensión de

demandada ejecutiva contra el HOSPITAL SANTANDER ESE CAICEDONIA VALLE , para librar mandamiento de pago por las sumas correspondientes a las cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación de la señora María Zulidma Castañeda Vanegas por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2014 y hasta el 30 de octubre de 2021, así mismo por los intereses moratorios liquidados sobre el capital

adeudado.REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

Tras recibir el libelo introductorio, la Juzgado de Primera Instancia por Auto No. 0121 del 04 de marzo de 2022 , libró mandamiento de pago por las cuotas partes pensionales de la pensión de jubilación de la señora María Zulidma Castañeda Vanegas por el periodo comprendido entre 01 de enero de 2014 y hasta el 30 de octubre de 2021, los intereses moratorios liquidados sobre el capital determinado en la primera condena, a las cuotas partes que se sigan causando a partir del 30 de oc tubre de 2021 y hasta que se efectué el pago total de la obligación, y finalmente por los intereses moratorios que se generen a partir del 30 de octubre de 2021 liquidados sobre el capital descrito en la primera condena de conformidad con la ley 1066 de 2006.

Dentro del término legal, la ejecutada HOSPITAL SANTANDER E.S.E. dio contestación a la demanda, exponiendo como medio exceptivo que la

1066 de 2006.

Dentro del término legal, la ejecutada HOSPITAL SANTANDER E.S.E. dio contestación a la demanda, exponiendo como medio exceptivo que la obligación de pago que se pretende endilgar al Hospital Santander E.S.E. de Caicedonia, Valle del Cauca es una pretensión que no está en cabeza de la entidad, ello en el entendido que tal responsabilidad corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales según corresponda, así mismo, en su escrito de defensa expuso como medio exceptivo la excepción genérica.

Instaurada la audiencia, el día 06 de marzo de 2024 , el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, resolvió:

“PRIMERO ordenar seguir adelante la ejecución, incoada, por la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE en contra del HOSPITAL SANTANDER ESE de Caicedonia, conforme a los lineamientos establecidos en el auto que prefirió mandamiento de pago el día marzo 4 del año 2022

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, en este caso el Hospital Santander ESE de Caicedonia, Valle del Cauca, costas que se liquidarán en la oportunidad respectiva por

Secretaría.REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

TERCERO, dar cumplimiento a lo ordenado del artículo 446 del Código General del Proceso. En cuanto a la práctica de liquidación

Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

TERCERO, dar cumplimiento a lo ordenado del artículo 446 del Código General del Proceso. En cuanto a la práctica de liquidación del crédito por parte de las partes y las costas por secretaría.

CUARTO, ORDENAR el remate de los bienes que se encuentren legalmente, embargados y secuestra dos dentro del presente trámite.

QUINTO, SANCIONAR al representante legal de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE por su inasistencia. A la presente diligencia con un (1) salario mínimo legal mensual vigente, salvo que, dentro del término establecido en la ley, presente la correspondiente prueba, que le permita a terminar el Estado, que existe una justa causa para su inasistencia a la presente inteligencia, a título de excusa.” 1.3 Recurso de apelación. La apoderada de la parte ejecutada recurrió la sentencia proferida por el Juez de primera instancia , posterior a la exposición del marco normativo que consideró pertinente para sus intereses , manifestó que las condenas impuestas a su representada no son procedentes, toda vez que las E.S.E. adquirieron vida jurídica de manera posterior al año 1993 , por lo que las entidades responsables del pago pretendido por la ejecutante recaería en cabeza de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gobernación del Valle del Cauca , siendo es tos los responsables de los pagos derivados del pasivo prestacional del sector salud.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado en auto N°209 del 29

los pagos derivados del pasivo prestacional del sector salud.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado en auto N°209 del 29 de mayo de 2025 para presentar alegatos de segunda instancia , en el tiempo de traslado otorgado, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la SalaREF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 11° de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución del auto censurado.

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia ¿si hay lugar a declarar probadas las excepciones esbozadas en el escrito de defensa?, para dar lugar a la revocatoria del auto recurrido y en su lugar declarar que la ejecutada no

2. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia ¿si hay lugar a declarar probadas las excepciones esbozadas en el escrito de defensa?, para dar lugar a la revocatoria del auto recurrido y en su lugar declarar que la ejecutada no es la competente para el pago de los emolumentos pretendidos.

3. Tesis

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

4. Argumentos de la decisión

4.1. Título Ejecutivo

La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, por remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas

en el C.G.P.REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

El artículo 488 del C. de P. C, aplicable por analogía al proceso laboral, establece las características de los títulos ejecutivos para que éstos puedan demandarse ejecutivamente como son : que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible que conste en documentos que deben provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas

clara, expresa y actualmente exigible que conste en documentos que deben provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”

4.2 De los contratos de concurrencia

El contrato de concurrencia se encuentra definido en materia pensional como el “acto administrativo mediante el cual se actualiza financieramente la reserva pensional del jubilado y activos, para cumplir con el pago de las mesadas y bonos pensionales causados a 31 de diciembre de 1994, de los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud”1.

Lo anterior permite entonces inferir que el contrato de concurrencia es un mecanismo legal que permite a la Nación y a las entidades territoriales coordinar la financiación y el pago de pensiones, especialmente en el sector salud, para garantizar que los beneficiarios reciban sus pensiones en los plazos correspondientes para ello.

1 Documento “procedimiento para gestionar el pasivo prestacional y expedir certificación del

coordinar la financiación y el pago de pensiones, especialmente en el sector salud, para garantizar que los beneficiarios reciban sus pensiones en los plazos correspondientes para ello.

1 Documento “procedimiento para gestionar el pasivo prestacional y expedir certificación del beneficiario del fondo del pasivo prestacional del sector salud”, Departamento del Valle del CaucaREF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

A fin entonces de establecer la responsabilidad del pago pretendido por la ejecutante, es pertinente destacar que la ley 60 de 1993 instituyó el Fondo Prestacional del Sector Salud, con la finalidad de sufragar el pasivo prestacional de los servidores de este sector, abarcando igualmente , los aspectos concernientes a las reservas destinadas a pensiones acumuladas hasta el cierre de la vigencia presupuestal de 1993. Así mismo, el artículo 242 de la ley 100 de 1993 pr evé que las entidades del sector salud deben continuar presupuestando y desembolsando cesantías y pensiones hasta que se determinen las obligaciones concurrentes de las entidades territoriales, según lo dispuesto en la ley 60 de 1993.

De igual forma, el decreto 530 de 1994 reglamentó el artículo 33 de la ley 60 de 1993, así como el artículo 242 de la ley 100 de 1993, estableciendo así los lineamientos para calcular el pasivo pensional del sector salud al 31 de diciembre de 1993, facultando así al Ministerio de Salud para certificar a los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud, De

así los lineamientos para calcular el pasivo pensional del sector salud al 31 de diciembre de 1993, facultando así al Ministerio de Salud para certificar a los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud, De igual forma, se le asignó la responsabilidad al Ministerio de Salud de definir las obligaciones financieras de la Nación, permitiendo así, la suscripción de los respectivos contratos de concurrencia.

Consecuentemente, con la aplicación de la ley 715 de 2001, específicamente a través del artículo 61, se suprimió el fondo prestacional del sector salud, trasladando tal carga financiera a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , previendo también que, según los convenios de concurrencia, tal ministerio y las entidades territoriales asumirán la responsabilidad de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido.

En mismo sentido, el artículo 62 de la misma ley 715 de 2001 mantuvo la figura de los convenios de concurrencia, ordenando que se continuasen aplicando los procedimientos del fondo suprimido para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera la cancelación de tales emolumentos así:

“ARTÍCULO 62. Convenios de Concurrencia. Reglamentado por el Decreto 700 de 2013. Reglamentado por el Decreto 306 de 2004. Reglamentado parcialmente por el Decreto 1338 de 2002. ParaREF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE

Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V)

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1338 de 2002. ParaREF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concu rren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.”

En relación con el sector salud, el decreto 306 de 2004 delineó el procedimiento para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional al 31 de diciembre de 1993, contemplando que la deuda también incluía la reserva pensional de los retirados, en donde definió:

d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes

obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.

En concordancia con lo expuesto de manera directamente anterior, se tiene entonces que la obligación de las entidades hospitalarias relacionadas con las deudas del pasivo pensional del sector salud es temporal, y persiste hasta la suscripción de un contrato de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, al definirse en el mismo el tiempo y forma en que estos pagarán los bonos, títul os o cuotas partes pensionales adeudados, por tal motivo, a partir de la firma de dicho acuerdo de voluntades, las entidades hospitalarias mantienen la carga de la obligación, como lo estableció la sentencia SL1923-2021 así:

“[…] el pago del pasivo pensio nal de los beneficiarios del fondo creado por la Ley 60 de 1993, de responsabilidad de La Nación –REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, se distribuye entre La Nación y las entidades territoriales de acuerdo a los convenios de concurrencia que en el marco del artículo 2° del Decreto 700 de 2013, pacten los obligados concurrentes.

[…] dicha obligación se mantiene en cabeza de las entidades

territoriales de acuerdo a los convenios de concurrencia que en el marco del artículo 2° del Decreto 700 de 2013, pacten los obligados concurrentes.

[…] dicha obligación se mantiene en cabeza de las entidades hospitalarias, hasta que no se suscriban los contratos de concurrencia multicitados, por cuanto el legislador condicionó el pago de la obligación en ciernes, a la culminación de un trámite que inicia: 1) con la liquidación de las cuentas pendientes de pago inmediatas y futuras de los Hospitales y, que finaliza 2) con la suscripción del convenio que delimite los porcentajes en que participan las entidades obligadas a asumir esa obligación.” (Negrita propia de la Sala)

Ahora si bien de lo anterior se tiene que en caso de que no se suscriba el respectivo contrato de concurrencia referido en la norma, la responsabilidad de dichos pagos recaería exclusivamente sobre las entidades hospitalarias, igualmente e l máximo órgano de cierre de la especialidad laboral en sentencia SL -2914 de 202 3 expuso que dichas entidades “quedan liberadas de dicho compromiso, sin que sea necesario la suscripción de nuevos convenios de concurrencia en los que se incluya expresamente cada una de las personas que reclama el reconocimiento de la prestación pensional, por cuanto, para lograr el pago de la deuda causada, basta la actualización anual de los cálculos pertinentes y el correspondiente cruce de cuentas entre las partes de los acuerdos de responsabilidad” (Negrita propia de la Sala), misma sentencia en que se planteo que no existe la necesidad de celebrar múltiples contratos así:

cálculos pertinentes y el correspondiente cruce de cuentas entre las partes de los acuerdos de responsabilidad” (Negrita propia de la Sala), misma sentencia en que se planteo que no existe la necesidad de celebrar múltiples contratos así:

“1. [...] al tenor del artículo 62 de la Ley 715 de 2001, era obligación de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concertar con los entes territoriales el desarrollo de los contratos de concurrencia que ya se hallaren en ejecución, ordenando los ajustes que encontrara necesarios para cumplir su finalidad, esto es, la de cubrir conforme aquellos vínculos el pasivo pensional; así como también, que debía revisa r y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional.REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

2. [...] en relación con el artículo 9° del Decreto 3061 de 2004, aunque en los cálculos actuariales que soportaban los pasivos pensionales, no se hallaren discriminados los causados co n anterioridad al 31 de diciembre de 1993 que no hubieren sido solicitados, como es el caso de la demandante, bastaba con que los «[...] afiliados solici[taran] la emisión de su bono», para incluir en la actualización anual del cálculo «[...] el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total

correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste».

Por tanto, aunque la norma sí exige, [...] la suscripción de un contrato de concurrencia para que se imponga el pago de las deudas pensionales de los ex trabajadores del sector salud a cargo de la Nación, también lo es que no precisa de la existencia de múltiples convenios de esa naturaleza respecto de una misma entidad hospitalaria.”

5. Caso en concreto

Descendiendo entonces al caso en concreto, al revisar el material probatorio allegado al plenario por las partes intervinientes, se vislumbra la existencia del contrato interadministrativo de concurrencia número 0012742 del mismo es visible en folio s 23 y 24 en la cláusula primera, objeto del contrato que, en virtud del mismo, se reconoce el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales del valle del cauca, entre los que se reconoce la E.S.E. Santander en Caicedonia.

De igual forma en mismo documento se evidencia que en el numeral considerativo #5 se dispone que “una vez determinada la responsabilidad financiera para el pago de la deuda prestacional, se firmará un contrato entre el Ministerio de Salud y los Entes Territoriales que participan en el pago” (Negrita propia del despacho), por lo que del mismo reconocimiento es claro que no basta esgrimir la misma documentación

2 Archivo02 expediente digital folios 22 - 32REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE

reconocimiento es claro que no basta esgrimir la misma documentación

2 Archivo02 expediente digital folios 22 - 32REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

como lo pretende la apoderada de la parte ejecutada, sino que lo pertinente para ello es que la E.S.E. ejecutada suscribiese el respectivo contrato de concurrencia con la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación que no se evidencia en el material probatorio allegado al plenario, situación que guarda concordancia con lo manifestado por la Gobernación del Valle del Cauca al brindar respue sta a oficio 600-2-27293, en donde esta última reconoce que a la fecha de respuesta, si bien se reconoció a la señora María Zulidma Castañeda Vanegas como retirada del Hospital Santander ESE de Caicedonia y como beneficiaria del pasivo prestacional del Sector Salud, también manifiesta la entidad solicitada que no se encuentran firmados contratos de concurrencia para el reconocim iento de las cuotas parte de la pensión reconocida, lo que, por contera, permit e definir que la carga de tal emolumento recae exclusivamente sobre la entidad ejecutada.

Así las cosas, es claro para esta colegiatura que el Hospital ejecutado omitió su deber de suscribir el respectivo contrato de concurrencia en los términos requeridos por la ley para que dicha obligación financiera fuese asumida por el hoy Ministerio de Hacienda y Crédit o Público, por lo que

omitió su deber de suscribir el respectivo contrato de concurrencia en los términos requeridos por la ley para que dicha obligación financiera fuese asumida por el hoy Ministerio de Hacienda y Crédit o Público, por lo que será confirmado el auto proferido el seis (06 ) de marzo del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada resultó desfavorable.

8. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

3 Archivo 02 Expediente Digital folios 46-49REF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del seis (06 ) de marzo del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, por las razones esbozadas en antecedencia.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo del Hospital Santander ESE

veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, por las razones esbozadas en antecedencia.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo del Hospital Santander ESE de Caicedonia y a favor de la ejecutante. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $300.000.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firma electrónica

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

Firma electrónica

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

Firma electrónica

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaREF.: PROCESO EJECUTIVO LABORAL

Demandante: INDUSTRIA LICORERA DEL VALLE Demandado: HOSPITAL SANTANDER E.S.E. CAICEDONIA (V) Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00008-01

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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