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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2022-00049-01-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2022-00049-01-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Página 1 de 12

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

Demandante: LIBARDO GUERRERO VALENCIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA Y OTROS.

Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00049-01.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADA PONENTE

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0210

ACTA DE DISCUSIÓN No. 014

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Apelación Auto proferido en Proceso Ejecutivo Laboral a continuación de ordinario promovido por LIBARDO GUERRERO

VALENCIA en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE SEVILLA EN

LIQUIDACIÓN Y OTROS.

RAD. 76-736-31-05-001-2022-00049-01 (Rad. 2010-00095-01)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Entra la Colegiatura a definir el recurso propuesto por el apoderado Judicial de la parte ejecutante contra lo decidido en el auto del 14 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y trámite de primera instancia.

Para lo que interesa al recurso de apelación, el señor LIBARDO GUERRERO VALENCIA, a través de apoderado judicial, presentó demandada ejecutiva a continuación de ordinario contra las EMPRESAS

Para lo que interesa al recurso de apelación, el señor LIBARDO GUERRERO VALENCIA, a través de apoderado judicial, presentó demandada ejecutiva a continuación de ordinario contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE SEVIILA EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE SEVILLA - VALLE, para librar mandamiento de pago por las sumas de dinero por cesantías e intereses a las cesantías conforme a las resoluciones No. 011 del 18 de agosto de 2009 y 007 de la misma fecha; intereses por la mora; las sumas de dinero de la pensión restringida de jubilación a partir del 26 de julio de 2021, cuyo monto deberá serPágina 2 de 12

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Demandante: LIBARDO GUERRERO VALENCIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA Y OTROS.

Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00049-01.

establecido en los términos previstos en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, de conformidad como lo dispuso sentencia de segunda instancia No. 230 del 31 de julio de 2012 proferida por este Tribunal; las agencias en derecho junto con los intereses por mora.

Tras recibir el libelo introductorio, la Juzgado de Primera Instancia por Auto del 31 de mayo de 2022 requirió a los ejecutantes para que remitieran copia del proceso bajo el radicado No. 2010 -00095-00. Posteriormente, a través de Auto No. 487 del 03 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago por las sumas de dinero por cesantías e intereses a las cesantías,

través de Auto No. 487 del 03 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago por las sumas de dinero por cesantías e intereses a las cesantías, tal como se estableció en las resoluciones No. 011 y 007 del 18 de agosto de 2009; por las condenas impuestas tanto en primera como en segunda instancia debidamente indexadas al momento del pago; por la sumas de dinero de la pensión restringida de jubilación a partir del 26 de julio de 2021 conforme las consideraciones de la sentencia de segunda instancia No. 230 del 31 de julio de 2012 del Tribunal Su perior Sala de Descongestión Laboral de Cali; y la suma por concepto de costas que se fijaron como agencias en derecho.

Dentro del término legal, la ejecutada EMPRESAS MUNICIPALES DE SEVILLA EN LIQUIDACIÓN dio contestación a la demanda, proponiendo las excepciones de prescripción, cosa juzgada, imposibilidad material para atender el pago, “de no viabilidad de reconocimiento de personería jurídica”, aplicabilidad régimen aplicable al proceso liquidatorio, “de no procedibilidad de inicio de nuevos procesos en razón al proceso liquidatorio en que se encuentra inmersa”, de no aplicabilidad ley 549 de 1999, y mecanismo de atención del pasivo pensional en proceso de consolidación.

Por su parte, la apoderada judicial del Municipio de Sevilla al dar contestación a la demanda propuso la excepción de falta de jurisdicción. El despacho de origen corrió traslado a la parte ejecutante para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas.

Instaurada la audiencia, el día 14 de julio de 2023 , el Juzgado Civil del

El despacho de origen corrió traslado a la parte ejecutante para que se pronunciara sobre las excepciones propuestas.

Instaurada la audiencia, el día 14 de julio de 2023 , el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, resolvió:Página 3 de 12

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Demandante: LIBARDO GUERRERO VALENCIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA Y OTROS.

Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00049-01.

“PRIMERO: CESAR LA PRESENTE EJECUCIÓN por las razones mencionadas ut supra.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA las excepciones

denominadas: “APLICABILIDAD RÉGIMEN APLICABLE AL

PROCESO LIQUIDATORIO”, “NO PROCEDIBILIDAD DE INICIO

DE NUEVOS PROCESO EN RAZÓN AL PROCESO

LIQUIDATORIO EN QUE SE ENCUENTRA INMERSA LA

ENTIDAD”, “MECANISMO DE ATENCIÓN DEL PASIVO PENSIONAL EN PROCESO DE CONSO LIDACIÓN”. Por razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: No obstante lo anterior, CONMINAR respetuosamente

a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE SEVILLA E.S.P.

EN LIQUIDACIÓN, y al MUNICIPIO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA, con el objeto de que se sirvan rendir informe mensual respecto al desarrollo del proceso liquidatorio y las gestiones tendientes a materializar lo decidido mediante Acuerdo N° 5 del 29 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sevilla, a la

respecto al desarrollo del proceso liquidatorio y las gestiones tendientes a materializar lo decidido mediante Acuerdo N° 5 del 29 de junio de 2023, expedido por el Concejo Municipal de Sevilla, a la

PROCURADORA 9 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y

LA SEGURIDAD SOCIAL, y la PROCURA DURÍA DELEGADA

PARA LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA.

Ser servirán informar que han coordinado con el FOND O FONPET de manera mensual. En caso de que por cualquiera eventualidad dicho acuerd o, llegue a ser posteriormente derogado o revocado, igualmente se seguirán prestando dichos informes mensuales a las referidas entidades (PROCURADORA 9 JUDICIAL I PARA

ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, y la

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA).Página 4 de 12

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Demandante: LIBARDO GUERRERO VALENCIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA Y OTROS.

Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00049-01.

CUARTO: Con el objeto de garantizar la anterior decisión, REQUIERASE respetuosamente la colaboración de la

PROCURADORA 9 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, para que se sirvan recibir estos informes mensuales y periódicos y verifiquen la efectividad de los mismos, incluyendo específicamente dentro del caso de marras al señor LIBARDO GUERRERO VALENCIA.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al

los mismos, incluyendo específicamente dentro del caso de marras al señor LIBARDO GUERRERO VALENCIA.

QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al ejecutante LIBARDO GUERRERO VALENCIA, las cuales se tasan en la s uma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($390.000 mcte).

SEXTO: Informar que, contra la presente sentencia, procede solicitud de adición o aclaración, así como el recurso de apelación en el efecto suspensivo.”

1.3 Recurso de apelación.

El apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación, oportunidad en la cual solicitó se revoque íntegramente la providencia de primera instancia , y se ordene continuar con la ejecución . Resaltó las consideraciones del a quo llevarían concluir que el fallo del 31 de julio de 2012 proferido por el Tribunal Superior de la Sala de Descongestión Laboral de Cali no tendría objeto, es decir que la sentencia no tendría valor en la República de Colombia, por lo que tampoco tendría objeto la continuación de un proceso ordinario a través de un proceso ejecutivo para que se cumpla con la sentencia.

Indicó que, el fallo en mención va en contravía de lo que es una decisión judicial y lo que se conoce como una sentencia judicial que ya hizo tránsitoPágina 5 de 12

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Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00049-01.

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Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00049-01.

a cosa juzgada, y que solamente requiere que se cumpla mediante el trámite de rigor; ordenando así el despacho de origen, el 03 de agosto de 2022 librar mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario contra los aquí demandados. Que incluso la decisión de librar mandamiento de pago no fue recurrida en ningún sentido, considerando con ello que la misma hizo tr ánsito a cosa juzgada, en el sentido de que libró mandamiento de pago, y debe hacerse efectiva y por ello debe ordenarse seguir adelante con la ejecución ; que las demandadas no contestaron la demanda ya que no le suministraron al correo dichas contestaciones y solamente enviaron los mensajes de respuestas al correo del despacho judicial, infiriendo con ello que , no dieron aplicación ni cumplieron con la normatividad del art. 3 del Decreto Legislativo 806 del 04 de julio de 2020, el cual estableció en su vigencia permanente la Ley 2213 de 2022.

Referente al acuerdo No. 05 del 29 de junio de 2023 que se está tramitando por parte del alcalde y del Concejo Municipal de Sevilla, manifestó que es una expectativa, que no se sabe si será aprobado por la Gobernación. Recalcó que, la Alcaldía de Sevilla reconoció en su época, siete pensiones que asumieron con recursos propios; aseverando que los demandados, y especialmente la Alcaldía de Sevilla no quiere r econocer la pensión a su representado insistiendo en que el pago del derecho

siete pensiones que asumieron con recursos propios; aseverando que los demandados, y especialmente la Alcaldía de Sevilla no quiere r econocer la pensión a su representado insistiendo en que el pago del derecho pensional de su prohijado no está sujeto al resultado del Acuerdo 5 del 29 de junio de 2023.

1.4. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte ejecutante reiteró los argumentos expuesto s en la sustentación del recurso . Las demás partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que noPágina 6 de 12

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comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, la temática objeto de análisis.

Igualmente, precisa la Sala que la determinación objeto de apelación admite ser recurrida por esta vía, tal como lo regula el numeral 11° de art. 65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la

65 del C.P.T y S.S, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia la resolución del auto censurado.

2. Cuestión preliminar

En la sustentación del recurso de apelación la parte ejecutante señaló que, está probado de que la parte plural demandada no contestó la demanda y así debe reconocerse, ya que, no le suministraron al correo dichas contestaciones y solamente enviaron los mensajes de respuestas al correo del despacho judicial, infiriendo con ello que, no dieron aplicación ni cumplieron con lo dispuesto en el art. 3 del Decreto Legislativo 806 del 04 de julio de 2020, el cual estableció su vigencia permanente la Ley 2213 de 2022. De ese modo, le corresponde a esta Sala determinar, ¿Si esta es la oportunidad procesal para solicitar que se tenga por no contestada la demanda ejecutiva?

Al respecto señala esta instancia que, el principio de preclusividad impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que ello implique que en cualquier momento de la actuación se pretenda reabrir dichos debates o etapas que conllevan a una inseguridad jurídica.

En el caso que aquí nos ocupa, se observa que las entidades demandadas ejercieron el derecho de defensa y contradicción, proponiendo las excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral oportunamente. En virtud de ello, el Juzgado de origen mediante Auto No. 672 del 30 de septiembre de 2022 corrió traslado al ejecutante por 10 días para que se pronunciara

excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral oportunamente. En virtud de ello, el Juzgado de origen mediante Auto No. 672 del 30 de septiembre de 2022 corrió traslado al ejecutante por 10 días para que se pronunciara sobre dichas excepciones propuestas; constatándose que el día 21 de octubre de 2022 el despacho remitió el link del expediente a la parte activaPágina 7 de 12

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para que tuviese acceso a la contestación de la demanda y se pronunciara sobre las excepciones.

Al respecto el apoderado judicial del señor Libardo Guerrero Valencia dio respuesta a la contestación de la demanda y excepciones de mérito propuestas por la pasiva. Y ahora pretende hacer valer que las pasivas incumplieron la normatividad al momento de remitir la presentación de las excepciones, advirtiendo la Sala que el argumento o situación invocada se halla subsanada.

En consecuencia, no se accederá a los pedimentos de la activa en lo que a este tópico se refiere.

3. Problema Jurídico

Planteada como viene la controversia ¿si hay lugar a declarar probadas las excepciones denominadas “aplicabilidad régimen aplicable al proceso liquidatorio”, “no procedibilidad de inicio de nuevos proceso en razón al proceso liquidatorio en que se encuentra inmersa la entidad”, “mecanismo de atención del pasivo pensional en proceso de consolidación”, propuestas

por la pasiva EMPRESAS MUNICIPALES DE SEVIILA EN LIQUIDACIÓN

proceso liquidatorio en que se encuentra inmersa la entidad”, “mecanismo de atención del pasivo pensional en proceso de consolidación”, propuestas por la pasiva EMPRESAS MUNICIPALES DE SEVIILA EN LIQUIDACIÓN respecto de la obligación impuesta en Sentencia No. 230 del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Cali?

4. Tesis

La Sala de decisión confirmará el auto apelado.

5. Argumentos de la decisión

4.1. Título Ejecutivo

La ley laboral consagra que el proceso ejecutivo tiene como finalidad materializar una obligación clara, expresa, actualmente exigible proveniente del deudor, lo cual se encuentra respaldado en un título del que debe predicarse su carácter ejecutivo laboral; proceso que cuenta con consagración normativa propia en esta materia y en lo no regulado, porPágina 8 de 12

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remisión analógica (art 145 CPTSS), se acude a las normas establecidas en el C.G.P.

El artículo 488 del C. de P. C, aplicable por analogía al proceso laboral, establece las características de los títulos ejecutivos para que éstos puedan demandarse ejecutivamente como son: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible que conste en documentos que deben provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

puedan demandarse ejecutivamente como son: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible que conste en documentos que deben provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

En materia laboral el tipo de obligaciones que pueden ser perseguidas coercitivamente son las señaladas en el artículo 100 del C.P.T y S.S., que reza:

“Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma p rescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”

En el sub lite, se tiene que el juez de primera instancia declaró probada la excepción denominada “aplicabilidad régimen apli cable al proceso liquidatorio”, “no procedibilidad de inicio de nuevos proceso en razón al proceso liquidatorio en que se encuentra inmersa la entidad”, “mecanismo de atención del pasivo pensional en proceso de consolidación” ; correspondiéndole a esta instancia determinar si le asistió o no razón al aquo, pues la parte ejecutante se duele que la decisión va en contravía de lo que es una decisión judicial, y que solamente requiere que se cumpla mediante el proceso ejecutivo.

No obstante, advierte la Sala que, las Empresas Públicas Municipales de

lo que es una decisión judicial, y que solamente requiere que se cumpla mediante el proceso ejecutivo.

No obstante, advierte la Sala que, las Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P se encuentra en proceso de liquidación de conformidad con lo previsto en la Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, por medio del cual se expide el régimen para la liquidación de las entidadesPágina 9 de 12

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públicas del orden nacional; el Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.” ; y los Acuerdos Municipales Nros. 032 de 2008, 006 de 2009, 003 de 2013, 014 de 2016, 012 de 2017, 003 de 2009, 130 de 2009, 064 de 2013, 173 de 2019 y 247 de 2019.

Resultando relevante por esta Sala, hacer mención a lo dispuesto en el literal d) del artículo 6 de la Ley 1105 de 2006, en el cual se plasmó la perentoria prohibición de continuar con los procesos ejecutivos que cursan en contra de la entidad. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STL 8189 del 27 de junio de 2018, radicación 51540 ilustró lo siguiente:

“En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse

Sentencia STL 8189 del 27 de junio de 2018, radicación 51540 ilustró lo siguiente:

“En este orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de conformidad con las normas antes especiales del caso. (…)”

En ese sentido, logra concluir esta instancia que el proceso liquidatorio de una entidad pública conlleva a la terminación de un proceso ejecutivo, como bien lo regula la ley que expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas de orden nacional, entre ellas las Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P .; por lo que indudablemente la excepción propuesta por la pasiva denominada “aplicabilidad régimen apli cable al proceso liquidatorio” está llamada a prosperar como acertadamente lo determinó el juez de instancia. En el mismo sentido, encuentra la Sala acreditado la excepción de “no procedibilidad de inicio de nuevos proceso en razón al proceso liquidatorio en que se encuentra inmersa la entidad”, por cuanto el régimen del proceso liquidatario que regula a la pasiva, expresamente así lo prohíbe.

Respecto a la excepción “mecanismo de atención del pasivo pensional en proceso de consolidación”; advierte la Sala en el archivo 52 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, reposa Acuerdo No. 5 del 29 de junio de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Sevilla Valle, porPágina 10 de 12

proceso de consolidación”; advierte la Sala en el archivo 52 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, reposa Acuerdo No. 5 del 29 de junio de 2023 expedido por el Concejo Municipal de Sevilla Valle, porPágina 10 de 12

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Demandante: LIBARDO GUERRERO VALENCIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA Y OTROS.

Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00049-01.

medio del cual “se autoriza al alcalde del Municipio de Sevilla Valle del Cauca, asumir con cargo al FONPET, obligaciones pensionales de la entidad descentralizada, Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P en liquidación”.

De dicho Acuerdo se avizora que el señor Libardo Guerrero Valencia fue debidamente relacionado indicando que mediante Sentencia No. 230 del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, se ordenó reconocer y pagar la pensión sanción al ejecutante; y en virtud de ello, en el artículo primero se autorizó al Alcalde Municipal, asumir con car go del FONPET el pasivo pensional de las personas relacionadas, entre ellas el actor, correspondientes a las Empresas Públicas Municipales de Sevilla E.S.P en liquidación, por parte del Municipio. Y en su artículo segundo, se autorizó al Alcalde Municipal, reconocer las pensiones sanción ordenadas mediante sentencia judicial.

Lo anterior, denota el trámite adelantado por las pasivas para el correspondiente pago de las acreencias que persigue el señor Libardo Guerrero, y es que si bien el apoderado judicial de la parte ejecutante en

Lo anterior, denota el trámite adelantado por las pasivas para el correspondiente pago de las acreencias que persigue el señor Libardo Guerrero, y es que si bien el apoderado judicial de la parte ejecutante en el recurso de alzada señala que, el acuerdo No. 05 del 29 de junio de 2023, se está tramitando por parte del alcalde y del Concejo Municipal de Sevilla, lo estima como una expectativa, ya que no se sabe si será aprobado por la Gobernación . Sin embargo, no es menos cierto que el a quo en la providencia objeto de estudio, ordenó conminar a las entidades ejecutadas para que se sirvieran informar mensualmente respecto del desarrollo del proceso liquidatorio y las gestiones tendientes a materializar lo decidido mediante el citado Acuerdo, a la Procuradora Judicial para asuntos laborales y la seguridad social, y a la Procuradora Delegada para la moralidad administrativa. Y en caso tal de que el acuerdo llegue a ser derogado o revocado, igualmente se infor me. Con lo cual, se desprende que aún cuando existe causal para dar por terminado el proceso ejecutivo, media una garantía respecto del Acuerdo con el que se pretende garantizar el pago de los derechos laborales.

Así las cosas, será confirmado el auto proferido el catorce (14) de julio de de febrero del dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, de acuerdo a las consideraciones expuestas.Página 11 de 12

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consideraciones expuestas.Página 11 de 12

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Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA Y OTROS.

Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00049-01.

6. COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso inte rpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue desfavorable.

8. DECISIÓN:

Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 14 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, por las razones esbozadas en antecedencia.

SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo del señor LIBARDO GUERRERO VALENCIA y a favor de las ejecutadas. Se señalan las agencias en derecho en la suma de $300.000.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 12

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Demandante: LIBARDO GUERRERO VALENCIA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 12 de 12

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Demandante: LIBARDO GUERRERO VALENCIA.

Demandado: MUNICIPIO DE SEVILLA Y OTROS.

Radicado: 76-736-31-05-001-2022-00049-01.

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

Magistrada

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Maria Gimena Corena FonnegraMagistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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