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TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2022-00087-01-(21-04-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-736-31-05-001-2022-00087-01-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: YUDI CAROLINA CASTAÑEDA CORREA

DEMANDADO: HENRY OSSA VESGA-PROPIETARIO EMPRESA AGRICOLA

HACIENDA FLANDES COLOMBIA RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2022-00087-01

Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 38

Discutido y aprobado acta No. 13

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada contra el Auto No.795 de 16 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V), se abstuvo de dar tramite a la solicitud de

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION.

2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora YUDI CAROLINA CASTAÑEDA CORREA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinara laboral contra HENRY OSSA VESGA propietario de la EMPRESA AGRICOLA HACIENDA FLANDES COLOMBIA, a efectos de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 2018 al 26 de octubre de 2021, fecha en que fue despedida injustamente, el pago en todo el tiempo laborado de cesantías,

de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 2018 al 26 de octubre de 2021, fecha en que fue despedida injustamente, el pago en todo el tiempo laborado de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, indemnización por despido injusto, aportes a seguridad social integral, reajuste salarial, festivos, sanción moratoria, sanción por no afiliación a seguridad social, indemnización del artículo 99 Ley 50/90, fallo extra y ultrapetita, pago de costas procesales (fl.2 carpeta, orden 3 y 4).

El Juzgado de conocimiento mediante auto No.530 de 16 de agosto de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar al accionado al correo electrónico en la forma prevista en los artículos 28, 41, 74 y concordantes del CPT, así mismo requirió al señor OSSA VESGA, para que allegara pruebas objeto de la controversia y las solicitadas por el extremo activo que tenga en su poder (fl. 4 carpeta).

A través de correo electrónico, el demandado HENRY OSSA VESGA, el 19 de agosto de 2022, solicitó al Juzgado copia de la demanda completa (fl. 5 carpeta).

El demandante el 23 de agosto de 2022, hizo remisión al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Sevilla (V), mediante correo electrónico el soporte de envío al demandado del auto admisorio de la demanda efectuada el 17 de agosto de 2022 (fl.6 carpeta).

El demandado a través de correo electrónico del 23 de agosto de 2022, elevó solicitud de nulidad

la demanda efectuada el 17 de agosto de 2022 (fl.6 carpeta).

El demandado a través de correo electrónico del 23 de agosto de 2022, elevó solicitud de nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda propuesta por Yudi Carolina Castañeda,RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2022-00087-01 2 presentó el soporte del recibido y envío de la solicitud de copias de la demanda y auto de agosto 16 de 2022 (fl. 7 carpeta).

Como argumento de su petición indicó:

“Con el debido respeto me dirijo a usted señor juez para solicitarle la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda proferido el 16 de agosto de 2022 por no cumplir con las condiciones de publicidad previstas en el Decreto 2213 de 2022.

Y es que la demanda que hoy nos ocupa debió ser remitida por correo electrónico por la parte demandante tanto a la oficina de reparto como a quien se dirige la misma (demandado) lo cual no aconteció. Es de aclarar que esta labor no es facultativa, y por el contrario constituye un mandato previo de quién pone en marcha el sistema judicial.

En ese orden, era deber del despacho al momento de emitir el auto admisorio de la demanda y proceder con su notificación, verificar el cumplimiento de dicha etapa. Pese a ello observo que el despacho pasó por alto tal imperativo y ordenó la notificación de la demanda, lo cual ya e n sí misma constituye una nulidad.

Pero además, debo indicar que el auto que admite la demanda fue "notificada" el 17 de agosto 2022 por

por alto tal imperativo y ordenó la notificación de la demanda, lo cual ya e n sí misma constituye una nulidad.

Pero además, debo indicar que el auto que admite la demanda fue "notificada" el 17 de agosto 2022 por el apoderado de la parte actora, sin la copia de la demanda y sus anexos, lo cual atenta contra mi derecho de defensa y contradicción.

Ante esta situación el día 19 de agosto de la calenda solicité al juzgado copia de la demanda y sus soportes a efectos de contestar en el término oportuno. Correo que fue acusado de recibido el mismo día, y en el que se me indicó que oportunamente se me enviarían las copias solicitadas. Sin embargo, debo decir que ya estamos en el día 6 del traslado de la demanda y a la fecha no he recibo copia ni de la demanda ni de sus anexos, y por tanto no se ha logrado contestar la misma.

Esta situación constituye también una afectación a mi derecho de defensa y contradicción en tiempo oportuno, y por tanto debe declararse la nulidad de la notificación del auto admisorio de la demanda, a efectos que se amplíe el término del traslado, el cual deberá comenzar a correr a partir del día en que se me entregue copia de la demanda y sus anexos.” (fl.8 carpeta).

Seguidamente por correo del 25 de agosto de 2022, la apoderada del demandado reitera la nulidad planteada y hace remisión del poder otorgado (fl. 9 y 10 carpeta), y mediante correo del 26 de agosto de 2022, el Juzgado requiere al demandante para que allegue los comprobantes de notificación al demandado (fl. 11 carpeta).

26 de agosto de 2022, el Juzgado requiere al demandante para que allegue los comprobantes de notificación al demandado (fl. 11 carpeta).

El demandante hace remisión al Juzgado del soporte del auto interlocutorio que admite demanda, la demanda y sus anexos, con fecha de remisión 27 de agosto de 2022 (fl. 12 carpeta).

Obra a folio 16 de la carpeta, soporte expedido por SERVIENTREGA del envío de demanda al demandado HENRY OSSA VESGA, el día 1 de sept iembre de 2022 y fecha de lectura 1 de septiembre de 2022.

Por correo de fecha 2 de septiembre de 2022, se dio contestación a la demanda por el señor Henry Ossa Vesga allegando los anexos (6), (fl. 17 carpeta) y a folio 18 milita la respuesta a la demanda.

3. DEL AUTO APELADO

El Juzgado de conocimiento a través de auto No.795 de 16 de noviembre de 2022, se abstuvo o se negó a dar trámite a la nulidad por indebida notificación, solicitada por la parte demandad a, tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado y por contestada la demanda indicando que podía reformarla.RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2022-00087-01 3 Como fundamento de su decisión indicó que al revisar el expediente no obran copias o certificación alguna, que demuestre que el extremo activo notificó la demanda en los términos previstos por el artículo 291 y ss., del C.G.P., y menos, la parte pasiva apor tó soportes de la correspondencia remitida por el demandante para efectos de la notificación y traslado de la

previstos por el artículo 291 y ss., del C.G.P., y menos, la parte pasiva apor tó soportes de la correspondencia remitida por el demandante para efectos de la notificación y traslado de la demanda, desconociéndose el medio por el cual el demandado se enteró de la existencia del proceso; que solo aduce que el apoderado por activa el d ía 17 de agosto de 2022, le notificó el auto que admite la demanda sin la copia de la demanda y sus anexos, que en su sentir, atenta contra el derecho de defensa y contradicción.

Añade que previo a dar trámite al pedimento de nulidad, por Secretaría se r equirió al extremo activo para que allegara las constancias de notificación al demandado, no presentando soportes de notificación de acuerdo a lo previsto en los Arts. 291 y 292 del C.G.P, y solo con posterioridad al requerimiento, allegó constancia de not ificación electrónica como lo prevé el Art. 8° de la ley 2212 de 2022 con su respectivo acuse de recibo; lo anotado, agrega el fallador, permite colegir, la improcedencia de dar trámite a la nulidad invocada por el extremo pasivo, puesto que la parte actora, en momento alguno aportó al proceso las constancias o certificaciones que sustenten la debida notificación al demand ado para notificarse personalmente de la demanda (Art.291 ib.) o por aviso (Art.292 ib), demostrando que con posterioridad , la notificaci ón se llevó a cabo vía electrónica directamente al correo henryossa@lycos.com el día 01/09/2022 obrando constancia de acuse de recibo y lectura en la misma fecha de su envío.

electrónica directamente al correo henryossa@lycos.com el día 01/09/2022 obrando constancia de acuse de recibo y lectura en la misma fecha de su envío.

Que respecto a la notificación electrónica, la parte pasiva por intermedio de la apoderada judicial designada, el día 02/09/2022 remitió al correo institucional del Juzgado, escrito de contestación de la demanda y anexos, entre ellos planillas de pago y nómina que al momento estos archivos no permiten su lectura; que solicita la apod erada del …que se revise el trámite procesal denunciado y se dé respuesta de fondo a la nulidad presentada o caso contrario se admita la contestación de la demanda y se fije fecha para audiencia.

Seguidamente manifiesta que teniendo en cuenta las probanzas allegadas al informativo, las mismas no dan lugar para el trámite de la nulidad incoada por la parte pasiva, pues dentro del plenario, la demandante no aportó copia o certificación que demostrara que en su oportunidad notificó la demanda conforme a los cánones previstos en los arts. 291 y ss. del C.G.P., y a su vez, la demandada no dio a conocer el medio por el cual se enteró de la existencia del proceso y el medio utilizado para la remisión de copia del auto admisorio de la demanda; que además, no sobra advertir que, con anterioridad al presente proveído, el Despacho no se pronunció sobre el control de legalidad de la notificac ión efectuada por el extremo pasivo y menos ha tenido legalmente notificada de la demanda a la parte pasiva, razón suficiente para no dar trámite a la nulidad deprecada, dando paso al control de legalidad con respecto a la notificación de la

legalmente notificada de la demanda a la parte pasiva, razón suficiente para no dar trámite a la nulidad deprecada, dando paso al control de legalidad con respecto a la notificación de la demanda; que c onforme a los correos y datos adjuntos entre ellos el poder conferido para la representación judicial remitidos por el señor HENRY OSSA VESGA, el Despacho lo tendrá notificado por conducta concluyente1, reconocerá personería a la abogada Alejandra Gutiérre z Téllez, teniendo por contestada la demanda conforme al escrito de septiembre 2 de 2022 remitido al correo institucional del Juzgado.

4. DEL RECUSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionada el 18 de noviembre de 2022, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto No.795 de 16 de noviembre de 2022, a través de correo electrónico (fl. 21 carpeta), argumentand o en suma que la nulidad presentada se fundamenta en dos hechos : 1)Relativo a la obligatoriedad de la parte actora de remitir la demanda con sus anexos de manera «simultánea» por correo electrónico tanto a la oficina de reparto o correo electrónico definid o por el despacho para recibir la demanda y al demandado, tal y como lo señala el art. 6 de la Ley 2213 de 2022 en su párrafo 5to, siendo a imperativo que el demandante enviara desde el momento de la radicación del proceso copia de la demanda con sus anexo s de manera simultánea, tanto a la oficina de reparto como alRADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2022-00087-01 4

la demanda con sus anexo s de manera simultánea, tanto a la oficina de reparto como alRADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2022-00087-01 4 demandado y, que demostrara tal hecho ante el despacho que fue asignado su demanda, so pena de ser inadmitida por este requisito; que también lo era que el despacho verificara el cumplimiento de tal requisito antes de dar trámite a la demanda ordinaria, pues la norma señala expresamente, que sin cuya acreditación la autoridad judicial la inadmitirá, salvo que en la demanda se diga expresamente que se desconoce el canal digital, lo cual no acontec ió en este caso pues en el acápite de notificaciones la demanda expresamente se señala el correo electrónico del demandado, lo que constituye sin lugar a duda un vicio de nulidad pues atenta contra el derecho de publicidad y contradicción de mi mandante. Las omisiones provienen no solo de quien inicia la acción, sino también de quién la vigila, al sustraerse en su control de legalidad que implicaba obligatoriamente la inadmisión de la demanda a fin de corregir o sanear el vicio de nulidad que se iba a presentar.

Que el segundo argumento de la nulidad tiene sustento en que aun, si hipotéticamente se pasara por alto la nulidad ya constituida, el intento de notificación personal por medio de correo electrónico realizada por el abogado de la parte actora el día 17 de agosto de 2022 a la parte pasiva, se encontraba también viciado de nulidad en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de

2022. Lo anterior implica que, frente a la afirmación realizada en la nulidad del 25 de agosto de

pasiva, se encontraba también viciado de nulidad en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de

2022. Lo anterior implica que, frente a la afirmación realizada en la nulidad del 25 de agosto de 2022, en cuanto a que se notificó el auto admisorio el 17 de agosto del mismo año sin la demanda y sus anexos, era deber de la parte actora demostrar que había realizado la notificación como correspondía en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022. Empero, esa parte omitió pronunciarse frente a la afirmación indefinida, y seguidamente procedió a presentar con posterioridad al requerimiento del despacho una notificación personal enviada por correo electrónico a l demandado, según dice el auto recurrido el 1 de septiembre de 2022, cal enda posterior a la presentación de nulidad, y que además no coincide con la fecha en que realmente recibieron la demanda y sus anexos como lo demuestra; que evidentemente, esta actuación pudo confundir el buen juicio del despacho frente a la nulidad procesal y le motivó a abstenerse de darle trámite, sin los elementos de juicio necesarios que soporten su decisión, al punto de dar por notificada la demanda por conducta concluyente, como si se desconociera el medio por el cual mi mandante se dio cuenta de la demanda, pese a que en el mismo escrito se dio a conocer al juzgado que había sido notificada a través de correo electrónico el día 17 de agosto de 2022, pero sin sus anexos; que ante esta afirmación lo que correspondía según las reglas de la carga probatoria era requerir al demandante acerca de la afirmación que se presentó en la nulidad para que informara la adecuada gestión de notificación en dicha fecha, y/o en todo caso hacer uso de

probatoria era requerir al demandante acerca de la afirmación que se presentó en la nulidad para que informara la adecuada gestión de notificación en dicha fecha, y/o en todo caso hacer uso de su facultad oficiosa requiriendo dicha prueba, incluso, a la parte pasiva. Pero lo que aquí ocurrió fue que el despacho tuvo como única notificación la realizada el “1 de septiembre de 2022”, como si la parte actora nunca hubiera enviado un correo electrónico al demandante notificando el auto admisorio de la demanda el 17 de agosto de 2022, lo cual no es cierto.

Que en conclusión, todo el trámite impartido al presente proceso se encuentra viciado de nulidad, empezando con la presentación de la demanda, por no haberse remitido simultáneamente a la parte pasiva con sus anexos; seguidamente con el inadecuado control de legalidad que s e impartió por parte del despacho al momento de admitirla, al omitirse la observancia del requisito estipulado en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 que le obligaba a inadmitirla a efectos de proteger el principio de publicidad; y finalmente con la omisi ón del apoderado de la parte actora cuando pretendió notificar el auto admisorio de la demanda, sin presentar la misma y sus anexos el día 17 de agosto de 2022; por todo lo anterior, considera que se debe reponer el auto No 795 del 16 de noviembre de 2022, para en su lugar declarar la nulidad presentada y ordenar la notificación de la demanda como se debe en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y, correr el término del traslado correspondiente para su contestación, pues existe evidencia clara y

notificación de la demanda como se debe en los términos del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y, correr el término del traslado correspondiente para su contestación, pues existe evidencia clara y contundente en los vicios ya señalados, los primeros que hacen parte de su resorte como el operador judicial encargado de ejercer el control de legalidad de los actos procesales y los segundos de resorte de la parte demandante, quien tiene la responsabilidad de demostrar la correcta diligencia en la notificación del auto admisorio de la demanda ; solicita además que no se tenga por subsanado el acto viciado de nulidad, con el hecho de haber recibido la copia de la demanda el 27 de agosto de 2022 habida cuenta que la afectación al derecho de defensa yRADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2022-00087-01 5 contradicción del demandado fue de facto, pues no se le dio la oportunidad de contar con los elementos necesarios en forma oportuna para dar contestación a la demanda como se debe; así pues, esto es un hecho que no puede pasarse por alto, a la luz de la adecuada administración de justicia que promueve entre otros, la correcta notificación de los actos dictados en el proceso en tiempo oportuno, máxime cuando se trata de los actos iniciales ; solicita, en caso de no te nerse en cuenta sus argumentos para reponer el auto mencionado, que se remita ante el superior a efectos que se surta el recurso de APELACIÓN.

5. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, se guardó silencio (fl.05 segunda instancia).

6. CONSIDERACIONES

5. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, se guardó silencio (fl.05 segunda instancia).

6. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el auto No.795 de 16 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (V), se abstuvo de dar trámite, o mejor negó la solicitud de NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION; es apelable, pues así lo consagra el numeral 6° del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001; por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.

Corresponde establecer en el presente asunto, si resulta viable declarar la nulidad propuesta por la parte demandada o en su defecto la misma se deberá tener por saneada como lo precisó el Juez de instancia.

La figura jurídica de las nulidades procesales está estipulada en el Código General del Proceso en sus artículos 133, 134 y 135, aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del C. P. L.

En cualquiera de las instancias, se puede alegar la existencia de nulidad por la parte que se considere afectada y será resuelta por el Juez cuando haya practicado las pruebas que considere necesarias para su resolución. Cuando en un trámite procesal, se continua con las demás etapas, y aun ante la existencia de una posible causal de n ulidad, esta no es alegada por quien tiene la legitimidad para hacerlo o incluso sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma,

y aun ante la existencia de una posible causal de n ulidad, esta no es alegada por quien tiene la legitimidad para hacerlo o incluso sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma, se considera saneada, siempre y cuando, claro está, sea subsanable.

El artículo 133 del CGP, que se aplica po r remisión analógica en materia laboral, establece las causales de nulidad, entre ellas, el numeral 8º consagra:

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…).”.

Pues bien, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en su artículo 41, contempla como forma de notificación personal la del auto admisorio de la demanda al demandado. También el tema se desarrolla de manera amplia en el artículo 291 del Código General del Proceso.RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2022-00087-01 6

como forma de notificación personal la del auto admisorio de la demanda al demandado. También el tema se desarrolla de manera amplia en el artículo 291 del Código General del Proceso.RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2022-00087-01 6 No obstante , ante la declaratoria de estado de emergencia por la pandemia del COVID -19 proclamado por la Organización Mundial de la Salud y en vigencia de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, para la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, respecto de la demanda y la notificación personal se indicó: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya Iugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicc ión, incluido el proceso arbitra y las autoridades administrativas que ejerzan

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicc ión, incluido el proceso arbitra y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente. el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” “Articulo 8. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse p ersonalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la

por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar b ajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artícu lo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2022-00087-01 7

superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.RADICACIÓN: 76-736-31-05-001-2022-00087-01 7 PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal”. Aplicando lo anterior al caso concreto, se constata que:

1). La demanda hizo su ingreso a la vía judicial el 09 de agosto de 2022. (archivo digital No. 1)

2). En el escrito inicial la parte demandante en el acápite de anexos y notificaciones informó que “Anexo los documentos relacionados en el capítulo de pruebas, el poder conferido para adelantar este proceso con el cual solicito reconocimiento de personería. Ag rego además la citación para notificación personal al demandado señor HENRY OSSA VESGA, enviado al correo electrónico henryossa@lycos.com que indica el certificado de cámara de comercio que se anexa para recibir notificaciones judiciales, y además la guía del correo Servientrega, a la dirección calle 10 OESTE No. 27 -60 Cali Valle, de la mencionada citación para notificación personal, donde figura un teléfono comercial 3007773070 en que consta la notificación personal de que doy cuenta, dando cumplimiento al Dec. 806 del 2020 y la Ley 2213 del 22 de junio del 2022 ”. (archivo digital No. 2)

3). En la documental aportada se constata el certificado de cámara de comercio del demandado en el que se verifica el correo electrónico de notificación del demandado henryossa@lycos.com (archivo digital No. 3 pág. 45)

2)

3). En la documental aportada se constata el certificado de cámara de comercio del demandado en el que se verifica el correo electrónico de notificación del demandado henryossa@lycos.com (archivo digital No. 3 pág. 45)

4. Mediante auto No. 530 del 16 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla dictó auto admisorio de la demanda, notificado en

estado No. 118 del 17 de agosto de 2022. (archivo digital No. 3 pág. 04)

5). Mediante correo electrónico enviado por el demandado, señor Henry Ossa, al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Sevilla (V), el día 19 de agosto de 2022 requirió del despacho lo siguiente: “solicito me envíen por este medio la demanda completa del Auto No. 767363103001 -2022-00087-00 generado agosto 16/22 en contra mía ”. (archivo digital No. 5)

6). Mediante correo electrónico remitido por la parte demandante al citado despacho judicial del 23 de agosto de 2022, hora 20:16 se aporta prueba de que remitió al demandado Henry Ossa, el auto 530 del 16 de agosto de 2022. (archivo digital No. 6)

7). Mediante escrito presentado por el demandado Henry Ossa, el 23 de agosto de 2022, indicó “Adjunto solicitud para la nulidad de la notificación del auto de la demanda radicada 767363103001-2022-00087-00 YUDY CAROLINA CASTAÑEDA”, centrando su inconformidad el que la demanda no fue remitida de forma simultánea al despacho y a él como demandado,

767363103001-2022-00087-00 YUDY CAROLINA CASTAÑEDA”, centrando su inconformidad el que la demanda no fue remitida de forma s

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